DETENCIÓN PROVISIONAL
CONSIDERACIONES SOBRE LAS POTESTADES DEL FISCAL
"El debate se genera a partir la
consideración judicial acerca de la presentación tardía del requerimiento
fiscal conforme el art. 300 CPP, que excedió el término de la detención
administrativa y el plazo del término de inquirir; cuya consecuencia inmediata
es la improcedencia de la imposición de medida cautelar restrictiva de libertad
por vulneración a derechos y garantías fundamentales del justiciable.
Frente a la resolución dada en la
audiencia inicial, el fiscal del caso considera crucial la diferenciación de la
modalidad de presentación del procesado [...] ante el juez de paz,
lo cual determinaría la presentación del requerimiento fiscal dentro del
término de ley; solicitando, se tome en cuenta los plazos establecidos para la
presentación del requerimiento fiscal reglados en el art. 294-A CPP, y que
dependerán si el procesado se encuentra detenido o ausente.
Para responder al recurso deberán
realizarse acotaciones básicas sobre las potestades fiscales: detención
administrativa y promoción de la acción
penal (1), control judicial de la
legalidad de la limitación de derechos fundamentales (2), pronunciamiento necesario del análisis de la procedencia de
imposición de medidas cautelares (3); todo ello determinará para el
Tribunal de Segunda Instanciala decisión que corresponda.
1.-A efecto del ejercicio
eficaz de la acción penal, el legislador ha previsto la fijación de un plazo
para la conclusión de la investigación y la presentación del requerimiento
fiscal.
La función requirente del ministerio
fiscal supone que en caso de estimar que el
hecho indagado administrativamente puede ser calificado como punible,
deberá dar inicio al ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, las potestades ejercidas
en virtud el principio acusatorio tienen límites constitucionales en relación
al uso de medios coercitivos para posibilitar la presentación ante la autoridad
judicial de una persona que en razón de una investigación previa se le imputa
un delito.
El art. 13 de la Constitución en cuanto
a los plazos para disponer a la orden judicial al imputado detenido,
dispone:
“Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar
órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas
órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido
infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo
inmediatamente a la autoridad competente.
La detención administrativa no excederá de
setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a
la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere practicado.
La detención para inquirir no pasará de
setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a
notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a decretar su
libertad o detención provisional, dentro de dicho término… (Sic)”.
El
desarrollo legislativo de la citada disposición constitucional parte de los
arts. 81 y 82 CPP, que regulan los derechos del imputado entre los cuales está ser informado de manera comprensible las razones de su detención y
de la autoridad a cuya orden quedará detenido, así como el cómputo de los
plazos relativos a su libertad.
Seguidamente el art. 294-A CPP, establece tres plazos para la presentación del requerimiento fiscal según la vinculación del reo al proceso penal: (i) imputado presente, setenta y dos horas; (ii) imputado ausente individualizado, diez días siguientes al concluir la investigación; y (iii) crimen organizado y delitos de realización compleja, veinte días siguientes al concluir la investigación."
AL PRESENTARLE AL PROCESADO ES DEBER DEL JUEZ DE ADVERTIR LA VULNERACIÓN DE PLAZOS Y PRONUNCIARSE DE ACUERDO A SUS FACULTADES RESOLUTIVAS
"Para
el caso, y según las diligencias que documentan la causa seguida contra [...], de acuerdo a la hipótesis fiscal se predica de éste su
participación en el homicidio en perjuicio de [...], habiéndose
emitido a partir de ello la resolución fiscal que corre agregada de [...] en la que se ordenó la detención administrativa del sindicado en mención,
librándose en fecha [...] oficio al Jefe
de la Policía Nacional Civil de Delgado para que hiciese efectiva la orden
restrictiva en mención.
En
la misma fecha, el departamento de Investigaciones de la Delegación de Delgado
informó al fiscal del caso [...], que el imputado [...] se
encontrabaen las bartolinas de la Subdelegación de [...] y que a las [...] de ese mismo díale fue leída la orden administrativa girada
por el delito de homicidio agravado, adjuntado para efecto el acta levantada de
dicho acto, entre otras diligencias.
Del
contenido del acta que corre a [...], se expresa que el imputado en mención
ya se encontraba detenido en dichas bartolinas por el delito de Organizaciones
Terroristas, sin mencionar a la orden de qué autoridad judicial se encontraba.
El
acto de comunicación hecho al justiciable por medio de la autoridad policial,
implica que se estaba haciendo de su conocimiento que no obstante estar ya
detenido, permanecería en dicho estado
también por estársele atribuyendo otro delito
distinto al que motivó su detención.
Por ende, al haberse perfeccionado la lectura de la
orden de detención administrativa, conocida como “intimación”, se habilitó el cómputo del plazo perentorio
de setenta y dos horas, y con ello el señor [...] ostentó la calidad de imputado presente, dado
que fue individualizado y localizado por la autoridad judicial al interior de
las bartolinas de la Subdelegación de [...]; es decir, ya se encontraba
disponible para ser presentado al juez competente.
En
consecuencia, si al procesado le fue leída la orden de detención administrativa
a las [...] del presente año, éste debía ser presentado ante la autoridad
judicial a más tardar a las [...], a quien le correspondía la decisión en torno al mantenimiento o no
de la restricción al derecho de libertad física contenido en la orden de
detención administrativa (término de inquirir).
Sin
embargo, el requerimiento fiscal fue presentado a las [...], en la oficina
distribuidora de procesos de del Centro Judicial de Delgado, habiéndose
designado al Juzgado Primero de Paz de tal localidad. Dicha circunstancia
indica que efectivamente excedieron las setenta y dos horas previstas para la
presentación del requerimiento fiscal.
Como ya se dijo, el art. 13 de la
Constitución establece un plazo o término perentorio bajo el cual la orden de
detención administrativa tendrá vigencia para la puesta del procesado a
disposición del juez competente de su juzgamiento sin incurrir en una detención
ilegal.
Para
el caso, importa resaltar que la disponibilidad del reo y su calidad como
“presente”, se agotó al momento en el que venció el término de la orden de
detención administrativa, sin haber presentado en tiempo el requerimiento, pasando a
ser un reo ausente o no detenido, en tanto que la expiración de la
detención administrativa imposibilita que éste sea presentado ante en el juez
competente en un estado de detención, lo
cual no requiere de una declaratoria, pues es un plazo constitucional de
aplicación imperativa.
De
tal suerte, de no haber mediado una detención previa por delito distinto, si al
procesado se le hubiese mantenido en un estado de detención por la presente
causa hasta la interposición del requerimiento fiscal con un término que excede
de las setenta y dos horas, se hubiese incurrido en una detención ilegal
imputable a la Fiscalía General de la República.
De
suyo sigue, en lo concerniente al delito de homicidio agravado actualmente al
procesado no puede vincularse mediante una medida restrictiva de libertad
emanada de una orden de detención administrativa por cuanto ésta ya perdió
vigencia constitucional, sino que forzosamente la autoridad judicial competente
debe dilucidar su situación jurídica y establecer la medida cautelar que
considere pertinente, misma que es propia del cauce procesal iniciado a través
de requerimiento fiscal.
Dicho
de otra forma, al momento en que al procesado se le presente ante el juez o
tribunal, éste deberá no solo advertir la vulneración de los plazos, sino
también emitir un pronunciamiento de acuerdo a las facultades resolutivas que
da la ley, las cuales no guardan
relación con la presentación extemporánea del requerimiento fiscal, como es
el caso de la imposición de una medida cautelar."
PRESUPUESTOS Y FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PARA INQUIRIR SON DISTINTOS A LOS REGLADOS POR EL LEGISLADOR PARA LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"2.-Aclarado lo anterior, corresponde analizar el comportamiento judicial a partir de la presentación del requerimiento fiscal.
La Juez de Paz, mediante auto resolutivo de las [...] de ese mismo día, recibió dicho requerimiento en el que motivó lo siguiente: [...]
En dicho recibo, entre otros ítems, se previno
al fiscal de la causa con la finalidad que éste informara a la orden de qué
otro juzgado se encontraba en sindicado [...], la cual el ente acusador no
evacuó.
Llama la atención
que encontrándose el imputado detenido en las bartolinas de la Sub delegación
de [...], según [...], hasta las catorce horas del treinta y uno de
enero de dos mil diecisiete, la Juez Primero de Paz de [...], [...], se constituyó a dicho lugar para informar al imputado
[...] acerca de la imputación realizada en su contra por el delito de homicidio
agravado.Sin embargo, no consta que la juzgadora haya indagado sobre la
situación jurídica del sindicado para con el proceso previo seguido en su
contra por el delito de organizaciones terroristas que fue el que originó su
estado de detención en las mencionadas bartolinas.
Luego de ello,
consta a [...] que a las [...], el juez Primero de Paz Interino de [...], [...] realizó la audiencia inicial, en la que resolvió pasar el proceso a la
siguiente fase sin la aplicación de medida cautelar alguna, aduciendo que el vencimiento de los términos de la detención
administrativa y por inquirir impiden la procedencia de la detención
provisional.
3.-
En relación al término de la detención para inquirir, éste también se contempla
en el art. 13 inciso 3° Cn.
Este tipo
detención es una facultad exclusiva del juez, y que comprende el tiempo en
el que el detenido ya está a su disposición, permaneciendo en el estado de
detención mientras el juzgador decide sobre su situación jurídica sin
sobrepasar setenta y dos horas, y en la que podrá disponer su libertad o
adoptar una medida cautelar interina la cual tiene por finalidad impedir la
frustración de las resultas del proceso principal, que para el caso es la
realización de la audiencia inicial.
Para decretar la
detención por el término de inquirir resulta indispensable que la persona a la
que se le atribuye el delito en investigación sea presentada o puesta a
disposición por el órgano auxiliar a la orden del juez a quien le corresponda
pronunciar dicha detención.
Esto quiere decir,
que el término de inquirir corre a partir de que el juzgado la decreta, por
cuanto es una decisión en la cual puede confirmar el estado de detención en
virtud de la detención administrativa, o bien puede modificarla por otro tipo
de medida precautoria.
La anterior
acotación resulta importante para realizar análisis de control recursivo sobre
la resolución apelada.
Al ser verificada dicha decisión en la
motivación contenida en el auto resolutivo de las [...] del corriente año, se advierte
que en cuanto a la imposición de medidas cautelares
el juez Primero de Paz Interino de [...] únicamente señaló que al momento de haberse presentado el requerimiento fiscal, ya había
transcurrido el término de la Detención Administrativa y la del Término de
Inquirir, razón por la que no decretaría la Detención Provisional.
Advirtiéndose además, que en
dicha resolución se hace referencia al vencimiento de la detención por el
término de inquirir, la cual nunca fue decretada, con lo cual se estima que su plazo tampoco dio inicio.
Bajo las consideraciones realizadas en párrafos previos, se colige que los presupuestos y finalidad de la detención para inquirir, son distintos a los reglados por el legislador para la detención provisional.
MOTIVACIÓN APARENTE AL PRONUNCIARSE EN SENTIDO NEGATIVO CON RELACIÓN A LA DETENCIÓN PROVISIONAL Y OMITIR EL ANÁLISIS DE APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y PELIGRO DE FUGA
Entre
las medidas cautelares de carácter personal, se encuentra la detención
provisional, que consiste en la privación de la libertad ambulatoria que se le
hace a una persona, por existir suficientes elementos de convicción de los que
se infiera la probable comisión de un delito y la participación de una persona
en el mismo; así como por existir peligro de fuga de parte del procesado, o
peligro que el mismo obstaculice las investigaciones u oculte o destruya medios de prueba.
Las medidas cautelares y en especial la prisión
preventiva tienen dos propósitos procesales que acreditan la necesidad de su
imposición:
-Asegurar que el imputado no se
sustraiga de la acción de la justicia mediante la fuga, y evitar
el entorpecimiento de la investigación o el proceso.
Para establecer la procedencia de toda medida
cautelar, y en especial de la detención provisional, es necesario determinar la
existencia de la apariencia de buen derecho
o Fumus Boni Iuris, así como del peligro
de fuga o Periculum In Mora.
El primero, como ya es sabido, está referido a la existencia de un
hecho tipificado como delito, y de suficientes elementos de convicción para
establecer que el procesado puede ser con probabilidad positiva autor o
partícipe en el ilícito que se le atribuye. Es decir, que existe una razonable
probabilidad de la imputación, que se traduce en motivos de peso para señalar a
una persona como el autor o partícipe del delito en mención.
El referido supuesto doctrinario se encuentra desarrollado en el
artículo 329 del Código Procesal Penal, que literalmente se establece:
“Para decretar la detención
provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:
1) Que
existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la
existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado.
2) Que el
delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres
años, o bien que, aun cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria
la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el
imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.” [Sic].
El segundo está referido a la existencia de circunstancias que
indican de manera objetiva que el individuo vinculado como sujeto activo
dentro de un proceso penal, tratará de obstaculizar el desarrollo normal del
mismo, para con ello poder evadir la acción de la justicia, ya sea mediante su
fuga o por medio de interferencia directa con la investigación que se realiza a
través de conductas que intimiden a los testigos, o por la destrucción u
ocultamiento de medios probatorios que pudieren determinar su culpabilidad.
Bajo este hilván de ideas,
y conforme lo indica el art. 300 CPP.,
el juez de paz en la audiencia inicial al momento de resolver, debe
pronunciarse entre otros aspectos sobre la procedencia de la imposición de
medidas cautelares, así reza:
“ 1) Decretará o mantendrá la detención del imputado o la libertad con o
sin restricciones” (Sic)
Dicho pronunciamiento lleva implícito el
cumplimiento de las exigencias contenidas en el art 144 Pr. Pn. del que se lee:
“Es
obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas
providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus
decisiones en audiencia…” (Sic).
En el caso de alzada lo
anterior no ha sucedido, en tanto que el juzgador expresamente dijo que no
impondría la detención provisional en razón que dada la presentación
extemporánea del requerimiento fiscal se ha producido una afectación a los
plazos establecidos para la detención administrativa y detención para inquirir,
coligiendo que a partir de ello no es posible imponer medida cautelar alguna al
procesado.
Las citadas formas de
detención, como ya se explicó son distintas a la detención provisional, siendo
que la vulneración de dichos términos no afecta para los fines de motivar la
procedencia una medida cautelar determinada.En consecuencia, se estima que la
resolución carece de una motivación adecuada, misma que puede ser considerada
como una motivación aparente.
Se dice que existe una motivación aparente, cuando el juzgador no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión en auxilio de frases sin ningún sustrato fáctico o jurídico, y que se orientan en dar un cumplimento formal al mandato legal de fundamentación de las resoluciones.
Dicho de otra forma, el juez
de paz desde el momento que recibe el requerimiento fiscal hasta la realización
de la audiencia inicial, está conminado a una doble obligación constitucional:
(i) ejercer un control de la legalidad de la detención por la que el imputado
es puesto a su orden, y (ii) realizar un juicio de ponderación sobre la
necesariedad de imposición de una medida cautelar de manera motivada.
De ahí que no es aceptable que el juez se limite a
exponer que no impondrá la detención provisional por haberse vencido los
términos establecidos para la presentación del reo a la autoridad judicial.
En materia de medidas cautelares y en especial al mediar una solicitud de imposición de la detención provisional, el juzgador debe de acuerdo a las diligencias puestas a su disposición, establecer si concurren los requisitos contemplados en el art. 329 CPP, y a partir de ellos decretarla, denegarla o imponer otro tipo de medida.
Por
lo que en el presente caso, atendiendo a que no obstante el juzgado se
pronunció en sentido negativo en relación a la imposición de la detención, éste
no realizó el análisis de apariencia de buen derecho y peligro de fuga, como
elementos configurativos de la detención provisional.
En consecuencia, ante el vacío que se advierte en la motivación judicialse determina la imposibilidad de este tribunal para pronunciarse respecto a los extremos a concurrir para la imposición de medida cautelar alguna, en tanto que el juzgado no motivó al respecto; es decir, no hay parámetro adecuado para controlar la decisión por medio del sistema recursivo.
Una falta evidente de motivación, aparte de ser
anulable en razón de lo que dispone el art. 144 CPP, es anulable también sobre la base de lo que
dispone el artículo 346
inciso 1° del mismo código, el cual literalmente dice:
“El
proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes,
caso:…..6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías
fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho
Internacional vigente y en este Código…”. Estando
habilitado este Tribunal para declararla, conforme a lo dispuesto en el
artículo 347 inciso 1 del mismo Código.
La nulidad se
identifica entonces con la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole
de la eficacia que estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos
posible a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos
procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que la nulidad es un
remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.
La consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución que
deniega la detención provisional al imputado [...], es la
reposición del pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el
art. 345 CPP., que refiere: “Declarada la nulidad deberá procederse a la
reposición del acto siempre que sea posible (…)” (subrayado, resaltado y
cursivas son de esta Cámara)."
ANTE LA NULIDAD POR FALTA O INDEBIDA MOTIVACIÓN PROCEDE ORDENAR QUE SE LLEVE A CABO UNA NUEVA AUDIENCIA CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO DE MEDIDAS CAUTELARES
"Ahora bien, sobre esa base, correspondería ordenar
el reenvío del proceso al mismo juez que presidió la audiencia inicial para que
este fundamente y motive en debida forma su resolución.
Sin embargo, atendiendo a que el proceso penal y el
expediente actualmente se encuentran en conocimiento del Juzgado de Instrucción
de Delgado, no es posible reponer la resolución emitida por parte del mismo
juez que la dictó. Y tampoco puede el Juez de Instrucción emitir un
pronunciamiento dado que no inmedió ni
escuchó las intervenciones de las partes en la audiencia inicial.
De ahí que para subsanar el vicio en
que incurrió el Juez A Quo y se emita una resolución respecto a la procedencia
de la imposición de medidas cautelares al imputado, corresponderá ordenar que
se lleve a cabo una nueva audiencia, de naturaleza similar a la audiencia de
revisión de medidas cautelares, en la cual las partes podrán
plantear nuevamente sus respectivas alegaciones en torno a la concurrencia o no
del peligro de fuga u obstaculización, debiendo el juzgador a cargo de la misma
resolver
lo que estime conveniente pero de forma motivada y conforme a la ley.
Es necesario puntualizar que dicha audiencia tiene como finalidad la
determinación de la procedencia o no de aplicación de medidas cautelares y si
se opta por esto último, determinar cuáles, pero de forma motivada (ya sea la
detención provisional u otras). Si una u otras se adoptan, quedará a criterio del
juzgador que realice la audiencia.
Sobre la competencia para realizar dicha audiencia especial, esta Cámara
ya se ha pronunciado en anteriores precedentes sobre la imposibilidad de retrotraer el
proceso a sede del Juzgado de Paz cuando del mismo ya se encuentra conociendo
el juez instructor, y la nulidad declarada recae únicamente sobre la medida
cautelar (Véase las resoluciones de las 14:08
horas de 15/II/2013, en el incidente de apelación número 26-2013-3; de las 15:32 horas de 30/X/2013, en el incidente de apelación número 291-2013-3; de las 11:00 horas de 19/III/2014, en el incidente de apelación número
74-2014-1; de las 11:05 de 08/IV/2014, en el
incidente de apelación número 082-2014-3(4); de las 12:02 del 15/IV/2016, en el incidente
de apelación número 100-2016-4; de las 11:40 del 06/IX/2016, en
el incidente de apelación número 244-2016-6; y más recientemente en la de las 09:28 del 06/XII/2016, en el incidente de apelación
número 382-2016-4;
todas
pronunciadas por
esta Cámara.
Por lo que dicha audiencia se tendrá que llevar a
cabo en el Juzgado de Instrucción de Delgado, que es la sede judicial donde se
encuentra actualmente el expediente y el proceso, debiendo el Juez a cargo - en el menor plazo posible- señalar fecha y
hora para llevar a cabo tal diligencia, en la cual deberá pronunciarse, de
acuerdo a su criterio, lo que corresponda de forma motivada.
Dado los vicios de la resolución apelada como los efectos negativos
entre los que se encuentra el recargo de trabajo al Juzgado de Instrucción
antes mencionado, se recomienda al Juez Interino del Juzgado Primero de Paz de Delgado, [...], el motivar en debida forma sus
decisiones."