SERVIDUMBRES

 

          LA FORMA EN QUE SE HARÁN LOS ASIENTOS EN EL FOLIO REAL, ASÍ COMO LOS DATOS QUE DEBAN CONTENER, SERÁN ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS

 

“14.     La apelante Licenciada VICENTA MARITZA H. DE O. o VICENTA MARITZA H. R., en su escrito de interposición del recurso en lo medular dijo: “2) En todo documento en que se constituya una servidumbre deberá expresarse la descripción detallada de la misma, con indicación del lugar por donde se ejerce, dirección, extensión y demás modalidades que localicen y determinen el gravamen en el fundo sirviente. Su inscripción se hará en el folio real del fundo sirviente y se relacionará mediante resumen en el expediente del fundo dominante. Para las servidumbres legales de uso público bastará con la inscripción del título en el folio real del predio sirviente; En consecuencia al tenor literal de dicha disposición debe entenderse que los gravámenes de servidumbre a efecto de comprobar su existencia basta únicamente que consten en el título o instrumento. ----- 3) Además en la resolución se trata de asumir una apariencia que el artículo 690 del Código Civil, contiene una obligación de inscripción en el registro; Pero dicha apariencia se desvanece al aplicar la Heterointegración de la norma contenida en el 67 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca; Ahora en cuanto al mencionado Principio de Publicidad, que dice la resolución adolece de base legal, pero que sobre todo ello, debe entenderse que es el artículo 46 del cuerpo de ley anteriormente citado. ------4) En cuanto al fundamentación legal (bases legales) de la resolución se tiene; que se queda corta en cuanto a lo que resuelve, debido a que en la parte del fallo relaciona la suscrita artículos de la Constitución de la República, y después menciona otras deposiciones legales como artículos de la Constitución de la República, y después menciona otras deposiciones legales como lo son los artículos números 667, 671, 683,686, 690 y 1605, sin especificar a qué legislación se refieren esta bases legales, infringiendo el artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil, generando una inseguridad jurídica en la sentencia emitida.”

15.       Según el Art. 6 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas: “La forma en que se harán los asientos en el folio real, así como los datos que deban contener, serán establecidos por el Reglamento de esta Ley. Las inscripciones en el folio real podrán efectuarse con las copias de los instrumentos o bien con un resumen de su contenido. El mismo reglamento indicará los requisitos que deban reunir los documentos para ser inscritos, sin perjuicio de lo que prescriban otras leyes.””” Y según el art. 14 de dicho cuerpo normativo tendrán el mismo valor legal y producirán los mismos efectos que las inscripciones a que se refiere el Art 681 del Código Civil.-

16.       En el Artículo  63 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, encontramos los datos que deben contener los asientos de inscripción, y en lo referido al tema que nos ocupa se establece que se expresará la naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquier especie del derecho que se inscriba.

17.       Entonces, se establece  que en el asiento de inscripción deben constar las cargas de cualquier especie, requisito que no se encuentra contenido para las constancias de inscripción que de forma razonada extiende el Registrador, como entiende la juez a quo.-“

 

EN TODO DOCUMENTO EN QUE SE CONSTITUYA UNA SERVIDUMBRE DEBERÁ EXPRESARSE LA DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MISMA, CON INDICACIÓN DEL LUGAR POR DONDE SE EJERCE, DIRECCIÓN, EXTENSIÓN Y DEMÁS MODALIDADES QUE LOCALICEN Y DETERMINEN EL GRAVAMEN

 

“18.     En el mismo sentido de lo anterior y de forma específica para las servidumbres, el Art. 67 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, expresamente dice: “”De las servidumbres -----Art. 67.- En todo documento en que se constituya una servidumbre deberá expresarse la descripción detallada de la misma, con indicación del lugar por donde se ejerce, dirección, extensión y demás modalidades que localicen y determinen el gravamen en el fundo sirviente. ------ Su inscripción se hará en el folio real del fundo sirviente y se relacionará mediante resumen en el expediente del fundo dominante. ------ Para las servidumbres legales de uso público bastará con la inscripción del título en el folio real del predio sirviente. ””””

 

LA INSCRIPCIÓN DE LA SERVIDUMBRE, NO EXIGE QUE DEBA ENCONTRASE LITERALMENTE EN LAS RAZONES O CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN Y MENOS DE FORMA MARGINADA

 

“19.     Por lo que las servidumbres constituidas deberán encontrarse detalladas en el documento que se inscribe o que da lugar al asiento de inscripción, y no exige esta norma que la inscripción de la servidumbre deba encontrase expresa o literalmente en las razones o constancias de inscripción y menos de forma marginada.

20.       El Art. 690 CC, dice que las servidumbres deben constar en las inscripciones del predio dominante y del predio sirviente, y no que el registrador deba dar constancias de ésta en las razones de inscripción, siendo que ya está en el contenido del asiento registral o documento inscrito en su tenor literal.

21.       En cuanto a lo expresado por la apelante, que la juez aquo, infringió el Art.216 CPCM., generando inseguridad jurídica por la resolución emitida, encontramos que la misma está indebidamente fundamentada y motivada, ya que es fácil extraer las razones y motivos de la improponibilidad recurrida, tanto es así que permitió a la apelante señalar el error contenido en dicha resolución, abordando correctamente el error cometido. Habiéndose bloqueado el acceso a la justicia ya que en la resolución recurrida se encuentran indebidamente expresados los motivos y fundamentos de la misma, que impiden la tramitación del caso.-

22.       Por lo anterior, corresponde revocar la resolución apelada y en su lugar se ordenará que se admita la demanda en caso de no encontrarse ningún otro defecto procesal o material que produzca su rechazo.”