PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

 

EN ESOS CASOS EN QUE NO LE ES POSIBLE AL ESTADO EJECUTAR LA PENA IMPUESTA (POR CUALQUIER RAZÓN), TRANSCURRIDO CIERTO PLAZO (DETERMINADO POR LEY), LE CADUCA A AQUÉL EL DERECHO A EJERCER ESA POTESTAD PUNITIVA

 

“i. En el presente caso, no es objeto de impugnación el pronunciamiento de fondo respecto al establecimientode la responsabilidad penal derivada delos delitos de ESTAFA y la intervención del imputado GG en los mismos, hechos por los cuales se le condenó a la pena de treinta años de prisión mediante sentencia de las doce horas con cincuenta y cinco minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el entonces denominado Juzgado Octavo de lo Penal de esta ciudad (hoy Octavo de Instrucción).

Lo que la parte defensora planteó al Juez A Quo es que a su criterio, en el presente caso concurre la excepción perentoria de prescripción de la pena, art. 282 Nro. 5 pr. pn., por haber transcurrido el plazo a que se refiere el art. 127 párrafo 3 Pn., pero concluyendo esto sobre la base de la aplicación retroactiva de normativa penal vigente al quantum de pena de prisión que fue impuesta al imputado.

ii. Respecto a ello ha de decirse que el establecimiento de la responsabilidad penal de una persona, es decir, que se haya acreditado su intervención en un hecho de carácter delictivo, tiene como consecuencia la imposición de una pena, que puede ser privativa de libertad o no.

El cumplimiento de dicha pena es de carácter personal; de ahí que no puede decirse que la pena está en ejecución si la persona declarada responsable penalmente no está disponible para cumplirla, mucho menos puede otra persona distinta cumplir la pena por aquel.

En esos casos en que no le es posible al Estado ejecutar la pena impuesta (por cualquier razón), transcurrido cierto plazo (determinado por ley), le caduca a aquél el derecho a ejercer esa potestad punitiva.”

 

REGULACIÓN EN LEGISLACIÓN DEROGADA Y EN LA VIGENTE

 

“En el Código Penal de mil novecientos setenta y tres, el art. 120 Nro. 7, señalaba lo siguiente:

Extinción de la Pena

  Art. 120. La pena se extingue: (…) 7°) Por su prescripción”.

Y específicamente, el párrafo 3 del art. 127 del mismo código, señalaba:

Prescripción de la pena

Art. 127. Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada, prescriben: (…)   

Si fuere privativa de libertad, hasta transcurrido el tiempo de la condena y una cuarta parte más del mismo; sin que en ningún caso el término de la prescripción exceda de treinta años”.

En el actual código penal, vigente desde el 20 de abril de 1998, lo relativo a la prescripción de la pena está regulado de la siguiente forma:

CAUSAS DE EXTINCIÓN

Art. 96.Son causas de extinción de la responsabilidad penal:(...) 3) La prescripción”.

“PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Art. 99.La pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme se extingue por prescripción en un plazo igual al de la pena impuesta más una cuarta parte de la misma, pero en ningún caso será menor de tres años”.

Puede decirse que, básicamente, la regulación sobre el tema de la prescripción de la pena es idéntica en ambas legislaciones, con la diferencia que la normativa de mil novecientos setenta y tresse establecía un plazo máximo (no debía sobrepasar de treinta años), mientras que en la normativa vigente no se regula el máximo, sino que se indica cuál es plazo mínimo, que no deberá menos a los tres años.”

 

CONTABILIZACIÓN DEL PLAZO

 

“iii. Ahora bien, respecto a desde qué momento debe contabilizarse dicho plazo de prescripción de pena, el mismo art. 127 párrafo 6 Pn. de mil novecientos setenta y tres señalaba:

La prescripción de la pena comenzará el día en que se pronuncie la sentencia que cause ejecutoria o desde el día en que comenzó el quebrantamiento de la condena o la interrupción de la ejecución de la pena, si esta ya hubiere principiado (sic) a cumplirse”. 

Para el presente caso, no aplican los últimos dos supuestos, en tanto que el imputado GG, al ser ausente, en ningún momento empezó a cumplir la pena impuesta. Por lo que el plazo tendría contabilizarse a partir de la fecha en que la sentencia definitiva condenatoria adquirió firmeza (causó ejecutoria).

Así, se tiene que la sentencia definitiva condenatoria fue pronunciada a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis (folios 19,197 a 19, 236 - 19,206 a 19,245 folios testados- de la pieza 89), en la cual se impuso al imputado JEGG la pena de treinta años de prisión por el delito de ESTAFA en perjuicio de aproximadamente un mil quinientas personas.

Conforme a lo dispuesto en el art. 520 pr. pn., la sentencia definitiva admite apelación, recurso para el cual el art. 521 del mismo código otorgaba el término de tres días para su interposición, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva. Tales días son continuos, conforme a lo dispuesto en los arts. 111 y 112 pr. pn.

De ahí que si dicha sentencia fue notificada a la parte fiscal el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho (acta de folios 19,237, pieza 89), el plazo para interponer apelación le venció el lunes dieciséis de febrero de ese mismo año. 

Respecto a la defensa técnica del imputado GG, su defensora pública fue notificada de la sentencia el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por lo que el plazo de tres días para interponer apelación le venció el viernes veinte de ese mismo mes y año, por lo que puede sostenerse que a partir del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la sentencia en mención adquirió firmeza.

Por lo que si la pena de prisión impuesta al imputado GG fue de treinta años, será ese el plazo de prescripción a que se refiere el art. 127 Pn., mismo que vencería el veintiuno de marzo de dos mil veintiocho, tomando como punto de partida la fecha en que la sentencia quedó firme.

Tal plazo fue declarado interrumpido mediante auto de las catorce horas con diez minutos del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad, debido a que en esa fecha fue detenido y puesto a la orden de esa sede judicial el imputado GG, por lo que solo transcurrieron diecinueve años, tres meses y veintiocho días de plazo de prescripción de la pena.

En orden a lo anterior, la prescripción de pena no opera en este caso, aplicando las normas pertinentes de la legislación penal y procesal penal de mil novecientos setenta y tres.”