TIPICIDAD

 

FORMULACIÓN CONSTITUCIONAL QUE IMPIDE AL LEGISLADOR EL ESTABLECIMIENTO DE PROHIBICIONES PENALES SIN BIEN JURÍDICO

 

“A efecto de resolver sobre el reclamo formulado por la recurrente en su escrito de apelación, quien señala como único motivo la inobservancia del Art. 34 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en virtud que el juez sentenciador decidió absolver al incoado G. C.; es necesario remitirnos a los argumentos expuestos por el mismo en la sentencia recurrida, quien, entre otras cosas, manifestó que la conducta típica que el legislador ha descrito como punible consiste en la posesión o tenencia de semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores a dos gramos, siendo que con la prueba incorporada no cabe duda que estamos en presencia de Cannabis Sativa, que según la experticia y el dicho del perito era una cantidad de uno punto cinco gramos; con ellas se podían confeccionar tres cigarrillos, que el valor comercial era de un dólar setenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que esta le fue decomisada al imputado SAMUEL IGNACIO G. C., según el acta de captura y lo dicho por el agente captor; sin embargo es necesario considerar, si con esta cantidad de droga no se afecta el bien jurídico salud pública, para que goce de legitimidad del Derecho Penal, de lo contrario estaría tipificando conductas sin bien jurídico, que sería lesivo al principio de lesividad. Respecto a este punto la Sala de lo Constitucional en el proceso 70-2006/71-2006/5-2007/15-2007/18-2007/19-2007. Inconstitucionalidad, de las nueve horas del dieciséis de noviembre de dos mil doce, dejó sentado en sus considerandos cual es el programa de Derecho Penal a que nuestra legislación se circunscribe y no cabe duda que es a partir de la protección de bienes jurídicos, de manera que sin bien jurídico no puede existir delito, y lo que se está criminalizando en el Art. 34 de la  Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, es la criminalización de todo el ciclo productivo del narcotráfico, pero debe hacerse diferencia sobre aquellas conductas que supongan un grave riesgo a terceros de aquellas otras que únicamente suponen un ejercicio de libertad, aunque sea dañoso para el propio individuo que práctica esa actividad arriesgada. Que se percibe como una conducta auto referente –es decir sin posibilidad remota de poner en peligro a otros- y de alguien a quien en su mayoría de edad y conforme a una decisión personal decide afectar su propio ámbito de salud con relación al consumo de sustancias estupefacientes, no puede considerarse un hecho relevante a efectos penales; así las cosas, al procesado G. C. se le decomisó una bolsa pequeña de marihuana, que con esta se podrían hacer tres cigarrillos, se le encontró en la bolsa del short que portaba, mientras transitaba en la calle, sin ningún otro elemento que llevara a considerar que esta fuera para trasladarla a posibles consumidores, por tanto en el presente caso falta demostrar que dicha droga estaba preordenada al tráfico, más bien estaba destinada para un probable autoconsumo, dadas las características personales del sujeto, que es perteneciente a una pandilla, y quien al momento de los hechos no presentó ningún obstáculo para su detención. En consecuencia, debe descartarse la tipicidad de la conducta desarrollada por SAMUEL IGNACIO G. C., y absolverse por el delito por el cual fue acusado, el delito de Posesión y Tenencia regulado en el Inc. 1° del Art. 34 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por no existir afectación a la salud pública.”

 

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES

 

“Previo a resolver sobre el fondo del punto cuestionado, esta cámara hace las consideraciones siguientes:

Según las características de la acción o las exigencias referidas al autor, los tipos penales pueden distinguirse en delitos de resultado, de peligro y de mera actividad; los primeros están integrados básicamente por la acción, la imputación objetiva y el resultado, el cual consiste en la lesión de un determinado objeto; en cuanto a los segundos, estos tipos penales no requieren que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. Los delitos de actividad, al contrario de los de resultado, el tipo se agota en la realización de una acción que, si bien debe ser lesiva de un bien jurídico, no necesita producir resultado material o peligro alguno.”

 

TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD COMO CATEGORÍAS DELICTIVAS

 

“Asimismo, existen tres categorías que convierten el comportamiento humano en delictivo, que son tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la primera de ellas es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, puesto que solamente los hechos tipificados como delitos pueden ser considerados como tales.

El siguiente paso es la determinación de la antijuridicidad, es decir, la constatación que el hecho producido sea contrario a Derecho, injusto o ilícito. El término antijuridicidad expresa la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico, siendo que la misma no es un concepto específico del Derecho Penal sino un concepto unitario, válido para todo el ordenamiento jurídico, aunque tenga consecuencias distintas en cada rama del mismo.

A la simple contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico se le llama antijuridicidad formal, la misma no se agota, sin embargo, en esta relación de oposición entre acción y norma, sino que tiene también un contenido material reflejado en la ofensa al bien jurídico que la norma quiere proteger. Se habla en este caso de antijuridicidad material.

La esencia de la antijuridicidad es la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la realización de la acción. En la medida en la que no se dé esa ofensa, no podrá hablarse de antijuridicidad, por más que aparente o formalmente exista una contradicción entre la norma y la acción. La ofensa al bien jurídico que constituye la esencia del juicio de antijuridicidad, puede consistir en una lesión o en una puesta en peligro del mismo.”

 

IMPOSIBILIDAD DE IMPONER PENAS CUANDO LA CONDUCTA TRANSGRESORA DE UNA NORMA JURÍDICO PENAL NO HA PUESTO EN RIESGO EL OBJETO DE PROTECCIÓN

 

“La lesión del bien jurídico es un concepto normativo, por tal razón no sólo debe entenderse la destrucción o daño de un objeto material, sino también las ofensas inferidas a bienes que de tipo ideal no tienen un sustrato material; junto a la lesión, en el Derecho Penal se castiga también la mera puesta en peligro, el cual es un concepto normativo que descansa en un juicio de probabilidad de que un determinado bien pueda ser lesionado por el comportamiento realizado, aunque después esa lesión no se produzca, siendo necesario para establecer tal peligro, que el juzgador conozca la situación de hecho en la que se realiza la acción que está enjuiciando, sepa además las leyes de la naturaleza y las reglas de experiencia por las que se puede deducir que esa acción pueda producir una lesión.

Lo anterior es corroborado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia bajo la referencia número 68-CAS-2007, de las doce horas veintinueve minutos del dos de diciembre de dos mil ocho, en la que entre otras cosas relaciona: “... La adecuación de un acto a la descripción legal comporta la violación de la norma prohibitiva o preceptiva que presupone la disposición penal. Pero esto no significa todavía que dicho acto sea antijurídico. Estando conformado el ordenamiento jurídico, no sólo de prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es posible que un acto típico no sea antijurídico. El legislador indica en el tipo legal todos los elementos de los cuales se deduce, en todo caso, la específica naturaleza prohibida del comportamiento delictuoso determinado. El tipo legal proporciona de esta manera un indicio, una presunción iuris tantum de la antijuricidad. Por lo anterior, el examen relativo a la antijuridicidad se refiere al análisis de la antijuridicidad formal y antijuridicidad material respecto del hecho; así como al análisis de si los acusados tenían permiso conforme a Derecho para actuar de la forma en que lo hicieron o si se encontraban en circunstancias que justificaran su comportamiento. De tal suerte que si bien el juicio de tipicidad constituye un indicio de antijuridicidad (ratio cognoscendi), que hace en principio suponer que la acción típica es antijurídica. Pero ello no es así en todos los casos, pues se hace necesario analizar las circunstancias del hecho para determinar si esa conducta típica era contraria al ordenamiento jurídico (ratio essendi). En principio, se requiere que esa acción lesione un bien jurídico y que esa lesión del bien jurídico no esté autorizada, permitida o justificada por quien realiza la acción lesiva y típica. Ya el legislador ha previsto en el Art. 3 del Código Penal el principio de lesividad del bien jurídico...”.

El Art. 3 Pn., establece “No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal”.

Se dice que el Derecho es el instrumento utilizado por la sociedad como protección de varios de sus intereses, por lo que viene a ser un sistema de protección de la sociedad frente al ataque de determinados bienes jurídicos, tales como la vida, la libertad, la propiedad, etc.

Esto además constituye un límite en cuanto a que si determinada conducta se encuentra contemplada dentro de un tipo penal, debe valorarse si la misma lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido, requisito sin el cual, dicha conducta no adquiere relevancia penal; asimismo, sirve de instrumento a efecto de extraer cuál es la razón de la existencia de un determinado delito y qué es lo que pretende proteger, también sirve como criterio para decidir la gravedad de la pena a aplicar, puesto que deben tomarse como parámetros la naturaleza del bien jurídico protegido y la intensidad en que ha sido lesionado para imponer una pena que sea proporcional a la conducta realizada.

El principio de lesividad debe regirse por un aspecto fundamental, la exigencia que el establecer conductas delictivas sea legítima, siempre que el tipo penal esté sustentado sobre la tutela de bienes jurídicos relevantes para el Derecho Penal, de ahí que, no todos los bienes jurídicos deben ser protegidos por el Derecho Penal, ni tampoco puede ser tutelado de todas las formas de ataque, sino únicamente cuando el interés tutelado sea valioso y la forma de ataque sea de manera intensa, es por eso que la mera infracción normativa no supone la concurrencia de un injusto penal, por lo que no es viable imponer penas cuando la conducta transgresora de una norma jurídico penal no ha puesto en riesgo el objeto de protección.

El fundamento constitucional del principio de lesividad, puede ser extraído del Art. 2 Cn., que garantiza la protección de determinados bienes significativos -la vida, integridad física y moral, libertad, seguridad, trabajo, propiedad y posesión, entre otros-, de lo que se erige una doble función de tutela, una en cuanto a las personas, respecto de las ofensas que hagan a dichos bienes jurídicos mediante la creación de normas que sancionen tales conductas y otra en cuanto a las instituciones de poder del Estado que también quedan obligadas a respetar tales derechos.”