PERITOS



PROCEDE RECHAZAR EL MOTIVO DE APELACIÓN AL FUNDAMENTARSE EN LA AUSENCIA DE VALORACIÓN DE UN PERITAJE PSICOLÓGICO REALIZADO POR UNA PROFESIONAL ADSCRITA AL ENTE FISCAL POR LO QUE CARECE DE IMPARCIALIDAD

 


"La controversia se finca en la apreciación que el juez de instancia tuvo en relación a los elementos de convicción agregados a la carpeta judicial, insistiendo la agente fiscal en el contenido del informe psicológico realizado por la Licenciada [...], informe que la apelante utiliza como base para desplegar toda su argumentación.

a) La prueba pericial es la encargada de aportar conocimientos especializados que el juzgador no posee, de ello que la persona comisionada de su realización (perito), tenga conocimientos científicos, artísticos o técnicos - art. 226 CPP – vinculados con el resultado que se pretende obtener.

Como se dijo, los peritos son terceras personas, competentes en una ciencia, arte, industria o cualquier forma de la actividad humana, pudiendo ser:

· Permanentes, en relación a la institución a la cual pertenecen y la posibilidad de fungibilidad, no es necesaria su juramentación, (art. 226 lit. a, b, c, d y e CPP).

· Accidentales, los que nombra el juez para una pericia determinada, siendo necesaria tanto su juramentación como la verificación de sus credenciales.

Para ser perito se exige cierta capacidad (arts. 227, 229 y 230 CPP), a saber, edad, salud mental, idoneidad y conducta.

- Edad: en razón de la importancia que reviste el encargo pericial, se exige que el perito haya alcanzado la mayoría de edad, fundado dicho requisito en la posible inhabilidad mental -“inmadurez”- que tuviese un menor con título habilitante.

- Salud mental: la naturaleza de la pericia requiere del profesional encomendado una plenitud de aptitudes intelectuales, por lo cual se impide la intervención de personas insanas.

- Idoneidad: vinculada con la calidad habilitante, no está referida únicamente a la tenencia de un título en la materia en que ha de expedirse el punto periciado, deriva además dicho concepto, la capacidad científica, técnica y artística necesaria para descubrir o valorar el elemento de prueba sometido a estudio.

- Conducta: dado que el desempeño pericial es un ejercicio profesional integral, el perito debe estar libre de toda sospecha de parcialidad, para garantizar ello, las causales de impedimento para los jueces son igualmente aplicables a los peritos.

De lo anterior, en razón de la obligación de imparcialidad, preceptuada en el art. 11 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Republica, los arts. 75 y 79 CPP, entre otras disposiciones aplicables, la actuación de peritos pertenecientes al Ministerio Publico Fiscal, es totalmente incompatible primero con la estructura del proceso penal y luego con la concepción y fin de la prueba pericial (técnica).

b) La agente fiscal [...] es incesante en su empeño que se valore el peritaje psicológico realizado por la licenciada [...], quien es Psicóloga adscrita a la Unidad de la Niñez, Adolescencia y la Mujer de la Fiscalía General de la Republica, es decir, la apelante considera que se debe dar algún valor al estudio realizado por una profesional de esa misma institución, obviando las conclusiones del peritaje de Medicina Legal.

Como se ve, el razonamiento fiscal y sobre la base de la cual cimenta toda su crítica, carece de razonabilidad, en cuanto el informe psicológico a folios 34 y 35, no puede, ni debe, ser tomado en cuenta como principio incriminativo de los hechos acusados, ya que el mismo ha sido brindado en incumplimiento de los requisitos exigidos para la emisión de los informes periciales, ya que la profesional asignada carece de la imparcialidad requerida en razón de la institución a la que pertenece.

Aunado a lo anterior, el informe emitido por la ya citada profesional, contiene prácticas que se consideran incorrectas en las entrevistas a niños abusados sexualmente, a saber:

· Intensificación de comparecencias.

· Formulación inmediata de preguntas específicas.

· Empleo inadecuado de técnicas accesorias a la entrevista (uso de muñecos anatómicos).

Asimismo, se debe indicar que, el informe pericial emitido por el psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” [...] - folios 20 al 23 - está fechado el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en cambio el relacionado por la apelante - folios 34 y 35 – fue realizado en noviembre de dos mil dieciséis, evidenciando, no solo el sometimiento de la víctima a realizar declaraciones de manera reiterada, sino también la lejanía temporal de los hechos, elementos que favorecen la aparición de fenómenos de “contaminación” en los recuerdos de los niños.

Así, la calidad epistemológica de la información obtenida, en aras al descubrimiento de la verdad como valor intrínseco del proceso penal, indica que la declaración de menores debe ser realizada por un profesional experto, en un contexto y espacio adecuados.

Es evidente que en el caso sub examine, al utilizar la apelante como único argumento objetivo la existencia del peritaje psicológico realizado por una profesional adscrita al ente fiscal, carece de elementos que evidencien una real critica a la decisión del juez de instancia, ya que los mismos están cimentados en un estudio huérfano de la objetividad exigida en el marco de un proceso penal; en fin, al ser el razonamiento de la quejosa cíclico, en cuanto a la utilización del vastamente mencionado informe, el reclamo se encuentra carente de materialidad por lo cual debe ser declarado no ha lugar."