PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

 

PRINCIPIOS O REGLAS BÁSICAS DE LA LÓGICA APLICABLES EN EL PROCESO

 

 

 

"Consideración N° 1.- El tribunal de alzada, conforme a lo regulado en los Arts. 453 y 459 Pr.Pn., tiene limitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente a los puntos específicos de la resolución que causan agravio a la parte recurrente, según lo consigne en su escrito. Así, del recurso interpuesto por el Licenciado [...], se advierte como motivo de impugnación: la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a la valoración objetiva de los elementos o medios de prueba existentes. Por ello, este Tribunal analizara la sentencia documento y, de acuerdo a las alegaciones del recurrente se analizará si ésta fue dictada conforme a derecho.

"Consideración N° 2.- Así, debe decirse que de conformidad a los Arts. 144 Inc. 1° y 2°, 394 Inc. 1° y 400 No. 5), todos Pr.Pn., la valoración probatoria debe regirse por las reglas de la Sana Crítica, integrada ésta conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En principio, la Sana Crítica significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. Esto implica que en la valoración de la prueba los jueces adquieren la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivos de análisis. El criterio valorativo debe basarse en un juicio lógico, en la experiencia y en los hechos sometidos a su juzgamiento, y no debe derivar solamente de elementos psicológicos desvinculados de la situación fáctica. Más que reglas específicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos constituyen criterios racionales adecuados para que el juez forme su convicción sobre los hechos.

Consideración N° 3.- Así pues, en primer lugar tenemos que los principios o reglas básicas de la lógica aplicables en el proceso son: a) El principio de Identidad: cuando en un juicio, el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero; b) El principio de Contradicción: no se puede afirmar y negar respecto de algo una misma cosa al mismo tiempo, se viola este principio cuando se afirma y se niega conjuntamente una cosa o una característica de un mismo objeto; c) El principio de Tercero Excluido: de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero, este principio es similar al de contradicción, enseña que entre dos proposiciones contradictorias, necesariamente una es verdadera y la otra es falsa, y que ambas no pueden ser verdaderas y falsas a la vez; d) Principio de Razón Suficiente: Este es el principio entre las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, la ley de la razón suficiente se formula así: para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera; este principio permite controlar o verificar si la motivación de la decisión en general, y el juicio de valor emitido sobre los medios probatorios y el material fáctico en particular están lo suficientemente fundados para que la motivación y la valoración se consideren correctas.

Consideración N° 4.- Al referirnos a las reglas o máximas de la experiencia, nos encontramos ante un conjunto formado por el número de conclusiones extraídas de una serie de percepciones singulares, pertenecientes a los más variados campos del conocimiento humano (técnica, moral, ciencia, conocimientos comunes, etc.), consideradas por los jueces como suficientes para asignar un cierto valor a los medios probatorios. Son reglas contingentes, variables en el tiempo y en el espacio; y están encaminadas a argumentar el valor probatorio asignado a cada medio probatorio en particular, como primordialmente a su conjunto. Según STEIN, las reglas de la experiencia cumplen las siguientes funciones: a) Para hacer valoración de los medios probatorios; b) Para que se puedan indicar hechos que están fuera del proceso, por medio de otros (lo que se conoce como indicios); y c) En todo lo que tiene relación con el miramiento de si un hecho es imposible. [STEIN, Friederich. “El Conocimiento Privado del Juez”. Universidad de Navarra. Pamplona, 1973. Pág.30].

Consideración N° 5.- Finalmente, al referirse a las reglas de la ciencia o los conocimientos científicos, hay que considerar que las exigencias de racionalidad, de controlabilidad y de justificación del razonamiento probatorio del juez, determinan que deba recurrir a la ciencia, o sea, a conocimientos que se forman por fuera del derecho y que se caracterizan por la peculiar aceptabilidad debida al hecho de que resultan las investigaciones y búsquedas de carácter científico. Dado el avance vertiginoso de los descubrimientos científicos, el juez sólo puede emplear para la valoración de la prueba aquellos conocimientos científicos cuya aceptabilidad resulte segura. Dicho de otro modo, deberá aplicar las reglas de la ciencia o conocimientos científicos asentados, conocidos por la generalidad."

 

 

 

JUZGADOR TIENE LA FACULTAD PARA DAR AL HECHO ACREDITADO UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DIVERSA A LA DE LA ACUSACIÓN O DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO SIEMPRE QUE NO SE MODIFIQUEN LAS DESCRIPCIONES MATERIALES DEL HECHO

 

 

 

"Consideración N° 6.- Una vez expuesto lo anterior, es necesario referirse a los señalamientos hechos por el Licenciado [...] respecto a la valoración de la prueba realizada por la A quo, específicamente sobre la alegada inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. En ese sentido, debe hacerse ver que el primero de los alegatos en los que se encuentra sustentada la queja del litigante radica en que la A quo desacreditó las declaraciones de los testigos de cargo [...], en el sentido que éstos “[...] trajeron a conocimiento circunstancias personales del imputado que tienen que ver con el elemento subjetivo del tipo penal de lesiones culposas, hechos que al ser introducidos en el interrogatorio directo, tuvieron que tenerse presentes y al mismo tiempo ahondar en lo que a la juez aguo le merezca mayor relevancia en cuanto a lo que estos hayan expresado [...]”.

Consideración N° 7.- El reclamo concreto radica en que los testigos [...] y [...] aportaron al juicio información correspondiente al aparente estado de embriaguez en que se encontraba el imputado el día de ocurrido; circunstancia que de acuerdo al apelante debió ser analizada por la Juez de sentencia.

Consideración N° 8.- En ese orden de ideas, atendiendo a la naturaleza del reclamo formulado, se hace necesario traer a cuenta el principio de congruencia, el cual ha sido desarrollado por la Sala de lo penal, en la forma que a continuación se expresa: [...] el Principio de Congruencia debe entenderse como la adecuación entre las pretensiones de los sujetos procesales y la parte dispositiva de una resolución judicial; así, que las sentencias deben pronunciarse sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados. Es decir, no se admite la falta de correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve [...]”. [Referencia 466-CAS-2011, de fecha 26/04/2013].

Consideración N° 9.- En el mismo precedente citado en el párrafo que antecede, el tribunal de casación penal expone: [...] Teniendo el principio de Congruencia una correlación entre el marco fáctico de la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia. Es decir, que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, debiendo existir identidad de la acción punible, de forma que debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia [...]”.

Consideración N° 10.- “[...] faculta al Juzgador para dar al mismo hecho acreditado una calificación jurídica diversa a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, siempre y cuando las descripciones materiales del hecho no se modifiquen presentando posibilidades defensivas distintas a las ejercitadas frente a la anterior calificación, esto requiere del cumplimiento de dos circunstancias: primeramente la “identidad del hecho punible”, por cuanto el mismo que ha sido señalado en la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. Y, la segunda, es que ambos delitos sean “homogéneos”, es decir, tengan la misma naturaleza [...]”.

Consideración N° 11.- Es necesario traer a cuenta la anterior línea jurisprudencial, pues debe determinarse que el principio de congruencia no se opone a que la conducta imputada sea calificada jurídicamente por el Juez de una forma distinta a la propuesta por la parte que acusa; pero sí prohíbe que la decisión judicial verse sobre un hecho distinto del que fue acusado. Por hecho acusado no debe entenderse la calificación jurídica propuesta por la parte acusadora, sino al sustrato fáctico de acuerdo al cual se realiza el ejercicio de encuadramiento.

Consideración N° 12.- El caso de mérito presenta una especial dificultad, pues tratándose de un delito culposo, todas las acciones constitutivas de la culpa como instituto procesal serán susceptibles de ser subsumidas en el Art. 146 Pn.; por lo cual el respeto al principio de congruencia no se encuentra dirigido al respeto a la literalidad del precepto legal que tipifica la conducta, sino que la congruencia se refiere a la conducta culposa que se le imputa al procesado. Esto es así porque la estrategia de defensa expuesta en el juicio ha sido construida de acuerdo a la teoría táctica contenida en el dictamen de acusación y en el auto de apertura a juicio, siendo este el marco fáctico sobre el cual debe versar la actividad probatoria y el pronunciamiento del Juez sentenciador.

Consideración N° 13.- En ese orden de ideas, por tratarse de un delito culposo, los hechos que integran el marco fáctico acusado no se limitan a la producción del resultado lesivo, sino que importan la determinación de la conducta realizada u omitida por el encartado y que fue la que produjo el resultado que es sancionado penalmente. De modo que si la imputación de la culpa ha sido construida durante el desarrollo del proceso partiendo de un supuesto fáctico, no puede dicho supuesto ser modificado en la etapa de juicio, pues ello implicaría la ruptura del principio de congruencia."

 

 

 

JUEZ DE CONOCIMIENTO SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA SOMETER A VALORACIÓN PROBATORIA INFORMACIÓN QUE DIFIERE DE LA QUE SUSTENTA LA IMPUTACIÓN INICIAL

 

 

 

"Consideración N° 14.- En el caso in examine, de acuerdo al dictamen de acusación que corre agregado en el expediente judicial de folios 58 a 62, se consigna que el actuar culposo imputado al señor [...] fue: “[...] falta de precaución al volante y falta de mantenimiento de su vehículo, infringiendo lo establecido en el artículo 37 del Reglamente General de Tránsito y Seguridad Vial, razón por la cual se le explotó la llanta delantera derecha de su vehículo, y perdió el control del mismo [...]”. El precepto normativo a que se hace referencia el teoría fáctica de acusación a la letra dice: “Art. 37.-Todo vehículo que circule por las vías públicas, deberá estar, tanto externa como internamente, en perfectas condiciones de seguridad y funcionamiento.”.

Consideración N° 15.- En ese orden de ideas, se advierte que el actuar culposo sobre el cual se construyó la imputación formulada en contra del señor [...] correspondía con la falta de diligencia como conductor al no verificar las condiciones externas de seguridad y funcionamiento del vehículo automotor que conducía y con el que se produjeron las lesiones a la señorita [...]. Ese mismo cuadro fáctico que alimenta la acusación es que se encuentra consignado en el auto de apertura a juicio de folios 498 a 504; también en la sentencia venida en apelación, como consta a folios 574.

Consideración N° 16.- En este estado de las cosas, siendo la culpa una institución de tal amplitud que incluye: “[...] a la imprudencia cuando el autor adoptó la conducta peligrosa que el mandato prohibía; a la negligencia cuando no puso los cuidados que el mandato imponía; a la inobservancia de reglamentos y deberes cuando el mandato tiene su sede en aquéllos o aparece como exigencia normada de una determinada actividad; a la impericia, cuando dicha sede radica en la reglamentación procedimental de una profesión o de un arte -lex artis- que el autor ejerce profesionalmente (en este último caso se trataría de un delito culposo especial, porque sólo un profesional puede ser autor) [...]”. [Creus, Carlos. “Derecho Penal. Parte General2, 5a edición actualizada y ampliada, 3a reimpresión, editorial Astrea, 2011. Págs. 251, 252].

Consideración N° 17.- Hay que tener presente que “[...] la tipicidad del delito culposo depende de la verificación de la producción de un resultado (de lesión o de peligro) que pueda imputarse objetivamente a la infracción del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo. [...] la infracción de la norma de cuidado presenta dos aspectos: 1°) El deber de cuidado interno. El primer deber que se desprende del mandato general de cuidado es el de advertir el peligro (deber de examen previo). [Choclán Montalvo, José Antonio. “El Delito Culposo”. Corte Suprema de Justicia, la edición, 2001. Págs. 31 – 33].

Consideración N° 18.- “[...] Consiste, según JESCHECK, en la observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acción y en el cálculo del curso que seguirá y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión de cómo puede evolucionar el peligro advertido y cuales sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patrón de hombre concienzudo y reflexivo de la esfera de tráfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor. [...] se hace referencia con este requisito a la previsibilidad individual del riesgo, esto es, siendo previsible el riesgo, se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño [...]”. [Choclán Montalvo. Op. Cit.].

Consideración N° 19.- “[...] 2°) El deber de cuidado externo. Con este requisito se hace referencia al deber de acomodar la conducta a la situación peligrosa advertida con el objeto de evitar la producción del resultado típico. En ocasiones ello requerirá omitir acciones peligrosas, fundamentalmente en los casos en los que no está permitido la creación de un riesgo, y también en los casos de “culpa por asunción”. [Choclán Montalvo. Op. Cit.].

Consideración N° 21.- Un concepto de tal amplitud exige para su ejercicio adecuado dentro del proceso penal, una formulación con un alto grado de claridad y especificidad en cuanto a cuál es el presupuesto culposo que se estima que concurre en el caso que se tramita; ejercicio intelectivo que debe ser realizado hasta el pronunciamiento del auto de apertura a juicio, pues será en dicho proveído que se dejará constancia del presupuesto fáctico que se estima como penalmente relevante.

Consideración N° 22.- Quiere decir, que en cumplimiento al principio de congruencia, aunque se trate de un supuesto de hecho susceptible de ser calificado como culposo y encuadrarse dentro del precepto legal contenido en el Art. 146 Pn., si difiere de la imputación por la cual se ha instalado la audiencia de sentencia; no puede ser ni propuesto por las partes –a menos que se haga por vía incidental- ni advertido por el Juez –excepto en los casos en que haya realizado la advertencia a que se refiere el Art. 385 Pr.Pn.-.

Consideración N° 23.- Así las cosas, contrario a lo que propone el apelante, cuando los testigos que fueron ofrecidos por él incorporan en el juicio información que difiere de la que sustenta la imputación inicialmente formulada, el juez de conocimiento se encuentra imposibilitado para someter a valoración probatoria la información novedosa, pues ello representaría la construcción dentro de la etapa de juicio de un nuevo supuesto de culpa distinto de aquél por el cual se presentó la acusación y por el cual se abrió a juicio.

Consideración N° 24.- Y es que la información que el recurrente pretende que sea valorada por la A quo resulta antagónica entre sí; la primera –por la cual se acusó- hace referencia a la negligencia sobre el objeto –vehículo y la falta de verificar las medidas de seguridad y estado de funcionamiento del mismo-; la segunda, la vertida en juicio, hace referencia a la persona del autor –el estado de ebriedad de éste al momento de realizarse el delito-.

Consideración N° 25.- Así, aunque ambos supuestos son susceptible de encuadramiento en el Art. 146 Pn., se trata de marcos fácticos distintos, siendo improcedente que el proceso se desarrolle en torno a uno de ellos, y se pretenda arribar a un fallo condenatorio por uno distinto y que ha surgido y puesto en conocimiento de la Juzgadora y del imputado hasta el momento de la producción de la prueba.

Consideración N° 26.- Otro aspecto que requiere el pronunciamiento de este tribunal es la afirmación hecha por el quejoso en el sentido de que: “[...] la juez a quo tenía el deber de interrogar a través de la figura de preguntas aclarativas [...]”. Como primer punto debe destacarse que las preguntas aclarativas a que se refiere el Inc. 4° del Art. 209 Pr.Pn. tiene un carácter facultativo y no imperativo, es decir que el juez no se encuentra obligado, como equivocadamente sostiene el recurrente, a realizar preguntas a los testigos; sino que se trata de una atribución facultativa, es decir que será ejercida sólo en los casos en que el juez lo estime necesario.

Consideración N° 27.- A lo anterior debe agregarse que el mismo precepto normativo impone una limitación a las preguntas que formule el juez que preside la audiencia y es que éstas deben tener efectos aclarativos. Este tribunal es del criterio que las preguntas que tiene efectos aclarativos serán aquellas que versen sobre aspectos relacionados con la percepción del testigo, y que por tales, pueden tener un significado diferente al usual o al que se encuentra en el intelecto del juzgador. Verbigracia, tendrán efectos aclaratorios las preguntas referidas a colores, distancias, tamaños, estaturas, fechas especiales, horas específicas, tiempo transcurrido.

Consideración N° 28.- Es decir, primero que no existe la obligación legal a que se refiere el impetrante, sino que el precepto legal confiere una facultad al juez, y no un mandato; segundo, la facultad de formular preguntas, por disposición legal, debe referirse a cuestiones aclaratorias."

 

 

 

PRETENDER QUE UNA INFORMACIÓN DESCONOCIDA HASTA EL JUICIO PARA EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR SEA EXPLOTADA POR LA JUEZ DE SENTENCIA A TRAVÉS DE LA FACULTAD PARA INTERROGAR REPRESENTA UN INTENTO DE VULNERACIÓN

 

 

 

 

"Consideración N° 29.- En ese orden de ideas, pretender que se parta de una información novedosa y hasta el juicio desconocida para el imputado y su defensor, para que dicha información sea explotada por la Juez de Sentencia a través de la facultad para interrogar, y con ello arribar a un fallo condenatorio; representa un intento de soslayar el principio de congruencia, porque persigue una condena a través de una nueva circunstancia fáctica que no se puso en conocimiento del imputado y su defensor técnico hasta la producción de la prueba.

Consideración N° 30.- En este estado de las cosas, este Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado [...] merece ser desestimado, no sólo porque la valoración probatoria hecha por el tribunal de primera instancia, ha respetado las reglas de la sana crítica; sino porque la pretensión recursiva del agente de la Fiscalía General de la República, en lo relativo a la valoración de la prueba que se propone, supone la ruptura del principio de congruencia."