MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA



PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LAS CONSECUENCIAS DE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA 



"En línea de contestar el recurso presentado, al estar referida la apelación de la defensa particular a cuestiones dependientes de erigirse la sentencia condenatoria como ausente de vicios, así, en cuanto al vicio admitido realizaremos ciertas consideraciones relacionadas con el principio de congruencia y su vinculación con el derecho de defensa (i), para luego, aplicar dichas consideraciones al sub iudice (ii).

            i. El Art. 397 CPP, bajo el epígrafe ‘Sentencia y Acusación’, refiere literalmente que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

            En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada”.

            La disposición recoge el denominado principio de congruencia (en ocasiones denominado también como correlación entre acusación y sentencia) y su previsión comporta las siguientes consecuencias:

1°. Debe existir una correlación fáctica entre los hechos referidos en la Acusación y los discutidos y tenidos por probados (sean o no ilícitos) en el Juicio. Así la regla general, la cual presenta dos excepciones.

2°. Cuando en Juicio la representación del Fiscal General amplía la acusación (agregando nuevos ‘hechos’), en cuyo caso podrá tener por acreditados hechos diferentes a los acusados.

3°. Cuando en el Juicio, los nuevos ‘hecho’ favorezcan al imputado.

4°. Debe existir una correlación jurídica entre acusación y sentencia. Es decir, los hechos pueden ser calificados por el Sentenciador de forma distinta a como lo requiera la Fiscalía. De igual forma, puede aplicar una pena mayor a la solicitada. En ambos casos deberá realizar una advertencia previa de cambio de calificación jurídica.

5°. Esa regla - de correlación - también deber realizarse cuando exista la posibilidad de aplicar una pena más grave a la solicitada.

            El principio que comentamos, tiene dos componentes: uno fáctico, que comporta la correlación precisa que debe existir entre los hechos acusados y los sentenciados y; un jurídico, la calificación jurídica sentenciada debe ser la acusada.

            Ambos tienen propósito temporales: 1) Inmediato, que conozca porqué está detenido (Art. 82 No. 1 Pr.Pn.) y/o porque está siendo procesado penalmente, 2) Mediato, proporcionarle el cuadro fáctico sobre el que deberá construir su estrategia de defensa (técnica y material) (Art. 10 Pr.Pn).

            Esas consecuencias, pretenden garantizar - de forma ulterior - el derecho constitucional de defensa (Art. 11 Cn. y 10 Pr.Pn.), el cual potencia que el procesado pueda efectuar cualquier pretensión de la inexistencia del delito, la ausencia de responsabilidad penal, la falta de participación del individuo en él, la elevación de un monto de la pena, entre otros aspectos, todos dirigidos a protegerse de la maquinaria punitiva estatal.

            Derecho reconocido, por los Art. 8.2 literales b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

            La vinculación entre principio de congruencia y el derecho de defensa, en el componente de conocimiento de la imputación (y posibilidad de recalificación), ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha referido que:

            “Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-á-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

            Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención” (resaltado suplido) (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia del 20 de junio de 2005. Fondo, Reparaciones y Costas).

            La Corte resalta la importancia de informar al procesado sobre la imputación, y en su caso, de comunicarle oportunamente sobre la modificación a la calificación jurídica, potenciado de esta forma las posibilidades de contrarrestarla. En tal sentido el alcance de las garantías de la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8.2 CADH) y también el derecho interno, particularmente el Art. 397 inc. 2 parte final Pr.Pn.

Última disposición que ordena que “El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto [...] si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

En fin, la congruencia es la necesaria correspondencia entre la acusación y sentencia, por lo tanto, no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso, ni calificar de una manera el delito que se está conociendo y luego imponer una pena superior a la solicitada, máxime cuando se ha modificado oficiosamente por parte del tribunal sentenciador, es decir, este principio impide que se condene o se imponga más años a una persona o se condene por delito distinto, que no sea homogéneo con lo desfilado en la vista pública, esto es, que contenga elementos que no fueron objeto del juicio y de los que el imputado no haya podido defenderse.

ii. Como hemos dicho, el principio de congruencia presenta un componente fáctico y uno jurídico, ambos tienen como finalidad la garantía del derecho de defensa, derecho que significa dotar al procesado de todas las herramientas legales para que contrarreste la actividad punitiva del Estado, materializada en la imputación de una actividad delictiva."


 


FALTA DE ADVERTENCIA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO HACE QUE PROCEDA DECLARAR  LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA  Y DEL JUICIO POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO




"La discusión en el caso de mérito estriba en que el Sentenciador condenó al imputado [...], por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, en perjuicio de la víctima con régimen de protección denominado Clave [...], cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIÓN, cuando en el desarrollo procesal se le atribuyó la conducta de Lesiones, no habiendo realizado el A quo la correspondiente advertencia sobre el cambio de calificación jurídica.

A propósito de lo anterior el acta de vista pública dice:

“Siendo éste el día señalado para la celebración de la VISTA PÚBLICA, [...], [en] contra del imputado: [...], a quien se le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES C Art. 142 C. Pn), PRIVACIÓN DE LIBERTAD ( Art. 148 C. Pn) y ROBO AGRAVADO (Arts. 212 y 213 N° 2 y 3 C. Pn [...]” (mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

“[S]e procedió a dar el fallo por parte del señor Juez [...], quien manifestó que el acusado [...], estaba siendo procesado por los delito[s] de LESIONES (Art. 142 C. Pn), PRIVACIÓN DE LIBERTAD (Art. 148 C. Pn) y ROBO AGRAVADO (Arts. 212 y 213 N° 2 y 3 C. Pn, por lo que se le CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio Agravado Tentado, [...]” (mayúsculas y resaltado del original) y lo absolvió por los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO.

El cambio de calificación jurídica del delito de Lesiones (art. 142 Pn), al de Homicidio Agravado Tentado (arts. 24, 128 y 129 N° 3 Pn), ha vedado al mismo de contar con los instrumentos necesarios para resistirse a la actividad punitiva del Estado, ya que la incorporación de la calificación citada cambió sustancialmente el aspecto jurídico de la imputación, pero que no tuvo discusión durante el Juicio.

Esa modificación jurídica, no pudo ser controvertida por la Defensa, dado que el juzgador no la anuncio y por tal motivo debe considerarse que la incorporó al momento de emitir el fallo. Con ello se generó un obstáculo de imposible superación para el procesado y su defensor, pues finalizado el desfile probatorio, así como los alegatos finales, no existe una oportunidad procesal en Juicio para controvertir la anexión realizada por el sentenciador.

Así, el cambio de calificación jurídica del delito de Lesiones (art. 142 Pn), al de Homicidio Agravado Tentado (arts. 24, 128 y 129 N° 3 Pn), sin lugar a dudas, afecta la fluctuación de la pena que se impondrá al acusado, siendo necesario que se posibilite al acusado el discutir del cambio de calificación jurídica del delito acusado.

En consecuencia de lo anterior, es necesaria la discusión del aspecto que comentamos durante el Juicio, tanto mediante los argumentos jurídicos correspondientes, como - más importante aún - mediante el desfile de la prueba en el Juicio, pues de ésta forma se garantiza el procesado se defienda de la maquinaria punitiva estatal con efectivo conocimiento de lo que se le atribuye.

Sin embargo, ello no ha sucedido en el caso de mérito, donde la conclusión judicial sobre la calificación jurídica a tribuida al compelido no ha sido objeto de discusión en el plenario.

En el sub examine, ni el procesado, ni su defensor han podido ejercer defensa sobre el delito modificada de Lesiones (art. 142 Pn), al de Homicidio Agravado Tentado (arts. 24, 128 y 129 N° 3 Pn), habiéndose encontrado obstaculizados para realizar argumentación alguna que desvirtúe esa calificación jurídica.

La advertencia aludida en el art. 397 CPP, debe realizarse en el momento procesal oportuno, el cual debe de estar en sintonía con la potenciación del derecho de defensa, lo cual en el caso de autos fue omitido por el juez de instancia, vedando con ello las posibilidades de la Defensa de rebatir el delito que fue modificado en el fallo y, por ende, de la pena aplicable.

En consecuencia, se acogerá el motivo invocado por el recurrente, declarándose la nulidad de la Sentencia pronunciada, y al ser imposible su reposición por el mismo Juzgador, cabe declarar la nulidad del Juicio.

Lo anterior, provoca el “juicio de reenvió completo”, por lo que un tribunal diferente - el cual deberá ser designado por la Oficina distribuidora de procesos - deberá celebrar nuevamente el juicio y dictar la sentencia que corresponda.

Si bien el quejoso se refiere a la forma en que se configura el delito que fue modificada su calificación jurídica de Lesiones (art. 142 Pn), al de Homicidio Agravado Tentado (arts. 24, 128 y 129 N° 3 Pn), debe realizar un verdadero análisis del tipo penal que se adecua a la teoría fáctica ya que no se ha hecho de manera suficiente, por lo cual deberá el Tribunal que reciba el expediente hacerlo."




POTESTAD OTORGADA POR LA LEY A TODO JUZGADOR PERO SE DEBE ANUNCIAR A LAS PARTES PROCESALES PARA QUE PUEDAN PREPARAR LA DEFENSA



"Cabe mencionar que la facultad de realizar el cambio de calificación jurídica de los delitos, es una potestad otorgada por la ley a todo juzgador y es por ello que el Juez Segundo de Sentencia no estaba inhibido de poder hacerlo aun en vista pública, aunque dicho cambio representara el enfrentamiento de mayor penalidad al procesado, en virtud que todas las calificaciones delictivas son provisionales y dejan de serlo hasta que pasan la calidad de cosa juzgada.

Sin embargo no obstante lo expuesto en el párrafo anterior el yerro del juez Aquo, estriba en la falta de aplicar el procedimiento de anunciar el posible cambio de calificación jurídica del delito a las partes procesales para que las mismas, especialmente en el caso de la defensa y el imputado puedan tener la posibilidad de poder preparar una adecuada defensa técnica y material del delito modificado."