PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

 

  LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DE MERA TENENCIA HARÁ PRESUMIR MALA FE Y NO DARÁ LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN

 

11. Cuando se trata de esta clase de prescripción, hay que remitirse al historial del inmueble de que se trata; y examinando el contenido del proceso, hay que partir desde cuando la señora EUSEBIA A. P., poseía cuarenta manzanas de terreno y el 13 de abril de 1967 le vendió una parte a JOSÉ MARÍA P. A., quedándole un resto que por herencia se traspasó a MARÍA VISITACIÓN A. VIUDA DE P. y encontramos que ese inmueble no es el objeto de disputa, pero sí el terreno que fue trasladado por compraventa a favor de JOSÉ MARÍA P. A. y que al fallecer lo hereda a sus tres hijos; en el transcurso del tiempo muere una de las hijas de la señora Visitación, llevando como consecuencia que los bienes de ella pasen a su madre, lo que hace sumar un porcentaje de veinticinco por ciento, más el otro veinticinco por ciento que ya tenía en cuenta propia, le queda así un porcentaje de cincuenta y el otro cincuenta por ciento repartido entre DORA P. A. y JACOB P. A. Dice el demandante que solicitó a los herederos que le arrendaran el inmueble, siendo éste arrendamiento por un año de plazo, es decir durante 1980, cuestionándose por parte de las abogadas que representan a la parte demandada, que esta demanda es improponible porque afecta a la pretensión ya que le faltan requisitos esenciales para ser tramitada en proceso. El apelante sostiene que ese es un asunto que se va a discutir en el desarrollo del proceso, en esencia es lo que se capta de los alegatos verbales; al confrontar esos alegatos y la demanda, se encuentran hechos admitidos, el artículo 2249 del Código Civil, establece que el dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria puede serlo por la extraordinaria por determinadas, reglas, mencionando en la tercera regla: ““pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción….””, ocurriendo entonces que para prescribir debe de existir una posesión regular, suponiendo buena fe y habiendo buena fe hay posibilidad entonces de adquirir por prescripción, pero como existe un título de mera tenencia que es el arrendamiento y así está dicho en la demanda expresamente, se dice que no hay lugar a la prescripción, habiendo excepciones a esa regla, la primera excepción contenida en la circunstancia 1ª, regla 3ª del Art. 2249 del Código Civil y establece ““que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción””; el dominio está relacionado con el Registro de la Propiedad Raíz; examinando el historial registral y ha habido actos y presentaciones de documentos que han reconocido en los herederos o en las personas demandadas la calidad de propietarios o de propietarios putativos; ha habido actividad judicial en la que se les declara herederos, aquellos herederos putativos dejaron de ser presuntos para ser declarados herederos definitivos; el hecho que en el transcurso del trámite registral el registro respectivo, lo haya detenido o haya exigido otros requisitos, eso no es ningún problema para determinar que los herederos sí han tenido o han ejercido la calidad de herederos, no se cumple por lo tanto esta primera regla. La segunda circunstancia contenida en el mismo artículo y regla 3ª establece ““que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo””, resultando que a pesar de que quien llegó a ocupar el inmueble fue como un arrendatario no llegó por violencia, sino con un título de mera tenencia, no llegó clandestinamente pero resulta que en ese espacio de tiempo se ejercieron acciones y derechos registrales que están dentro del período alegado de la prescripción, es decir los treinta años, entonces tampoco la segunda regla favorece al demandante, quedándose con la regla general de que no hay posibilidad de que se de la prescripción alegada, porque se presume la mala fe cuando hay un título de mera tenencia, el Art. 750 del Código Civil dice qué es de buena fe y así se presume; por el contrario el artículo también dice cómo se va a presumir la mala fe, resultando de ello que entre buena y mala fe se va a saber si es una posesión irregular o regular, esto es un requisito indispensable para la pretensión, lo cual fue alegado por la parte demandada y hay aspectos que el juez en el examen liminar aunque sepa que es un requisito de improponibilidad, el juez no puede pronunciarse desde el inicio porque aspectos como éstos deben alegarse como excepción y cuando la ley expresamente lo ha mencionado de esta forma, por costumbre se ha venido alegando como excepción, si es así el examen liminar del juez no puede ampliarse más allá de los requisitos mínimos de admisibilidad y es por eso que la parte demandada está obligada a alegar las excepciones que sean pertinente su oponibles, de la forma expresa; y es en la audiencia preparatoria que se hace el saneamiento del proceso, se presentan los incidentes por escrito con la contestación de la demanda y ahí en la audiencia preparatoria se discuten encontrándose entre ellos las excepciones, por eso no puede decirse que si ya lo examinó el juez interino ya no puede el juez titular examinar la demanda y es que el mismo juez puede hacerlo, ya sea el interino o el titular, ambos pueden revisarla cuando es alegada una excepción: En la admisibilidad de la demanda pueden ocurrir dos o tres situaciones: Que la demanda cumpla con todos los requisitos aparentemente, por el principio del buen derecho; también puede ser que en el examen liminar se detecte que le faltan requisitos y se previene su cumplimiento, pero no se evacua la prevención y se declara inadmisible la demanda; puede ser también que se prevenga y se cumpla con los requisitos prevenidos y se admita la demanda; pero con la improponibilidad declarada el juez no puede prevenir que se subsane si faltan requisitos elementales y si estos deben ser alegados por la parte demandada el juez no puede pronunciarse: En este caso la falta de tales requisitos fueron alegados como excepción por la parte demandada, con esta explicación se concluye que no es imposible que un juez, después de que se le alegue una excepción revise este defecto procesal invocado por la parte demandada, tanto puede venir la decisión del mismo juez que la admitió como puede ser de otro juez quien esté fungiendo, no queda cerrada la posibilidad y por eso se aplica el artículo 127, del CPCM que tiene infinidad de excepciones que deben ser alegadas por la parte demandada, el juez no debe hacerlo de oficio en algunos casos, esa es la razón por la que el legislador creó esta figura de la improponibilidad sobrevenida de la demanda, dando el trámite del artículo 127 CPCM; y si ya la audiencia preparatoria está señalada se discute allí ese incidente que es momento oportuno de sanear el proceso, de tratar todos los defectos procesales.-

De todo lo anterior resulta procedente confirmar la resolución apelada y así se hará, condenando en costas de esta instancia, a la parte apelante.-“