IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, CUANDO EL MEDIO DE PRUEBA ES IMPERTINENTE E INÚTIL POR NO EXISTIR UNA ADECUACIÓN ENTRE ÉL Y EL FIN PROPUESTO
"5.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, atañe a que se vulneraron los derechos de audiencia y defensa del demandado [...], en virtud que no fueron admitidas las pruebas ofrecidas a efecto de verificar las afirmaciones planteadas en el escrito de oposición, y que también fueron propuestas en esta instancia en el libelo recursivo.
5.2.1) Al respecto, todo hecho objeto de prueba, cuya acreditación aspiramos, debe cumplir unas características concretas para que el juzgador pueda decretar la admisibilidad de la prueba propuesta al respecto. En la medida de lo posible conviene distinguir cada uno de ellos, evitando la inercia que nos lleva a convertir la expresión: impertinencia e inutilidad en un concepto amplio, que lleve a englobar incorrectamente la calidad de las pruebas.
5.2.2) Desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se busca en el mismo a través de su proposición y práctica, que no es otra cosa, que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el debate, por medio de su alegación.
No ofrece duda entonces que decidir sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de pertinencia, exigirá comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar, la prueba propuesta y el objeto de prueba en el proceso concreto para el que se solicita, de manera tal que si dicha relación no se da, el juez deberá inadmitir la misma por su impertinencia.
En tal virtud, una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que tiene que ver con el proceso, lo que quiere decir, que sea relevante para éste, constituyendo objeto de la prueba y que busca influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el aludido juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hecho exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del proceso que se tramita, o concernientes a disposiciones jurídicas generales.
5.2.3) Si la pertinencia se refiere principalmente al hecho que se proyecta probar con un medio concreto, la utilidad atiende fundamentalmente al medio en sí mismo considerado, aunque no puede faltar en ocasiones referencia a la relación entre medio y hecho. Este requisito alude a la aptitud del medio probatorio para contribuir a la acreditación del hecho. Por consiguiente se podría afirmar que guarda estrecha relación con el fin de la misma, no tanto con su objeto. La utilidad, pues, es un requisito que sólo cabe aplicar al medio de prueba.
Ahora bien, si mencionamos que la inutilidad del medio de prueba se refiere a su capacidad para contribuir a fijar el contenido fáctico de la sentencia, las características del hecho objeto de ella pueden acarrear la inutilidad del medio probatorio; los motivos que pueden ocasionar la inutilidad son la ausencia de relevancia, la notoriedad y la imposibilidad del hecho. Además del Art. 316 CPCM., los Arts. 318 y 319 CPCM., regulan acerca de la pertinencia y su utilidad, y establecen que “No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la misma”, y “No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos”.
En estos artículos se pueden ver claramente normas que prohíben la práctica de la prueba siempre y cuando no sea la más útil o la más idónea para probar un hecho.
5.2.4) En consonancia con lo expuesto, la operadora de justicia, señaló que de conformidad con el Art. 467 del CPCM, los motivos de oposición alegados por la parte demandada podían ser resueltos por medio de los documentos aportados por lo que resultaba innecesario realizar la audiencia de prueba en virtud que los medios probatorios ofertados por la parte demandada iban tendientes a fundamentar y probar tales motivos, por lo que no hay prueba que producir en dicha audiencia.
De lo anterior se colige que, efectivamente se dio un rechazo de algunos de los medios ofertados, por considerarse que dichos documentos no eran suficientes para acreditar la solicitud de crédito y desembolsos realizados a la parte demandada respecto al mutuo presentado, en razón que la referida documentación presentada se refiere a un crédito, pero no se identificó de manera inequívoca a cuál crédito se refería, lo que no permite vincular la obligación reclamada en el presente proceso con los instrumentos indicados, por lo que es viable rechazar la exhibición de documentos, la declaración de parte contraria, la declaración del testigo notario [...], y la pericial, por no ser pertinentes ni útiles, ya que no existe una adecuación entre el medio de prueba y el fin propuesto, lo que no significa que se vulnere algún derecho o garantía constitucional del aludido demandado; en consecuencia, también se desestima el punto de apelación esgrimido por carecer de fundamento legal.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, se les dió su valor legal a las pruebas aportadas al proceso, para estimar la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda de mérito, en virtud que al producirse la actividad valorativa, se aplicó y se interpretó acertadamente los preceptos jurídicos establecidos para ello, atendiéndose al tenor del legislador; y no existe indefensión a la parte demandada por haberse denegado debidamente la práctica de las pruebas propuestas por ella.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."