SERVIDUMBRES
LA FORMA EN QUE SE HARÁN LOS
ASIENTOS EN EL FOLIO REAL, ASÍ COMO LOS DATOS QUE DEBAN CONTENER, SERÁN
ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN DEL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS
“14. La apelante Licenciada VICENTA MARITZA H.
DE O. o VICENTA MARITZA H. R., en su escrito de interposición del recurso en lo
medular dijo: “2) En todo documento en que se constituya una servidumbre deberá
expresarse la descripción detallada de la misma, con indicación del lugar por
donde se ejerce, dirección, extensión y demás modalidades que localicen y
determinen el gravamen en el fundo sirviente. Su inscripción se hará en el
folio real del fundo sirviente y se relacionará mediante resumen en el
expediente del fundo dominante. Para las servidumbres legales de uso público
bastará con la inscripción del título en el folio real del predio sirviente; En
consecuencia al tenor literal de dicha disposición debe entenderse que los
gravámenes de servidumbre a efecto de comprobar su existencia basta únicamente
que consten en el título o instrumento. ----- 3) Además en la resolución se
trata de asumir una apariencia que el artículo 690 del Código Civil, contiene
una obligación de inscripción en el registro; Pero dicha apariencia se
desvanece al aplicar la Heterointegración de la norma contenida en el 67 del Reglamento
de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca;
Ahora en cuanto al mencionado Principio de Publicidad, que dice la resolución
adolece de base legal, pero que sobre todo ello, debe entenderse que es el
artículo 46 del cuerpo de ley anteriormente citado. ------4) En cuanto al
fundamentación legal (bases legales) de la resolución se tiene; que se queda
corta en cuanto a lo que resuelve, debido a que en la parte del fallo relaciona
la suscrita artículos de la Constitución de la República, y después menciona
otras deposiciones legales como artículos de la Constitución de la República, y
después menciona otras deposiciones legales como lo son los artículos números
667, 671, 683,686, 690 y 1605, sin especificar a qué legislación se refieren
esta bases legales, infringiendo el artículo 216 del Código Procesal Civil y
Mercantil, generando una inseguridad jurídica en la sentencia emitida.”
15. Según el Art. 6 de la Ley de
Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas: “La forma en
que se harán los asientos en el folio real, así como los datos que deban
contener, serán establecidos por el Reglamento de esta Ley. Las inscripciones
en el folio real podrán efectuarse con las copias de los instrumentos o bien
con un resumen de su contenido. El mismo reglamento indicará los requisitos que
deban reunir los documentos para ser inscritos, sin perjuicio de lo que
prescriban otras leyes.””” Y según el art. 14 de dicho cuerpo normativo tendrán
el mismo valor legal y producirán los mismos efectos que las inscripciones a
que se refiere el Art 681 del Código Civil.-
16. En el Artículo 63 del Reglamento de la Ley de
Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, encontramos los
datos que deben contener los asientos de inscripción, y en lo referido al tema
que nos ocupa se establece que se expresará la naturaleza, valor, extensión,
condiciones y cargas de cualquier especie del derecho que se inscriba.
17. Entonces, se establece que en el asiento de inscripción deben
constar las cargas de cualquier especie, requisito que no se encuentra
contenido para las constancias de inscripción que de forma razonada extiende el
Registrador, como entiende la juez a quo.-“
EN
TODO DOCUMENTO EN QUE SE CONSTITUYA UNA SERVIDUMBRE DEBERÁ EXPRESARSE LA
DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MISMA, CON INDICACIÓN DEL LUGAR POR DONDE SE
EJERCE, DIRECCIÓN, EXTENSIÓN Y DEMÁS MODALIDADES QUE LOCALICEN Y DETERMINEN EL
GRAVAMEN
“18. En el mismo sentido de lo anterior y de
forma específica para las servidumbres, el Art. 67 del Reglamento de la Ley de
Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, expresamente
dice: “”De las servidumbres -----Art. 67.- En todo documento en que se
constituya una servidumbre deberá expresarse la descripción detallada de la
misma, con indicación del lugar por donde se ejerce, dirección, extensión y
demás modalidades que localicen y determinen el gravamen en el fundo sirviente.
------ Su inscripción se hará en el folio real del fundo sirviente y se
relacionará mediante resumen en el expediente del fundo dominante. ------ Para
las servidumbres legales de uso público bastará con la inscripción del título
en el folio real del predio sirviente. ””””
LA
INSCRIPCIÓN DE LA SERVIDUMBRE, NO EXIGE QUE DEBA ENCONTRASE LITERALMENTE EN LAS
RAZONES O CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN Y MENOS DE FORMA MARGINADA
“19. Por lo que las servidumbres constituidas
deberán encontrarse detalladas en el documento que se inscribe o que da lugar
al asiento de inscripción, y no exige esta norma que la inscripción de la
servidumbre deba encontrase expresa o literalmente en las razones o constancias
de inscripción y menos de forma marginada.
20. El Art. 690 CC, dice que las servidumbres
deben constar en las inscripciones del predio dominante y del predio sirviente,
y no que el registrador deba dar constancias de ésta en las razones de
inscripción, siendo que ya está en el contenido del asiento registral o
documento inscrito en su tenor literal.
21. En cuanto a lo expresado por la apelante,
que la juez aquo, infringió el Art.216 CPCM., generando inseguridad jurídica
por la resolución emitida, encontramos que la misma está indebidamente
fundamentada y motivada, ya que es fácil extraer las razones y motivos de la
improponibilidad recurrida, tanto es así que permitió a la apelante señalar el
error contenido en dicha resolución, abordando correctamente el error cometido.
Habiéndose bloqueado el acceso a la justicia ya que en la resolución recurrida
se encuentran indebidamente expresados los motivos y fundamentos de la misma,
que impiden la tramitación del caso.-
22. Por lo anterior, corresponde revocar la
resolución apelada y en su lugar se ordenará que se admita la demanda en caso
de no encontrarse ningún otro defecto procesal o material que produzca su
rechazo.”