EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DELITO DE EXTORSIÓN

 

“Por último, en cuanto al vicio de la sentencia alegado por la representación fiscal, en cuanto a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 2 y 3 numerales 1, 7 y 8 de la LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSIÓN, 24 Pn., 179 Pr. Pn., en cuanto a la valoración de la prueba y la calificación del delito, la Cámara hace las siguientes consideraciones:

El delito de EXTORSIÓN, doctrinariamente se ha definido como aquella acción típica que se sirve de la violencia o amenaza para obligar a una persona a que realice una disposición patrimonial que le perjudica para sus intereses, satisfaciendo el ánimo de lucro del autor, de tal manera que se vulnera el patrimonio atacando primero la libertad pero este como un medio para consumar la ofensa al patrimonio. El sujeto activo puede ser cualquier persona capaz de obligar a otra bajo amenaza o violencia a tomar una disposición patrimonial en perjuicio de otro o de un tercero, siendo imperante el dolo, el cual tiene que orientarse por el ánimo de lucro de tal manera que el sujeto activo debe obrar con plena conciencia de que está obligando ilícitamente para que otra persona realice contra su voluntad una disposición patrimonial, es decir, el sujeto activo debe tener conocimiento de la antijuridicidad de su conducta (Miguel Alberto Trejo y OTROS, Manual de Derecho Penal Tomo II, U.S.A.I.D., 1ra. Edición, El Salvador, 1993, Págs. 954-956).

El delito de EXTORSIÓN se encuentra regulado actualmente en el Art. 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, el cual establece “El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o  económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o  negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias  financieras o reciban bienes producto del delito...)”.

Nuestra Sala de lo Penal en su jurisprudencia ha explicado los tres elementos que configuran este delito: el primer elemento, “...la acción consistente en la fuerza física o moral que se ejerce por el autor o autores sobre el ofendido, para que éste tome una decisión encaminada a despojarse de su patrimonio, tal como lo establece el tipo penal “El obligar o inducir a otro contra su voluntad a realizar, tolerar u omitir un acto o negocio”. El segundo elemento “el obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja” en provecho de quien o quienes realizan la acción o de un tercero, es decir, el beneficio económico que se obtiene en prejuicio del ofendido. El tercer elemento es el pe juicio del patrimonio, actividad profesional o económica, de la víctima o de un tercero, en provecho del autor o de una tercera persona; respecto a este elemento, podemos afirmar que lo decisivo es que la amenaza haya producido el efecto de obligar al ofendido (...)  y- al ser dicha figura dolosa, consiste en la conciencia” voluntad de estar obligando a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma, a sabiendas de la ilegitimidad de su pretensión...”.

Además, la Sala de lo Penal ha referido que al determinar la responsabilidad penal se debe considerar racional y argumentativamente la ejecución de un aporte doloso en la comisión de la extorsión que se le atribuye a la persona que ha sido señalada de cometer dicho delito (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, 614- CAS-2009 de fecha 14/03/2011). El Art. 3 de la LECDE contiene las agravantes del delito de extorsión.

La Ley Especial contra el Delito de Extorsión, tiene como objetive" primordial regular disposiciones penales, procesales y especiales para prevenir, investigar, enjuiciar y sancionar el delito de EXTORSIÓN, dejando derogado tácitamente el tipo penal comprendido en el Art. 214 del Código Penal.”

 

AMENAZAS EXTORSIVAS POR MEDIO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS NO COMPLEMENTAN LOS ELEMENTOS TÍPICOS DEL DELITO DE EXTORSIÓN

 

“El tipo penal por el cual ha sido condenado el imputado […], es por el delito de EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, calificación jurídica del delito que se modificó por parte del juez sentenciador en vista pública, y que es cuestionada por la representación fiscal.

En este punto fiscalía cuestiona en primer lugar la modificación de la calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada a Extorsión simple en su grado de tentativa. Para ello la impugnante, alega que existe una errónea interpretación de parte del juzgador sentenciador en cuanto a calificar la conducta delictiva en su modalidad de tentativa, ya que para la recurrente se está en presencia de un delito de mera actividad y no de resultado.

Ante dichos argumentos, la Cámara procede a la revisión de la sentencia, y verifica que el juzgador a quo ha hecho un análisis amplio e integral de la ley, sustentado sus argumentos jurídicos jurisprudencialmente. El Juzgador a quo relaciona en la sentencia objeto de impugnación, respecto a este punto, la sentencia de Inconstitucionalidad 142-2015, del catorce de enero de dos mil quince, en la que se resuelve un incidente de inconstitucionalidad dirigido a cuestionar la procedencia, legalidad y constitucionalidad del art. 2 de la LECDE. Si bien es cierto, esa sentencia no determina que el delito contenido en el Art. 2 de la referida ley, es un delito de resultado y no de mera actividad, hace un análisis integral de la constitucionalidad de la ley, y en ella plantea la posibilidad de que este delito pueda calificarse por su grado de materialización en un delito de resultado, como consumado o tentado, dependiendo del caso. En la referida ley, además vemos reguladas conductas previas a la materialización del delito, como las del art. 4 de la LECDE, referidas a proposición y conspiración en el delito de extorsión es decir, conductas previas a la ejecución del delito.

En tal sentido, la Cámara comparte los argumentos del juez sentenciador y avala el cambio de calificación jurídica, por cuanto, la captura de los imputados […], junto al menor de edad [...], se dio en el término de la flagrancia, entendiendo la misma conforme a lo establecido en el Art. 323 Pr. Pn. Asimismo, el Art. 24 del Código Penal, dice: “Hay delito imperfecto o  tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para  lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente”. En el caso concreto, los hechos se dan en el contexto de una entrega controlada de dinero simulado, por la exigencia extorsiva de varios sujetos a la víctima, en la cual existían los dispositivos policiales necesarios que permitieron ubicar a los autores materiales del delito, frustrar la materialización del mismo, situación que según la doctrina, se trata de un delito experimental, entendido este como: “la realización de actividades que la ley penal describe como delictuosas, emprendidas con el designio de demostrar, comprobar o simplemente descubrir algún punto de interés  para el artífice de la experiencia”. José Luis Guzmán Dalbora-Delito Experimental- Revista De Derecho Penaly Criminología, 2.a Época, n.o 19 (2007), págs. 289-308).

Por último, la tentativa del delito radica en cuanto no existió ningún intervalo de tiempo entre la intimidación y el provecho, es decir, las amenazas extorsivas por llamadas telefónicas no complementan los elementos típicos del delito de Extorsión, siendo hasta el momento de la entrega material del paquete simulado que se da la totalidad del tipo delictivo, en ese sentido, dicha acción es frustrada por la intervención policial, que de antemano, manejó todo el accionar de dicha entrega controlada bajo la modalidad de dispositivo policial, haciendo que la conducta delictiva se acompañara del amplificador del tipo para volverlo tentada imperfecta o no acabada. Por tanto, no es procedente el argumento y petición expuesta por el entre fiscal.”

 

IMPOSIBILIDAD PARA EL JUZGADOR DETERMINAR EL AGRAVANTE DEL DELITO DE EXTORSIÓN BAJO LA FIGURA DEL TRÁFICO DE COMUNICACIONES POR NO ESTAR DEBIDAMENTE DELIMITADO POR EL LEGISLADOR

 

“Siempre sobre el mismo punto, respecto a la modificación de la calificación jurídica del delito, la fiscal del caso, cuestiona la errónea interpretación del juez, respecto a las agravantes de los numerales 1, 7 y 8 del artículo 3 de la LECDE.

El art. 3 de la LECDE, plantea literalmente: “La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes”: numeral 1°: “Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembro de una agrupación, asociación u organización ilícita a que se refiere el Art. 345 del Código Penal”; numeral 7°: “Si la acción delictiva incluyere amenaza de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida”; y numeral 8: “Si el hecho se cometiere  utilizando cualquier medio para el tráfico de telecomunicaciones”.

Respecto a todos los numerales que contienen las agravantes, el juez sentenciador rechazó la procedencia de los mismos, argumentando que no se pudo probar la participación de otros sujetos en el delito para establecer que fue cometido por dos o más sujetos, rechazando en esos términos el numeral primero, que no fue la víctima quien recibió directamente las amenazas extorsivas y atentatorias contra su vida, para descartar el numeral séptimo y que no se trata de tráfico de comunicaciones el hecho que la extorsión se haya realizado por llamadas telefónicas, para descartar el numeral octavo.

Esta Cámara considera, respecto a las agravantes contenidas en los numerales 1°, 7° y 8° del art. 3 de la LECDE, y advertidas por la parte recurrente como erróneamente interpretadas por el juez a quo sentenciador, lo siguiente:

En cuanto al numeral 8° del art. 3 de la LECDE, referente a si el hecho se cometiere a través del tráfico de comunicaciones, esta Cámara considera que la disposición legal que regula y contiene la conducta que agrava el tipo penal de extorsión, referente al tráfico de comunicaciones no está claramente delimitado, y especificado por el Legislador, en ese sentido, no hace alusión clara a que debe de entenderse por tráfico de comunicaciones.

La Ley de Telecomunicaciones, que entró en vigencia por Decreto Legislativo número 142, desde el día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y que tiene por objeto: regular las actividades del sector telecomunicaciones, servicio público de telefonía, recursos esenciales y plan de numeración, establece en su artículo 6 varias definiciones, entre las contiene el término COMUNICACIONES: al cual define como: “toda transmisión y recepción de señales de cualquier naturaleza, típicamente electromagnéticas, que  contienen entre otros datos, sonidos e imágenes; incluye cualquier tipo de información que se desea comunicar a distancia; incluyendo difusión, radiodifusión, telefonía fija o móvil e internet fijo o móvil y que constituyen un  factor social y económico de gran impacto, adquiriendo importancia en la globalización y la sociedad de la información y del conocimiento”. A partir de esta definición, nos damos cuenta de lo amplio que suele ser el término, que no solo se refiere en este caso a llamadas telefónicas, sino a una amplia gama de medios de comunicación, virtual, escrita, radiofónica, etc.

En ese hilo de ideas, doctrinariamente, por tráfico de comunicaciones podemos entender “aquel proceso de inferir información a partir de las características del tráfico de comunicación sin analizar la información que se intercambian los comunicantes; en los cuales se estudian parámetros como el origen y destino de las comunicaciones, su tamaño, su frecuencia, la temporización, patrones de comunicación, etc. Esta definición a grosso modo señala igualmente, la amplitud del término, ya que se refiere a la interferencia de comunicaciones en su sentido amplio, paquetes de tipo informático, con una finalidad preestablecida.

En tal sentido, encajar la conducta de los imputados a la agravante de tráfico de comunicaciones, por el hecho que la extorsión se realizaré por medio de llamadas telefónicas, no cumple con lo que realmente esta Cámara interpreta del significado del término. Y al no estar debidamente delimitado, o especificado por el Legislador, es imposible determinar la procedencia de esta circunstancia como agravante del tipo penal.”

 

IMPROCEDENTE AGRAVAR CONDUCTA EXTORSIVA POR CIRCUNSTANCIAS QUE SON PROPIAS DEL TIPO PENAL

 

“Por otro lado, en cuanto a la concurrencia de la agravante del numeral 7° de la LECDE, referente a si la acción delictiva incluyere amenaza de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o parientes, esta Cámara considera que dicha agravante está imbíbita en el tipo penal de extorsión, es decir, el tipo penal de la extorsión para generar la suficiente afectación en el sujeto pasivo, debe ejercerse por el sujeto activo a través de la amenaza real de causar un mal o daño, lo que conmina a la persona al perjuicio, sometiéndola a un grado de coacción que le permite acceder a la pretensión del mal hechor. Por tanto, agravar la conducta por circunstancias que son parte del tipo base no es procedente para esta Cámara.”

 

PROCEDE DECRETAR AGRAVANTE DEL TIPO PENAL CUANDO EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEMUESTRAN QUE EL DELITO SE COMETIÓ POR DOS O MÁS SUJETOS

 

“Por último, esta Cámara, no está de acuerdo con la motivación para descartar la agravante contenida en el Art. 3 numeral primero de LECDE, referente a la comisión del delito por dos o más sujetos, hecha por el juez a quo. Esto en virtud de que en el mismo proceso quedó constancia, que existió participación de dos o más sujetos en la comisión del ilícito, prueba de ello, es que en el acta de remisión y captura de los imputados, y mediante la declaración de todos y cada uno de los agentes policiales, queda constancia de la participación de por lo menos un sujeto más, que es el menor [...], a quien se le decomisó el paquete con el dinero seriado. Además de los extorsionistas con los que se negoció por teléfono.

Recordemos que varios de los agentes policiales que participaron en el dispositivo policial, entre ellos, […], son unánimes en relatar sobre la presencia, el día de los hechos, de dos o más sujetos, así como de intervenir en el proceso de extorsión; esto independientemente que a los procesados […], se les absolviere por no haber podido probar fehacientemente su participación en los hechos delictivos; pero no obstante lo anterior, existe constancia de la detención del menor de edad a quien se le decomisó el paquete simulado de nombre [...], y registro de llamadas con otros sujetos, mediante los cuales se hicieron gestiones de negociación. En tanto, está comprobado que el hecho no fue realizado únicamente por el condenado, sino por dos o más sujetos.”

 

HABIENDO EXISTIDO UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO ES PROCEDENTE CONFIRMAR Y MODIFICAR PARCIALMENTE LA PENALIDAD IMPUESTA

 

“En tal sentido, si es procedente la petición fiscal respecto a este punto impugnado, y lo que consecuentemente es causal de modificación de la calificación jurídica del delito y de su pena.

En tal sentido, califíquese definitivamente el delito atribuido al imputado […], como EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 ° de la LECDE.

Así mismo y como consecuencia de esta modificación de la calificación jurídica, está la modificación de la pena impuesta como condena, la cual establece para el tipo base, según el Art. 2 de la LECDE, una pena para el delito de extorsión de DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual por ser delito tentado o imperfecto se reduce a una pena comprendida entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo, según art. 68 del Código Penal, es decir, de CINCO AÑOS A SIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual por la concurrencia de la agravante del numeral primero del Art. 3 de la LECDE, se ve aumentada entre una tercera parte del mínimo y hasta una tercera parte del máximo, es decir, queda comprendida la pena entre los SIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; y tomando en cuenta este Tribunal de Alzada la tendencia al mínimo de la imposición de la pena que hiciere el juzgador a quo, tratando de regular en este caso el nivel de reproche, frente al daño causado por la agravante materializada en este caso concreto y reflejar el desvalor de la conducta delictiva, es procedente imponer al condenado […] la pena de SIETE AÑOS OCHO MESES DE  PRISIÓN.

En consecuencia, siendo la motivación legal el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos en los cuales el Tribunal Sentenciador, apoya su última decisión, o fallo, y en vista que la misma se realizó en presente caso, con base a parámetros de claridad, razonabilidad y proporcionalidad, por todas las razones que se expusieron anteriormente; y conforme al hecho que todo argumento conducente a una decisión, debe ir precedido de los motivos de hecho y de derecho que lo respaldan; al grado que tales fundamentos han de guardar entre sí la debida armonía, de tal manera que los elementos de convicción que concurren a integrar el razonamiento, sean concordantes, con la pena y el grado de participación atribuido a los imputados; la Cámara considera consecuentemente, que únicamente existe una errónea interpretación en cuanto a la calificación jurídica del delito, no así en cuanto a la motivación y decisión respecto a cada uno de los procesados siendo procedente confirmarla parcialmente, y modificarla en cuanto a la penalidad impuesta al condenado […], sin que esa modificación signifique una vulneración a la prohibición de “reformatio in pejus”, contenida en el Art. 460 Pr. Pn., por haber sido producto de un punto alegado por la representación fiscal.”