REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE
PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE
TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“En
relación al segundo de los motivos alegados, el recurrente señala que el
juzgador vulneró en su fallo las reglas de la sana crítica, específicamente el
principio lógico de razón suficiente, circunstancia que constituye un vicio en
la sentencia contenido en el número 5 del Art. 400 Pr. Pn.; en relación a dicho
motivo, es necesario precisar que de acuerdo a la forma en que se encuentra
estructurado el proceso penal en nuestra legislación, son los tribunales de
sentencia los facultados de conocer en vista pública de los procesos penales
-con excepción de los jueces de paz cuando conocen en procedimientos abreviados
o sumarios, de conformidad a los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr.
Pn.-; en ese sentido, son estos
tribunales los que en la fase plenaria del proceso determinan la situación
jurídica de aquellas personas a quienes el ministerio fiscal imputa un hecho
delictivo, los cuales, previo a la discusión e inmediación de la prueba
incorporada y controvertida en el juicio, emiten una sentencia definitiva, ya
sea de carácter condenatorio o absolutorio, suministrando en ella las razones
que justifiquen el fallo; es decir, fundamentan su sentencia justificando su
decisión. Sin embargo, para llegar a dicho pronunciamiento, el juzgador debe efectuar una valoración y
análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de
principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial
efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega
como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y, son precisamente
estos principios a los que la doctrina denomina como sana crítica, los que
constituyen un sistema de valoración donde el juez no está sometido a reglas
que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre en
apreciarlas; no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las
conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y
discutidas en el desarrollo de la vista pública, sobre las cuales fundamenta su
fallo.”
PRINCIPIOS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA
“En
ese orden, esas reglas de la sana crítica están constituidas por una serie de
principios sobre los cuales se basa el análisis que del elenco probatorio
efectúa el juzgador; estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y,
c) la experiencia común.
El
principio lógico, por su parte, descansa en el supuesto que la motivación
efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra
fundada en la certeza a la que llega, luego de la valoración de los elementos
sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por
las leyes del pensamiento, las cuales
son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación. En relación
a la primera, de ella surgen los principios formales del pensamiento que son:
I) el principio lógico de identidad; II) principio de contradicción; y, III)
tercero excluido.
En
relación a la segunda de las leyes del pensamiento -es decir la derivación-, a
través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el
cual está relacionado, salvo que se
trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto
de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de razón
suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente
verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento
efectuado por el juzgador con pretensión de verdad; más claramente, todo juicio
realizado por el juez debe ser “derivado”, proveniente de valoraciones o
deducciones coherentes, de tal manera que la conclusión a la que arribe debe
estar formada por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios
y de la sucesión de conclusiones que se va determinando con base a ellas.”
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR REALIZA UNA
DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL
TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS
“Dentro
del debate realizado en la vista pública, fueron analizadas las declaraciones
de los agentes policiales C. A. G. Z., M. A. C. M. y D. A. H.; en ese orden, el
señor G. Z. expresó: “... que fue citado porque participo (Sic) en un
procedimiento (...) fue sobre la detención de tres personas (...) fueron
detenidos por el delito de contrabando (Sic) de mercaderías (Sic), que fue el
día (Sic) veintinueve de mayo de dos mil catorce, que fue aproximadamente a las
dieciocho horas con (Sic) treinta minutos, en la colonia [...], casa número
[...], carretera antigua que de Santa Ana conduce hacia san (Sic) salvador
(Sic), llegaron a ese lugar porque el
compañero A. C. recibió la información sobre (Sic) que en ese lugar se
almacenaba mercadería de contrabando, que luego se desplazaron al lugar (...)
que ingresaron al lugar por medio de autorización por parte de una señora que
se encontraba en ese lugar y se hizo una acta previa para ingresar, que se encontraba inicialmente
la señora Sonia Elizabeth B.., que al tocar la puerta fue ella quien les atendió,
que sabe que fue ella porque la identificó por medio de su Documento (Sic)
único (Sic), que luego pidió apoyo de personal uniformado y coordino (Sic) con
la Fiscalía (Sic) para que le dieran la orden para ingresar al lugar, que fue
por medio de una orden de Registro (Sic) con prevención (...) se encontraron
cincuenta y tres cajas de cigarrillo de la marca Modern de origen chino, lo que
estableció porque al contabilizarlas dio ese total, que se encontraba la mercadería dentro del
inmueble tipo galera (...) la mercadería se ubicaba en la parte de adentro
ordenadas las cajas unas sobre otras, que unas de ellas estaban cubiertas de
plástico color negro cuatro nada mas (Sic), y las otras cuarenta y ocho cajas
estaban así descubiertas y a simple vista se podía ver la leyenda cigarrillo
Modern y una de ellas estaba en un saco de nylon color B., que le consta que
eran cigarrillos porque al regresar se constato (Sic) que adentro de cada caja
tenia (Sic) cincuenta paquetes con la leyenda modern (Sic) cigarretes, según la
leyenda impresa era made in china (Sic), que el señor T. P.se encontraba
adentro (...) al momento que se realizaba el procedimiento llego (Sic) un
vehículo tipo automóvil e inmediatamente al ver la presencia policial trata de
darse a la fuga, que inmediatamente procedieron a darle seguimiento, que luego
lo alcanzaron a doscientos metros del lugar, que luego lo identificaron (...)
que detuvieron a las tres personas por el delito de contrabando (Sic) de
mercaderías (Sic), que esa mercadería es de ingreso restringido al país (...)
que esa mercadería no tenía esa leyenda (...) Que identifico (Sic) a las
personas con el nombre de Sonia Elizabeth B. T. y José Rubén T. P.(...) que el
nombre de la tercera persona capturada si (Sic) es Eduardo Ernesto O. A....”.
Por
su parte, el agente M. A. C. M., expresó: “... se encuentra en este lugar por
el procedimiento que hicieron el año pasado, el día (Sic) veintinueve de mayo
del (Sic) dos mil catorce, que fue en la colonia [...], que fue en una casa
particular que se encontraba en ese sector al costado poniente (Sic) de
ASAPROSAR, que fue por una información que se realizo (Sic) previamente, que la
información la recibió el declarante, que
en ese lugar almacenaban mercadería de contrabando, que esa información
la recibió a las diez (Sic) cuarenta y cinco (Sic) de la mañana, que luego se
coordino (Sic) con los compañeros y el jefe mediato (Sic) y se les ordeno (Sic)
que fueran a ese lugar, que se desplazaron al lugar que le habían señalado y
que con un grupo de compañeros llegaron a la casa que le habían mencionado, que
al llegar como había un portón de lamina (Sic) lo tocaron y le atendió una
persona, que fue una señora que se encontraba allí en la vivienda, que se
llamaba (Sic) Sonia B. T., que el declarante le comentó el porqué estaban allí
ya que tenían información que allí había mercadería y que si era cierto, y dijo
que si (Sic) pero que desconoce que (Sic) tipo de mercadería, que le pidieron
permiso para ingresar al interior y constatar lo que le habían dicho y dijo que
no había problema que podían verificar ellos, que el ingreso a la vivienda fue
de forma voluntaria y que la idea era verificar porque (Sic) en ese momento no
se sabía que (Sic) había en dicho lugar,
que ella les abrió un portón interno donde estaba la mercadería y
verificaron que el producto era restringido en (Sic) país, que luego se
salieron y se levanto (Sic) un acta para hacer constatar la información, que se
levanta acta y se hace croquis y se informa a fiscalía sobre el ilícito que se
encuentra (...) se le notició a la señora B. T. que se tiene una orden de
registro con prevención de allanamiento
y que se contabilizaría el producto, que se encontraba la señora Sonia (Sic)
T., el esposo de la señora Rubén T. y el señor Ernesto A., que se contabilizó
con detalles, se verificó la mercadería y se sacaron los apuntes para levantar
acta de prevención, que lo encontrado fueron cigarrillos de la marca Modern,
que eran de diferente embalajes, que eran cuarenta y ocho cajas de cartón,
cinco bolsas de nylon y una bolsa de plástico color negra (Sic), que todo era
de la marca Modern (...) que se les notificó que quedarían detenidos casi una
hora después que se termino (Sic) el registro, que fue porque se le atribuyeron
el delito de Contrabando de mercaderías (Sic) (...) que el producto dijo que no
era de ella sino de un señor que era de nombre como Walter, que la señora no
sabía quien era él y que (Sic) sabía cómo comunicarse con él...”.
Asimismo,
el agente D. A. H., manifestó: “... que se encuentra presente (...) por un caso
en el cual (...) participo (Sic), que fue en la detención de los tres señores
que están presentes en esta sala de audiencias, que fue en fecha veintinueve de
mayo del (Sic) dos mil catorce, que dicha detención fue en el interior de la
vivienda uno “A” (Sic), que fue en la colonia [...], que está ubicada al
costado Poniente carretera antigua a San Salvador, que fue por que se les
incauto (Sic) mercadería de acceso restringido al país, que estos eran
cigarrillos, que los cigarrillos fueron verificados, que se verifico (Sic) abriendo
los paquetes donde estaban, que estaban en un lugar de la habitación al final
de la vivienda, que fueron cuarenta y ocho cajas de cartón, cinco bolsas de
nylon y una bolsa de plástico color negra (Sic), que la mercadería eran
paquetes de cigarrillos, que los cigarrillos eran de la marca Modern...”.
Con
estas declaraciones se logra determinar que efectivamente ese día los agentes
policiales logran corroborar la información que se les proporcionó sobre la
existencia de mercadería en dicha vivienda, la cual, de acuerdo con el acta de
inspección ocular policial y el croquis agregado a Fs. 44 y 45 Fte.
respectivamente, se acredita que la mercadería fue encontraba en la casa número
[...], ubicada en la colonia [...], del cantón [...], sobre la carretera antigua
a San Salvador. Asimismo, consta de Fs. 35 a 37 el acta de registro con
prevención de allanamiento, en donde los agentes L. A. M., C. A. G., M. A. C.,
V. E. C. y D. A. H., detallan el hallazgo de mercadería con ingreso restringido
a nuestro país, consistente en cigarros de origen chino, en dicha acta se hace
constar: “... se observan muchas cajas de cartón con la leyenda Modern
Cigarrettes y algunos sacos de nylon color Blancos (Sic) que al habrirlos (Sic)
se observan que tienen paquetes de cigarro marca Modern, procediendo a
contabilizar el producto existente (Sic) el cual se detalla a continuación:
cuarenta y ocho cajas de cartón con la leyenda Modern Cigarrettes, conteniendo
cada caja cincuenta paquetes de cigarro
marca Modern con la leyenda Modern Cigarrettes American blend (Sic),
China Tabacco dos Hejiang Industrial Co (Sic) Ltd. y cada paquete contiene diez
cajetillas; cuatro sacos de nylon color Blanco conteniendo cada uno cincuenta
paquetes de cigarro Modern Cigarrettes, y cada paquete de diez cajetillas; una
bolsa de plástico color negro conteniendo cincuenta paquetes de cigarro, marca
Modern Cigarrette, y cada paquete de diez cajetillas de cigarro...”; además se
cuenta con las diligencias de secuestro de Fs. 38 a 42 Fte., en donde consta
que el Juez Cuarto de Paz de esta ciudad, mediante auto del dos de junio de dos
mil catorce, decretó la medida de secuestro sobre la mercadería detalla
anteriormente, de la que se afirma posee restricción en nuestro país.
Con
los elementos analizados hasta el momento se logra determinar que en la
vivienda número [...], ubicada en la colonia [...], del cantón [...] de esta
jurisdicción, se produjo el hallazgo de una serie de paquetes que contienen
cigarrillos, los cuales aparentemente no cumplen con los requisitos legales
para ser introducidos a nuestro país; sin embargo, para este tipo de delitos se
requiere de un conocimiento técnico a fin de establecer que efectivamente dicho
producto no cumple con los requisitos legales para ser introducidos al país y,
por otro lado, que se generó un perjuicio económico a la Hacienda Pública.
Al
respecto se cuenta con el informe suscrito por la doctora Ana María S. G.,
médico director de la Unidad Comunitaria de Salud Familiar (UCSF) “Dr. Tomas
Pineda Martinez, de la región occidental del Ministerio de Salud, agregado de
Fs. 47 a 49 Fte., en el que detalla los resultados de la experticia realizada
por el licenciado S. E. M., en dicho informe se detallan los artículos que son
objeto de análisis por parte del perito; asimismo, la suscriptora refiere que
el perito concluye que la mercadería objeto de estudio no cumple con los
requisitos establecidos en la Ley para el Control del Tabaco, recomendando la
destrucción de los mismos; sin embargo, al no constituir dicho informe un
peritaje, su contenido es corroborado con la declaración del licenciado S. E.
M. F., quien en la vista pública expresó: “Que es Licenciado (Sic) en
Agroindustria, que tiene el cargo de tecnólogo de alimentos departamental (...)
que está presente por un peritaje de tabaco que se realizo (Sic) (...) fue de
un peritaje que hizo en la UDEDIN en Santa Ana (...) se encargo (Sic) de
verificar si era (Sic) cigarros para consumo humano, que lo que determino (Sic)
fue apegado a (Sic) Ley (Sic) de (Sic) Tabaco y que el Ministerio de Salud a la
vez emplea para ello, el declarante le dio lectura a las conclusiones donde se establecía que en base a lo
verificado en el etiquetado del empaque terciario, secundario y primario y las
características organolépticas y sensoriales (olor, color, (Sic) textura) del
producto existente concluyó incumple con la Ley para el Control del Tabaco, que
determino (Sic) que esa mercancía era tabaco, que tiene origen de Modern
cigarettes America (Sic) Blend, hecho en China por Tabacco Zhejiang Insdustrial
(Sic) Co, (Sic) Ltd (Sic), que en las conclusiones determino (Sic) que la
destrucción debería de realizarse por (Sic) que (Sic) en el Art. 17 de la Ley
(Sic) del Tabaco, lo pide y que los cigarrillos deben llevar la frase “producto
para la venta en El Salvador”, que el declarante leyó la segunda conclusión que
decía: “que el producto peritado es tabaco en presentación cilíndrica
denominada cigarrillo...”.
Además,
se cuenta con el valúo de los artículos secuestrados consistentes en cigarros
elaborado por el contador vista licenciado Daniel Alexis H. V., agregado de Fs.
50 a 51 Fte., en el cual se determina los diversos montos que la Hacienda
Pública dejó de percibir de acuerdo a los impuestos a cancelar por dichos artículos,
acreditándose que el monto total a cancelar es de ciento ocho mil novecientos
quince dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos de dólar; en
ese sentido, el perito valuador licenciado H. V., en su declaración expresó:
“... que es contador vista (...) que es la persona que se encarga de verificar
la mercancía y verificar que se paguen los impuestos arancelarios, que trabaja
para la dirección (Sic) General de Aduanas, que está presente por un valuó
(Sic) que realizo (Sic), que no recuerda
exactamente que día lo elaboro (Sic), que lo realizo (Sic) el día (Sic) siete de julio de dos mil
catorce (...) que si (Sic) realizo (Sic) la tasación de impuestos que tuvo a la
vista (...) que verifico (Sic)
físicamente la mercancía, que luego verifico (Sic) en la tabla de impuestos, y se sacaron los
derechos de impuesto y el IVA, que era de procedencia china (Sic) porque
verifico (Sic) físicamente que decía
made in china (Sic) marca modern (Sic), que sabe que es la marca modern
(Sic) por (Sic) que (Sic) la verifico
(Sic), que de IVA es $ 7,206.80, que de derechos arancelarios es $6,940.51, que
los impuestos específicos fueron $25.360.50 (Sic), que la multa aplicable que
habla el art. (Sic) 16 de (Sic) Ley para
Sancionar Infracciones Aduaneras (Sic) total $ 69,407.07, que el total que dejo
(Sic) de percibir el Estado por la infracción legal fue de $108,915.08, que es
una mercadería restringida en el país porque no cumple con las especificaciones
de ley, que una de las especificaciones es que tiene que decir importado a El
Salvador (...) que en base a esa tabla
que se saca su valuó (Sic), que en esa tabla no tiene los productos que
pueden tasarse, que la marca modern (Sic) no aparece en la tabla de productos,
que en esa tabla de productos no se especifica marca, que el valor de IVA lo
saca de la Ley (Sic) del IVA, que los valores se saca (Sic) del valor SIF del
valor del producto, que son valores de los productos que si (Sic) pueden
ingresar al país...”.
A
criterio de este tribunal, todos estos elementos analizados en su conjunto
permiten establecer que efectivamente se configuró el tipo penal atribuido, ya
que se logró establecer no sólo que los artículos -cigarros- son productos de
origen extranjero que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley,
sino que además la introducción de los mismos generó un perjuicio patrimonial a
la Hacienda Pública, pues dicho producto no se encontraba amparado en ningún
formulario aduanero en el que se pueda establecer su legítima importación y
pago de impuestos correspondientes. Por otro lado, se logró establecer además
la tenencia de dichos artículos por parte de los procesados SONIA ELIZABETH B.
T. y JOSE RUBEN T. P., ya que estos artículos, tal como se determinó a través
de las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo así como
con el acta de registro con prevención de allanamiento, se encontraban bajo la
esfera de dominio de los incoados, pues la mercadería se encontraba en el
interior del inmueble en el que ellos residen.
Al
respecto, se ha incorporado prueba de descargo, consistente en la declaración
del señor B. E. R. M., quien no proporcionó datos en relación al hecho por el
cual ambos imputados están siendo procesados, por el contrario se limita a dar
referencias sobre la conducta personal del incoado T. P., sin brindar mayores
aportes al proceso en relación al hecho que se le atribuye; además, se
incorporaron constancias de carencia de bienes agregadas a Fs. 71 Fte. y 72
Fte., en donde el jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Primera Sección de Occidente, hace constar que los procesados SONIA ELIZABETH
B. T. y JOSE RUBEN T. P., no poseen títulos de propiedad inscritos a su nombre;
sin embargo, dentro de las diligencias se logró determinar que ambas personas
residen en el lugar donde se efectuó el hallazgo, pues ambos procesados en sus
declaraciones reconocen que viven en dicho inmueble donde se encontraba la
mercadería.
En
razón a los argumentos expuestos, este tribunal considera que se configuró el
hecho atribuido y que los señores SONIA ELIZABETH B. T. y JOSE RUBEN T. P., son
los autores del hecho, conclusión a la que arribó el juez sentenciador, quien
expresó: “Sobre la conducta que se atribuye a los ciudadanos SONIA ELIZABETH B.
T., (Sic) JOSÉ RUBÉN T. P., corresponde conforme al Art. 15 Literal (Sic) a)
(Sic) y g) (Sic) de la Ley Especial Para (Sic)
Sancionar Infracciones Aduaneras (...) Respecto de ese ilícito, conforme
al contenido de la prueba incorporada en juicio oral, se ha logrado demostrar,
que … se realizo (Sic) la captura de los incoados SONIA ELIZABETH B. T. y JOSÉ
RUBÉN T. P., quienes fueron capturados por habérseles encontrado mercadería
consistente en cigarrillos de la marca Modern, encontrada en el interior de la
vivienda número Uno (Sic) “A” (Sic), ubicada en colonia [...], calle antigua a
San Salvador (...) que en su interior se encontraron cuarenta y ocho cajas de
cartón, cinco bolsas de nylon y una bolsa de plástico color negra (Sic),
conteniendo paquetes de cigarrillos de la marca Modern, de las cuales se ha
determinado sin lugar a dudas que es tabaco, por tener los ingredientes
constitutivos de ese material vegetal, también se ha establecido que no cumple
con las reglas sanitarias y administrativas aduanales que se establecen en este
país, para su importación; y no se demostró con documentación idónea la
adquisición legítima de esos cigarrillos, por lo que se concluye que respecto
de los acusados T. P.Y (Sic) B. T., se establece su coparticipación en la
tenencia de mercancías extranjeras sin que las mismas estuviesen aparadas (Sic)
por una declaración de mercancías o un formulario aduanero (...) por lo que se
acredita la hipótesis fiscal respecto de estos (Sic) desvirtuándose la
presunción de inocencia que les acompaño (Sic) en el curso del proceso”.
En
virtud de lo anterior, los suscritos consideran que el juez a quo no ha
cometido el vicio contenido en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn., es decir la
vulneración a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio
lógico de razón suficiente; en ese sentido, los suscritos estiman que la
decisión del funcionario judicial en declarar responsables a los encausados
SONIA ELIZABETH B. T. y JOSE RUBEN T. P., por el delito de CONTRABANDO DE
MERCADERIAS, se encuentra sustentada en un razonamiento lógico y coherente,
producto del análisis de todos los elementos probatorios controvertidos durante
la vista pública, pues a través de ellos se permite establecer no sólo la
configuración del tipo penal en estudio, sino también la coautoría de los imputados
en el hecho; razón por la cual deberá declararse no ha lugar el segundo de los
vicios alegados; por tanto, este tribunal considera que al no configurarse las
vulneraciones alegadas por el recurrente en la resolución objeto de alzada, los
suscritos procederán a confirmar la sentencia definitiva por encontrarse
conforme a Derecho.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta
días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se
vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la
detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3°
Pr. Pn.
Es
así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido
injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que,
tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en
cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la
asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal
establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo
equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera
la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”