PODER JUDICIAL

CONSTITUYE UN INSTRUMENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA, PORQUE ES A PARTIR DE ÉL QUE LOS ABOGADOS PUEDEN INTERVENIR EN UN PROCESO CONCRETO EN REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES QUE ASISTEN

 

"Poder judicial. El poder, en general, puede ser de carácter administrativo o judicial. El primero tiene un carácter extraprocesal, su ámbito de vigencia se encuentra fuera de los aparatos de la administración de justicia (juzgados unipersonales y tribunales colegiados). El segundo tiene una especificación jurisdiccional, pues cobra efectos dentro de la mecánica estrictamente procesal. En este caso hablamos del poder judicial. El poder judicial es un instrumento de personería jurídica, porque es a partir de él que los abogados pueden intervenir en un proceso en concreto, en representación de las partes que asisten."

 

ÁMBITO DE VIGENCIA Y NATURALEZA


"El ámbito de vigencia del poder judicial, a grandes rasgos, se ciñe a la relación contractual entre una persona que confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (artículo 1875 CC). El poder judicial es un mandato especializado, adscrito, principalmente, al debate jurídico de los intereses representados en instancias judiciales. La naturaleza del poder judicial es la misma que la de un mandato, un contrato que cobra efectos en la defensa y representación de los intereses jurídicamente debatibles dentro de un proceso.

Los requisitos generales que deben reunir las demandas o solicitudes que dan origen a los procesos o diligencias judiciales los establece la ley (por ejemplo: artículos 276 y 418 CPCM). El ordinal 4° del artículo 276 establece que la demanda contendrá “El nombre del procurador del demandante (…)”. El ordinal 2° del artículo 418 CPCM dispone que la demanda simplificada debe contener “La identificación del demandante…”.La intervención del apoderado de la parte demandante, así como de la parte demandada, se vincula a lo dispuesto en el inciso 67 CPCM, que dispone que “En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará tramite al proceso”

 

CONSTITUYE EL INSTRUMENTO POR MEDIO DEL CUAL SE LOGRA LA COMPARECENCIA PRECEPTIVA DEL ABOGADO, PORQUE FORMALIZA LA REPRESENTACIÓN TÉCNICA Y DETERMINA EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL MANDATO 


"La comparecencia preceptiva del abogado se logra a través del poder judicial, pues éste cumple con dos funciones: formalizar la representación técnica, ya que legitima la personería jurídica, y determinar el contenido y alcance de la representación (mandato), pues señala el ámbito de actuación del abogado.

Formaliza la representación técnica: la intervención del abogado es un imperativo en materia procesal civil y mercantil. Se trata de una regla general, extensiva a la asistencia técnica que brinda el abogado, con el fin de justificar la validez de los actos que ejecuta en nombre y representación de la parte que asiste. Esta regla se adhiere a la configuración del debido proceso, con el objetivo de evitar potenciales nulidades que atentan contra la mecánica jurisdiccional. En materia civil y mercantil, el rol del mandatario únicamente puede ser ejercido por un abogado autorizado, en función del conocimiento técnico que sus actuaciones requieren, ya que es una garantía de defensa para los justiciables. Ahora bien, esa representación técnica se ciñe a la instrumentalización del acto, porque deben formalizarse documentalmente las facultades que el mandatario (abogado) obtiene del mandante (justiciable). Esto se logra a través del poder judicial.

Determina el contenido y alcance del mandato: el poder judicial (mandato) es una expresión de voluntad que delimita el marco de actuación del abogado (mandatario), dentro de las especificaciones que previamente ha establecido el mandante o poderdante. El contenido y alcance del poder judicial lo define el mandante (justiciable), al conceder las facultades generales y/o especiales al mandatario (apoderado), para que lo represente judicial o extrajudicialmente. Tanto el contenido como el alcance del poder se ciñen a lo regulado por la ley, porque existen reglas que reglamentan el mandato, la postulación procesal, las formar de otorgar el poder, el concurso de mandatarios, la responsabilidad que impone, el ámbito de vigencia, la cesación del cargo, la interpretación del contenido y más."


FACULTADES GENERALES Y ESPECIALES


"Análisis del artículo 69 inciso 1° CPCM. Esta disposición establece: “El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultara al procurador para realizar, válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos”. Del citado precepto legal se lee “el poder se entenderá general y abarcara todo el proceso”, y de esto se deduce que las facultades que el poder envuelve o son de carácter general o de carácter especial.

El poder general judicial envuelve la universalidad de actuaciones procesales que todo proceso exige en su configuración, de modo que el abogado está facultado para realizar cada una de ellas en nombre y representación del mandante, sin que en el instrumento que lo formaliza se inserten las cláusulas que lo expresen literalmente. El artículo 69 inciso 1° CPCM así lo establece, cuando indica que “El poder se entenderá general y abarcará todo el proceso (…), desde los actos preliminares hasta la ejecución”. Todas las actuaciones procesales que pueden tener lugar dentro de un proceso se integran a la universalidad de facultades que envuelve el poder general judicial, con excepción de aquellas que la ley exige bajo facultades especiales. La universalidad de facultades que el poder general judicial envuelve son aquellas que no afectan derechos personalísimos, la continuidad del debate procesal o la renuncia de derechos o garantías procesales. Así, por ejemplo, la facultad de contestar la demanda, concurrir a audiencias, interrogar a testigos o peritos, objetar, formular alegatos, presentar escritos, evacuar prevenciones, recurrir y más (sin considerar la naturaleza del aparato de justicia: civil, mercantil, penal, laboral, familiar, ambiental y más), integran la universalidad de facultades que envuelve el poder judicial.

Existen una serie de actuaciones procesales que la ley margina de esa universalidad, de ahí que, para que se entiendan incorporadas al marco de actuación del abogado, deben estar conferidas expresamente por el mandante, como una designación especial que se rige por el principio de literalidad (artículo 69 inciso 3 CPCM). El artículo 69 inciso 2° CPCM establece que se requerirá poder especial cuando la ley lo exija y para la realización de actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley (artículo 69 inciso 2° CPCM). Así, por ejemplo, la facultad de activar las formas anormales de terminar el proceso, como el desistimiento, la transacción, la renuncia, el allanamiento, la conciliación y más; o la facultad de recibir emplazamientos y reconvenir, no integran la universalidad de facultades procesales, sino que son actuaciones especiales que requieren habilitación expresa de parte del mandante (conforme al principio de literalidad), pues no se presumen dentro del poder general judicial. Si un poder general judicial contiene clausulas especiales se le denomina poder general judicial con cláusulas especiales, porque incorpora, por una parte, la universalidad de facultades, y por otra, determinadas facultadas especiales, según la voluntad del mandante.

Cuando el poder judicial se otorga para una gestión en particular o para varias de ellas, se habla de poder especial judicial, lo cual tiene a confundirse con el poder que contiene clausulas especiales, de modo que lo correcto es denominar poder especifico a aquel que ha sido otorgado para gestiones o negocios particulares o específicos. En efecto, para evitar confusiones lo correcto sería denominar al poder especial como poder especifico, y si el poder contiene clausulas especiales, identificarlo como poder general judicial con cláusulas especiales o como poder especifico con cláusulas especiales, según el caso. No obstante ello, esto es una cuestión de nominación que no altera el valor del poder otorgado, porque aun cuando en el poder se haga constar que es especial (especifico) y de su contenido se advierta que es general, debe entenderse que es un poder general judicial, o a la inversa, si en el instrumento se dice que el poder es general, pero de su contenido se advierte que es especifico, debe entenderse que es poder especifico. Para definir el contenido y alcance del poder judicial debe estarse a la lectura del instrumento que lo formaliza, porque a partir de su comprensión literal debe advertirse la generalidad o especialidad de las facultades otorgadas, así como la generalidad o especificidad de la gestión delegada."

 

EL OTORGAMIENTO DE UN PODER GENERAL DE NATURALEZA CIVIL Y MERCANTIL IMPLICA QUE EL APODERADO PUEDE INTERVENIR EN TODO TIPO DE PROCESO DE LA MISMA NATURALEZA, ENTRE ÉSTOS, PROMOVER DILIGENCIAS JUDICIALES


"Caso de marras (punto uno). El Juez A quo consideró, en los numerales 4 y 5 del auto de las catorce horas y cinco minutos del día siete de diciembre de dos mil dieciséis [...], que el poder presentado junto a la solicitud es un poder especial, pues se otorgó con el fin de demandar a los herederos del señor [...], y no para iniciar las diligencias de notificación judicial de título a herederos, de modo que se trata de un poder especifico, pues al abogado de la parte solicitante no se le ha otorgado un poder general judicial que lo habilite para iniciar las presentes diligencias. Por tanto, el Juez A quo estimó que no era procedente conferirle intervención judicial al abogado de la parte solicitante. Asimismo, el Juez A quo indicó que la naturaleza de las diligencias no contenciosas difiere de los procesos civiles y mercantiles, por carecer de contención, de modo que no pueden ser enmarcadas dentro de dichos procesos.

Al respecto, consideramos que el Juez A quo ha incurrido en error en este punto, porque al dar lectura al poder judicial presentado junto a la solicitud, advertimos que al licenciado [...] se le facultó, tal como lo dice el Juez A quo en auto de fs. [...], por medio de un “poder especial” amplio y suficiente, con el fin de “demandar a los señores (…), e intervenir como demandante, en conciliaciones o procesos civiles y mercantiles, de menor cuantía, con amplias facultades (…). Asimismo, queda facultado el apoderado nombrado para que pueda gestionar cobros extrajudiciales, por deudas pendientes de recuperar por créditos otorgados por el causante a favor de la sociedad que representa (…)”. De la lectura de las cláusulas del poder relacionado advertimos dos cosas: primero, que el poder otorgado no es un poder especifico, sino un poder general de naturaleza civil y mercantil, porque no se indica la gestión concreta que se delega al abogado, pues sólo se dice que se otorga para demandar a los señores (…), sin especificar en qué deberá demandarlos, como sucede con los poderes en los que se expresa: “se faculta al abogado para demandar en un juicio ejecutivo sustentado en un pagaré sin protesto suscrito fecha determinada”, pues la especificidad exige que el negocio delegado sea descrito de la formas más clara y precisa. En segundo lugar, que el contenido del poder hace referencia a un poder general de naturaleza civil y mercantil, porque aun cuando en él se diga que es un poder especial, sus cláusulas expresan lo contrario. En efecto, el poder otorgado autoriza al licenciado [...] a intervenir en procesos civiles y mercantiles, lo que implica que puede intervenir en todo tipo de proceso que sea de esa naturaleza. Se dice que el poder es de naturaleza civil y mercantil porque la “generalidad” de dicho poder no abarca instancias de la jurisdicción de familia, laboral y penal, por citar algunos ejemplos; pero en lo relativo a la jurisdicción civil y mercantil si es general, ya que el mandante así lo delimito."


CALIFICAR LA PERSONERÍA DEL ABOGADO ARGUMENTADO QUE LA NATURALEZA DE UN PROCESO JUDICIAL Y DE LAS DILIGENCIAS JUDICIALES NO ES LA MISMA, ES CAER EN UN FORMALISMO EXACERBADO

"Además, calificar la personería jurídica del abogado argumentando que la naturaleza de un proceso judicial y de las diligencias judiciales no es la misma, es caer en un formalismo exacerbado, un peso de ritualidad literal que no se coordina con la finalidad del proceso civil y mercantil, porque si bien es cierto el otorgamiento del poder está sujeto a determinadas reglas, también es cierto que ninguna de ellas subordina la interpretación del poder a la literalidad de su contenido, sino cuando se trata del otorgamiento de facultades especiales, lo que no es tema de controversia en este caso. Como antes se dijo, tanto los procesos judiciales como las diligencias judiciales son recursos o instrumentos del poder jurídico del Estado para satisfacer pretensiones o derechos auto-atribuidos, y en esa calidad debe analizarse el poder otorgado y las diligencias promovidas, pues las diligencias de notificación de título a herederos son una requisito de procesabilidad para promover un proceso que buscará satisfacer una pretensión jurídicamente relevante. Por tanto, el Juez A quo ha interpretado mal el artículo 69 CPCM, ya que ha considerado como específico un poder general de naturaleza civil y mercantil, de modo que no es válido su argumento para considerar que el poder presentado no es suficiente para que el licenciado [...] legitime su personería jurídica."