PRESCRIPCIÓN DE LA
PENA
EN ESOS CASOS EN QUE
NO LE ES POSIBLE AL ESTADO EJECUTAR LA PENA IMPUESTA (POR CUALQUIER RAZÓN),
TRANSCURRIDO CIERTO PLAZO (DETERMINADO POR LEY), LE CADUCA A AQUÉL EL DERECHO A
EJERCER ESA POTESTAD PUNITIVA
“i. En el
presente caso, no es objeto de impugnación el pronunciamiento de fondo respecto
al establecimientode la responsabilidad penal derivada delos delitos de ESTAFA
y la intervención del imputado GG en los mismos, hechos por los cuales se le
condenó a la pena de treinta años de prisión mediante sentencia de las doce
horas con cincuenta y cinco minutos del doce de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, dictada por el entonces denominado Juzgado Octavo de lo Penal
de esta ciudad (hoy Octavo de Instrucción).
Lo que la parte
defensora planteó al Juez A Quo es que a su criterio, en el presente caso
concurre la excepción perentoria de prescripción de la pena, art. 282 Nro. 5
pr. pn., por haber transcurrido el plazo a que se refiere el art. 127 párrafo 3
Pn., pero concluyendo esto sobre la base de la aplicación retroactiva de
normativa penal vigente al quantum de pena de prisión que fue impuesta al
imputado.
ii. Respecto a
ello ha de decirse que el establecimiento de la responsabilidad penal de una
persona, es decir, que se haya acreditado su intervención en un hecho de
carácter delictivo, tiene como consecuencia la imposición de una pena, que
puede ser privativa de libertad o no.
El cumplimiento
de dicha pena es de carácter personal; de ahí que no puede decirse que la pena
está en ejecución si la persona declarada responsable penalmente no está
disponible para cumplirla, mucho menos puede otra persona distinta cumplir la
pena por aquel.
En esos casos en
que no le es posible al Estado ejecutar la pena impuesta (por cualquier razón),
transcurrido cierto plazo (determinado por ley), le caduca a aquél el derecho a
ejercer esa potestad punitiva.”
REGULACIÓN EN
LEGISLACIÓN DEROGADA Y EN LA VIGENTE
“En el Código
Penal de mil novecientos
setenta y tres, el art. 120 Nro. 7,
señalaba lo siguiente:
“Extinción de
la Pena
Art. 120. La pena se extingue: (…) 7°) Por
su prescripción”.
Y
específicamente, el párrafo 3 del art. 127 del mismo código, señalaba:
“Prescripción
de la pena
Art. 127. Las
penas impuestas por sentencia ejecutoriada, prescriben: (…)
Si fuere
privativa de libertad, hasta transcurrido el tiempo de la condena y una cuarta
parte más del mismo; sin que en ningún caso el término de la prescripción
exceda de treinta años”.
En el actual
código penal, vigente desde el 20 de abril de 1998, lo relativo a la
prescripción de la pena está regulado de la siguiente forma:
“CAUSAS DE EXTINCIÓN
Art.
96.Son causas de extinción de la responsabilidad penal:(...) 3) La
prescripción”.
“PRESCRIPCIÓN
DE LA PENA
Art.
99.La pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme se extingue
por prescripción en un plazo igual al de la pena impuesta más una cuarta parte
de la misma, pero en ningún caso será menor de tres años”.
Puede decirse
que, básicamente, la regulación sobre el tema de la prescripción de la pena es
idéntica en ambas legislaciones, con la diferencia que la normativa de mil novecientos setenta y tresse establecía un plazo máximo (no debía sobrepasar de
treinta años), mientras que en la normativa vigente no se regula el máximo,
sino que se indica cuál es plazo mínimo, que no deberá menos a los tres años.”
CONTABILIZACIÓN DEL
PLAZO
“iii. Ahora
bien, respecto a desde qué momento debe contabilizarse dicho plazo de
prescripción de pena, el mismo art. 127 párrafo 6 Pn. de mil novecientos setenta y tres señalaba:
“La
prescripción de la pena comenzará el día en que se pronuncie la sentencia que
cause ejecutoria o desde el día en que comenzó el quebrantamiento de la condena
o la interrupción de la ejecución de la pena, si esta ya hubiere principiado (sic)
a cumplirse”.
Para el presente
caso, no aplican los últimos dos supuestos, en tanto que el imputado GG, al ser
ausente, en ningún momento empezó a cumplir la pena impuesta. Por lo que el
plazo tendría contabilizarse a partir de la fecha en que la sentencia
definitiva condenatoria adquirió firmeza (causó ejecutoria).
Así, se tiene
que la sentencia definitiva condenatoria fue pronunciada a las doce horas con
cincuenta y cinco minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y
seis (folios 19,197 a 19, 236 - 19,206 a 19,245 folios testados- de la pieza
89), en la cual se impuso al imputado JEGG la pena de treinta años de prisión
por el delito de ESTAFA en perjuicio de aproximadamente un mil quinientas
personas.
Conforme a lo
dispuesto en el art. 520 pr. pn., la sentencia definitiva admite apelación,
recurso para el cual el art. 521 del mismo código otorgaba el término de tres
días para su interposición, contados desde el siguiente al de la notificación
respectiva. Tales días son continuos, conforme a lo dispuesto en los arts. 111 y 112 pr. pn.
De ahí que si
dicha sentencia fue notificada a la parte fiscal el once de febrero de mil
novecientos noventa y ocho (acta de folios 19,237, pieza 89), el plazo para
interponer apelación le venció el lunes dieciséis de febrero de ese mismo
año.
Respecto a la
defensa técnica del imputado GG, su defensora pública fue notificada de la sentencia
el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por lo que el plazo
de tres días para interponer apelación le venció el viernes veinte de ese mismo
mes y año, por lo que puede sostenerse que a partir del veintiuno de marzo
de mil novecientos noventa y ocho, la sentencia en mención adquirió firmeza.
Por lo que si la
pena de prisión impuesta al imputado GG fue de treinta años, será ese el plazo
de prescripción a que se refiere el art. 127 Pn., mismo que vencería el
veintiuno de marzo de dos mil veintiocho, tomando como punto de partida la
fecha en que la sentencia quedó firme.
Tal plazo fue
declarado interrumpido mediante auto de las catorce horas con diez minutos del
diecinueve de julio de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Octavo de Instrucción
de esta ciudad, debido a que en esa fecha fue detenido y puesto a la orden de
esa sede judicial el imputado GG, por lo que solo transcurrieron diecinueve
años, tres meses y veintiocho días de plazo de prescripción de la pena.
En orden a lo anterior, la prescripción de pena no opera
en este caso, aplicando las normas pertinentes de la legislación penal y
procesal penal de mil
novecientos setenta y tres.”