PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

 

LA ACCIÓN DECLARATIVA DA COMO PRODUCTO, UNA SENTENCIA DECLARATIVA, SIENDO AQUELLAS QUE TIENEN POR OBJETO LA MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO

 

“Realizado el estudio respectivo en el presente caso, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

La acción declarativa es la que persigue la obtención de una sentencia que elimine un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. Tal acción da como producto, una sentencia declarativa, que son aquellas que tienen por objeto la mera declaración de la existencia de un derecho, como por ejemplo la tendiente a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, etc. En general, la doctrina admite que todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esa naturaleza.-

Es preciso señalar y determinar que en un proceso común declarativo de obligación, como lo es el presente caso, lo que se discute es la existencia del derecho o de la obligación, que tiene por objeto obtener del juez un pronunciamiento, es por ello, que como consecuencia de la finalidad perseguida, en ese tipo de procesos, es necesario comprobar los hechos que dan vida al derecho o la obligación.-“

 

LA LETRA DE CAMBIO PUEDE SER LIBRADA A LA ORDEN O A CARGO DEL MISMO LIBRADOR

 

“En esa perspectiva, se advierte que la parte actora al formular su demanda de proceso común declarativo de obligación, la dirige contra el señor JUAN NEFTALI M. V., con el propósito de que se declare la existencia de la obligación que dicho señor tiene para con la señora CONCEPCION F. DE M., obligación que nace de una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL COLONES, o su equivalente en dólares UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR y que presenta con la demanda, reclamándole el capital e intereses legales por la mora en el pago de la referida obligación, a partir del día cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que fue emitida dicha letra, además de ese documento, propuso como prueba, declaración de parte contraria, declaración de propia parte, y reconocimiento de firma del documento presentado, pruebas que fueron ratificadas en la audiencia preparatoria, en la que se le estimaron únicamente, la prueba documental y la de reconocimiento de firma del documento presentado; habiéndose presentado en la audiencia probatoria por la parte actora el peritaje realizado a la Letra de Cambio presentado y agregado de fs. 52 fte. a 53 fte., prueba de la cual la parte demandada hizo uso, en base al principio de comunidad de la prueba, tal es así, que el Licenciado SALVADOR ENRIQUE RODRIGUEZ TOBAR, en representación del señor JUAN NEFTALI M. V., manifestó entre otras cosas, que la parte actora probó la existencia de la letra de cambio y que fue firmada por su representado señor M. V. como librador, pero no estableció la existencia de la obligación contenida en dicho documento, ya que debió presentar el contrato que se menciona en la letra de cambio presentada, pues así se probaría si el señor M. V., se obligaba como deudor principal o avalista.-

Esta Cámara al analizar el caso visto en apelación, observa que la parte demandada señor JUAN NEFTALI M. V., representado por su apoderado Licenciado SALVADOR ENRIQUE RODRIGUEZ TOBAR, no ha negado en ninguna parte del proceso que su representado haya firmado la letra de cambio, tal es así, que en la contestación de la demanda, menciona la existencia de un contrato, que según él, dio origen a la letra de cambio y es donde supuestamente su cliente se obliga, es decir, afirma que existe una obligación, pero que la supuesta firma de su cliente aparece como librador y no como aceptante, por lo que pide se presente el contrato donde surgió dicha obligación, para probar que realmente su cliente en ese contrato aparece como obligado principal a pagar dicha cantidad a la demandante; por su parte la actora no menciona en su demanda la existencia de contrato alguno, presentando únicamente la Letra de Cambio la cual no ha sido impugnada y, por lo mismo goza de autenticidad lo contenido en ella.-

Si bien es cierto, el representante procesal de la parte demandada podía pedir que se exhibiera por la parte actora el contrato que según él existía, al contestar la demanda, como fundamento de su derecho de defensa, era necesario para ello, según lo dispuesto en el Art. 288 Inc. 2 CPCM, que describiera el contenido del mismo, ya que si asegura que existe y que su mandante lo firmó, no debería ignorar el contenido, es decir, si su mandante era el único deudor, o si era deudor solidario o fiador, así como el plazo, etc., para poder compararlo con los hechos manifestados en la demanda; pues no basta pedir la exhibición sino que debe indicarse con precisión el lugar en que se encuentra, debiéndose solicitar las medidas pertinentes para su incorporación al proceso; sin embargo se hizo caso omiso a dicha disposición, ya que se solicitó la exhibición según escrito de fs. 28, en base al Art. 276 No. 7 CPCM., que no es el pertinente; debemos recordar que la parte actora en ningún momento argumenta que exista contrato alguno si no que es la parte demandada quien lo afirma, por lo que es ésta la que debió haberlo probado e incorporar dicha prueba, de la manera ya antes indicada.-

Como ya antes se dijo, la firma que aparece en la letra de cambio que contiene la obligación que se pide sea declarada su existencia por el señor Juez a quo, no ha sido cuestionada por la parte demandada, hoy apelante, quien con los argumentos del Licenciado RODRIGUEZ TOBAR, éste asevera que la firma que se encuentra en la letra de cambio presentada, se encuentra en el apartado del “librador” y no del “aceptante”, y agrega, “ según lo dice el artículo 708 C. Com., debe de hacerse ver que la letra de cambio se emitió a cargo del librador, para que este quedara como obligado, pero se da el caso, que en ningún momento se determina eso dentro de la letra de cambio,”; no obstante, es de hacerle ver a dicho profesional que dicha disposición lo que regula, entre otras cosas, es que: “La letra de cambio puede ser librada a la orden o a cargo del mismo librador. ...”; razón por la que, esta Cámara considera que aunque el dictamen pericial tantas veces cuestionado por la parte demandada considerándola prueba ilícita, aunque no se hubiese realizado, tácitamente por todo lo argumentado por la parte demandada en el trascurso del proceso, se ha aceptado la autoría por parte del señor JUAN NEFTALI M. V. de la única firma que como librador aparece en la letra de cambio, desde luego que no se cuestionó dicha firma, y además porque de conformidad a lo dispuesto en el Art. 711 C. Com., el librador es el responsable de la aceptación y del pago de la letra; por lo que no es cierto como lo afirma el Licenciado RODRIGUEZ TOBAR de que no se ha probado la obligación que el referido demandado señor JUAN NEFTALI M. V. tiene con la demandante señora CONCEPCION F. DE M.; en este caso en particular, el dictamen pericial solo reafirmó lo que en el proceso ya constaba, tal es así, que cuando afirma el Licenciado RODRIGUEZ TOBAR que al no presentarse dicho contrato no se sabe si el señor M. V. es deudor principal o avalista, es decir, está aceptando que existe la deuda por parte de su representado, para con la señora CONCEPCION F. DE M., solamente que su duda es en cuanto, así es deudor principal o avalista; pero en todo caso es deudor.-“

 

DEFINICIÓN DE PRUEBA PERICIAL

 

“La prueba pericial, según definición de don Hernando Devis Echandía, “Es la prueba pericial desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.””

 

LOS INTERESES LEGALES CIVILES, SOLO PUEDEN SER GENERADOS A PARTIR DE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN MÁS NO, ANTES DE ELLO

 

“La parte actora como sustento a su pretensión presentó prueba documental consistente en una letra de cambio la que prescribió por no haberse ejercido la acción ejecutiva en el término legal, produciendo la pérdida de la calidad de título valor y manteniendo únicamente la de documento privado, razón por la cual presenta el referido documento para comprobar su pretensión, la que pide sea declarada su existencia y por ende, la obligación que contiene, para hacer efectivo su cumplimiento; por lo que con la prueba documental, prueba pericial, así como lo afirmado por el representante procesal de la parte demandada de que la parte actora ha probado la existencia de la letra de cambio y de que la firma que aparece en la misma es de su representado señor JUAN NEFTALI M. V., no cabe duda de que la obligación que se pide sea declarada, existe para con la demandante señora CONCEPCIÓN F. DE M.; no obstante lo anterior, respecto a los intereses legales moratorios pedidos por la parte actora a partir de la fecha de expedición de la Letra de Cambio, es decir, desde el día seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, y concedidos por el señor Juez a quo en su fallo, desde el día cinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, éstos deberán ser declarados sin lugar, ya que los mismos no podían haberse reclamado ni desde la fecha de emisión de la letra de cambio como lo pedía la parte actora, de conformidad al Art. 768 Romano II C. Com., ni como fueron concedidos por el señor Juez a quo, pues además de no ser legal, se ignora cuál fue el parámetro utilizado por dicho funcionario para ello; por lo que en este caso en particular, dichos intereses legales civiles, así como fueron pedidos y de la manera en que fueron estimados, deben declararse sin lugar, ya que los mismos solo pueden ser generados a partir de la declaración de existencia de la obligación más no, antes de ello, por lo que deberá de revocarse en ese sentido la sentencia.-

Por último, en atención a los fundamentos del recurso de apelación instaurado por el Licenciado SALVADOR ENRIQUE RODRIGUEZ TOBAR, a nombre de su mandante, se observa que dicho profesional argumenta los siguientes motivos:

1.- Infracción de normas o garantías procesales en la Primera Instancia. Violación a los principios de legalidad, defensa y contradicción, igualdad procesal imparcialidad y aportación de prueba.-

Respecto a este punto, esta Cámara no encuentra violación alguna por parte del señor Juez a quo, pues durante el trámite del proceso a la parte demandada señor JUAN NEFTALI M. V., se le respetaron sus derechos constitucionales de defensa y audiencia, ya que estuvo representado en todo el proceso por medio de su apoderado, Licenciado RODRIGUEZ TOBAR, se mostró parte y aunque de manera extemporánea contestó la demanda en sentido negativo, fue asistido en las audiencias preparatoria y probatoria, tuvo acceso a los recursos de impugnación que le franquea la ley, y en su oportunidad hizo uso de la prueba de la parte contraria para defender el derecho de su mandante, lo que fue adverso a sus intereses; por lo que no se observa por parte del Juez a quo, parcialidad en el trámite del proceso como lo afirma el recurrente.-

2.- Vulneración de igualdad procesal por parte del señor Juez a quo, Art. 321 CPCM.-

Respecto a ello, se considera por esta Cámara que el peritaje cuestionado por la parte demandada, ahora apelante, fue pedido por la parte actora en la demanda ya que en el literal e) de la misma, pedía la práctica de reconocimiento de firma de la letra de cambio por parte del señor JUAN NEFTALI M. V., la que además fue propuesta en la audiencia preparatoria, y de la cual el Licenciado RODRIGUEZ TOBAR interpuso recurso de revocatoria, que fue desestimado por el señor Juez a quo, y quien de conformidad al Art. 380 CPCM, encargó dicha pericia a técnicos en la materia, tal como consta a fs. 38 vto. a 39 fte., siendo presentada por la parte actora en la audiencia probatoria y de la cual como ya se dijo, se valió el Licenciado RODRIGUEZ TOBAR, para afirmar que la parte actora había probado la existencia de la letra de cambio y que la firma era la de su representado, prueba que si consideraba ilícita no hubiese hecho uso de ella; por lo que no se considera que en el proceso que se conoce hubo parcialidad por parte del señor Juez a quo, vulnerándose los principios de igualdad procesal y de aportación de prueba, como lo argumenta el apelante.- Por otra parte, no obstante haber propuesto en su escrito de apelación como prueba documental el contrato que según él dio origen a la letra de cambio, dicha propuesta no reúne los requisitos del Art. 514 CPCM, además, de que en la -parte petitoria no se pidió nada respecto a ello. Por lo antes indicado, deberá declararse sin lugar la anulación de actuaciones procesales de la sentencia o revocatoria de ésta, pedida por el Licenciado SALVADOR ENRIQUE RODRIGUEZ TOBAR en la calidad en que actúa.-

En base a los razonamientos expuestos, esta Cámara considera procedente modificar la sentencia recurrida, en el sentido de revocar la estimación total de la pretensión contenida en la demanda y estimarla parcialmente, confirmarla en cuanto declara la existencia de la obligación, y revocarla en cuanto, a la estimación de los intereses legales moratorios, que deberán declararse sin lugar por ser improcedentes.-“