MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LAS CONSECUENCIAS DE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA
"En línea de contestar el recurso
presentado, al estar referida la apelación de la defensa particular a
cuestiones dependientes de erigirse la sentencia condenatoria como ausente de
vicios, así, en cuanto al vicio admitido realizaremos ciertas consideraciones
relacionadas con el principio de congruencia y su vinculación con el derecho de
defensa (i), para luego, aplicar dichas consideraciones al sub iudice (ii).
i.
El Art. 397 CPP, bajo el epígrafe ‘Sentencia y Acusación’, refiere
literalmente que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u
otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto
de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo
cuando favorezcan al imputado.
En
la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta
a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más
graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en
virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su
ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido
sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá
también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda
aplicar una más grave a la solicitada”.
La
disposición recoge el denominado principio de congruencia (en ocasiones
denominado también como correlación entre acusación y sentencia) y su previsión comporta las
siguientes consecuencias:
1°. Debe existir
una correlación fáctica entre los hechos referidos en la Acusación y los
discutidos y tenidos por probados (sean o no ilícitos) en el Juicio. Así la
regla general, la cual presenta dos excepciones.
2°. Cuando en
Juicio la representación del Fiscal General amplía la acusación (agregando
nuevos ‘hechos’), en cuyo caso podrá tener por acreditados hechos diferentes a
los acusados.
3°. Cuando en el
Juicio, los nuevos ‘hecho’ favorezcan al imputado.
4°. Debe existir
una correlación jurídica entre acusación y sentencia. Es decir, los
hechos pueden ser calificados por el Sentenciador de forma distinta a como lo
requiera la Fiscalía. De igual forma, puede aplicar una pena mayor a la
solicitada. En ambos casos deberá realizar una advertencia previa de cambio de
calificación jurídica.
5°. Esa regla -
de correlación - también deber realizarse cuando exista la posibilidad de
aplicar una pena más grave a la solicitada.
El
principio que comentamos, tiene dos componentes: uno fáctico, que
comporta la correlación precisa que debe existir entre los hechos acusados y
los sentenciados y; un jurídico, la calificación jurídica sentenciada
debe ser la acusada.
Ambos tienen propósito temporales: 1) Inmediato, que conozca porqué está detenido (Art. 82 No. 1 Pr.Pn.) y/o porque está siendo procesado penalmente, 2) Mediato, proporcionarle
el cuadro fáctico sobre el que deberá construir su estrategia de defensa
(técnica y material) (Art. 10 Pr.Pn).
Esas consecuencias, pretenden garantizar - de
forma ulterior - el derecho constitucional de defensa (Art. 11 Cn. y 10
Pr.Pn.), el cual potencia que el procesado pueda efectuar cualquier pretensión
de la inexistencia del delito, la ausencia de responsabilidad penal, la falta
de participación del individuo en él, la elevación de un monto de la pena,
entre otros aspectos, todos dirigidos a protegerse de la maquinaria punitiva
estatal.
Derecho reconocido, por los Art. 8.2 literales b y c
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 9.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La vinculación entre principio
de congruencia y el derecho de defensa, en el
componente de conocimiento de la
imputación (y posibilidad de
recalificación), ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, quien ha referido que:
“Al determinar el alcance de las garantías contenidas
en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación”
en el debido proceso penal vis-á-vis el derecho de defensa. La descripción material de la
conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la
referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la
consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado
tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y
precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede
ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin
que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación
los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley
para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de
coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la
sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en
la acusación.
Por constituir el principio de coherencia o
correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte
considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en
materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las
obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención”
(resaltado suplido) (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia del 20 de junio de 2005. Fondo, Reparaciones
y Costas).
La
Corte resalta la importancia de informar al procesado sobre la imputación, y
en su caso, de comunicarle
oportunamente sobre la modificación a la calificación jurídica, potenciado de
esta forma las posibilidades de contrarrestarla. En
tal sentido el alcance de las garantías de la Convención Americana de Derechos
Humanos (Art. 8.2 CADH) y también el derecho interno, particularmente el Art.
397 inc. 2 parte final Pr.Pn.
Última disposición que ordena que “El imputado no podrá ser
condenado en virtud de un precepto penal distinto [...] si previamente no fue
advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
En fin, la congruencia es la necesaria correspondencia entre la acusación y
sentencia, por lo tanto, no es posible alterar los hechos esenciales que
constituyen el objeto del proceso, ni calificar de una manera el delito que se
está conociendo y luego imponer una pena superior a la solicitada, máxime
cuando se ha modificado oficiosamente por parte del tribunal sentenciador, es
decir, este principio impide que se condene o se imponga más años a una
persona o se condene por delito distinto, que no sea homogéneo con lo desfilado
en la vista pública, esto es, que contenga elementos que no fueron objeto
del juicio y de los que el imputado no haya podido defenderse.
ii. Como hemos dicho, el principio de
congruencia presenta un componente fáctico y uno jurídico, ambos tienen como finalidad la garantía del derecho de defensa, derecho que significa dotar al procesado de todas las
herramientas legales para que contrarreste la actividad punitiva del Estado,
materializada en la imputación de una actividad delictiva."
FALTA DE ADVERTENCIA EN EL
MOMENTO PROCESAL OPORTUNO HACE QUE PROCEDA DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Y DEL JUICIO POR EL DELITO DE HOMICIDIO
AGRAVADO TENTADO
"La discusión en el caso de mérito estriba en que el Sentenciador condenó al imputado [...], por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, en perjuicio de la víctima con régimen de protección denominado Clave [...], cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIÓN, cuando en el desarrollo procesal se le atribuyó la conducta de Lesiones, no habiendo realizado el A quo la correspondiente advertencia sobre el cambio de calificación jurídica.
A propósito de lo anterior el acta de vista
pública dice:
“Siendo éste el
día señalado para la celebración de la VISTA PÚBLICA, [...], [en]
contra del imputado: [...], a quien se le atribuye la comisión de
los delitos de LESIONES C Art.
“[S]e procedió a dar el fallo por parte del señor Juez [...], quien manifestó que el acusado [...], estaba siendo
procesado por los delito[s] de LESIONES (Art.
El cambio de calificación jurídica del delito de Lesiones (art. 142 Pn), al
de Homicidio Agravado Tentado (arts. 24, 128 y 129 N° 3 Pn), ha vedado al mismo
de contar con los instrumentos necesarios para resistirse a la actividad
punitiva del Estado, ya que la incorporación de la calificación citada cambió
sustancialmente el aspecto jurídico de la imputación, pero que no tuvo
discusión durante el Juicio.
Esa modificación jurídica, no pudo ser controvertida por la Defensa, dado
que el juzgador no la anuncio y por tal motivo debe considerarse que la
incorporó al momento de emitir el fallo. Con ello se generó un obstáculo de
imposible superación para el procesado y su defensor, pues finalizado el
desfile probatorio, así como los alegatos finales, no existe una oportunidad
procesal en Juicio para controvertir la anexión realizada por el sentenciador.
Así, el cambio de calificación jurídica del delito de Lesiones (art. 142
Pn), al de Homicidio Agravado Tentado (arts. 24, 128 y 129 N° 3 Pn), sin lugar
a dudas, afecta la fluctuación de la pena que se impondrá al acusado, siendo
necesario que se posibilite al acusado el discutir del cambio de calificación
jurídica del delito acusado.
En consecuencia de lo anterior, es necesaria la discusión del aspecto que
comentamos durante el Juicio, tanto mediante los argumentos jurídicos
correspondientes, como - más importante aún - mediante el desfile de la
prueba en el Juicio, pues de ésta forma se garantiza el procesado se
defienda de la maquinaria punitiva estatal con efectivo conocimiento de lo
que se le atribuye.
Sin embargo, ello no ha sucedido en el caso de mérito, donde la
conclusión judicial sobre la calificación jurídica a tribuida al compelido no
ha sido objeto de discusión en el plenario.
En el sub
examine, ni el procesado, ni su defensor han podido ejercer defensa sobre
el delito modificada de Lesiones (art. 142 Pn), al de Homicidio Agravado Tentado
(arts. 24, 128 y 129 N° 3 Pn), habiéndose encontrado obstaculizados para
realizar argumentación alguna que desvirtúe esa calificación jurídica.
La advertencia
aludida en el art. 397 CPP, debe realizarse en el momento procesal
oportuno, el cual debe de estar en sintonía con la potenciación del derecho de
defensa, lo cual en el caso de autos fue omitido por el juez de instancia,
vedando con ello las posibilidades de la Defensa de rebatir el delito que fue
modificado en el fallo y, por ende, de la pena aplicable.
En
consecuencia, se acogerá el motivo invocado por el recurrente, declarándose la nulidad
de la Sentencia pronunciada, y al ser imposible su reposición por el mismo
Juzgador, cabe declarar la nulidad del Juicio.
Lo anterior, provoca el “juicio de reenvió completo”, por lo que un
tribunal diferente - el cual deberá ser designado por la Oficina distribuidora
de procesos - deberá celebrar nuevamente el juicio y dictar la sentencia que
corresponda.
Si bien el quejoso se refiere a la forma en que se configura el delito que
fue modificada su calificación jurídica de Lesiones (art. 142 Pn), al de
Homicidio Agravado Tentado (arts. 24, 128 y 129 N° 3 Pn), debe realizar un verdadero análisis del tipo
penal que se adecua a la teoría fáctica ya que no se ha hecho de manera
suficiente, por lo cual deberá el Tribunal que reciba el expediente hacerlo."
POTESTAD OTORGADA POR LA LEY A TODO JUZGADOR PERO SE DEBE ANUNCIAR A LAS PARTES PROCESALES PARA QUE PUEDAN PREPARAR LA DEFENSA
"Cabe mencionar que la facultad de realizar el cambio de calificación
jurídica de los delitos, es una potestad otorgada por la ley a todo juzgador y
es por ello que el Juez Segundo de Sentencia no estaba inhibido de poder
hacerlo aun en vista pública, aunque dicho cambio representara el
enfrentamiento de mayor penalidad al procesado, en virtud que todas las
calificaciones delictivas son provisionales y dejan de serlo hasta que pasan la
calidad de cosa juzgada.
Sin embargo no obstante lo expuesto en el párrafo anterior el yerro del
juez Aquo, estriba en la falta de aplicar el procedimiento de anunciar el
posible cambio de calificación jurídica del delito a las partes procesales para
que las mismas, especialmente en el caso de la defensa y el imputado puedan
tener la posibilidad de poder preparar una adecuada defensa técnica y material
del delito modificado."