EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
PROCEDE
ANULACIÓN DE RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ NO HA LUGAR LA EXCEPCIÓN POR VULNERACIÓN
AL DERECHO DE AUDIENCIA EN LA TRAMITACIÓN
"El Código Procesal
Penal en sus Arts. 31, y 312 N° 3), regula la prescripción de la acción penal
como causal de extinción de la misma. Por su parte, el Art. 31 CPP.
Literalmente establece lo siguiente:
“La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes....
2) Prescripción.”
El Art. 312 N ° 3)
CPP, literalmente regula lo siguiente:
Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:... 3) Extinción de la acción penal.”
Evidentemente, la
configuración legal de la prescripción de la acción hace deducir que el
legislador la coloca, primeramente como una causal de extinción de la acción
penal, y en segundo lugar, en lo relativo a su interposición o solicitud,
refiere que esta debe hacerse como una excepción.
De suyo se siguen
los artículos 313, 314, 315 y 317 CPP. Que regulan la tramitación de las
excepciones al momento de su solicitud.
Por su parte el
Art. 313 establece que “Las excepciones, salvo las opuestas en una audiencia
oral, se interpondrán por escrito…Cuando sean opuestas por escrito, se mandara
oír por tercero día a las otras partes…”
Claramente el
legislador ha dispuesto que ante el planteamiento de una excepción, cualquiera
que fuera, deberá darle el tramite contenido en dicha disposición legal, es
decir, antes de resolver lo solicitado deberá correrle traslado a las otras
partes procesales para que emitan un pronunciamiento sobre la excepción
planteada, y una vez resuelto dicho requisito, se procederá a resolver como
corresponda.
Así lo dispone el
Art. 314 CPP. Que literalmente dice:
“Vencido el
término dispuesto en el artículo anterior, con la contestación por escrito de
las partes o sin ella, el juez resolverá dentro de los tres días si han sido
interpuestas por escrito…si están fundadas en hechos que necesiten ser
probados, se citara a las partes a una audiencia para recibir la prueba y para
que, oral y brevemente, se refieran a lo planteado…”circunstancia que debe ser
corroborada y fundamentada, es decir, el Juzgador, para convocar a la referida
audiencia deberá valorar si la misma es necesaria y útil para controvertir
hechos que se necesiten probar, de lo contrario resolverá inmediatamente tal
como lo indica la disposición legal en comento.
Seguidamente, el
Art. 315 CPP. Estatuye claramente que “Cuando la excepción se plantee por
escrito, el incidente se tramitara… sin perjuicio de continuarse la
instrucción, siempre que no se trate de una excepción dilatoria.”
Es decir, para los
casos de excepciones perentorias –como la excepción de prescripción de la
acción penal– el Juzgador receptor deberá: (i) dar trámite a la excepción
planteada, cuyo curso se seguirá de forma paralela al proceso de que se trate,
es decir, su tramitación no incidirá en el transito normal del proceso penal
respectivo, sino únicamente hasta la decisión de fondo de la excepción. (ii) deberá
dar por recibido el escrito mediante auto en el cual deberá mandar a oír a las
otras partes procesales en el término de ley. (iii) concluido el término, con
la contestación de la excepción o sin ella, deberá resolver el fondo de lo
solicitado. Y (iv) resuelta la excepción, se procederá a sus efectos jurídicos
en lo pertinente.
Sobre ellos los
suscritos Magistrados Suplentes estiman que, la garantía impuesta por el
legislador para tales efectos, tiene su asidero en la derecho de audiencia, es
decir, la tramitación o tratamiento especial de las excepciones regulada en el
Código Procesal Penal vigente, obedece a que, por la naturaleza de la decisión
a la que el Juez arribara, las partes procesales en igualdad de oportunidades
deben tener la posibilidad de pronunciarse y controvertir los alegatos o
pruebas ofrecidas, ya que la decisión de fondo puede eventualmente estar
orientada, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 317 CPP. A que el juzgador
proceda a sobreseer “definitivamente en el procedimiento…” y a ordenar “…la
libertad del imputado o la finalización de cualquier medida cautelar” de manera
inmediata.
Dicho lo anterior,
es posible advertir que el legislador, al momento de instaurar la configuración
legal de la tramitación de las excepciones, pretendió no solo la nominación
especifica de las mismas, sino también, establecer palmariamente en la ley la
naturaleza jurídica de cada una de ellas –como excepciones de previo y especial
pronunciamiento–, con la finalidad de dotarlas de relevancia procesal como aval
del trámite especial en referencia.
De ello se podría
entender, al menos primigeniamente, que para el legislador adquiere especial
relevancia que las peticiones sean nominadas taxativamente con la expresión “excepción”
al momento de solicitar la tramitación de una de ellas al Juzgador que conoce
de la causa; lógica que también concuerda con lo manifestado por la
Representación fiscal en el escrito de contestación del recurso de apelación al
manifestar literalmente que lo que motivó la emisión del auto impugnado fue “un
escrito o solicitud simple…por medio del cual el referido defensor pedió (sic)
a la honorable juez que se pronunciara en cuanto a la prescripción de la acción
penal a favor del imputado, la cual se le dio trámite desde el punto de vista
del derecho de petición y respuesta plasmado en la Constitución de la Republica
y al derecho de defensa técnica; por lo que debe quedar claro que lo planteado
o formulado por el defensor, no se encuentra catalogada o regulada como
excepción perentoria... sino como antes se dijo una solicitud simple que no
tiene mayor regulación.” (Resaltado del original)
En efecto, al
verificarse la solicitud presentada por el Defensor Particular Licenciado [...] al Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, no se logra evidenciar
que la solicitud de declaratoria de prescripción y extinción de la acción
penal, se haya realizado como una excepción, y es que tanto en el desarrollo de
sus argumentos, como en la parte petitoria, el Profesional no hace referencia
alguna a la prescripción de la acción penal como una excepción.
Sobre ello, el
Licenciado [...] en el libelo impugnativo presentado reconoció
expresamente que la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción
penal hecha ante la Jueza instructora, no fue realizada como una excepción de
manera expresa, justificando dicho impase de la siguiente manera:
“Mediante escrito de fecha uno de julio de este año, presentado el mismo día, planteé la prescripción durante el procedimiento, la cual aunque no se haya manifestado expresamente en el escrito, pero mediante el principio iura novit curia [sic], se trata de la excepción de prescripción establecida en el Art. 312 No. 3 Pr.Pn., vigente, en relación con los arts. 34 No. y 36 ambos Pr.Pn., vigente; o bien, con base en el art. 277 No 3 PrPn. derogado, siempre en relación con los arts. 34 N° 1 y 36, ambos del PrPn. vigente.
El Defensor Particular
hace referencia a que la Jueza Quinto de Instrucción de San Salvador, al
recibir su solicitud de prescripción de la acción, resolvió el fondo de lo
solicitado como correspondía, y que a su juicio no es relevante que en dicha
solicitud se haya dicho expresamente que se trataba de una excepción de
prescripción ya que dicha omisión puede ser solventada –a su juicio- por el
principio de iura novit curia que sugiere que el “el juez conoce el derecho”
Sobre dicho
argumento, los Suscritos Magistrados estiman pertinente expresar lo siguiente:
4.1. El principio de “iura novit curia” y su aplicación
procesal.
“lura Novit Curia”
es un aforismo latino y un principio del derecho procesal que constriñe al
Juzgador que conoce de la causa -en lo pertinente-, a decidir de acuerdo a lo
que dispone la ley, aun cuando las partes procesales no hayan expresado
adecuadamente los conceptos legales a los que hacen referencia, o inclusive
cuando hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el juez considera
aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas
ofrecidas, en cuyo caso, el Juzgador debe aplicar el derecho haciendo una
adecuada calificación o conceptualización jurídica de la causa petendi.
El principio en
referencia debe ser analizado o aplicado como un apéndice del derecho de acceso
a la administración de justicia, ya que garantiza su efectividad en tanto
permite que el juez resuelva el fondo de un asunto según el ordenamiento
jurídico que conoce, a pesar de que las partes hayan errado en su formulación o
eventual conceptualización, puesto que el aforismo latino sub examine, no solo
implica la presunción de que el operador jurídico “conoce el derecho”, sino que
le impone a este la obligación de investigar e integrar el derecho aplicable, y
de aportarlo al proceso de oficio en lo pertinente.
De tal suerte, el
iura novit curia puede ser visto como una condición jurídico-constructora del
proceso penal sometido a conocimiento del Juzgador, ya que su naturaleza
jurídica radica en la sistematización del mismo al momento de integrarlo al
ordenamiento jurídico, del ordenamiento jurídico o de un sector del mismo, ya
que viene a dotar de contenido –en un gran sentido- a los principios de
legalidad, acceso a la justicia y de derecho de audiencia en su dimensión
procesal.
En ese sentido, el
principio de iura novit curia comporta al juzgador a un estadio de garante de
la legalidad del proceso, puesto que desde el punto de vista técnico-jurídico,
al ser el director del proceso, tiene no solo la posibilidad sino también la
obligación de depurar el proceso de acuerdo a los parámetros que la legalidad
se lo permiten.
En ese sentido,
consideran los suscritos Magistrados Suplentes que lleva razón el recurrente al
manifestar en su escrito de apelación que el Juzgador, en base al principio de
iura novit curia, solventó la omisión en la nominación conceptual de la
excepción de prescripción de la acción penal, sin embargo, se estima que dicha
circunstancia tuvo no solo que haber sido razonada, sino también que, el hecho
de que se solventara la omisión en comento, no inhibía a la Juzgadora de
realizar el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal para los
casos de interposición de excepciones por escrito, al contrario, la compelía
con mayor razón a cumplir con tales requisitos, puesto que en base al principio
de iura novit curia, estaba reconociendo que la petición efectuada por la
Defensa Particular del imputado se trataba de una excepción aunque no constara
de esa forma su nominación.
En efecto, al
verificarse el tramite realizado por la Jueza Quinto de Instrucción de San
Salvador respecto a la interposición por escrito de la excepción de
prescripción de la acción penal hecha por el Defensor, se puede observar que la
misma fue recibida y resuelta mediante auto de las catorce horas del veintidós
de agosto de dos mil dieciséis -mismo auto impugnado- en la que la Juzgadora
procedió a resolver de manera automática el fondo de lo solicitado en el
entendido que en base al principio antes mencionado, tuvo por acreditado que la
petición de prescripción de la acción era una petición de excepción, por lo que
al resolver de manera inmediata, incumplió con lo dispuesto en el Art. 313 CPP.
Que mandata al Juzgador mandar a oír a las otras partes procesales una vez
interpuesta una excepción.
De ese modo, las
notificaciones que corren agregadas en la certificación del expediente
judicial, y que fueron remitidas por segunda ocasión en respuesta a la
solicitud efectuada por la Magistrada Suplente [...], denotan que la
Juzgadora notificó a la representación fiscal, únicamente la resolución de
fondo de la solicitud de la defensa –auto impugnado- lo que generó una
violación al derecho de audiencia que no solo se encuentra consagrado en la
Constitución de la Republica de manera general, sino más específicamente,
estatuido expresamente en el Art. 313 CPP. el cual le confiere a las demás
partes procesales, el derecho de ser oído ante la interposición de una
excepción.
En ese sentido, la
representación fiscal acierta al denunciar en su contestación del recurso que
no le fue informado –notificado– oportunamente, que la Defensa Particular del
imputado interpuso la Excepción de Prescripción de la Acción Penal, y en ese
sentido dicho vicio procedimental debe ser subsanado en aras de garantizar el
debido proceso o Proceso Constitucionalmente Configurado, y el derecho de
audiencia de las partes procesales en igualdad de armas.
5. Conclusión.
Una vez verificado
el vicio denunciado por la representación fiscal en la contestación del recurso
de apelación interpuesto por la Defensa Particular del imputado, es pertinente
que los actos de comunicación y tramitación especial requeridos en el Código
Procesal Penal para la interposición de la Excepción de Prescripción de la
Acción Penal, deben ser solventados al haber sido omitidos por parte del
Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, lo que comporta la necesidad de
que se anule la resolución impugnada para tales fines, y se requiera la
realización del trámite de acuerdo a la ley, con lo que se garantizará el derecho
de audiencia, acceso a la justicia y el debido proceso, que han sido vulnerados
con la omisión enunciada."