VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO PRESIDENTE, DOCTOR CARLOS RODOLFO GARCÍA FUNES
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
VISIÓN ESTRICTAMENTE DOCTRINARIA ACERCA DEL TEMA DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL
“FUNDAMENTOS DE MI VOTO DISIDENTE RAZONADO
V.- Que la Prescripción Adquisitiva Ordinaria constituye un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, mediante la posesión de ellas durante un lapso de tiempo determinado por la ley y siendo que para que proceda es necesario, hablando en general cinco requisitos como son: a) justo título; b) buena fe; c) posesión; d) el tiempo tasado por la Ley; y e) prescriptibilidad de la cosa.
Se adquiere el dominio de una cosa, si habiéndola recibido por donación, compraventa, herencia o legado, de quien se creía dueño, aunque en realidad no lo era y tal posesión debe ser ininterrumpida durante todo el tiempo fijado por la Ley.
Para que proceda la prescripción es necesario que sean acreditados todos los requisitos mencionados en el proceso respectivo y partiendo de estos requisitos se considera que el primero tiene relación con la prescripción ordinaria. El segundo atiende a la buena fe, que a tenor de los Arts. 750 y 751 del Código Civil se presume. El tercer requisito es la posesión, pero una posesión que debe ser continua, pacífica, pública y no equívoca; lo de continua se refiere a que no sea ininterrumpida, natural o civilmente natural o civilmente conforme al Art. 2240 del Código Civil perdiéndola de hecho el que la estaba prescribiendo conforme al Art. 2241 C.C. y civilmente por medio de emplazamiento de la demanda que le hiciere el interesado de acuerdo a lo dispuesto el Art. 2242 C.C.; pacífica se refiere a una posesión sin violencia; pública se entiende que no puede ocultarse de la persona contra quien se prescribe. No equívoca debe ser la misma para que el tenedor de la cosa goza de ella por sí mismo o por otro y por último a título de propietario no puede prescribir los que posea a nombre de otro, como arrendatario, inquilino, depositario, comodatario y todo el que tiene la cosa precariamente, bajo el supuesto que se presume siempre que uno posee por sí mismo y a título de propietario si no se comprueba que empezó a poseer por otro, pues la posesión es un hecho que acompaña ordinariamente a la propiedad y cuando uno comenzó a poseer por otro se presume que siempre sigue poseyendo del mismo modo y con el propio título si no hay prueba en contrario.
También la Prescripción llamada Extintiva es un modo de extinguirse las obligaciones mediante la falta de ejercicio de las respectivas acciones durante el tiempo que la ley señala y concurriendo en uno y otro caso los requisitos legales del Art. 2231 del Código Civil.
El mismo cuerpo de leyes mencionado se ocupa de la Prescripción bajo el doble aspecto en que puede ser considerada y clasificada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN y de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.
Pothier daba una definición más exacta y completa, distinguiendo las dos clases de Prescripción que sólo tienen de común el nombre. Decía que: ””””Se puede definir la Prescripción Adquisitiva, como la prescripción de una cosa por la posesión tranquila y no interrumpida que se ha tenido de ella durante el tiempo fijado por la Ley; mientras que la Prescripción liberatoria es una excepción que un deudor puede oponer contra la acción del acreedor que se ha descuidado ejercitar o hacer reconocer su derecho durante el tiempo señalado por la Ley.””””””””””””””””””””
El Art. 2231 C. C. al definir la Prescripción en general ha expresado claramente que ella resulta de la posesión de las cosas ajenas tolerada o no impedida por el propietario; o del no ejercicio de las acciones y derechos por el acreedor, durante un lapso determinado de tiempo, siempre que se verifiquen los requisitos que la misma ley señala.
La Prescripción Adquisitiva, tiene el efecto de reemplazar la prueba directa de su derecho por parte del demandado, con un evidente interés público con el fin de evitar la inseguridad jurídica y por ello, aunque a primera vista esta prescripción aparece como un verdadero despojo en el que se arrebata su derecho al propietario, pero no es así, por cuanto los derechos no son interminables y perpetuos para quien los tiene y no ejerce ya que la seguridad jurídica tiene mayor relevancia en la sociedad.
En este sentido, puede decirse que la prescripción en general está fundada en parte en una presunción de propiedad o de liberación; el que goza de un derecho, debe tener un justo título sobre él; sin lo cual no se habría dejado su goce durante largo tiempo, así como el que ha dejado transcurrir tan largo sin exigir el pago de su crédito, el cual ha sido pagado por el tiempo transcurrido.
Para fijar los efectos generales que produce la prescripción es preciso distinguir entre la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria.
Desde luego que la Prescripción Adquisitiva es un modo de adquirir de la propiedad y este efecto se produce retroactivamente desde el día en que comienza la posesión con ánimo de ser señor y dueño y con el otro elemento de la posesión que es el corpus.
Del Principio de Retroactividad de la Prescripción adquisitiva cumplida resulta que el que ha adquirido por ella se vuelve titular del derecho de dominio sobre el inmueble respectivo y en consecuencia es absuelto de la demanda reivindicatoria y está libre de la restitución de los frutos que ha percibido como poseedor de la cosa durante el lapso de tiempo fijado por la ley.
Los derechos reales que han podido ser establecidos por el propietario que sufre la prescripción no pueden ser opuestos al poseedor que ha prescrito, sino cuando son anteriores al principio de su posesión; los constituidos con posterioridad, aunque válidamente establecidos no pueden oponerse al demandado vencedor en el Juicio Reivindicatorio, no producen efectos contra él y son considerados como no realizados a su respecto. La prescripción adquisitiva no hace así adquirir la cosa poseída con las cargas que la gravaban en el momento de comenzar la posesión.
El Código Civil salvadoreño reconoce estas dos clases de Prescripción, tanto la Adquisitiva como la Extintiva. La primera resulta de la posesión regular no interrumpida durante el plazo de ley y se puede subdividir en Adquisitiva Ordinaria y Adquisitiva Extraordinaria.
El Art. 2236 C. C. nos expresa quienes pueden prescribir adquisitivamente y contra quienes se puede intentar, por lo que sus reglas se aplican a favor de las personas jurídicas y de las personas naturales y también en contra de ambas clases de personas.
El Art. 2231 C. C. habla de la Prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las acciones y derechos ajenos por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. Es obvio que esta última disposición citada se refiere a ambas clases de Prescripción, es decir que trata tanto de la Prescripción Adquisitiva como de la Extintiva.
En cuanto a la prescripción de cosas ajenas le ley se refiere a la Prescripción Adquisitiva y en cuanto a los derechos tiene en vista la Prescripción Extintiva estableciendo un Principio de Igualdad entre ambas instituciones jurídicas.
En este caso me especialmente a la Prescripción Adquisitiva por ser la atinente a la demanda y recurso de apelación presentados.
El Art. 2237 C. C. aplica el Principio que:”””””””””” Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”””””””””””””””””
El legislador salvadoreño estima que la prescripción es un modo de adquirir, como ya se dijo, pero no se puede adquirir sino las cosas que están en el comercio humano, es decir, las que son susceptibles de ser exclusivamente poseídas por los individuos.
Solo la ley puede hacer que un bien o un derecho sea imprescriptible, establecida su incomercialidad, pero se puede sin duda por medio de una convención o por acto de última voluntad declarar que un bien no puede ser enajenado durante cierto tiempo, pero no se le puede declarar imprescriptible.
Por ello Laurent decía que la prescripción es esencialmente de orden público, en su más amplia acepción. La prohibición de enajenar, suponiéndola lícita, no imprime a la cosa un carácter que la saque del comercio humano y que impide su adquisición por la prescripción.
No deben confundirse las cosas cuya enajenación está prohibida con las cosas imprescriptibles, pero son imprescriptibles las cosas comunes a todos los humanos, como el aire, la alta mar, la luz del sol, etc. Tampoco son prescriptibles los actos de mera facultad y de tolerancia mencionados en el Art. 2238 C. C.”
La Prescripción Adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria según el Art. 2245 C.C.
Las dos clases de prescripción adquisitiva se regulan en los Arts. 2245 al 2252 C. C. pero haremos énfasis en cuanto a la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria por cuanto el presente recurso de apelación se refiere a un caso que se refiere a esta clase de Prescripción.
El Art. 2249 C.C. nos indica claramente que el dominio de las cosas comerciables que no ha sido adquirido por la Prescripción Ordinaria, puede serlo por la Prescripción Extraordinaria bajo las reglas siguientes:
1.-Para la Prescripción Extraordinaria no es necesario título alguno;
2.- Se presume en ella de Derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; y
3.- Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la Prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
a) Que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y
b) Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA:
Además de los elementos generales de toda prescripción que son: la prescriptibilidad de la cosa y la posesión no interrumpida durante el plazo de treinta años, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA tiene como elementos propios la posesión irregular y que dicha posesión se haya ejercido durante el lapso mínimo de treinta años. Art. 2250 C.C.
Posesión irregular: Las posesiones viciosas: El Código Civil no dice que la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria exige la Posesión Irregular; pero si se considera que la posesión regular conduce a la prescripción ordinaria y que toda posesión no regular es irregular, lógico es concluir que es esta última el elemento propio de la Prescripción Extraordinaria.
La teoría común y tradicional sostiene que aunque la posesión sea irregular, en ningún caso debe ser viciosa, porque ésta no es útil para prescribir mientras subsiste el vicio de violencia o clandestinidad. Sin embargo, se ha hecho ver, en contra, que no hay en el Código Civil Salvadoreño ninguna disposición que permita afirmar que el poseedor vicioso no puede prescribir adquisitivamente. El Art. 2249 C.C. sólo impide prescribir al poseedor vicioso, que alega la prescripción, cuando existe un título de mera tenencia en virtud del cual detenta la cosa; de aquí se desprende que si el poseedor vicioso tiene a su favor un título de posesión, o simplemente carece de título, puede prescribir adquisitivamente. La posesión viciosa sólo es un obstáculo para prescribir cuando existe un título de mera tenencia; la disposición restrictiva no puede extenderse más allá de sus términos.
LAPSO DE TREINTA AÑOS:
El lapso necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de treinta años (Art. 2250 C.C.) y como también lo dice la disposición citada, en forma expresa, el plazo de treinta años corre contra toda persona y no se suspende. La posesión irregular debe ser ininterrumpida, ya que la interrupción es un fenómeno que produce la pérdida del tiempo corrido en cualquier clase de prescripción.
EL TÍTULO, LA BUENA FE Y LA TRADICIÓN EN RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Para la prescripción extraordinaria no se necesita la buena fe porque basta para ella la posesión irregular y es tal la que carece de uno o más de los requisitos que establece el Art. 750 C. C. y entre éstos está la buena fe.
También entre estos requisitos está la tradición, cuando se invoca un título traslaticio de dominio. Ahora bien, si falta la tradición, hay posesión irregular. De allí surge lo que dice el Art. 2249 C. C. referente a la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Resulta evidente que el legislador no ha sido del todo feliz en la redacción de la regla tercera del Art. 2249 C. C. pues de la simple lectura parece desprenderse que el poseedor no podría prescribir por estar de mala fe, cuando la verdad es que no podría hacerlo por la existencia del título de mera tenencia, por faltar la posesión, elemento indispensable para prescribir. Esta disposición no hace, pues, sino confirmar que la mera tenencia no da lugar a la prescripción y que una de sus características es la inmutabilidad.
La mera tenencia no da lugar a la prescripción pues la mera tenencia no se cambia en posesión por el solo transcurso del tiempo, ni por la sola voluntad subjetiva de parte del mero tenedor, quien carece del animus, aunque tenga el corporis. El Art. 755 C. C. no puede ser más claro al respecto.
SEMEJANZAS ENTRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA Y LA EXTRAORDINARIA
1.-Ambas conducen a la adquisición del dominio.
2.- Tanto una como la otra requieren posesión: una posesión regular y la otra posesión irregular;
3.- En ambas se exige un lapso o plazo de tiempo que es diferente para cada una.
DIFERENCIAS ENTRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA Y LA EXTRAORDINARIA:
1.- En la prescripción ordinaria se requiere posesión regular y en la prescripción extraordinaria, posesión irregular.
2.- En la prescripción ordinaria el plazo es de diez años y en la extraordinaria el plazo es de treinta años.
3.- La ordinaria se suspende en favor de otros y en la extraordinaria no se suspende.
LO DICHO ANTERIORMENTE CONSTITUYE UNA VISIÓN ESTRICTAMENTE DOCTRINARIA ACERCA DEL TEMA DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL Y CONTINUARÉ CON UN ANÁLISIS DE LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO EN LO RELATIVO AL CASO PLANTEADO:
Que el presente recurso de apelación fue presentado por la señora Licenciada […], en su calidad de Apoderada de la parte demandante señora […].
Que en el auto de admisión del recurso de folios 73 / 75 de este incidente de apelación aparecen en el literal E) FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y AGRAVIO los dos motivos de apelación admitidos y que éstos son: a) Falta de valoración conjunta de la prueba de la parte actora como de la demandada y que de haber existido dicha valoración hubiese arribado la señora Juzgadora A Quo a la conclusión que la parte material demandante y apelante posee el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende desde el año de mil novecientos setenta y tres y b) Que existe un equívoco en cuanto al momento a partir del cual se deben computar los treinta años de posesión ininterrumpida que se exige para la prescripción adquisitiva extraordinaria.” […]
A partir de este momento estudiaré los argumentos jurídicos que se han presentado en el recurso para dilucidar esos puntos o motivos de agravio planteados por la parte recurrente para concluir si son legales o no las argumentaciones que se han planteado dentro del mismo recurso.
Para poder efectuar el análisis de las peticiones de la parte apelante iré por partes y conoceré de lo argumentado en forma de cada punto señalado, así:
ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ARTS. 2249 NUMERALES 1º Y 2º Y 2250 DEL CÓDIGO CIVIL:
La inobservancia o errónea aplicación como causal para impugnar la sentencia recurrida se orienta a controlar el juicio de Derecho contenido en la sentencia recurrida, el cual puede estar viciado por haber errado la señora Juez A Quo al seleccionar la norma que ha aplicado o bien al definir el alcance y significado del precepto en que se funda la decisión. El error puede consistir en este último supuesto en darle a la norma aplicada una amplitud que no tiene o restringir su verdadero y legal alcance.
Por esas razones debe de analizarse la aplicación de los Arts. 2249 numerales 1º y 2º y 2250 ambos del Código Civil, ya que ambas disposiciones tienen como fin la regulación de la figura jurídica de la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, pues en este caso es de lo que se trata y que es de la Prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas, es decir de la Prescripción Adquisitiva y especialmente de la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, regulada en el Art. 2237 y siguientes del Código Civil y específicamente dicha figura es tratada por la Ley en los Arts. 2249 al 2252 del Código Civil. La Prescripción Adquisitiva Extraordinaria para que opere necesita que se den tres condiciones o requisitos elementales y éstos son: 1) Que se trate de una cosa susceptible de esta clase de Prescripción; 2) La existencia de la posesión; y 3) Transcurso de un término o plazo de treinta años de la posesión.
Al haberse establecido tales requisitos es necesario analizar si en el presente caso éstos concurren, por cuanto se trata de una cosa posible de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria y se ha demostrado a través de los medios de prueba incorporados, comenzando por el primer requisito que consiste en que se pretenda prescribir una cosa susceptible de esta Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, lo que se ha demostrado a través de que según la prueba instrumental presentada se ha establecido que se trata de una porción de inmueble urbano y que en la demanda presentada se ha singularizado la porción del inmueble que se pretende ganar por esta clase o categoría de Prescripción Adquisitiva, porción de inmueble del cual se ha señalado la ubicación del mismo, que es de naturaleza urbana y que tiene un uso habitacional, así como su extensión y linderos con sus medidas, de la manera como también se acreditó mediante el Acta del Reconocimiento Judicial, diligencia judicial ésta que antes de la vigencia del CPCM era llamada Inspección en el lugar que se identifica y todo lo cual fue observado por la señora Juez A Quo y las partes y se estableció que en ese inmueble se encuentran construidas dos casas, que ambos inmuebles están divididos por una pared parte de adobe y parte de ladrillos, cuya división está corroborada por medio de la ficha catastral y el peritaje realizado por el Ingeniero L. W. C. D., quien es el perito que practicó junto con la señora Juez A Quo la Diligencia mencionada y que anteriormente había sido legalmente juramentado.
De acuerdo a esa prueba de Reconocimiento Judicial se comprobó que el inmueble general así como la porción cuya Prescripción se discute son cosas prescribibles y siendo que se trata de una porción de la porción de un inmueble urbano situado en la ciudad de San Sebastián, con ello se cumple con el primer requisito que la Ley exige para esta categoría de Prescripción Adquisitiva, ya que todo inmueble es prescriptible.
Con respecto al segundo requisito de la existencia de la posesión, se ha comprobado plenamente, en vista que la prueba testimonial ofertada no sólo por la parte demandante sino también por la parte demandada, han sido coincidentes y congruentes, en el sentido de que la señora […] ha ejercido actos posesorios sobre la porción del inmueble que le corresponde y que se describe en la demanda, ya que existe una casa de habitación donde ella vive y a la que le da el mantenimiento necesario para habitarla, como lo es la limpieza de la misma vivienda y las reparaciones que cada casa o local debe de tener para evitar su deterioro, considerando que se trata de un inmueble urbano, al que se le ha edificado un muro que colinda con el resto del terreno en el que habita la señora […]; circunstancias que han sido ratificadas por las testigos M. E. L. de A., R. de la P. D. y M. I. P. F. y por tanto se concluye que la señora […] es quien cuida su casa, ya que ha vivido y dispuesto de su casa situada en la porción de inmueble poseída por ella sin pedirle consentimiento a nadie, constituyéndose la posesión ejercida por dicha señora en la porción del inmueble en que habita en forma quieta, pacífica y sin interrupción desde el principio de su posesión hasta estos días, el cual ha durado por más de treinta años, que sería el tercero de los requisitos que la ley exige para tener derecho a la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de su porción de inmueble poseída por la señora M.
Con relación al punto de la prueba testimonial a que me he referido en el párrafo anterior, aclaro que dentro de la Audiencia Probatoria y a folios 341 frente del proceso, la testigo […] manifestó que la señora […] vive en la casa en que vive, la cual pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria y ahora en disputa y que la posee desde el año de 1986, es decir que tiene treinta años de vivir en el mismo; la segunda testigo R. DE LA P. D. declaró a folios 343 vuelto del proceso y manifiesta que la señora M. ha vivido en ese inmueble por más de treinta años y la tercera de las testigos llamada M. I. P. F. declaró a folios 345 frente del proceso que la señora M. tiene de vivir en el inmueble en donde reside por más de treinta años y habiendo dado las testigos tiempos de posesión de la señora M. que son diferentes podría pensarse que esas declaraciones por ser distintas en cuanto a los términos temporales de la posesión de la parte actora que han mencionado, no deben de tomarse en cuenta ni son valederas para establecer la posesión del inmueble por la parte actora, por lo que al respecto he consultado una sentencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia al conocer de un recurso de Casación, según la sentencia con referencia 96- C-2006, en la que ocurrió lo mismo que se ha descrito que ha ocurrido en este caso y el cual dentro del recurso de Casación se resolvió por la Sala de lo Civil de la manera siguiente: ”””””””””””””””””””Al analizar la deposición de los testigos de folios 88 y 89 P.P. se lee que en uno de ellos dice que la actora está “ejerciendo la posesión en dicho terreno desde un poquito más de cuarenta años”; y el otro dice: “””””que la señora XXXXXXXXX posee dicho terreno desde hace unos cincuenta años.”””””””””””” De las voces de esas deposiciones, no es posible establecer que los testigos hayan delimitado el tiempo de posesión en cuarenta y cincuenta años en forma puntual, sino que se refieren a “ un poquito más de cuarenta años” y “ unos cincuenta años”, frases que no implican límites ni exactitud en la cantidad de años de posesión, es decir que no puede afirmarse que son cuarenta o cincuenta años el tiempo que los testigos dicen que se ha poseído, tal como lo ha apreciado erróneamente el Tribunal Ad Quem; y considerando que el lapso de tiempo necesario para adquirir esta especie de Prescripción es de treinta años, Art. 2250 Pr. C. (sic) entonces, el tiempo que los testigos dicen es concordante con el que exige la Ley, siendo sus deposiciones conformes y contestes.”””””””””””””””””””””””
En cuanto al tercer requisito del transcurso de un plazo de treinta años se ha determinado esta circunstancia no solo con la prueba testimonial de cargo sino también por la de descargo; la prueba testimonial de cargo la plantearon las señoras testigos […] a folios […] vuelto y siguientes, R. DE LA P. D. a folios […] y a folios […] y M. I. P. F., a folios […], pues en sus declaraciones han manifestado que la señora […] ha vivido en esa porción de inmueble urbano por más de treinta años y así la primera de ellas señora […]. dijo que ella es vecina contiguo a la casa de la señora M. por lo que le consta de vista y de oídas que desde que ella llegó a vivir en dicho lugar en el año de mil novecientos setenta y siete la señora M. ya vivía en ese lugar, lo que equivale al término o plazo de treinta y siete años en los que aproximadamente posee el inmueble objeto del presente proceso. La segunda testigo R. DE LA P. D. afirma que desde el año de mil novecientos setenta y tres estuvo viviendo en dicho lugar por ser la compañera de vida del señor Antonio R. con quien procreó sus hijos y que conocía a la señora […] desde al año de mil novecientos setenta y tres, habiendo transcurrido hasta la fecha cuarenta y tres años, haciendo un total de más de treinta años dicho conocimiento y la posesión. En cuanto a la tercera testigo señora M. I. P. o P. F. expresa que a la señora […] la conoce desde el año de mil novecientos ochenta, es decir que tiene ese conocimiento desde hace treinta y cuatro años y dicha señora ha vivido y por ende poseído el inmueble que ha habitado, o sea la porción de inmueble urbano que colinda con la otra porción de todo el inmueble general que le fue adjudicada a la parte demandada.
Estas declaraciones testimoniales además son ratificadas por la deposición de propia parte de la señora […] y su hijo […] verificada dentro de la Audiencia Probatoria, pues ambos manifiestan que desde el año de mil novecientos setenta y uno su contraparte o sea que la parte actora o demandante que es la señora […] ha estado poseyendo una parte del terreno que está dividido por un muro; que la misma poseedora construyó desde hace aproximadamente cuarenta y un años; que la misma señora demandada afirma que han compartido el inmueble ella y la demandante desde mil novecientos setenta y cinco, demostrando además que pese a que la porción que ella habita sí tiene servicios y que la parte de inmueble de la demandante o actora no los tiene, por cuanto es obvio que la señora demandada […], pese a manifestar que es propietaria de todo el inmueble ella no ha podido tener disposición de la porción que habita exclusivamente la señora actora y apelante […], lo que implica evidentemente que esta última señora es la que ejerce actos de dominio y posesión sobre esa su porción de inmueble, ya que de lo contrario los sistemas de energía eléctrica y de agua potable estarían en todo el inmueble, lo cual también se corrobora con el informe del perito J. A. C. G., técnico electricista, quien afirma que la porción del inmueble urbano en donde vive la demandante M. le suministra energía eléctrica el inmueble de la señora B. de los Á. M., lo que es un acto posesorio dispuesto y ejercido por la señora […]. Es decir que la misma señora y su mencionado hijo admiten que la poseedora de la porción de inmueble discutida es la señora […] y no la señora […] a pesar de que hay un Título Municipal de todo el inmueble general a su favor inscrito en el Registro Inmobiliario, con lo cual se demuestra que la poseedora de esa porción es la parte actora.
También debe de tomarse en cuenta para afirmar aún más la posesión de la señora […] de su porción urbana por más de treinta años es el Acta de Inspección de folios […], así como el informe del perito electricista J. A. C. G. de folios […] de la misma pieza del proceso y también el informe del perito L. W. C. D. de folios […] de la pieza del proceso antes mencionada.
De acuerdo con la Ley, a mi juicio la señora […] ha cumplido con los requisitos que exige el planteamiento de la acción de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria en el caso del presente recurso planteado, pues conforme a lo dispuesto en los Arts. 2249 y 2250 del Código Civil, se ha alegado y establecido a su favor la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, lo cual implica la carencia de un justo título, presumiéndose la buena fe de su parte y aun cuando hubiere mala fe correspondería al propietario del inmueble probar que el poseedor que alega la prescripción en los últimos treinta años le ha reconocido ya en forma expresa o tácitamente su dominio, o no logre desvirtuar que el que alega la prescripción ha poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo, acreditando además los extremos contemplados en el Art. 2231 C. C. y con la prueba aportada se ha dejado establecido que la señora M. o M. R. ha obrado de buena fe, considerando que la misma ha vivido en dicha parte del inmueble urbano en virtud de que su compañero de vida era el hijo de uno de los propietarios del inmueble general, siendo el señor ANTONIO R., con quien procreó dos hijos que nacieron y vivieron en dicho lugar, unido a que si bien es cierto que la señora demandada ha mostrado un título municipal a su favor sobre todo el inmueble, también es cierto que ha admitido que la señora M. o M. R. ha vivido en su porción urbana por más de cuarenta años, reconociendo que ha poseído dicha porción por más del tiempo exigido por la Ley y con lo cual se establece la ilegitimidad parcial del Título Municipal seguido e inscrito en el Registro de la Propiedad por cuanto incluyó el mismo la porción poseída por la señora […] y no por la señora, según la prueba presentada por la parte actora y también corroborada por el dicho de la misma señora demandada […].
El Art. 2250 C. C. establece que: ””””””””””El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de Prescripción es de treinta años contra toda persona y no se suspende a favor de las comprendidas en el Art. 2248 C.C. números 1º y 2º.””””””””””
Tal disposición legal no implica algún otro requisito para contabilizar a partir cuando podrá considerarse haya transcurrido el plazo que requiere, que son treinta años, para lo cual debe integrarse la normativa y por ende aplicar lo prevenido en el Art. 758 C.C. que establece en su inciso 1º :””””””””””””””Si se ha empezado a poseer en nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.””””””, lo que implica que debe comenzarse a contar a partir del momento en que da inicio la posesión de la porción del inmueble que es objeto del presente proceso, es decir que la señora […] ha poseído el inmueble desde el año de mil novecientos setenta y tres, cuya posesión ha sido ininterrumpida, tal como lo requieren los Arts. 2240, 2241 y 2242 C. C. la cual únicamente podría ser de forma natural y civil para el caso en concreto, tal como se ha demostrado la posesión de la porción del inmueble no se le ha imposibilitado el ejercicio de actos posesorios a la señora M. y de igual forma no ha habido acción o recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de todo el inmueble, en este caso la demandada […]., ya que es hasta el momento de que se inició este proceso el momento en que reconvino con la acción reivindicatoria en contra de la señora M. sobre la porción de inmueble objeto de la pretensión, ya que únicamente se cuenta con una solicitud de Juicio conciliatorio, que tal como lo dispone el inciso último del Art. 2241 C. C. y no se interrumpe la posesión, por cuanto debe contabilizarse el plazo de la prescripción a partir de que la señora […] empezó a poseer la porción del inmueble urbano, que ha quedado delimitada su extensión, linderos y división en cuanto al inmueble que está inscrito a favor de la señora […], es decir, a partir del año de mil novecientos setenta y tres, lo que contabiliza hasta el ejercicio de esta acción de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria un período de cuarenta y un años, dándole así cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 2250 C. C.
En vista de todo lo dicho anteriormente, creo que existe una evidente ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ARTS 2249 NUMERALES 1 Y 2 Y 2250 C.C. DEL CÓDIGO CIVIL, al empezar a contar el plazo o término de la Prescripción desde que se inscribe el Título Municipal en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de San Vicente, a favor de la señora […]., con lo cual se cae en una contradicción legal por cuanto según esto no se poseyó la totalidad del inmueble general sino a partir de la fecha en que se inscribió el Título Municipal en el Registro de la Propiedad y no desde que comenzó la posesión en cuanto a su porción de inmueble, menos aún sobre la porción poseída por la señora M., la cual jamás existió y aun así la Alcaldía Municipal le confirió a la señora S. un Título Municipal de todo el inmueble el cual y actuando de esa manera de manera ilegal, inmueble total que fue titulado en el año de mil novecientos noventa y seis, por lo cual es errónea la interpretación y aplicación del Art. 2250 C.C. considerando que la prueba ofertada establece desde cuando se empezó a poseer por la señora M. la porción del inmueble urbano que pretende adquirir, vulnerándose de esta forma el derecho a la Posesión y la Garantía Constitucional de la Seguridad Jurídica, en razón de que toda la prueba aportada por la parte actora es concordante y congruente con los hechos planteados en la demanda, con lo que se comprueba el derecho de posesión plenamente establecido a favor de la señora […], de tal manera que con todo lo antes expuesto se puede establecer que se ha incurrido en un vicio de la sentencia, ya que en presente caso se han infringido los Arts. 2249 Nº 1 y 2 y 2250 ambos del C. C. ya que sí existe una total falta de fundamentación de la sentencia al aplicar erróneamente tales disposiciones legales indicadas.
ERROR DE DERECHO EN LA APLICACIÓN DE LA PRUEBA QUE SE CONSTITUYE EN UN DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO, COMO LO ES INOBSERVAR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, SEGÚN LOS ARTS. 216 Y 217 CPCM: Estos dos Arts. mencionados establecen cuales son los requisitos que deben cumplirse para motivar una sentencia y en el caso presente la señora Juez A Quo al pronunciar la sentencia recurrida viola las reglas de la Sana Crítica como son la Lógica Formal, la Psicología y la Experiencia común., al no valorar en forma congruente las pruebas producidas en la Audiencia Probatoria, las cuales al no haber sido analizadas en su conjunto hacen que la señora Juzgadora A Quo no concluya que efectivamente se ha acreditado la existencia de la posesión de la señora […] por más de treinta años sobre la porción del inmueble general objeto de este proceso, dándole valor única y exclusivamente a la prueba instrumental consistente en la Certificación literal de la inscripción del Título Municipal otorgado a favor de la demandada, excluyendo de valoración el resto de la prueba instrumental, pericial y testimonial incorporada al proceso y violando flagrantemente lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 758 del Código Civil así como también el Art. Inciso 1º del Art. 334 del actualmente vigente Código Procesal Civil y Mercantil.
Es evidente que la Jurisprudencia nacional destaca de conformidad con la Ley, la actividad fundamentadora y la motivadora del fallo, que debe necesariamente, ajustarse a los siguientes aspectos: a) La Fundamentación descriptiva: en este apartado es indispensable consignar cada elemento probatorio útil involucrado, con la indicación de las circunstancias sobresalientes de su contenido; b) La Fundamentación fáctica: Aquí el juzgador debe establecer de manera concreta qué hechos estima probados; c) La Fundamentación Analítica Intelectiva: Esta sección de la sentencia debe contener la valoración propiamente de la Prueba; aquí el sentenciador tiene que apreciar cada elemento de juicio y contraponerlo con el resto de la masa probatoria a fin de seleccionar con qué elementos de prueba se queda para tomar razonadamente su propia decisión; y d) La Fundamentación Jurídica: Este momento corresponde al análisis para la fundamentación del fallo, este apartado se dedica al estudio de los parámetros que de acuerdo con la ley corresponde definir sobre la naturaleza del proceso, valoración de la prueba y el quantum sobre el derecho a restituir.
Para el presente caso, es de considerar que no se le ha dado cumplimiento a lo establecido en los Arts. 217 y 218 CPCM, ya que la motivación de la sentencia exige que se analice totalmente la prueba aportada durante el juicio, tanto en forma individual como en su conjunto, para que conforme a las reglas de la Sana Crítica, es decir la aplicación de las reglas de la Lógica, (Principios de la Coherencia de los Pensamientos – Identidad, No contradicción y Tercero excluido- Derivación de los Pensamientos – Principio de Razón Suficiente-) ya que las Reglas de la Lógica, la Psicología y la Experiencia Común, permiten hacer las consideraciones pertinentes sobre la valoración de los elementos de prueba admitidos e incorporados en Audiencia, el pronunciamiento sobre las pretensiones debatidas y litigiosos planteados, la vulneración de esos principios se plasma en la sentencia ya que al analizarlas se puede verificarla ausencia de fundamentación en el siguiente punto:
INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS DE PRUEBA DE VALOR DECISIVOS:
La señora Juez A Quo valoró erróneamente los medios probatorios incorporados en la Audiencia de Prueba, cuya conclusión genera una sentencia que carece de una motivación intelectiva y que vulnera el Principio de Razón Suficiente, lo que originó una conclusión fuera de la Lógica que no permite fallar obteniéndose una sentencia tanto legal como justa, sino que se concluyó con una resolución definitiva recurrida que está redactada de forma contraria, pues esa valoración equívoca incurre en que de los medios probatorios sometidos a valoración no indican una certeza jurídica y veraz, sino más bien una duda razonable sobre todo lo planteado por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la Reconvención planteada, en el sentido de que se ha dado por acreditado plenamente lo mencionado por los demandados señora […] y los testigos ofrecidos por ella a través de su Apoderada legal, señoras M. M. A. DE A., M. E. B. DE Á. y T. E. J. DE D., personas a las que se les hace un análisis sobre sus deposiciones en el Considerando número cinco, no así en cuanto a las testigos de la parte actora señoras M. E. L. DE A., R. DE LA P. D. y M. I. P. F., a quienes ni siquiera las menciona la sentencia y mucho menos las analiza y valora en cuanto a sus deposiciones, ya sea tomándolas en consideración sus dichos o descartándoles; únicamente toma como prueba en valorización las deposiciones de la señora R. DE LA P. D. y la declaración de propia parte de la señora […], excluyendo la restante prueba testimonial.
Asimismo, la señora Juez A Quo no tomó en consideración y tampoco valora como prueba instrumental la Certificación de la Denominación Catastral de folios 57 frente de la primera pieza del proceso principal, que establece que la señora […], quien en ese documento está identificada como posesionaria del inmueble objeto del presente proceso, en el cual es delimitada esa posesión a través del plano topográfico del inmueble que está agregado a folios 58 de la misma primera pieza del proceso y en el valúo de folios 59 frente del mismo expediente y que es parte de un inmueble de mayor extensión, así como el valúo del mismo inmueble; la falta de valoración de dicha prueba documental que debió haber sido valorada en forma conjunta con el RECONOCIMIENTO JUDICIAL o INSPECCIÓN del inmueble, en relación con el Peritaje realizado por el Ingeniero L. W. C. D., que fue el Perito nombrado el que manifestó en su dictamen que existe una delimitación dentro del inmueble general, el cual se divide en dos porciones, identificando el inmueble de la señora […] con sus respectivas medidas, porción ésta que es poseída por ella misma y hace constar que en el mismo terreno existe otra edificación, plenamente divididas: estas dos pruebas fueron analizadas en los Considerandos números seis y siete, pero no existe un juicio valorativo integral de toda la prueba documental, únicamente le da valor a la Certificación literal de la inscripción registral al número Treinta, Tomo setecientos seis que es el Título Municipal extendido a favor de la demandada que incluye su porción de la cual es poseedora y además incluye la porción de la señora M., documento que fue presentado al Registro de la Propiedad en el año mil novecientos noventa y seis y que ilegalmente incluye la porción de la parte actora como hemos dicho y comprobado con las pruebas analizadas; así como la prueba instrumental que acredita un tracto sucesivo; evidentemente existe ausencia de valoración de todos los elementos probatorios, lo que indica que al no considerar la prueba integralmente recogida, ya que tanto la prueba de RECONOCIMIENTO JUDICIAL O INSPECCIÓN, así como el Peritaje practicado y su correspondiente dictamen plenamente prueban la Posesión exclusiva de la señora […] sobre la porción del inmueble general de la cual es poseedora desde hace más de treinta años y continúa poseyéndola y que al valorarla conjuntamente con la prueba testimonial, tanto de la demandante como de la demandada se establece que desde antes de mil novecientos noventa y seis, es decir, dentro del período comprendido entre mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cinco, como lo manifiestan los testigos de la parte demandada, la señora M. ejercía exclusivamente la posesión de la porción de su terreno urbano que le correspondía, por tanto resulta improcedente que se declare que ha lugar la acción reivindicatoria de dominio de la señora […], presentada como parte del escrito de contestación de la demanda cuando su posesión fue únicamente ejercida sobre la otra porción en la que vivía y vive dicha señora, adquiriendo el dominio de esa porción a partir de que se titulara la totalidad del inmueble general a su favor y faltando a la verdad sobre las condiciones en que se encontraba el inmueble, ya que tanto ella como el señor […], hijo de la demandada señora […], al declarar de propia parte, AFIRMAN, RATIFICAN Y CONCLUYEN que la señora […] vivía y poseía ese terreno desde el año de mil novecientos setenta y cinco, período aproximado en el que se ha dejado por establecido por parte de la parte actora su posesión de dicho terreno, por cuanto se le otorga una supra valoración a la prueba instrumental de la certificación del Título Municipal relacionado y los documentos de certificaciones presentados por la parte actora junto con la demanda que son los determinan y fijan el tracto sucesivo del inmueble general. También existe una falta de argumentación fáctica y jurídica sobre la acción reivindicatoria, por cuanto la misma acción se planteó como una reconvención o mutua petición de parte de la señora demandada […] por medio de su Apoderada y el Art. 891 del Código Civil ordena que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela y dicha acción reivindicatoria no obstante declara la señora Juez A Quo que ha lugar al dominio en el fallo de la sentencia, cuya posesión sobre la porción de la señora […] nunca existió ni existe a favor de la señora […], ya que no fue nunca poseedora de la porción del inmueble poseída por la señora […] y dicho Título Municipal incluye la porción de la señora M. y de ahí que el mismo Título Municipal carece parcialmente de autenticidad por haberse demostrado que no es cierta su autenticidad en forma total por haberse demostrado con las pruebas aportadas que en un instrumento público al cual se le ha probado su falsedad conforme al inciso 1º del Art. 334 CPCM, aunque ese punto no haya sido demandado, eso no quita que conforme al inciso 1º del Art. 334 CPCM siendo un instrumento pública se pueda considerar auténtico al haberse comprobado su falsedad dentro de este Proceso.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA OFERTADA POR LA PARTE ACTORA:
También debe dejarse claramente establecido que con la prueba instrumental presentada junto con la demanda constituida por las seis certificaciones literales y extractadas expedidas por los distintos señores Registradores Inmobiliarios del Registro de San Vicente mencionadas a folios siete vuelto y folios 8 frente de la demanda, con la certificación literal extendida por el señor Registrador del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio de folios 8 vuelto de la demanda, la certificación de la Denominación Catastral con el objeto de establecer que la persona que posee el inmueble objeto de esta demanda es la señora […]., así como que dicho inmueble posee inscripción registral en el Registro Inmobiliario de San Vicente a favor de la demandada señora […] de folios mencionada a folios […] son pruebas que conforme al inciso 2º del Art. 416 CPCM constituyen plena prueba conforme al sistema de valoración probatoria de la Prueba Tasada y en consecuencia hacen fe en el presente caso. Toda esta prueba instrumental está agregada juntamente con la demanda a folios 7 vuelto y 8 frente y vuelto de la primera pieza del proceso principal.
Asimismo el plano topográfico elaborado por el Ingeniero Civil L. W. C. D. mencionada a folios […] de la demanda y agregado a folios […] de la primera pieza del proceso también conforme al inciso 1º del mismo Art. 416 CPCM y el informe de valúo del inmueble reclamado en la demanda por la parte actora, de folios también 8 vuelto de la demanda agregado a folios […] de la misma primera pieza del proceso principal son pruebas que conforme al sistema de valoración probatoria de la prueba denominado Sana Crítica hacen plena prueba.
La prueba Pericial o sea el informe que como perito extendió el Ingeniero Carballo Díaz mencionada a folios ocho vuelto de la demanda también hace prueba plena conforme al sistema de Valoración probatoria llamada Sana Crítica.
También hace plena prueba conforme a la Sana Crítica el Reconocimiento Judicial mencionado a folios 9 frente de la demanda y que aparece a folios 315 frente y vuelto y 316 frente.
También hace plena prueba la prueba testimonial de las señoras […] indicada a folios […] de la demanda valuada conforme al mismo sistema de valoración y que aparecen en el Acta de la Audiencia Probatoria y cuyos folios en donde constan ya se ha mencionado.
Existe a folios […] frente de la primera pieza del proceso una prueba especial que constituye un instrumento público en el cual el Instituto Geográfico Nacional hace una observación que literalmente dice: AL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN DE CAMPO SE VERIFICÓ QUE LA SEÑORA […] HACE USO DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE TRÁMITE, PERO POR CONTAR CON DOCUMENTO INSCRITO BAJO MATRÍCULA [...] PROPIEDAD SAN VICENTE A FAVOR DE MARÍA ESTER S. POR LO TANTO NO ES POSIBLE RESOLVER FAVORABLEMENTE LA SOLICITUD. Hacer uso del inmueble significa estar en posesión del mismo inmueble y si dicha observación se hizo dentro de ese documento extendido por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones el día dieciséis de Septiembre de dos mil catorce en la respuesta que dicho Instituto oficial hizo a una solicitud de la señora […], esto viene a corroborar, sin duda alguna, todo lo que el presente proceso ha venido a establecer y se deja constancia total que la poseedora de su inmueble disputado es la señora […], por ser su poseedora de una cosa susceptible de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, además de la existencia confirmada de su posesión por la señora […]. y en tercer lugar por haber durado esa posesión por más de treinta años, aunque exista esa inscripción registral que demuestra que se cometió una violación a la Ley con la extensión por la Alcaldía Municipal respectiva que viene a establecer la falsedad no total pero sí parcial del Título Municipal otorgado por la Alcaldía de San Sebastián a favor de la señora […] por haber incluido como parte de su propiedad el inmueble poseído por la señora […] y de ahí la falsedad parcial del mencionado Título, la cual falsedad parcial, aunque exista no fue demandada en este proceso lo que no significa que no se podía declarar la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de la parte de la señora poseedora […] de su porción de inmueble urbano, pues ello es lo que corresponde en estricto Derecho y en una verdadera administración de una cumplida Justicia.
Debo agregar que además de toda la prueba planteada por la parte actora y anteriormente analizada valorada, existe otra clase de prueba dentro de este proceso, que confiere total y absoluta certeza de que la pretensión de la parte actora es totalmente legítima y nos referiremos a la prueba obtenida dentro de la Audiencia Probatoria y que consta a folios […] constituida por la declaración de parte de la señora demandada […] quien no fue interrogada por la señora Licenciada MUÑOZ FLORES, sino por su propia Apoderada Licenciada ZELAYA CHINCHILLA y que dicha señora demandada […] dijo en esa Audiencia que consta a folios […], después de referirse a su nombre, edad, origen, dedicación, estado civil, hijos, cónyuge, domicilio, vivienda, razón de su visita al Juzgado y sobre este último tema contestó que está en el Juzgado porque la señora […] la ha citado para supuestamente arreglar asuntos de la casa; y se le pregunta que a qué cosa se refiere y de qué casa están hablando y contesta que se refiere a la casa donde viven las dos, tanto ella como la señora […] y que viviendo las dos en esa casa se le pregunta en qué calidad vive allí y contesta que viven ambas compartiendo la casa y luego agrega que esa casa es propiedad de ella y que ha vivido ahí desde que se casó o sea desde el día trece de Julio de mil novecientos sesenta y al preguntársele que por qué compartía esa casa con la señora […] contestó que no le podía dar esa respuesta; y al preguntársele desde cuando comparte la casa con la señora […] dijo que a partir de mil novecientos setenta y cinco; y al preguntársele desde cuando conoce a la señora […] contestó que la conoce desde mil novecientos setenta y cinco y luego se le pregunta si desde ese año esta misma señora aún continúa viviendo en el mismo lugar y dijo que sí, que ahí mismo está; más adelante dijo que el pedazo de inmueble en donde vive la señora […] ella lo ha enladrillado y lo ha repellado y dijo que le pasaba a esa señora luz y agua porque ella estaba ahí y que el señor […] instaló la luz y el agua; más adelante afirma que la señora […] vive allí porque ella se ha ubicado a la mitad y la misma señora M. mandó a hacer una pared para dejarla a ella al otro lado; más adelante dice que la señora […] vive ahí; es decir que la señora demandada […] confirma en su declaración de parte y no como testigo la posesión del inmueble que corresponde a la señora […].
VALORACIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Asimismo, la parte demandada señora MARÍA ESTER S. por medio de su Apoderada Licenciada ZELAYA CHINCHILLA presentó en sus escritos de diversas horas del mismo día catorce de Diciembre de dos mil catorce, de folios 77 / 78 y 87 / 89 de la primera pieza del proceso principal y el ofrecimiento en el segundo de ellos de las siguientes pruebas:
Antes de analizar dichas pruebas, quiero establecer que de la lectura del segundo escrito mencionado la Licenciada ZELAYA CHINCHILLA, en la calidad en que actúa, a folios 88 frente y vuelto presenta una demanda de Reconvención o Mutua Petición a nombre de su cliente señora MARÍA ESTER S. en contra de la señora actora dentro del presente proceso y dicha demanda es de REIVINDICACIÓN del inmueble disputado en este mismo proceso y al respecto diré: Que el Art. 891 del Código Civil explica con toda claridad que la Reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Es decir, que aunque la señora MARÍA ESTER S. sea dueña o propietaria de las dos porciones del inmueble urbano disputado, de conformidad al Título Municipal que siguió en la Alcaldía Municipal de San Sebastián y que está inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad del departamento de San Vicente, esta misma señora no ha estado tampoco ni está en posesión de la porción del mismo inmueble poseído por la señora MARÍA ELEUTERIA M., tal como se ha establecido con las pruebas aportadas por la parte actora y antes mencionada y por lo que de conformidad al Art. Inciso 1º del 758 del Código Civil, aunque se le haya otorgado el Título Municipal dicha señora titulante viene a contradecirse en sus postulados al reconvenir a la señora actora del presente juicio, ya que por una parte para obtener dicho Título Municipal tuvo que haber estado en posesión de la porción incluida en el mismo, posesión que era ejercida por la señora M. y por otra parte de conformidad al inciso 1º del Art. 758 del Código Civil hay otra ilegalidad en ello pues si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega, pero con la acción planteada de la Reconvención o Mutua Petición nos está demostrando que ni ahora ni anteriormente la señora S. ha sido poseedora de la porción en que vive la señora M., ya que aun siendo poseedora del mencionado Título está reclamando la posesión de la porción misma discutida que debió tener para poder darle validez jurídica al Título obtenido sin posesión de diez años, conforme a la Ley y así evitar que se presuma parcialmente falso ese Título por haber abarcado una porción que no había sido poseída por la titulante, conforme al inciso 1º del Art.334 CPCM, situación en la dicha contrademanda que reclama la posesión de lo disputado confronta con el hecho de que la porción de inmueble urbano discutida nunca fue poseída por la señora […], sino por la señora […], como se comprueba toda la prueba aportada por dicha actora, quien ha demostrado con muchas pruebas que ella ha sido la poseedora de dicha porción de inmueble urbano por más de treinta años. Por esas razones la parte II) del fallo apelado es también totalmente ilegal, al igual que la parte I) del mismo fallo y deben revocarse ambas partes de la sentencia recurrida por ser lo que corresponde en Derecho.
Volviendo al tema de la prueba aportada por la demandada señora […]. haré las consideraciones siguientes:
La Apoderada Licenciada […] de dicha parte demandada, ahora apelada y luego contrademandante o reconviniente o mutuo peticionaria ofreció en la contramanda como pruebas a folios […] las siguientes pruebas: […]
Con toda esa prueba mencionada antes se han comprobado hechos materiales que no tienen ninguna importancia para establecer la verdad dentro del presente proceso y se puede decir que dicha prueba es impertinente por cuanto no guarda relación con el objeto de la misma. Art. 318 CPCM.
DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE DE LA SEÑORA […]:
Conforme al Art. 244 CPCM se ofertó también la Declaración de Propia Parte de la señora […], la cual se recibió su declaración dentro de la Audiencia Probatoria a folios […] en la que la misma señora M. no aportó mayores datos que sirvan como una prueba contundente dentro del proceso, sino que se refirió únicamente a cuestiones prácticamente superfluas e insustanciales, por lo que siendo ésta una prueba que no es pertinente ya que no guarda relación con el objeto de la misma prueba, razones éstas por las no se puede admitir porque siendo superflua e inidónea no resulta útil para comprobar los hechos controvertidos.
PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE DE LA SEÑORA […].:
Dentro de la Audiencia Probatoria declaró como propia parte la señora […]. según consta a folios […] la demandada admite que en el inmueble disputado viven tanto ella como demandada así como la parte actora señora M., con lo cual se comprueba nuevamente que esta señora M. ha sido la verdadera poseedora de su porción, lo cual lo reafirma su misma demandada.[…]
Todo lo anteriormente expresado indica que como consecuencia de todo ello existe una clara violación a las reglas de la Sana Crítica en la sentencia recurrida porque valora medios de prueba de forma parcial y que a la vez es contradictoria con el resto de medios probatorios, que son los mismos con los que se concluye por la señora Juez A Quo hasta llegar a declarar que NO HA LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA Y QUE HA LUGAR A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO a las partes, por violentar el Principio de Razón Suficiente, porque fueron erróneamente aplicados los Principios que rigen el sistema de valoración probatoria de la SANA CRÍTICA, razón por la que dicha sentencia debía ser revocada y pronunciarse la sentencia que estuviese apegada a Derecho.
Todo Juzgador en relación a la ley procesal se encuentra en posición de obediencia total a la misma, como a todas las leyes, por cuanto la ley adjetiva se destina al Juez para que la cumpla en su totalidad, ya que le impone su manera de actuar procesalmente ya que se regula su conducta para dirigir el proceso, por lo que la inobservancia de una tan sola regla procesal se traduce en una contravención al comportamiento que el Juez debería observar al cumplir su sagrada y delicada actividad de impartir Justicia y por ello es que debo comprobar si el Juez cumplió e hizo cumplir los preceptos reguladores de la actividad jurisdiccional.
La Fundamentación Probatoria Descriptiva que debe contener una sentencia, consiste en reseñar o recoger lo importante que arroja el elemento probatorio, que al final le sirve al Juzgador para establecer los hechos como probados o acreditados, pero lo cierto es, que en el caso que nos ocupa, la señora Juez A Quo no hizo una valoración integral de los medios de prueba incorporados en la Audiencia Probatoria, tales como lo son las pruebas testimonial, pericial y documental de cargo y de descargo, ya que todo indica la circunstancia que de la porción del terreno objeto del presente proceso ejerce exclusivamente la POSESIÓN la señora […] desde antes que la señora […] poseyera la porción de la que adquirió Título Municipal incluyendo la parte poseída por la señora […], por cuanto al ser valorada toda la prueba existe contradicción y determina que no se acredita la calidad de POSESIONARIA a la señora […], porque para la señora Juzgadora existe la posesión de la señora M. a partir del otorgamiento del Título Municipal, situación ésta que es equívoca por cuanto no está así regulada por la Ley ya que el Art. 2250 en relación con el Art. 758, ambas normas del Código Civil determinan a partir de cuándo debe contarse el plazo de la posesión y cuánto es el tiempo que debe tener una persona de poseer la cosa para que nazca el derecho de adquirir la misma cosa vía acción de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria por existir un Título inscrito del inmueble, cuya posesión no ha sido ejercida por la señora […], ya que con la prueba aportada se determina que solamente ha poseído una parte del inmueble general donde ha vivido con su familia, así como lo acreditan incluso sus testigos y ella misma al expresar que siempre ha vivido en esa parte del inmueble la señora […], refiriéndose a la parte poseída por ésta, que es la que se pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria. En el presente caso se omite totalmente esa valoración probatoria a través de un juicio lógico de todos los datos objetivos que se han incorporado legalmente al juicio y que éstos son capaces de producir un conocimiento cierto y totalmente probable acerca de los extremos de la pretensión de la parte actora y en base a lo cual se debió emitir la sentencia respectiva y no de la manera que se hizo.
En este caso en concreto, pues, la falta de fundamentación probatoria descriptiva generó la falta de fundamentación probatoria intelectiva, la cual encamina al Juez por la ruta de la obligatoriedad del correcto razonamiento para establecer su decisión y no puede sino expresar en su resolución el resultado psicológico y racional de las operaciones probatorias que debe exteriorizar el resultado psicológico de las operaciones probatorias y así exteriorizar la convicción legítima del Juzgador, la que debe surgir al finalizar el desarrollo de los actos de prueba y al hecho que dicho juzgador ha sido facultado para valorar la prueba bajo el sistema de valoración probatoria de la Sana Crítica, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 216 y en el inciso 1º del Art. 416 CPCM, excepto en cuanto a la prueba documental en la que se estará a lo dispuesto sobre la Prueba Tasada conforme al inciso 2º del mismo Art. 416 CPCM y en todos los casos la libre convicción judicial se une a la obligación del Juez de expresar la correspondiente motivación y fundamentación de los elementos probatorios aportados por las partes, pues de no ser así, la misma ley permite la eventual revisión de lo resuelto por un Tribunal Superior, vía recursiva.
Por todo lo expresado en este caso es totalmente ilegal la declaratoria de que no ha lugar a decretar la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio y también el hecho de fallar en el sentido que ha lugar a la acción reivindicatoria de dominio a favor de la señora S. en contra de la señora […], en relación a la porción de inmueble urbano que ha poseído la señora M., ubicado en la [...] Avenida Norte del Barrio [...] de la ciudad de San Sebastián, departamento de San Vicente."
ANÁLISIS DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
"En cuanto a la pretensión de la señora […] por medio de su Apoderada Licenciada [...] contenida en el escrito de contestación de la demanda de folios […] de la primera pieza del proceso principal, relativa a la demanda de RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN planteada en contra de la señora […]. diré lo siguiente:
El inciso 1º del Art. 758 del Código Civil literalmente ordena que :”””””””Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.””””””””””””””””””””””””
Es decir, que si la señora […] comenzó a poseer la totalidad del inmueble que tituló en la Alcaldía de San Sebastián, incluyendo la porción poseída por la señora […] a partir del momento en que empezó a gestionar el Título Municipal seguido en la Alcaldía Municipal de San Sebastián, lo cual ocurrió a los veinticinco días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y seis, fue inscrito en el Registro de la Propiedad de San Vicente el diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, lo cual indica que la supuesta posesión que dijo tener sobre la porción del inmueble de la señora […] comenzó en la fecha de mil novecientos ochenta y seis, es decir diez años de la titulación municipal y ello según el inciso 1º del Art. 758 del Código Civil significaría que la señora S. estuvo en posesión de la parte poseída desde antes por la señora M. y si eso fuera así, la posesión sobre el inmueble de la señora M. debería haber continuado hasta el momento en que dicha posesión se alega lo cual no ha sido así, pues ha quedado ampliamente demostrado como se ha analizado en esta sentencia, ya que si se demandó la posesión dentro de la demanda de reconvención o mutua petición formulada por la representante judicial de la señora S., eso significaba que la señora S. en ese momento como en el presente momento careció y carece de dicha posesión porque las pruebas aportadas establecen que la poseedora de esa parte del inmueble disputado es la señora M., aunque el Título Municipal que tramitó la demandada la incluía esa porción de una manera ilegal, por cuanto la posesión de la señora M. se la adjudicaba en el Título Municipal la señora S. al exigir la reivindicación de la posesión que no tenía por ser dueña del mismo según el Título Municipal que hemos analizado y que es falso, razón por la que no es procedente declarar en la sentencia recurrida que ha lugar a la acción reivindicatoria esgrimida por la señora S. por ser dicha declaratoria contraria a la ley por las razones explicadas.
Con todo lo expuesto se define claramente que en el pronunciamiento de la sentencia recurrida se ha incurrido en un vicio de la misma por haberse infringido los Arts. 216, 217 y 218 CPCM ya que existe una total falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, razón por la cual no está ajustada a Derecho y por ello debía revocarse en todas sus partes y además debía pronunciarse por el Tribunal la que legalmente correspondía y no la que se dictó finalmente."
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA Y APORTADA POR LAS PARTES, COMO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA QUE DEBÍA DICTARSE
"Ahora voy a estudiar toda la prueba ofrecida y aportada por las partes y además establecerá la valoración de la misma y como consecuencia con dicha valoración indicar los fundamentos de la sentencia que debía dictarse.
Primeramente analizaré toda la prueba aportada por la parte actora, a fin de justificar o no su pretensión y lo haré guardando un orden relativo a cada elemento probatorio de la manera siguiente: […]
Dichas certificaciones comprueban con su contenido todo lo expresado en ellas, conforme a los incisos 2 º del Art. 416 CPCM por lo que deben valorados de conformidad al Sistema de Valoración Probatoria denominado PRUEBA TASADA, es decir que son plena prueba de los hechos que registran. Esta prueba consta […]
Antes de concluir con la valoración de las pruebas aportadas por las partes, quiero establecer de una manera legal y lógica un punto esencial en este caso de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria y el mismo es el siguiente: Las partes demandadas parecen darle un valor probatorio mayor a su pretensión con el hecho de mencionar que la señora MARÍA ESTER S., con su Título Municipal que incluye la parte poseída por ella y la parte poseída por la señora MARÍA ELEUTERIA M. sin entender que dicho título reconoce la propiedad de la señora S. sobre todo el inmueble general, pero no reconoce el mismo Título Municipal que la señora S. haya sido y sea la poseedora de la porción poseída por la señora M. y que para esta clase de Prescripción Adquisitiva deben aplicarse, como debe ser en el presente caso, lo dispuesto en los Arts. 2244 y 2249 del Código Civil ya que el primero de ellos ordena que: ””””””””””””Contra un instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en éstos, salvo las excepciones legales, ni empezará a correr sino desde la presentación en el Registro del segundo instrumento.”””””””” Dicha disposición nos está diciendo que una de las clases de Prescripción Adquisitiva, que es la Ordinaria, es la única que contra un instrumento inscrito en ese Registro no tendrá lugar y dicha disposición solo a esa clase de Prescripción Adquisitiva se refiere y no a la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria la que sí tendrá lugar contra un instrumento inscrito en el Registro Inmobiliario, ya que esa disposición es de carácter negativo con la prescripción ordinaria adquisitiva pero con la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria ocurre al revés ya que esta Prescripción Extraordinaria sí tendrá lugar, pues lo que se dice de una cosa se niega de la otra y así debe ser interpretada la disposición como se ha hecho en toda la historia judicial de El Salvador y en consecuencia no existe óbice alguno en materia legal para que históricamente así se haya interpretado esa norma por ser la legítima y verdadera interpretación que deba dársele a la misma y por ello esa disposición debía ser tomada en consideración si se pretende resolver conforme a Derecho.
La otra norma jurídica citada es la del Art. 2249 del mismo Código Civil que dice así: “”””””””””””Del dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1ª) Para la Prescripción Extraordinaria no es necesario título alguno; 2ª) Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; y 3ª) Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y 2) Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinamente ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.”””””””””””
En el presente caso lo que es importante de esta disposición legal es que para el caso discutido solamente interesan la primera y la segunda de las reglas que menciona en cuanto a que para la prescripción adquisitiva extraordinaria no es necesario título alguno y que para esta prescripción adquisitiva extraordinaria se presume en ella de derecho la buena fe.
Puedo válidamente concluir, pues, que no es obstáculo alguno para adquirir la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria a favor de la señora M. de su inmueble que posee y se disputa, el hecho de que la señora S. haya inscrito en el Registro de la Propiedad de la forma en que lo hizo, pues lo único que estableció con dicho documento fue que es la dueña de ambas porciones de inmueble urbano, aunque solo poseyera el suyo y no el de la señora M., razón por la cual contra ese documento inscrito puede tener lugar la prescripción Adquisitiva Extraordinaria pues se rige esta Institución por el Código Civil que lo permite y no por el Derecho Registral."
PROCEDE DECLARAR HA LUGAR A LA PRETENSIÓN POR HABERSE CUMPLIDO POR LA PARTE ACTORA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN A SU FAVOR, SOLAMENTE EN CUANTO A LA PORCIÓN DEL INMUEBLE POSEÍDO POR ELLA
"CONCLUSIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, queda claramente establecido que era procedente la estimación de las pretensiones contenidas en el recurso de apelación presentado por la Licenciada MUÑOZ FLORES, en cuanto a que en el presente caso pues existe una violación de disposiciones sustantivas y procesales como lo son los derechos anteriormente analizados consagrados en los Artículos mencionados tanto de la Constitución de la República, como del Código Civil y del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse seguido el procedimiento que ordenan las leyes en un caso como el presente, con el fin de poder administrar una pronta y cumplida Justicia, tal como lo ordena el numeral 5º del Art. 181 de la Constitución de la República, por lo que era procedente revocar la sentencia recurrida en todas sus partes y además declarar estimada la pretensión de la parte actora material mencionada señora M. presentada en su recurso de apelación y por ello, lo legal y justo era revocar la sentencia recurrida por no estar ajustada a Derecho.
En resumen, debían estimarse en todas sus partes la pretensión del recurso de apelación de folios 57 / 67 de este expediente judicial; desestimarse totalmente la oposición al recurso de apelación, planteado durante la audiencia oral; declararse ha lugar a la pretensión de la declaratoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de la señora […] y condenarse en costas procesales a la señora […] por haber sucumbido en todas sus pretensiones conforme a los Arts. 272 Y 275 CPCM. Así mi voto, San Vicente a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil diecisiete.
PROVEÍDO POR EL SEÑOR MAGISTRADO PRESIDENTE DOCTOR CARLOS RODOLFO GARCÍA FUNES.”