RÉGIMEN DE VISITAS
INTERÉS SUPERIOR DEL
NIÑO COMO PARÁMETRO PARA SU OTORGAMIENTO
“3) Con respecto al Régimen de Relación y Trato,
fijado en primera Instancia a favor de la niña [...].
Como dijimos antes, en cuanto al Régimen de
Comunicación Relación y Trato afectivo, la Licenciada Dina Vanessa Z. más que
apelar o atacar el decisorio de la a quo, pide que se modifique el mismo en
cuanto a su ampliación en caso que se le confiera el cuidado personal a la
madre; paradójicamente no ataca los criterios o razonamientos de la a quo
vertidos en la sentencia, ni señala errores o inobservancias de ley; no es
hasta en su opinión sobre el recurso de su contraparte que hace críticas al
Régimen fijado; por ello consideramos que el recurso no ha sido debidamente fundamentado
en esta parte, por lo que se declarará inadmisible en este punto.
El Licenciado A. B. en su escrito de apelación como
segundo punto impugnado de la sentencia está inconforme sobre la determinación
del Régimen de relación y trato afectivo; y alega que existe errónea aplicación
de los Arts. 217 C.F., 12 L.E.P.I.N.A. y 56 L.Pr.F., y considera que la jueza a
quo no valoró las condiciones de precariedad en las que vive el señor [...],
situación a la que la niña no está acostumbrada; por otra parte no se tomó en
cuenta la deposición de los testigos [...] y [...], quienes han relatado que la
relación de la niña con su padre es anormal, pues el padre no representa una
figura disciplinaria para la niña, y por la conducta refugiada en la cultura
húngara del referido señor de saludar de besos en la boca a su hija, por lo que
solicitan que sea el régimen supervisado por la madre de la niña y en la
residencia de ésta de una manera más restringida a la fijada: los días sábados
de ocho de la mañana a doce del mediodía. Además, impugna la condición de
inicio del referido régimen, consistente en que se verifique por lo menos tres
sesiones de psicoterapia en el Centro de Atención Psicosocial de la Corte
Suprema de Justicia; no estando de acuerdo en cuanto a lo oscuro en su
redacción, dado que puede interpretarse si es una cita por cada uno de los
miembros remitidos, o son tres por cada uno, lo que totalizarían nueve citas;
por lo que lo conveniente sería que el psicoterapeuta determine cuál es el
momento oportuno para iniciar el régimen.
Esta Cámara estima que es evidente la necesidad de
reconstruir el tejido de la relación padre e hija, de manera paralela a la
intervención del profesional en psicología pues no hay evidencia de patología
en el padre o alguna otra condición que sea necesaria solventar con una terapia
previa. Más bien debe prevenirse que surjan nuevamente obstáculos para el
normal desarrollo en el interactuar paterno-filial; el tiempo en el caso de los
niños y adolescentes juega en contra del establecimiento de una adecuada
relación; si es necesario que ambos padres asistan a la terapia ordenada, para
mejorar la forma del ejercicio de su autoridad parental, pues el exceso al
recurrir a las instancias judiciales, puede generar en niños, niñas y adolescentes,
daños en su desarrollo equilibrado.
La a quo fijó un Régimen de Relación y Trato
afectivo de carácter cerrado; condicionándolo a la asistencia de al menos tres
sesiones psicoterapéuticas de los padres y la hija procreada. Consistente en
que el padre retirará de la casa de habitación de su hija los días sábado cada
quince días, desde las ocho horas y treinta minutos, y la retornará hasta las
diecisiete horas y treinta minutos de ese mismo día, y los días miércoles la
retirará de casa a las catorce horas y treinta minutos y la retornará a su casa
a las dieciocho horas de ese mismo día. De tal régimen consideramos adecuada su
frecuencia, pero la relación padre e hija no es un condicionante para su
inicio, su disfrute y cumplimiento, pues dada la dinámica familiar que ha
existido en que solamente son tres terapias por cada miembro de la familia,
obviamente se da por hecho que la niña asistirá acompañada de su madre.
No se ha probado que la conducta del referido señor
sea peligrosa para su hija, de forma tal que le interfiera con el Régimen de
Relación y trato a favor de ésta. Al respecto, de lo relatado por los testigos
del demandante, señores [...] y [...], esta Cámara considera que no se ha
logrado establecer en el proceso los hechos planteados en la demanda y
apelación, es decir, que los testigos presentados no aportan suficientes
elementos para establecer la conducta (nociva para el desarrollo de la niña).
También es de destacar que en la actualidad las
condiciones culturales del señor [...] aunque le son propias, se encuentra en
el proceso de adaptación a las costumbres de nuestro país, en el cual que no es
una conducta que socialmente sea bien vista y se ha tomado en cuenta lo que la
niña manifiesta al respecto, tan es así que ya no se ha repetido el saludo de
beso en la boca a su hija, así lo manifiesta ella misma a fs. [...]. Es por
ello que es atinente confirmar la decisión judicial apelada al respecto, no
obstante también es menester hacer unas modificaciones que beneficien al grupo
familiar; por otro lado debe tomarse en cuenta que restricciones infundadas,
pueden ser conductas discriminantes hacia la nacionalidad y cultura del señor
[...].
El régimen de comunicación y trato, consiste en el
derecho del hijo(a) de mantener una comunicación adecuada con el pariente con
quien no se convive. En este caso el progenitor a quien no se le ha conferido
el cuidado personal, pero conserva el derecho de relacionarse con sus hijos.
El Art. 217 C.F. regula que cuando sea necesario,
el juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera. En el
incs. 2° del referido artículo se estipula: "Quien tuviere el
cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser
que a criterio del juez se estimaren contrarios al interés del hijo. Si no lo
fueren el juez tomará las medidas que mejor protejan tal interés".
De acuerdo al Art. 211 C.F. ambos progenitores
están obligados a la crianza esmerada de sus hijos, proporcionándoles un hogar
estable, alimentos adecuados, una educación, a darles el más alto nivel posible
de salud, en síntesis a suministrarles una calidad de vida adecuada para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, todo con la finalidad de
lograr un normal desarrollo de la personalidad del menor.
Así, tenemos que el Art. 8 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, regula que los Estados partes deberán prestar la
asistencia y protección apropiadas para establecer y conservar el derecho del
niño (a) a su identidad, nacionalidad, nombre y las relaciones familiares;
también, el Art. 9 Inc. 3° expresa, que el niño o niña que esté separado(a) de
uno o ambos padres tiene derecho a mantener relaciones y contacto con sus
padres de modo regular; salvo si es contrario al interés superior del
menor. El Art. 217 C.F. Prescribe
que el padre y la madre, aunque no convivan con el hijo deben mantener con él
las relaciones afectivas; y además este derecho de comunicación y trato se
extiende para los abuelos, otros parientes y personas que demuestren un interés
legítimo y está condicionado, en el sentido de que no debe resultar de esa
relación un perjuicio a la salud física y mental del menor de edad.
En atención a las anteriores disposiciones lo
atinente al Régimen de relación y Trato afectivo que deberá mantener el señor [...]
con su hija [...], creemos conveniente modificarlo con el fin de evitar futuras
discusiones entre los padres de la niña, y siendo obligación del juez de
familia el pronunciarse respecto al Régimen de Relación y trato entre padres e
hijos, Arts. 12 LEPINA, 111, inciso 2°, 115, 216 inc. 3° C.F. es necesario por
el momento que se elimine la condición de asistencia a terapias al Centro de
Atención Psicosocial; pues ya padre e hija han tenido un régimen de relación y
trato en casa de la niña.”