RÉGIMEN DE VISITAS

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO COMO PARÁMETRO PARA SU OTORGAMIENTO

“3) Con respecto al Régimen de Relación y Trato, fijado en primera Instancia a favor de la niña [...].

Como dijimos antes, en cuanto al Régimen de Comunicación Relación y Trato afectivo, la Licenciada Dina Vanessa Z. más que apelar o atacar el decisorio de la a quo, pide que se modifique el mismo en cuanto a su ampliación en caso que se le confiera el cuidado personal a la madre; paradójicamente no ataca los criterios o razonamientos de la a quo vertidos en la sentencia, ni señala errores o inobservancias de ley; no es hasta en su opinión sobre el recurso de su contraparte que hace críticas al Régimen fijado; por ello consideramos que el recurso no ha sido debidamente fundamentado en esta parte, por lo que se declarará inadmisible en este punto.

El Licenciado A. B. en su escrito de apelación como segundo punto impugnado de la sentencia está inconforme sobre la determinación del Régimen de relación y trato afectivo; y alega que existe errónea aplicación de los Arts. 217 C.F., 12 L.E.P.I.N.A. y 56 L.Pr.F., y considera que la jueza a quo no valoró las condiciones de precariedad en las que vive el señor [...], situación a la que la niña no está acostumbrada; por otra parte no se tomó en cuenta la deposición de los testigos [...] y [...], quienes han relatado que la relación de la niña con su padre es anormal, pues el padre no representa una figura disciplinaria para la niña, y por la conducta refugiada en la cultura húngara del referido señor de saludar de besos en la boca a su hija, por lo que solicitan que sea el régimen supervisado por la madre de la niña y en la residencia de ésta de una manera más restringida a la fijada: los días sábados de ocho de la mañana a doce del mediodía. Además, impugna la condición de inicio del referido régimen, consistente en que se verifique por lo menos tres sesiones de psicoterapia en el Centro de Atención Psicosocial de la Corte Suprema de Justicia; no estando de acuerdo en cuanto a lo oscuro en su redacción, dado que puede interpretarse si es una cita por cada uno de los miembros remitidos, o son tres por cada uno, lo que totalizarían nueve citas; por lo que lo conveniente sería que el psicoterapeuta determine cuál es el momento oportuno para iniciar el régimen.

Esta Cámara estima que es evidente la necesidad de reconstruir el tejido de la relación padre e hija, de manera paralela a la intervención del profesional en psicología pues no hay evidencia de patología en el padre o alguna otra condición que sea necesaria solventar con una terapia previa. Más bien debe prevenirse que surjan nuevamente obstáculos para el normal desarrollo en el interactuar paterno-filial; el tiempo en el caso de los niños y adolescentes juega en contra del establecimiento de una adecuada relación; si es necesario que ambos padres asistan a la terapia ordenada, para mejorar la forma del ejercicio de su autoridad parental, pues el exceso al recurrir a las instancias judiciales, puede generar en niños, niñas y adolescentes, daños en su desarrollo equilibrado.

La a quo fijó un Régimen de Relación y Trato afectivo de carácter cerrado; condicionándolo a la asistencia de al menos tres sesiones psicoterapéuticas de los padres y la hija procreada. Consistente en que el padre retirará de la casa de habitación de su hija los días sábado cada quince días, desde las ocho horas y treinta minutos, y la retornará hasta las diecisiete horas y treinta minutos de ese mismo día, y los días miércoles la retirará de casa a las catorce horas y treinta minutos y la retornará a su casa a las dieciocho horas de ese mismo día. De tal régimen consideramos adecuada su frecuencia, pero la relación padre e hija no es un condicionante para su inicio, su disfrute y cumplimiento, pues dada la dinámica familiar que ha existido en que solamente son tres terapias por cada miembro de la familia, obviamente se da por hecho que la niña asistirá acompañada de su madre.

No se ha probado que la conducta del referido señor sea peligrosa para su hija, de forma tal que le interfiera con el Régimen de Relación y trato a favor de ésta. Al respecto, de lo relatado por los testigos del demandante, señores [...] y [...], esta Cámara considera que no se ha logrado establecer en el proceso los hechos planteados en la demanda y apelación, es decir, que los testigos presentados no aportan suficientes elementos para establecer la conducta (nociva para el desarrollo de la niña).

También es de destacar que en la actualidad las condiciones culturales del señor [...] aunque le son propias, se encuentra en el proceso de adaptación a las costumbres de nuestro país, en el cual que no es una conducta que socialmente sea bien vista y se ha tomado en cuenta lo que la niña manifiesta al respecto, tan es así que ya no se ha repetido el saludo de beso en la boca a su hija, así lo manifiesta ella misma a fs. [...]. Es por ello que es atinente confirmar la decisión judicial apelada al respecto, no obstante también es menester hacer unas modificaciones que beneficien al grupo familiar; por otro lado debe tomarse en cuenta que restricciones infundadas, pueden ser conductas discriminantes hacia la nacionalidad y cultura del señor [...].

El régimen de comunicación y trato, consiste en el derecho del hijo(a) de mantener una comunicación adecuada con el pariente con quien no se convive. En este caso el progenitor a quien no se le ha conferido el cuidado personal, pero conserva el derecho de relacionarse con sus hijos.

El Art. 217 C.F. regula que cuando sea necesario, el juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera. En el incs. 2° del referido artículo se estipula: "Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que a criterio del juez se estimaren contrarios al interés del hijo. Si no lo fueren el juez tomará las medidas que mejor protejan tal interés".

De acuerdo al Art. 211 C.F. ambos progenitores están obligados a la crianza esmerada de sus hijos, proporcionándoles un hogar estable, alimentos adecuados, una educación, a darles el más alto nivel posible de salud, en síntesis a suministrarles una calidad de vida adecuada para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, todo con la finalidad de lograr un normal desarrollo de la personalidad del menor.

Así, tenemos que el Art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, regula que los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas para establecer y conservar el derecho del niño (a) a su identidad, nacionalidad, nombre y las relaciones familiares; también, el Art. 9 Inc. 3° expresa, que el niño o niña que esté separado(a) de uno o ambos padres tiene derecho a mantener relaciones y contacto con sus padres de modo regular; salvo si es contrario al interés superior del menor.   El Art. 217 C.F. Prescribe que el padre y la madre, aunque no convivan con el hijo deben mantener con él las relaciones afectivas; y además este derecho de comunicación y trato se extiende para los abuelos, otros parientes y personas que demuestren un interés legítimo y está condicionado, en el sentido de que no debe resultar de esa relación un perjuicio a la salud física y mental del menor de edad.

En atención a las anteriores disposiciones lo atinente al Régimen de relación y Trato afectivo que deberá mantener el señor [...] con su hija [...], creemos conveniente modificarlo con el fin de evitar futuras discusiones entre los padres de la niña, y siendo obligación del juez de familia el pronunciarse respecto al Régimen de Relación y trato entre padres e hijos, Arts. 12 LEPINA, 111, inciso 2°, 115, 216 inc. 3° C.F. es necesario por el momento que se elimine la condición de asistencia a terapias al Centro de Atención Psicosocial; pues ya padre e hija han tenido un régimen de relación y trato en casa de la niña.”