RELACIÓN CAUSAL Y CAMBIARIA DE LOS TÍTULOS VALORES

CUANDO NO SE HACE CONSTAR LA RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS, DEBE ENTENDERSE QUE SON INDEPENDIENTES DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE LES DIO ORIGEN Y QUE CONSERVAN PLENAMENTE SU EJECUTIVIDAD A PLENITUD

 

4.1) EL PRIMER MOTIVO DE AGRAVIO, atañe primordialmente a que ya transcurrió el plazo de la prescripción para ejercer la acción ejecutiva mercantil, contenida en los pagarés documentos base de la pretensión, en virtud que existe una  relación causal entre éstos, y los contratos de apertura de crédito, y de mutuo de préstamo personal, cuyas obligaciones ya se encuentran prescritas.

4.1.1) En ese sentido, el recurrente arguye que los aludidos titulosvalores, únicamente son garantías, el primero de un contrato de apertura de crédito, que venció el día veintisiete de septiembre del dos mil siete, cuya obligación fue reconocida por última vez, el once de diciembre del dos mil nueve, y de un contrato de mutuo de préstamo personal, que venció el doce de diciembre del año dos mil diez, reconocido por última vez, el catorce de diciembre del dos mil nueve, ambos firmados por su cliente a favor del banco, y que amparan obligaciones ya prescritas, tal como lo establece el Art. 995 romano IV C.Com., por lo tanto, la acción ejecutiva ejercida derivada de los referidos pagarés, también se encuentra prescrita.

4.1.2) En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 623 C.Com., son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, estableciendo las características que deben verificarse en estos, incluyendo dentro de ellas a la abstracción, que consiste básicamente en la no existencia de relaciones entre el acto causal base de la emisión del títulovalor y las acciones derivadas del título emitido; contrario a los causales, que hacen referencia a su causa; en otras palabras, esta distinción depende de la vinculación que haya entre el títulovalor y el negocio fundamental que le ha dado origen, por lo que la abstracción no implica ausencia de causa sino sencillamente el desligamiento de ésta y de la obligación subyacente.

4.1.3) Desde esa perspectiva, del análisis del texto de los referidos pagarés, se observa que no existe ninguna referencia, alusión o vinculación de los mismos, al cumplimiento de lo consignado en los supuestos contratos que son origen de la obligación del aceptante de los aludidos documentos.

4.1.4) De igual manera, según lo estipulado en el Art. 634 C.Com., atendiendo a la característica de literalidad de los títulosvalores, los pagarés son abstractos e independientes del negocio jurídico que los originó; en virtud que no aparece inserto en el texto de los documentos, esa vinculación como condición de ejecutividad.

En concordancia con lo anterior, el demandado, señor […], no puede alegar la prescripción de la acción ejecutiva derivada de los pagarés, invocando una supuesta relación de causalidad, ya que estos surten plenos efectos tomando únicamente como medida lo consignado en ellos.

4.1.5) Así las cosas, basta leer los dos pagarés sin protesto, suscritos el día veintisiete de septiembre del dos mil cuatro y el doce de diciembre del dos mil cinco, respectivamente, para advertir que el demandado, señor […], se obligó en su calidad de suscriptor, pagar al […], por el primer pagaré la cantidad de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, y por  el segundo, nueve mil dólares del referido país, sin que se hiciera mención alguna que se lanzaban a circulación por la firma del contrato de apertura a crédito o del contrato de mutuo de préstamo personal, como lo asevera el procurador de la parte recurrente.

4.1.6)  Bajo esa óptica, no es legítimo pretender hacer valer hechos que no consten de forma expresa en el texto propio de dichos documentos, ya que éstos se medirán en su extensión y demás circunstancias según lo que literalmente se encuentre en ellos consignado, no pudiendo limitar o afectar su derecho por nada que no conste en el texto de los mismos, por lo que se estima que no es procedente alegar la prescripción de la acción ejecutiva mercantil de que se trata, tomando como base lo pactado en otros instrumentos.

Ahora bien, el Art. 777 C.Com., en relación con el Art. 792 del mismo cuerpo de leyes, ya establece el plazo de tres años para la prescripción de la acción cambiaria directa,  la cual se debe contar a partir del día del vencimiento del pagaré, y siendo que en tales documentos consta como fecha de vencimiento el día ocho de febrero del año dos mil dieciséis, estos conservan su ejecutividad a plenitud.

4.1.7) Por otra parte, se estima que todo títulovalor tiene una relación causal o subyacente que es la que da origen a su nacimiento. Ahora bien, independientemente de  cual sea realmente la causa de los pagarés, que se emiten en razón de un contrato, el acreditante tiene dos opciones a saber: la acción cambiaria y la causal: la primera hace referencia a la acción ejecutiva derivada de los títulosvalores, en cambio la segunda, es la acción derivada del acto que dio origen a la creación del título."


CUANDO SE HACE USO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, ES INNECESARIO PRESENTAR EL DOCUMENTO PROBATORIO DE LA RELACIÓN CAUSAL


"De ahí que según lo prescrito en el Art. 648 C.Com., cuando se hace uso de la acción causal, es necesario presentar con la demanda el títulovalor emitido en razón de aquella; pero ni esta disposición legal ni ninguna otra dispone que deba presentarse el documento probatorio de la relación causal cuando se hace uso de la acción cambiaria. Por las razones expuestas, el motivo de agravio invocado, carece de sustento legal." [...]



CORRECTA ACTUACIÓN DEL JUEZ AL NEGAR LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y EL PERITAJE CONTABLE QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS DE LA PERTINENCIA Y LA UTILIDAD DE LA PRUEBA PARA ESTABLECER LA RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS

 

“4.3) EL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN, consiste en que se denegó indebidamente la práctica de la prueba documental y pericial solicitada en primera instancia por el mencionado interponente, por lo que pidió que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 336 CPCM., se ordene la exhibición de los contratos de donde surgen los pagarés, con la finalidad de establecer las condiciones contractuales, forma de pago y fechas de vencimiento de cada uno de ellos, para confrontarlos con los mismos; y que en base a lo estipulado en el Art. 375 CPCM., se practique pericia contable, con el objeto de determinar la relación contractual existente entre los títulosvalores y los contratos firmados por su representado.

4.3.1) En ese orden de ideas, lo pedido por el apoderado de la parte recurrente, licenciado […], se enmarca en el Ord. 1º Inc. 3º del Art. 514 CPCM., que atañe a la prueba ofrecida, y que fue denegada en primera instancia, siendo un mecanismo que surge cuando hay una falta de recepción de un medio probatorio que fue oportunamente solicitado a la juzgadora y que se traduce en la negativa de ésta en cuanto a su admisión, siendo básicamente un remedio procesal para que la Cámara valore si la práctica del aludido medio probatorio propuesto fue denegado indebidamente por la jueza para establecer la verdad de un hecho controvertido, proporcionando así a la parte apelante, la oportunidad de solventar una eventual lesión al derecho a la prueba y al derecho de defensa, pues de haberse rechazado indebidamente, se produce un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.

4.3.2) De manera que, para la admisión de la práctica de dichos medios probatorios, se examinan los requisitos de pertinencia y utilidad de los mismos.

a) Con relación a la pertinencia de la prueba ofrecida, de conformidad a lo establecido en el Art. 318 CPCM., se centra primordialmente en confrontar los hechos que se pretenden probar con los controvertidos en el proceso, analizando si existe conformidad entre ambos; en otros términos, los hechos contenidos en la pretensión, es decir, aquellos que han sido invocados tanto en la demanda como en la contestación y que son objeto de demostración, son los únicos que pueden ser objeto de prueba.

En cuanto a este requerimiento, se observa que la pretensión ejecutiva mercantil incoada en la demanda de mérito, tiene por objeto principal el pago de la deuda contenida en dos pagarés sin protesto suscritos por el demandado, señor […], a favor del […]; por consiguiente, el ordenar la exhibición de unos supuestos contratos de los que se originaron los pagarés y realizar peritaje contable para probar la relación causal existente entre los citados documentos y los referidos títulosvalores, resultan impertinentes, en razón que la ley dota a los aludidos documentos base de la pretensión de autonomía, de manera que éstos son suficientes, y se bastan así mismos para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellos documentadas.

b) Por su parte, la utilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 319 CPCM., atañe a que con la prueba pueda establecerse un hecho material de la discordia que aún no se encuentra probado; respecto a este punto, el principio de literalidad es una de las características en que se basan los títulosvalores, y por ende, la información que pueda verterse de la práctica de la prueba solicitada, no modificaría o alteraría de ninguna manera el contenido plasmado en los aludidos títulosvalores, por lo que no es idónea, es decir, no resulta adecuada o apropiada para comprobar el hecho controvertido.

4.3.3) En síntesis, la práctica de los medios probatorios solicitados, no es útil ni pertinente para lograr el objetivo pretendido por el impugnante; por lo que el punto de apelación invocado, queda desvirtuado.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, la acción ejecutiva ha sido ejercida válidamente, en virtud que los pagarés documentos base de la pretensión, cumplen con todos los requisitos legales para poder exigir el cumplimiento de la obligación que en ellos se consigna, pues no existe ningún impedimento que enerve la ejecutividad de los aludidos títulos.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales generadas en esta instancia.”