VIOLACIÓN
EN MENOR O INCAPAZ
CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS CONCERNIENTES AL TIPO
PENAL
“El agravio sugerido por la apelante como ya se
indicó supra, consiste en la presunta vulneración a las reglas de la sana
crítica, en cuanto a la valoración de la prueba, ya que el juez erro al no
valorar el testimonio de la menor […], con las demás pruebas presentadas en el
juicio, tal como los peritajes de genitales y psicológicos realizados en la
menor, que vienen a robustecer el relato realizado por la víctima, en donde
señala al imputado […], como autor del ilícito que se analiza.
En este sentido, y para contestar la inconformidad
sostenida por la apelante, esta Cámara considera necesario desarrollar el
análisis judicial iniciando con algunas consideraciones dogmáticas concerniente
al delito de Violación en Menor o Incapaz, previsto y sancionado en el Art. 159
del Código Penal, el cual ad litterarn expresa: “...El que tuviere acceso
carnal por vía anal o vaginal con menor de quince años de edad o con persona
aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su
incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años”.
El bien jurídico protegido en esta clase de delitos, cuando es cometido contra
una persona menor de edad o un incapaz, es la indemnidad o intangibilidad
sexual, debido a que su minoría de edad o su estado de incapacidad mental, les
impide decidir sobre su vida sexual. Para la configuración de este delito se
requiere la acreditación de los elementos objetivos y elementos subjetivos del
tipo penal; como elementos objetivos se requiere: a) Que haya un acceso carnal
vía anal o vaginal con otra persona; b) Que la persona accesada carnalmente sea
una persona menor de quince años; o realizado con otra persona aprovechándose
de su enajenación mental, su estado de inconsciencia o de su incapacidad para
resistir; c) Que asimismo se coloque a la víctima en estado de inconsciencia o
de incapacidad para resistir el acceso carnal; e) Para la ejecución de tal acto
carnal no se exige una violencia física, pues la minoridad de edad o estado de
incapacidad de la víctima, ya sea por enajenación mental, inconsciencia o
imposibilidad de resistir; son condiciones o barreras que les convierten en
indemnes, es decir infranqueables en su integridad sexual, cuya condición el
Estado está en la obligación de proteger para que tal condición no sea
vulnerada, por lo que cuando tales barreras son invadidas, con violencia o no,
para accesar carnalmente a tales personas, hace presumir legalmente la
violencia, porque éstas no están en condiciones de valorar o razonar las
consecuencias de tales actos, o de evitarlos; como elemento subjetivo, se
requiere: que el sujeto activo conozca que está accesando carnalmente a un
menor de quince años de edad, o que está accesando carnalmente a otra persona,
aprovechándose de su estado de enajenación mental, de su inconsciencia o de su
incapacidad para resistir, y en forma voluntaria, decide realizar dicho acto
sexual, que es lo que constituye el dolo natural.”
DECLARACIÓN DE MENOR REALIZADA EN VISTA PÚBLICA
ADOLECE DE CERTEZA MÁS ALLÁ DE LA DUDA RAZONABLE AL NO SER CLARA EN CUANTO AL
ACCESO CARNAL REALIZADO
“Luego de un breve análisis del tipo penal, este
Tribunal procede a
analizar el único motivo de impugnación alegado por la Representación Fiscal;
de
ello se sigue, que las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de
valoración de
la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, Arts. 175 Inc. 2° y 179
Pr. Pn.
En ese orden, se infiere que la característica principal de tal sistema es
que el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas,
sino que es
libre de apreciarlas, es decir que es un sistema de valoración de prueba
intermedio,
que ni depende de una tasa legal de prueba ni se equipara a la íntima
convicción,
sino que busca el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de
las
reglas del pensamiento humano, que en nuestro Código Procesal Penal no están legalmente
descritas, ya que se suele indicar que la sana crítica está conformada por las
reglas de “la lógica, la experiencia y la psicología”.
La lógica se ocupa de examinar los diversos
procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento
científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia
los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los
constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de
diversos principios. Para ello utiliza los principios de identidad, no
contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
La experiencia, siguiendo a Eduardo Couture, está
conformada por aquellas “normas de valor general, independientes del caso
específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples
casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie”. (Eduardo
J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3° Edición, Buenos Aires,
editorial Depalma, 1993, Pág. 229-230). No obstante ser reglas de experiencia,
estas deben haber alcanzado el carácter de generalidad (o puedan obtenerla)
(i), que no sean contrarias a los que la ciencia o ramas especializadas del
conocimiento humano han catalogado como ciertos (ii), que sean idóneas para
aplicarse al caso concreto (iii) y que no sean contrarias a las disposiciones
legales del proceso en el cual se aplican.
La psicología se ocupa del estudio científico de
la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales
como su aplicación para la comprensión de los individuos. Con dichas reglas, el
Juez descubre los sentimientos que inspiran la noción de justicia, analiza las
ideas generales que le dan vida a la interpretación de la ley y la atracción de
éste a aquel principio que inspira las razones ocultas, quizás inconscientes
para determinar las condiciones más favorables a una exacta decisión.
Ahora bien, en lo que respecta a la valoración de
la prueba, Binder señala que esta es: “... La actividad intelectual consistente
en enlazar la información con las distintas hipótesis...”; quiere decir, que
valorar la prueba vertida en juicio, significa realizar una conexión o vínculo
de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le
presenten por medio de las partes. Ante esta actividad intelectiva,
precisamente es que cobra vida el sistema de la sana crítica racional o crítica
racional mismo que impone al juez el deber de explicar fundadamente su
resolución, es decir, que desemboca mediante un proceso dialéctico a la
subsunción de los hechos (Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda Edición,
junio de 1999, Ad Hoc, SLR, Buenos Aíres, página 265).
En ese orden, se estima conveniente en el caso en
estudio examinar la prueba en todo su conjunto para considerar si a partir de
la misma es posible establecer el hecho sucedido, y si de la misma también
puede acreditarse sin duda alguna la participación criminal del imputado, ya
que para declarar culpable a una persona de un delito y condenarlo a una pena
de prisión se requiere que la prueba que sirva de fundamento objetivo para
dicha condena sea completa y suficiente para acreditar los hechos que se
acusan, tanto los que se refieren al delito como hecho como aquellos que se
refieren a la autoría del que aparece señalado como imputado, desfilando en
Vista Pública los elementos probatorios consistentes en la declaración de la
menor […], quien declaró: […].
A luz de lo anterior, advierte esta Cámara que se
tiene a un testigo directo de los hechos, la menor […], quien manifiesta que
fue víctima de una violación cuando tenía siete años de edad, por su tío
político, el imputado […].
En sentido, este Tribunal considera que los
delitos sexuales son una forma de reprimir todos aquellos ataques graves contra
la autodeterminación sexual y en el caso de ser menor o incapaz, la víctima se
entorpece el libre desarrollo de la personalidad en la esfera sexual,
causándole graves trastornos físicos y psíquicos. Esos delitos se caracterizan
por contar, en la mayoría de los casos, con un único medio de prueba: la
versión de los hechos rendida por la víctima, tanto de forma directa mediante
su testimonio, como por las pruebas derivadas que producto de aquel (pericias,
etc.). Además, la experiencia demuestra que la mayor parte de estos delitos se
cometen en un ambiente cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el
autor y la víctima. Dicha característica se deriva de la propia naturaleza del
delito y el bien jurídico que se protege: libertad sexual, lo que conlleva a
que: 1) El ataque se realice en la mayoría de ocasiones en la intimidad (de ahí
su denominación clásica como delitos de alcoba) y 2) El lugar en que se realiza
presenta características particulares (soledad, oscuridad), por la impunidad
que necesariamente debe garantizarse el autor; incluso la Sala de lo Penal
confirma esa característica al expresar que “... Es importante determinar que,
por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los
agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de
manera que es bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión
de la víctima contrapuesta a la del acusado. (Sentencia 412-CAS-2004 de las
diez horas con treinta minutos del día 31 de agosto de 2004).
A pesar de lo anterior, no se puede sostener que
solo la deposición de la menor en la Vista Pública sea suficiente para destruir
la presunción de inocencia, pues no obstante esas especiales características de
los delitos sexuales (forma y lugar de realización), la hipótesis de la víctima
debe acompañarse de otras pruebas o
indicios que corroboren su credibilidad y disipen la inicial sospecha
objetiva de parcialidad objetiva (manifestaciones condicionadas por animosidad
mayor o menor contra el procesado); es decir que para correcta valoración de
este tipo de testimonios, se debe de examinar el contenido de la declaración en
conjunto con otras pruebas, a efecto de
determinar justificadamente, si lo narrado por la niña obedece o no a la
inducción mendaz de un tercero que tenga como finalidad el engaño, o por el
contrario es concordante con lo suministrado por otros medios probatorios, por
lo que al analizar la declaración de la menor realizada en Vista Pública, es
posible advertir que esta no arroja una certeza más allá de la duda razonable,
de la acción del imputado, ya que la menor no es clara en expresar el acceso
carnal realizado por el encausado, y si bien es cierto en delitos sexuales en
contra de un menor, la deposición de la víctima tiende a presentar
inconsistencias debido a la corta edad (siete años cuando sucedieron los
hechos), o incluso verse afectada por la inducción a la que se haya visto
expuesto la menor en el marco de la convivencia normal y ordinaria dentro de su
ámbito de relación esta debe de ser como se mencionó supra valorado en conjunto
con los elementos probatorios que desfilaron en Vista Pública.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA ANTE LA AUSENCIA
DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE CORROBOREN LA EXISTENCIA DEL TIPO PENAL Y POR
ESTAR DICTADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Visto lo anterior, en el presente caso de acuerdo
a la lectura de la Sentencia objeto de análisis, se hace mención que se tuvo
por incorporada la información del reconocimiento de genitales y del peritaje
psicológico; resulta entonces procedente analizar si el contenido de esos
elementos permite estimar la inferencia hecha por el Juez A-quo, en el sentido
que el testimonio de la víctima […], no es concordante con otros elementos
probatorios.
En ese sentido este Tribunal colige, que la prueba
pericial tiene como punto de partida una realidad, que para conocerla o
interpretarla sea indispensable conocimientos que no son de la cultura general,
sino especializados en una ciencia, arte o técnica alguna, que servirán para
convencer al juzgador de algunos aspectos sobre los que se necesita experticia.
Dicho lo anterior, […], el Reconocimiento Médico
Forense de Genitales, realizado en el Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto
Masferrer”, […].
Haciendo un examen del dictamen puede extraerse
únicamente que el himen de la víctima es de carácter elástico, el cual se
caracteriza por distenderse o estirarse al punto de permitir el ingreso de un
objeto de pequeño diámetro sin romperse; sin embargo no puede establecerse la
medida máxima exacta del grosor de un objeto que supere la elasticidad del
tejido del himen para que éste se rompa; por lo que el reconocimiento médico de
genitales no indica nada relacionado a que efectivamente existió acceso carnal
violento o alguna secuela física evidenciada en la menor víctima, ya que
únicamente se puede visualizar la característica de su himen, estableciéndose
que por las características de éste existe la factibilidad del acceso carnal,
es decir al valorarse el Reconocimiento de Genitales conforme a las reglas de
la sana critica, para este Tribunal no es posible que debido a la edad que
presentaba la víctima al momento del hecho delictivo (siete años) no presente
ninguna consecuencia o secuela del supuesto acceso carnal realizado por el
imputado, es decir que la información que se proporciona a través del referido
peritaje, no hace posible extraer datos probatorios directos o indirectos que
nos permitan inferir la corroboración de
lo afirmado por la menor víctima en su
declaración, por lo que existe una correcta derivación por ausencia de
razón suficiente para alcanzar la
conclusión judicial.
Con respecto al Peritaje Psicológico realizado a
la menor […], en donde se concluye: “... En base a la entrevista y aplicación
de pruebas psicológicas se determina que la peritada a este momento presenta
afectación emocional. Se recomienda tratamiento psicológico”. De lo anterior,
es posible establecer que el peritaje psicológico en casos de abusos sexuales,
constituye una contribución para los juzgadores, no en cuanto a la existencia
del delito, sino como un elemento corroborativo sobre la credibilidad de la menor
víctima, que denota el daño psicológico provocado en la misma; sin embargo aún
y cuando en las conclusiones de un peritaje de carácter psicológico indique la
existencia de una alteración emocional relacionada con los hechos denunciados,
ello no es un indicador automático de la
existencia de un delito. Lo anterior es así, en vista que de la declaración de
la menor víctima así como en el reconocimiento médico de genitales no se
aprecia con claridad el delito que se le atribuye al imputado; por lo que en el
presente caso la pericia psicológica no puede desplegar toda su eficacia
probatoria, ya que no es concluyente en expresar a que se debe la afectación
emocional que presenta la menor víctima o que el psicólogo forense que realizo
el peritaje prestara declaración en Vista Pública para aclarar el mismo; por lo
que no aporta una robustez tal que permita sostener una sentencia de condena,
así como las afectaciones que presenta el testimonio de la menor víctima y del
reconocimiento de genitales practicado a la misma.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera
que la sentencia definitiva absolutoria emitida por el señor Jueza Interino del
Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, Licenciado […], está conforme a
derecho, por lo que no es atendible el reclamo invocado, en virtud (, que del
estudio realizado al proceso, se concluye que no existe el vicio alegado, por
lo que no es procedente acceder a la pretensión de la Representación Fiscal,
siendo procedente confirmar, en todas sus partes el fallo recurrido.”