REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

  

“En relación al segundo de los motivos alegados, el recurrente señala que el juzgador vulneró en su fallo las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente, circunstancia que constituye un vicio en la sentencia contenido en el número 5 del Art. 400 Pr. Pn.; en relación a dicho motivo, es necesario precisar que de acuerdo a la forma en que se encuentra estructurado el proceso penal en nuestra legislación, son los tribunales de sentencia los facultados de conocer en vista pública de los procesos penales -con excepción de los jueces de paz cuando conocen en procedimientos abreviados o sumarios, de conformidad a los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese sentido,  son estos tribunales los que en la fase plenaria del proceso determinan la situación jurídica de aquellas personas a quienes el ministerio fiscal imputa un hecho delictivo, los cuales, previo a la discusión e inmediación de la prueba incorporada y controvertida en el juicio, emiten una sentencia definitiva, ya sea de carácter condenatorio o absolutorio, suministrando en ella las razones que justifiquen el fallo; es decir, fundamentan su sentencia justificando su decisión. Sin embargo, para llegar a dicho pronunciamiento,  el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y, son precisamente estos principios a los que la doctrina denomina como sana crítica, los que constituyen un sistema de valoración donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre en apreciarlas; no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista pública, sobre las cuales fundamenta su fallo.”

 

PRINCIPIOS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA

 

“En ese orden, esas reglas de la sana crítica están constituidas por una serie de principios sobre los cuales se basa el análisis que del elenco probatorio efectúa el juzgador; estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia común.

El principio lógico, por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega, luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento,  las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación. En relación a la primera, de ella surgen los principios formales del pensamiento que son: I) el principio lógico de identidad; II) principio de contradicción; y, III) tercero excluido. 

En relación a la segunda de las leyes del pensamiento -es decir la derivación-, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado,  salvo que se trate de un principio,  es decir,  de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad; más claramente, todo juicio realizado por el juez debe ser “derivado”, proveniente de valoraciones o deducciones coherentes, de tal manera que la conclusión a la que arribe debe estar formada por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios y de la sucesión de conclusiones que se va determinando con base a ellas.”

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR REALIZA UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS

 

“Dentro del debate realizado en la vista pública, fueron analizadas las declaraciones de los agentes policiales C. A. G. Z., M. A. C. M. y D. A. H.; en ese orden, el señor G. Z. expresó: “... que fue citado porque participo (Sic) en un procedimiento (...) fue sobre la detención de tres personas (...) fueron detenidos por el delito de contrabando (Sic) de mercaderías (Sic), que fue el día (Sic) veintinueve de mayo de dos mil catorce, que fue aproximadamente a las dieciocho horas con (Sic) treinta minutos, en la colonia [...], casa número [...], carretera antigua que de Santa Ana conduce hacia san (Sic) salvador (Sic), llegaron  a ese lugar porque el compañero A. C. recibió la información sobre (Sic) que en ese lugar se almacenaba mercadería de contrabando, que luego se desplazaron al lugar (...) que ingresaron al lugar por medio de autorización por parte de una señora que se encontraba en ese lugar y se hizo una acta previa  para ingresar, que se encontraba inicialmente la señora Sonia Elizabeth B.., que al tocar la puerta fue ella quien les atendió, que sabe que fue ella porque la identificó por medio de su Documento (Sic) único (Sic), que luego pidió apoyo de personal uniformado y coordino (Sic) con la Fiscalía (Sic) para que le dieran la orden para ingresar al lugar, que fue por medio de una orden de Registro (Sic) con prevención (...) se encontraron cincuenta y tres cajas de cigarrillo de la marca Modern de origen chino, lo que estableció porque al contabilizarlas dio ese total,  que se encontraba la mercadería dentro del inmueble tipo galera (...) la mercadería se ubicaba en la parte de adentro ordenadas las cajas unas sobre otras, que unas de ellas estaban cubiertas de plástico color negro cuatro nada mas (Sic), y las otras cuarenta y ocho cajas estaban así descubiertas y a simple vista se podía ver la leyenda cigarrillo Modern y una de ellas estaba en un saco de nylon color B., que le consta que eran cigarrillos porque al regresar se constato (Sic) que adentro de cada caja tenia (Sic) cincuenta paquetes con la leyenda modern (Sic) cigarretes, según la leyenda impresa era made in china (Sic), que el señor T. P.se encontraba adentro (...) al momento que se realizaba el procedimiento llego (Sic) un vehículo tipo automóvil e inmediatamente al ver la presencia policial trata de darse a la fuga, que inmediatamente procedieron a darle seguimiento, que luego lo alcanzaron a doscientos metros del lugar, que luego lo identificaron (...) que detuvieron a las tres personas por el delito de contrabando (Sic) de mercaderías (Sic), que esa mercadería es de ingreso restringido al país (...) que esa mercadería no tenía esa leyenda (...) Que identifico (Sic) a las personas con el nombre de Sonia Elizabeth B. T. y José Rubén T. P.(...) que el nombre de la tercera persona capturada si (Sic) es Eduardo Ernesto O. A....”.

Por su parte, el agente M. A. C. M., expresó: “... se encuentra en este lugar por el procedimiento que hicieron el año pasado, el día (Sic) veintinueve de mayo del (Sic) dos mil catorce, que fue en la colonia [...], que fue en una casa particular que se encontraba en ese sector al costado poniente (Sic) de ASAPROSAR, que fue por una información que se realizo (Sic) previamente, que la información la recibió el declarante, que en ese lugar almacenaban mercadería de contrabando, que esa información la recibió a las diez (Sic) cuarenta y cinco (Sic) de la mañana, que luego se coordino (Sic) con los compañeros y el jefe mediato (Sic) y se les ordeno (Sic) que fueran a ese lugar, que se desplazaron al lugar que le habían señalado y que con un grupo de compañeros llegaron a la casa que le habían mencionado, que al llegar como había un portón de lamina (Sic) lo tocaron y le atendió una persona, que fue una señora que se encontraba allí en la vivienda, que se llamaba (Sic) Sonia B. T., que el declarante le comentó el porqué estaban allí ya que tenían información que allí había mercadería y que si era cierto, y dijo que si (Sic) pero que desconoce que (Sic) tipo de mercadería, que le pidieron permiso para ingresar al interior y constatar lo que le habían dicho y dijo que no había problema que podían verificar ellos, que el ingreso a la vivienda fue de forma voluntaria y que la idea era verificar porque (Sic) en ese momento no se sabía que (Sic) había en dicho lugar, que ella les abrió un portón interno donde estaba la mercadería y verificaron que el producto era restringido en (Sic) país, que luego se salieron y se levanto (Sic) un acta para hacer constatar la información, que se levanta acta y se hace croquis y se informa a fiscalía sobre el ilícito que se encuentra (...) se le notició a la señora B. T. que se tiene una orden de registro  con prevención de allanamiento y que se contabilizaría el producto, que se encontraba la señora Sonia (Sic) T., el esposo de la señora Rubén T. y el señor Ernesto A., que se contabilizó con detalles, se verificó la mercadería y se sacaron los apuntes para levantar acta de prevención, que lo encontrado fueron cigarrillos de la marca Modern, que eran de diferente embalajes, que eran cuarenta y ocho cajas de cartón, cinco bolsas de nylon y una bolsa de plástico color negra (Sic), que todo era de la marca Modern (...) que se les notificó que quedarían detenidos casi una hora después que se termino (Sic) el registro, que fue porque se le atribuyeron el delito de Contrabando de mercaderías (Sic) (...) que el producto dijo que no era de ella sino de un señor que era de nombre como Walter, que la señora no sabía quien era él y que (Sic) sabía cómo comunicarse con él...”.

Asimismo, el agente D. A. H., manifestó: “... que se encuentra presente (...) por un caso en el cual (...) participo (Sic), que fue en la detención de los tres señores que están presentes en esta sala de audiencias, que fue en fecha veintinueve de mayo del (Sic) dos mil catorce, que dicha detención fue en el interior de la vivienda uno “A” (Sic), que fue en la colonia [...], que está ubicada al costado Poniente carretera antigua a San Salvador, que fue por que se les incauto (Sic) mercadería de acceso restringido al país, que estos eran cigarrillos, que los cigarrillos fueron verificados, que se verifico (Sic) abriendo los paquetes donde estaban, que estaban en un lugar de la habitación al final de la vivienda, que fueron cuarenta y ocho cajas de cartón, cinco bolsas de nylon y una bolsa de plástico color negra (Sic), que la mercadería eran paquetes de cigarrillos, que los cigarrillos eran de la marca Modern...”.

Con estas declaraciones se logra determinar que efectivamente ese día los agentes policiales logran corroborar la información que se les proporcionó sobre la existencia de mercadería en dicha vivienda, la cual, de acuerdo con el acta de inspección ocular policial y el croquis agregado a Fs. 44 y 45 Fte. respectivamente, se acredita que la mercadería fue encontraba en la casa número [...], ubicada en la colonia [...], del cantón [...], sobre la carretera antigua a San Salvador. Asimismo, consta de Fs. 35 a 37 el acta de registro con prevención de allanamiento, en donde los agentes L. A. M., C. A. G., M. A. C., V. E. C. y D. A. H., detallan el hallazgo de mercadería con ingreso restringido a nuestro país, consistente en cigarros de origen chino, en dicha acta se hace constar: “... se observan muchas cajas de cartón con la leyenda Modern Cigarrettes y algunos sacos de nylon color Blancos (Sic) que al habrirlos (Sic) se observan que tienen paquetes de cigarro marca Modern, procediendo a contabilizar el producto existente (Sic) el cual se detalla a continuación: cuarenta y ocho cajas de cartón con la leyenda Modern Cigarrettes, conteniendo cada caja cincuenta paquetes de cigarro marca Modern con la leyenda Modern Cigarrettes American blend (Sic), China Tabacco dos Hejiang Industrial Co (Sic) Ltd. y cada paquete contiene diez cajetillas; cuatro sacos de nylon color Blanco conteniendo cada uno cincuenta paquetes de cigarro Modern Cigarrettes, y cada paquete de diez cajetillas; una bolsa de plástico color negro conteniendo cincuenta paquetes de cigarro, marca Modern Cigarrette, y cada paquete de diez cajetillas de cigarro...”; además se cuenta con las diligencias de secuestro de Fs. 38 a 42 Fte., en donde consta que el Juez Cuarto de Paz de esta ciudad, mediante auto del dos de junio de dos mil catorce, decretó la medida de secuestro sobre la mercadería detalla anteriormente, de la que se afirma posee restricción en nuestro país.

Con los elementos analizados hasta el momento se logra determinar que en la vivienda número [...], ubicada en la colonia [...], del cantón [...] de esta jurisdicción, se produjo el hallazgo de una serie de paquetes que contienen cigarrillos, los cuales aparentemente no cumplen con los requisitos legales para ser introducidos a nuestro país; sin embargo, para este tipo de delitos se requiere de un conocimiento técnico a fin de establecer que efectivamente dicho producto no cumple con los requisitos legales para ser introducidos al país y, por otro lado, que se generó un perjuicio económico a la Hacienda Pública.

Al respecto se cuenta con el informe suscrito por la doctora Ana María S. G., médico director de la Unidad Comunitaria de Salud Familiar (UCSF) “Dr. Tomas Pineda Martinez, de la región occidental del Ministerio de Salud, agregado de Fs. 47 a 49 Fte., en el que detalla los resultados de la experticia realizada por el licenciado S. E. M., en dicho informe se detallan los artículos que son objeto de análisis por parte del perito; asimismo, la suscriptora refiere que el perito concluye que la mercadería objeto de estudio no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para el Control del Tabaco, recomendando la destrucción de los mismos; sin embargo, al no constituir dicho informe un peritaje, su contenido es corroborado con la declaración del licenciado S. E. M. F., quien en la vista pública expresó: “Que es Licenciado (Sic) en Agroindustria, que tiene el cargo de tecnólogo de alimentos departamental (...) que está presente por un peritaje de tabaco que se realizo (Sic) (...) fue de un peritaje que hizo en la UDEDIN en Santa Ana (...) se encargo (Sic) de verificar si era (Sic) cigarros para consumo humano, que lo que determino (Sic) fue apegado a (Sic) Ley (Sic) de (Sic) Tabaco y que el Ministerio de Salud a la vez emplea para ello, el declarante le dio lectura a las conclusiones  donde se establecía que en base a lo verificado en el etiquetado del empaque terciario, secundario y primario y las características organolépticas y sensoriales (olor, color, (Sic) textura) del producto existente concluyó incumple con la Ley para el Control del Tabaco, que determino (Sic) que esa mercancía era tabaco, que tiene origen de Modern cigarettes America (Sic) Blend, hecho en China por Tabacco Zhejiang Insdustrial (Sic) Co, (Sic) Ltd (Sic), que en las conclusiones determino (Sic) que la destrucción debería de realizarse por (Sic) que (Sic) en el Art. 17 de la Ley (Sic) del Tabaco, lo pide y que los cigarrillos deben llevar la frase “producto para la venta en El Salvador”, que el declarante leyó la segunda conclusión que decía: “que el producto peritado es tabaco en presentación cilíndrica denominada cigarrillo...”.

Además, se cuenta con el valúo de los artículos secuestrados consistentes en cigarros elaborado por el contador vista licenciado Daniel Alexis H. V., agregado de Fs. 50 a 51 Fte., en el cual se determina los diversos montos que la Hacienda Pública dejó de percibir de acuerdo a los impuestos a cancelar por dichos artículos, acreditándose que el monto total a cancelar es de ciento ocho mil novecientos quince dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos de dólar; en ese sentido, el perito valuador licenciado H. V., en su declaración expresó: “... que es contador vista (...) que es la persona que se encarga de verificar la mercancía y verificar que se paguen los impuestos arancelarios, que trabaja para la dirección (Sic) General de Aduanas, que está presente por un valuó (Sic)  que realizo (Sic), que no recuerda exactamente que día lo elaboro (Sic), que lo realizo (Sic)  el día (Sic) siete de julio de dos mil catorce (...) que si (Sic) realizo (Sic) la tasación de impuestos que tuvo a la vista (...) que verifico (Sic) físicamente la mercancía, que luego verifico (Sic)  en la tabla de impuestos, y se sacaron los derechos de impuesto y el IVA, que era de procedencia china (Sic) porque verifico (Sic)  físicamente que decía made in china (Sic) marca modern (Sic), que sabe que es la marca modern (Sic)  por (Sic) que (Sic) la verifico (Sic), que de IVA es $ 7,206.80, que de derechos arancelarios es $6,940.51, que los impuestos específicos fueron $25.360.50 (Sic), que la multa aplicable que habla el art. (Sic)  16 de (Sic) Ley para Sancionar Infracciones Aduaneras (Sic) total $ 69,407.07, que el total que dejo (Sic) de percibir el Estado por la infracción legal fue de $108,915.08, que es una mercadería restringida en el país porque no cumple con las especificaciones de ley, que una de las especificaciones es que tiene que decir importado a El Salvador (...) que en base a esa tabla que se saca su valuó (Sic), que en esa tabla no tiene los productos que pueden tasarse, que la marca modern (Sic) no aparece en la tabla de productos, que en esa tabla de productos no se especifica marca, que el valor de IVA lo saca de la Ley (Sic) del IVA, que los valores se saca (Sic) del valor SIF del valor del producto, que son valores de los productos que si (Sic) pueden ingresar al país...”.

A criterio de este tribunal, todos estos elementos analizados en su conjunto permiten establecer que efectivamente se configuró el tipo penal atribuido, ya que se logró establecer no sólo que los artículos -cigarros- son productos de origen extranjero que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, sino que además la introducción de los mismos generó un perjuicio patrimonial a la Hacienda Pública, pues dicho producto no se encontraba amparado en ningún formulario aduanero en el que se pueda establecer su legítima importación y pago de impuestos correspondientes. Por otro lado, se logró establecer además la tenencia de dichos artículos por parte de los procesados SONIA ELIZABETH B. T. y JOSE RUBEN T. P., ya que estos artículos, tal como se determinó a través de las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo así como con el acta de registro con prevención de allanamiento, se encontraban bajo la esfera de dominio de los incoados, pues la mercadería se encontraba en el interior del inmueble en el que ellos residen.

Al respecto, se ha incorporado prueba de descargo, consistente en la declaración del señor B. E. R. M., quien no proporcionó datos en relación al hecho por el cual ambos imputados están siendo procesados, por el contrario se limita a dar referencias sobre la conducta personal del incoado T. P., sin brindar mayores aportes al proceso en relación al hecho que se le atribuye; además, se incorporaron constancias de carencia de bienes agregadas a Fs. 71 Fte. y 72 Fte., en donde el jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, hace constar que los procesados SONIA ELIZABETH B. T. y JOSE RUBEN T. P., no poseen títulos de propiedad inscritos a su nombre; sin embargo, dentro de las diligencias se logró determinar que ambas personas residen en el lugar donde se efectuó el hallazgo, pues ambos procesados en sus declaraciones reconocen que viven en dicho inmueble donde se encontraba la mercadería.

En razón a los argumentos expuestos, este tribunal considera que se configuró el hecho atribuido y que los señores SONIA ELIZABETH B. T. y JOSE RUBEN T. P., son los autores del hecho, conclusión a la que arribó el juez sentenciador, quien expresó: “Sobre la conducta que se atribuye a los ciudadanos SONIA ELIZABETH B. T., (Sic) JOSÉ RUBÉN T. P., corresponde conforme al Art. 15 Literal (Sic) a) (Sic) y g) (Sic) de la Ley Especial Para (Sic) Sancionar Infracciones Aduaneras (...) Respecto de ese ilícito, conforme al contenido de la prueba incorporada en juicio oral, se ha logrado demostrar, que … se realizo (Sic) la captura de los incoados SONIA ELIZABETH B. T. y JOSÉ RUBÉN T. P., quienes fueron capturados por habérseles encontrado mercadería consistente en cigarrillos de la marca Modern, encontrada en el interior de la vivienda número Uno (Sic) “A” (Sic), ubicada en colonia [...], calle antigua a San Salvador (...) que en su interior se encontraron cuarenta y ocho cajas de cartón, cinco bolsas de nylon y una bolsa de plástico color negra (Sic), conteniendo paquetes de cigarrillos de la marca Modern, de las cuales se ha determinado sin lugar a dudas que es tabaco, por tener los ingredientes constitutivos de ese material vegetal, también se ha establecido que no cumple con las reglas sanitarias y administrativas aduanales que se establecen en este país, para su importación; y no se demostró con documentación idónea la adquisición legítima de esos cigarrillos, por lo que se concluye que respecto de los acusados T. P.Y (Sic) B. T., se establece su coparticipación en la tenencia de mercancías extranjeras sin que las mismas estuviesen aparadas (Sic) por una declaración de mercancías o un formulario aduanero (...) por lo que se acredita la hipótesis fiscal respecto de estos (Sic) desvirtuándose la presunción de inocencia que les acompaño (Sic) en el curso del proceso”.

En virtud de lo anterior, los suscritos consideran que el juez a quo no ha cometido el vicio contenido en el numeral 5 del Art. 400 Pr. Pn., es decir la vulneración a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente; en ese sentido, los suscritos estiman que la decisión del funcionario judicial en declarar responsables a los encausados SONIA ELIZABETH B. T. y JOSE RUBEN T. P., por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERIAS, se encuentra sustentada en un razonamiento lógico y coherente, producto del análisis de todos los elementos probatorios controvertidos durante la vista pública, pues a través de ellos se permite establecer no sólo la configuración del tipo penal en estudio, sino también la coautoría de los imputados en el hecho; razón por la cual deberá declararse no ha lugar el segundo de los vicios alegados; por tanto, este tribunal considera que al no configurarse las vulneraciones alegadas por el recurrente en la resolución objeto de alzada, los suscritos procederán a confirmar la sentencia definitiva por encontrarse conforme a Derecho.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”