VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

 

CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS CONCERNIENTES AL TIPO PENAL

 

“El agravio sugerido por la apelante como ya se indicó supra, consiste en la presunta vulneración a las reglas de la sana crítica, en cuanto a la valoración de la prueba, ya que el juez erro al no valorar el testimonio de la menor […], con las demás pruebas presentadas en el juicio, tal como los peritajes de genitales y psicológicos realizados en la menor, que vienen a robustecer el relato realizado por la víctima, en donde señala al imputado […], como autor del ilícito que se analiza.

En este sentido, y para contestar la inconformidad sostenida por la apelante, esta Cámara considera necesario desarrollar el análisis judicial iniciando con algunas consideraciones dogmáticas concerniente al delito de Violación en Menor o Incapaz, previsto y sancionado en el Art. 159 del Código Penal, el cual ad litterarn expresa: “...El que tuviere acceso carnal por vía anal o vaginal con menor de quince años de edad o con persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años”. El bien jurídico protegido en esta clase de delitos, cuando es cometido contra una persona menor de edad o un incapaz, es la indemnidad o intangibilidad sexual, debido a que su minoría de edad o su estado de incapacidad mental, les impide decidir sobre su vida sexual. Para la configuración de este delito se requiere la acreditación de los elementos objetivos y elementos subjetivos del tipo penal; como elementos objetivos se requiere: a) Que haya un acceso carnal vía anal o vaginal con otra persona; b) Que la persona accesada carnalmente sea una persona menor de quince años; o realizado con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, su estado de inconsciencia o de su incapacidad para resistir; c) Que asimismo se coloque a la víctima en estado de inconsciencia o de incapacidad para resistir el acceso carnal; e) Para la ejecución de tal acto carnal no se exige una violencia física, pues la minoridad de edad o estado de incapacidad de la víctima, ya sea por enajenación mental, inconsciencia o imposibilidad de resistir; son condiciones o barreras que les convierten en indemnes, es decir infranqueables en su integridad sexual, cuya condición el Estado está en la obligación de proteger para que tal condición no sea vulnerada, por lo que cuando tales barreras son invadidas, con violencia o no, para accesar carnalmente a tales personas, hace presumir legalmente la violencia, porque éstas no están en condiciones de valorar o razonar las consecuencias de tales actos, o de evitarlos; como elemento subjetivo, se requiere: que el sujeto activo conozca que está accesando carnalmente a un menor de quince años de edad, o que está accesando carnalmente a otra persona, aprovechándose de su estado de enajenación mental, de su inconsciencia o de su incapacidad para resistir, y en forma voluntaria, decide realizar dicho acto sexual, que es lo que constituye el dolo natural.”

 

DECLARACIÓN DE MENOR REALIZADA EN VISTA PÚBLICA ADOLECE DE CERTEZA MÁS ALLÁ DE LA DUDA RAZONABLE AL NO SER CLARA EN CUANTO AL ACCESO CARNAL REALIZADO

 

“Luego de un breve análisis del tipo penal, este Tribunal procede a
analizar el único motivo de impugnación alegado por la Representación Fiscal; de
ello se sigue, que las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración de
la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, Arts. 175 Inc. 2° y 179 Pr. Pn.
En ese orden, se infiere que la característica principal de tal sistema es
que el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es
libre de apreciarlas, es decir que es un sistema de valoración de prueba intermedio,
que ni depende de una tasa legal de prueba ni se equipara a la íntima convicción,
sino que busca el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las
reglas del pensamiento humano, que en nuestro Código Procesal Penal no están legalmente descritas, ya que se suele indicar que la sana crítica está conformada por las reglas de “la lógica, la experiencia y la psicología”.

La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. Para ello utiliza los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

La experiencia, siguiendo a Eduardo Couture, está conformada por aquellas “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie”. (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3° Edición, Buenos Aires, editorial Depalma, 1993, Pág. 229-230). No obstante ser reglas de experiencia, estas deben haber alcanzado el carácter de generalidad (o puedan obtenerla) (i), que no sean contrarias a los que la ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado como ciertos (ii), que sean idóneas para aplicarse al caso concreto (iii) y que no sean contrarias a las disposiciones legales del proceso en el cual se aplican.

La psicología se ocupa del estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos. Con dichas reglas, el Juez descubre los sentimientos que inspiran la noción de justicia, analiza las ideas generales que le dan vida a la interpretación de la ley y la atracción de éste a aquel principio que inspira las razones ocultas, quizás inconscientes para determinar las condiciones más favorables a una exacta decisión.

Ahora bien, en lo que respecta a la valoración de la prueba, Binder señala que esta es: “... La actividad intelectual consistente en enlazar la información con las distintas hipótesis...”; quiere decir, que valorar la prueba vertida en juicio, significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las partes. Ante esta actividad intelectiva, precisamente es que cobra vida el sistema de la sana crítica racional o crítica racional mismo que impone al juez el deber de explicar fundadamente su resolución, es decir, que desemboca mediante un proceso dialéctico a la subsunción de los hechos (Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, junio de 1999, Ad Hoc, SLR, Buenos Aíres, página 265).

En ese orden, se estima conveniente en el caso en estudio examinar la prueba en todo su conjunto para considerar si a partir de la misma es posible establecer el hecho sucedido, y si de la misma también puede acreditarse sin duda alguna la participación criminal del imputado, ya que para declarar culpable a una persona de un delito y condenarlo a una pena de prisión se requiere que la prueba que sirva de fundamento objetivo para dicha condena sea completa y suficiente para acreditar los hechos que se acusan, tanto los que se refieren al delito como hecho como aquellos que se refieren a la autoría del que aparece señalado como imputado, desfilando en Vista Pública los elementos probatorios consistentes en la declaración de la menor […], quien declaró: […].

A luz de lo anterior, advierte esta Cámara que se tiene a un testigo directo de los hechos, la menor […], quien manifiesta que fue víctima de una violación cuando tenía siete años de edad, por su tío político, el imputado […].

En sentido, este Tribunal considera que los delitos sexuales son una forma de reprimir todos aquellos ataques graves contra la autodeterminación sexual y en el caso de ser menor o incapaz, la víctima se entorpece el libre desarrollo de la personalidad en la esfera sexual, causándole graves trastornos físicos y psíquicos. Esos delitos se caracterizan por contar, en la mayoría de los casos, con un único medio de prueba: la versión de los hechos rendida por la víctima, tanto de forma directa mediante su testimonio, como por las pruebas derivadas que producto de aquel (pericias, etc.). Además, la experiencia demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un ambiente cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el autor y la víctima. Dicha característica se deriva de la propia naturaleza del delito y el bien jurídico que se protege: libertad sexual, lo que conlleva a que: 1) El ataque se realice en la mayoría de ocasiones en la intimidad (de ahí su denominación clásica como delitos de alcoba) y 2) El lugar en que se realiza presenta características particulares (soledad, oscuridad), por la impunidad que necesariamente debe garantizarse el autor; incluso la Sala de lo Penal confirma esa característica al expresar que “... Es importante determinar que, por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado. (Sentencia 412-CAS-2004 de las diez horas con treinta minutos del día 31 de agosto de 2004).

A pesar de lo anterior, no se puede sostener que solo la deposición de la menor en la Vista Pública sea suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues no obstante esas especiales características de los delitos sexuales (forma y lugar de realización), la hipótesis de la víctima debe acompañarse de otras pruebas o indicios que corroboren su credibilidad y disipen la inicial sospecha objetiva de parcialidad objetiva (manifestaciones condicionadas por animosidad mayor o menor contra el procesado); es decir que para correcta valoración de este tipo de testimonios, se debe de examinar el contenido de la declaración en conjunto con  otras pruebas, a efecto de determinar justificadamente, si lo narrado por la niña obedece o no a la inducción mendaz de un tercero que tenga como finalidad el engaño, o por el contrario es concordante con lo suministrado por otros medios probatorios, por lo que al analizar la declaración de la menor realizada en Vista Pública, es posible advertir que esta no arroja una certeza más allá de la duda razonable, de la acción del imputado, ya que la menor no es clara en expresar el acceso carnal realizado por el encausado, y si bien es cierto en delitos sexuales en contra de un menor, la deposición de la víctima tiende a presentar inconsistencias debido a la corta edad (siete años cuando sucedieron los hechos), o incluso verse afectada por la inducción a la que se haya visto expuesto la menor en el marco de la convivencia normal y ordinaria dentro de su ámbito de relación esta debe de ser como se mencionó supra valorado en conjunto con los elementos probatorios que desfilaron en Vista Pública.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA ANTE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE CORROBOREN LA EXISTENCIA DEL TIPO PENAL Y POR ESTAR DICTADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Visto lo anterior, en el presente caso de acuerdo a la lectura de la Sentencia objeto de análisis, se hace mención que se tuvo por incorporada la información del reconocimiento de genitales y del peritaje psicológico; resulta entonces procedente analizar si el contenido de esos elementos permite estimar la inferencia hecha por el Juez A-quo, en el sentido que el testimonio de la víctima […], no es concordante con otros elementos probatorios.

En ese sentido este Tribunal colige, que la prueba pericial tiene como punto de partida una realidad, que para conocerla o interpretarla sea indispensable conocimientos que no son de la cultura general, sino especializados en una ciencia, arte o técnica alguna, que servirán para convencer al juzgador de algunos aspectos sobre los que se necesita experticia.

Dicho lo anterior, […], el Reconocimiento Médico Forense de Genitales, realizado en el Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, […].

Haciendo un examen del dictamen puede extraerse únicamente que el himen de la víctima es de carácter elástico, el cual se caracteriza por distenderse o estirarse al punto de permitir el ingreso de un objeto de pequeño diámetro sin romperse; sin embargo no puede establecerse la medida máxima exacta del grosor de un objeto que supere la elasticidad del tejido del himen para que éste se rompa; por lo que el reconocimiento médico de genitales no indica nada relacionado a que efectivamente existió acceso carnal violento o alguna secuela física evidenciada en la menor víctima, ya que únicamente se puede visualizar la característica de su himen, estableciéndose que por las características de éste existe la factibilidad del acceso carnal, es decir al valorarse el Reconocimiento de Genitales conforme a las reglas de la sana critica, para este Tribunal no es posible que debido a la edad que presentaba la víctima al momento del hecho delictivo (siete años) no presente ninguna consecuencia o secuela del supuesto acceso carnal realizado por el imputado, es decir que la información que se proporciona a través del referido peritaje, no hace posible extraer datos probatorios directos o indirectos que nos  permitan inferir la corroboración de lo afirmado por la menor víctima en su declaración, por lo que existe una correcta derivación por ausencia de razón  suficiente para alcanzar la conclusión judicial.

Con respecto al Peritaje Psicológico realizado a la menor […], en donde se concluye: “... En base a la entrevista y aplicación de pruebas psicológicas se determina que la peritada a este momento presenta afectación emocional. Se recomienda tratamiento psicológico”. De lo anterior, es posible establecer que el peritaje psicológico en casos de abusos sexuales, constituye una contribución para los juzgadores, no en cuanto a la existencia del delito, sino como un elemento corroborativo sobre la credibilidad de la menor víctima, que denota el daño psicológico provocado en la misma; sin embargo aún y cuando en las conclusiones de un peritaje de carácter psicológico indique la existencia de una alteración emocional relacionada con los hechos denunciados, ello no es un  indicador automático de la existencia de un delito. Lo anterior es así, en vista que de la declaración de la menor víctima así como en el reconocimiento médico de genitales no se aprecia con claridad el delito que se le atribuye al imputado; por lo que en el presente caso la pericia psicológica no puede desplegar toda su eficacia probatoria, ya que no es concluyente en expresar a que se debe la afectación emocional que presenta la menor víctima o que el psicólogo forense que realizo el peritaje prestara declaración en Vista Pública para aclarar el mismo; por lo que no aporta una robustez tal que permita sostener una sentencia de condena, así como las afectaciones que presenta el testimonio de la menor víctima y del reconocimiento de genitales practicado a la misma.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la sentencia definitiva absolutoria emitida por el señor Jueza Interino del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, Licenciado […], está conforme a derecho, por lo que no es atendible el reclamo invocado, en virtud (, que del estudio realizado al proceso, se concluye que no existe el vicio alegado, por lo que no es procedente acceder a la pretensión de la Representación Fiscal, siendo procedente confirmar, en todas sus partes el fallo recurrido.”