PROCESO
DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
LA ACCIÓN DECLARATIVA
DA COMO PRODUCTO, UNA SENTENCIA DECLARATIVA, SIENDO AQUELLAS QUE TIENEN POR
OBJETO LA MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO
“Realizado el estudio
respectivo en el presente caso, esta Cámara hace las siguientes
consideraciones:
La acción declarativa
es la que persigue la obtención de una sentencia que elimine un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente. Tal acción da como producto, una sentencia declarativa,
que son aquellas que tienen por objeto la mera declaración de la existencia de
un derecho, como por ejemplo la tendiente a establecer la falsedad de un documento,
la inexistencia de una obligación, etc. En general, la doctrina admite que todo
estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de
un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de
esa naturaleza.-
Es preciso señalar y
determinar que en un proceso común declarativo de obligación, como lo es el
presente caso, lo que se discute es la existencia del derecho o de la
obligación, que tiene por objeto obtener del juez un pronunciamiento, es por ello,
que como consecuencia de la finalidad perseguida, en ese tipo de procesos, es
necesario comprobar los hechos que dan vida al derecho o la obligación.-“
LA LETRA DE CAMBIO
PUEDE SER LIBRADA A LA ORDEN O A CARGO DEL MISMO LIBRADOR
“En esa perspectiva, se
advierte que la parte actora al formular su demanda de proceso común declarativo
de obligación, la dirige contra el señor JUAN NEFTALI M. V., con el propósito
de que se declare la existencia de la obligación que dicho señor tiene para con
la señora CONCEPCION F. DE M., obligación que nace de una letra de cambio por
la cantidad de DIEZ MIL COLONES, o su equivalente en dólares UN MIL CIENTO
CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con OCHENTA Y SEIS
CENTAVOS DE DÓLAR y que presenta con la demanda, reclamándole el capital e
intereses legales por la mora en el pago de la referida obligación, a partir
del día cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que
fue emitida dicha letra, además de ese documento, propuso como prueba,
declaración de parte contraria, declaración de propia parte, y reconocimiento
de firma del documento presentado, pruebas que fueron ratificadas en la
audiencia preparatoria, en la que se le estimaron únicamente, la prueba
documental y la de reconocimiento de firma del documento presentado; habiéndose
presentado en la audiencia probatoria por la parte actora el peritaje realizado
a la Letra de Cambio presentado y agregado de fs. 52 fte. a 53 fte., prueba de
la cual la parte demandada hizo uso, en base al principio de comunidad de la
prueba, tal es así, que el Licenciado SALVADOR ENRIQUE RODRIGUEZ TOBAR, en
representación del señor JUAN NEFTALI M. V., manifestó entre otras cosas, que
la parte actora probó la existencia de la letra de cambio y que fue firmada por
su representado señor M. V. como librador, pero no estableció la existencia de
la obligación contenida en dicho documento, ya que debió presentar el contrato
que se menciona en la letra de cambio presentada, pues así se probaría si el
señor M. V., se obligaba como deudor principal o avalista.-
Esta Cámara al analizar
el caso visto en apelación, observa que la parte demandada señor JUAN NEFTALI
M. V., representado por su apoderado Licenciado SALVADOR ENRIQUE RODRIGUEZ
TOBAR, no ha negado en ninguna parte del proceso que su representado haya
firmado la letra de cambio, tal es así, que en la contestación de la demanda,
menciona la existencia de un contrato, que según él, dio origen a la letra de
cambio y es donde supuestamente su cliente se obliga, es decir, afirma que
existe una obligación, pero que la supuesta firma de su cliente aparece como
librador y no como aceptante, por lo que pide se presente el contrato donde
surgió dicha obligación, para probar que realmente su cliente en ese contrato
aparece como obligado principal a pagar dicha cantidad a la demandante; por su
parte la actora no menciona en su demanda la existencia de contrato alguno,
presentando únicamente la Letra de Cambio la cual no ha sido impugnada y, por
lo mismo goza de autenticidad lo contenido en ella.-
Si bien es cierto, el
representante procesal de la parte demandada podía pedir que se exhibiera por
la parte actora el contrato que según él existía, al contestar la demanda, como
fundamento de su derecho de defensa, era necesario para ello, según lo
dispuesto en el Art. 288 Inc. 2 CPCM, que describiera el contenido del mismo,
ya que si asegura que existe y que su mandante lo firmó, no debería ignorar el
contenido, es decir, si su mandante era el único deudor, o si era deudor
solidario o fiador, así como el plazo, etc., para poder compararlo con los
hechos manifestados en la demanda; pues no basta pedir la exhibición sino que
debe indicarse con precisión el lugar en que se encuentra, debiéndose solicitar
las medidas pertinentes para su incorporación al proceso; sin embargo se hizo
caso omiso a dicha disposición, ya que se solicitó la exhibición según escrito
de fs. 28, en base al Art. 276 No. 7 CPCM., que no es el pertinente; debemos
recordar que la parte actora en ningún momento argumenta que exista contrato
alguno si no que es la parte demandada quien lo afirma, por lo que es ésta la
que debió haberlo probado e incorporar dicha prueba, de la manera ya antes
indicada.-
Como ya antes se dijo,
la firma que aparece en la letra de cambio que contiene la obligación que se
pide sea declarada su existencia por el señor Juez a quo, no ha sido
cuestionada por la parte demandada, hoy apelante, quien con los argumentos del
Licenciado RODRIGUEZ TOBAR, éste asevera que la firma que se encuentra en la
letra de cambio presentada, se encuentra en el apartado del “librador” y no del
“aceptante”, y agrega, “ según lo dice el artículo 708 C. Com., debe de hacerse
ver que la letra de cambio se emitió a cargo del librador, para que este
quedara como obligado, pero se da el caso, que en ningún momento se determina
eso dentro de la letra de cambio,”; no obstante, es de hacerle ver a dicho
profesional que dicha disposición lo que regula, entre otras cosas, es que: “La
letra de cambio puede ser librada a la orden o a cargo del mismo librador.
...”; razón por la que, esta Cámara considera que aunque el dictamen pericial
tantas veces cuestionado por la parte demandada considerándola prueba ilícita,
aunque no se hubiese realizado, tácitamente por todo lo argumentado por la
parte demandada en el trascurso del proceso, se ha aceptado la autoría por parte
del señor JUAN NEFTALI M. V. de la única firma que como librador aparece en la
letra de cambio, desde luego que no se cuestionó dicha firma, y además porque
de conformidad a lo dispuesto en el Art. 711 C. Com., el librador es el
responsable de la aceptación y del pago de la letra; por lo que no es cierto
como lo afirma el Licenciado RODRIGUEZ TOBAR de que no se ha probado la
obligación que el referido demandado señor JUAN NEFTALI M. V. tiene con la
demandante señora CONCEPCION F. DE M.; en este caso en particular, el dictamen
pericial solo reafirmó lo que en el proceso ya constaba, tal es así, que cuando
afirma el Licenciado RODRIGUEZ TOBAR que al no presentarse dicho contrato no se
sabe si el señor M. V. es deudor principal o avalista, es decir, está aceptando
que existe la deuda por parte de su representado, para con la señora CONCEPCION
F. DE M., solamente que su duda es en cuanto, así es deudor principal o
avalista; pero en todo caso es deudor.-“
DEFINICIÓN DE PRUEBA
PERICIAL
“La prueba pericial,
según definición de don Hernando Devis Echandía, “Es la prueba pericial
desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las
partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos,
artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o
razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya
percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.””
LOS INTERESES LEGALES
CIVILES, SOLO PUEDEN SER GENERADOS A PARTIR DE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN MÁS NO, ANTES DE ELLO
“La parte actora como
sustento a su pretensión presentó prueba documental consistente en una letra de
cambio la que prescribió por no haberse ejercido la acción ejecutiva en el
término legal, produciendo la pérdida de la calidad de título valor y
manteniendo únicamente la de documento privado, razón por la cual presenta el
referido documento para comprobar su pretensión, la que pide sea declarada su
existencia y por ende, la obligación que contiene, para hacer efectivo su
cumplimiento; por lo que con la prueba documental, prueba pericial, así como lo
afirmado por el representante procesal de la parte demandada de que la parte
actora ha probado la existencia de la letra de cambio y de que la firma que
aparece en la misma es de su representado señor JUAN NEFTALI M. V., no cabe
duda de que la obligación que se pide sea declarada, existe para con la demandante
señora CONCEPCIÓN F. DE M.; no obstante lo anterior, respecto a los intereses
legales moratorios pedidos por la parte actora a partir de la fecha de
expedición de la Letra de Cambio, es decir, desde el día seis de septiembre de
mil novecientos noventa y cinco, y concedidos por el señor Juez a quo en su
fallo, desde el día cinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve,
éstos deberán ser declarados sin lugar, ya que los mismos no podían haberse
reclamado ni desde la fecha de emisión de la letra de cambio como lo pedía la
parte actora, de conformidad al Art. 768 Romano II C. Com., ni como fueron
concedidos por el señor Juez a quo, pues además de no ser legal, se ignora cuál
fue el parámetro utilizado por dicho funcionario para ello; por lo que en este
caso en particular, dichos intereses legales civiles, así como fueron pedidos y
de la manera en que fueron estimados, deben declararse sin lugar, ya que los
mismos solo pueden ser generados a partir de la declaración de existencia de la
obligación más no, antes de ello, por lo que deberá de revocarse en ese sentido
la sentencia.-
Por último, en atención
a los fundamentos del recurso de apelación instaurado por el Licenciado
SALVADOR ENRIQUE RODRIGUEZ TOBAR, a nombre de su mandante, se observa que dicho
profesional argumenta los siguientes motivos:
1.- Infracción de
normas o garantías procesales en la Primera Instancia. Violación a los
principios de legalidad, defensa y contradicción, igualdad procesal
imparcialidad y aportación de prueba.-
Respecto a este punto,
esta Cámara no encuentra violación alguna por parte del señor Juez a quo, pues
durante el trámite del proceso a la parte demandada señor JUAN NEFTALI M. V.,
se le respetaron sus derechos constitucionales de defensa y audiencia, ya que
estuvo representado en todo el proceso por medio de su apoderado, Licenciado
RODRIGUEZ TOBAR, se mostró parte y aunque de manera extemporánea contestó la
demanda en sentido negativo, fue asistido en las audiencias preparatoria y
probatoria, tuvo acceso a los recursos de impugnación que le franquea la ley, y
en su oportunidad hizo uso de la prueba de la parte contraria para defender el
derecho de su mandante, lo que fue adverso a sus intereses; por lo que no se
observa por parte del Juez a quo, parcialidad en el trámite del proceso como lo
afirma el recurrente.-
2.- Vulneración de
igualdad procesal por parte del señor Juez a quo, Art. 321 CPCM.-
Respecto a ello, se
considera por esta Cámara que el peritaje cuestionado por la parte demandada,
ahora apelante, fue pedido por la parte actora en la demanda ya que en el
literal e) de la misma, pedía la práctica de reconocimiento de firma de la
letra de cambio por parte del señor JUAN NEFTALI M. V., la que además fue
propuesta en la audiencia preparatoria, y de la cual el Licenciado RODRIGUEZ
TOBAR interpuso recurso de revocatoria, que fue desestimado por el señor Juez a
quo, y quien de conformidad al Art. 380 CPCM, encargó dicha pericia a técnicos
en la materia, tal como consta a fs. 38 vto. a 39 fte., siendo presentada por
la parte actora en la audiencia probatoria y de la cual como ya se dijo, se
valió el Licenciado RODRIGUEZ TOBAR, para afirmar que la parte actora había
probado la existencia de la letra de cambio y que la firma era la de su
representado, prueba que si consideraba ilícita no hubiese hecho uso de ella;
por lo que no se considera que en el proceso que se conoce hubo parcialidad por
parte del señor Juez a quo, vulnerándose los principios de igualdad procesal y
de aportación de prueba, como lo argumenta el apelante.- Por otra parte, no
obstante haber propuesto en su escrito de apelación como prueba documental el
contrato que según él dio origen a la letra de cambio, dicha propuesta no reúne
los requisitos del Art. 514 CPCM, además, de que en la -parte petitoria no se
pidió nada respecto a ello. Por lo antes indicado, deberá declararse sin lugar
la anulación de actuaciones procesales de la sentencia o revocatoria de ésta,
pedida por el Licenciado SALVADOR ENRIQUE RODRIGUEZ TOBAR en la calidad en que
actúa.-
En base a los
razonamientos expuestos, esta Cámara considera procedente modificar la
sentencia recurrida, en el sentido de revocar la estimación total de la
pretensión contenida en la demanda y estimarla parcialmente, confirmarla en
cuanto declara la existencia de la obligación, y revocarla en cuanto, a la
estimación de los intereses legales moratorios, que deberán declararse sin
lugar por ser improcedentes.-“