ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEFINICIÓN, ELEMENTOS O REQUISITOS DE PROCEDENCIA
DE LA ACCION REIVINDICATORIA
“IV.-
Leídos los autos y los argumentos expuestos por la parte apelante, se hacen las
siguientes consideraciones:
En
el caso sub iudice, los Licenciados Efraín Marroquín Abarca y Jaime Ernesto
Moisés Rodríguez Paredes, en la calidad en que actúan, al interponer la demanda
de Juicio Civil. Ordinario Reivindicatorio, al inicio relacionada presentaron
la documentación antes mencionada, la cual consideraron pertinente para probar
la propiedad de sus poderdantes sobre el inmueble objeto del debate; asimismo,
con su escrito de apelación presentaron fotocopias certificadas por notario de
Testimonio de Escritura Pública de Testamento, de Declaratoria de Herederos y
de certificaciones registrales.
La
acción reivindicatoria, tiene como antecedente principal, la restitución de la
posesión, sobre una cosa singular y está regulada en el Art. 891 C.C., que a la
letra dispone: “La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño
de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella
sea condenado a restituírsela.” Los elementos que constituyen la base de la
acción reivindicatoria son: a) La propiedad sobre el inmueble que se pretende
reivindicar; b) Que la cosa sea singular y c) Que el que reivindica, esté
privado o destituido de la posesión. Presupuestos que deben ser comprobados en
su conjunto, tal como lo requiere la ley, a fin de que la acción tenga éxito.”
LA
PERSONA QUE REIVINDICA, DEBE ACREDITAR EL DERECHO DE DOMINIO QUE LE ASISTE
SOBRE LA COSA QUE PRETENDE RECUPERAR
La
persona que reivindica, debe acreditar el derecho de dominio que le asiste
sobre la cosa que pretende recuperar, dado que tal derecho es pilar cardinal
para el ejercicio de la acción reivindicatoria.
La
acción, según concepto de don Eduardo Couture, es “El poder jurídico que tiene
todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para
reclamarles la satisfacción de una pretensión.” Y, el ejercicio de la acción se
produce a través de la demanda, la que el tratadista Hernando Devis Echandía,
define como: “Acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación,
que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la
pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la
ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en caso determinado.”
Para
poder admitirse la demanda, expone el autor Jaime Azula Camacho, en su obra
Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 105, es preciso que se cumplan los
requisitos de forma y de fondo, esto es, la jurisdicción y competencia del
funcionario, la capacidad para ser parte, la observancia de los requisitos de
redacción y que a e ella se acompañen todos los anexos.””
EL
DOMINIO SE PRUEBA CON EL TÍTULO DE PROPIEDAD ORIGINAL INSCRITO Y, A FALTA DE
ÉSTE, SE ESTABLECE POR MEDIO DE NUEVO TESTIMONIO QUE DE AQUÉL SE EXTIENDA
“En
ese sentido, se trae a cuenta que en la demanda interpuesta, los Licenciados
Efraín Marroquín Abarca y Jaime Ernesto Moisés Rodríguez Paredes, manifiestan
que con fotocopia certificada por notario de la certificación literal de la
Escritura Pública de Compraventa que adjuntan, comprueban que la señora Julia
B. de V. C. hoy Julia B. S. viuda de V., adquirió la propiedad del inmueble
objeto del litigio; con fotocopia certificada por notario de la certificación
de Escritura Pública de Testamento Común Abierto, que la mencionada señora
Julia B. de V. C. hoy Julia B. S. viuda de V., instituyó como sus herederos a
los señores Francisco José V. B. y Ana María del Rosario V. B. de P. y con
fotocopia certificada por notario de la Escritura Pública de Declaratoria de
Herederos y con la certificación notarial de la certificación de Escritura
Pública de Compraventa y constancia de traspaso por herencia, comprueban que
sus mandantes son actuales y legítimos dueños del inmueble que se pretende
reivindicar.
Resulta,
que la prueba documental antes relacionada, por consistir en fotocopias
certificadas por notario, no aportan ningún valor probatorio para acreditar la
calidad de propietarios de los demandantes, teniendo en cuenta que en principio,
el dominio se prueba con el título de propiedad original inscrito y, a falta de
éste, se establece por medio de nuevo testimonio que de aquél se extienda y la
certificación expedida por el Registrador, tendrá el mismo valor, sólo en su
defecto, es decir, ante la imposibilidad de presentar tanto el título original
como el nuevo testimonio en reposición de aquél. La imposibilidad de presentar
el título original o un nuevo testimonio de propiedad, con la razón de
inscripción por certificación del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,
debe comprobarse ante el funcionario ante quien se presente la certificación
registral. (Lineas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, 2003,
Pág. 91)”
ES
CONDICIÓN DE EFICACIA EXIGIR QUE LOS DOCUMENTOS CON QUE SE PRETENDA COMPROBAR
LA PROPIEDAD, SEAN ORIGINALES Y NO FOTOCOPIAS, NO OBSTANTE ESTAR CERTIFICADAS
NOTARIALMENTE
“Siendo
que lo medular del asunto que nos ocupa, se contrae a la calificación con que
el señor Juez a quo, ponderó la prueba documental presentada como fundamento de
la pretensión, resulta conveniente citar lo que antes se dijo respecto a uno de
los requisitos de la acción en comento, como es que se debe tener la propiedad
de la cosa a reivindicar.
Al
respecto, es de señalar que el valor sobre la eficacia del documento como medio
de prueba, esto es, su potencial de convicción sobre el o los actos que
contiene, lo da el respaldo que la ley le confiere y, en este caso, es
condición de eficacia exigir que los documentos con que se pretenda comprobar
la propiedad, sean originales y no fotocopias, no obstante estar certificadas
notarialmente, pues éstas no sustituyen el original y, tal como sostiene el
señor Juez a quo en la fundamentación jurídica de la sentencia, cuando dice que
estos documentos (fotocopias y certificaciones literales) no son los idóneos
para demostrar la calidad de propietarios de los demandantes, ya que dicha
calidad se comprueba con el testimonio de Escritura Matriz de la Propiedad y su
correspondiente traspaso por herencia, los que deben estar debidamente
inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.”
PROCEDE DECLARAR LA INEPTITUD DE LA PRETENSION
POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR ACTIVO
“El
Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en el Inc. 4°, (Anteriormente
Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas), dispone: “A falta de
título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva
certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio, que para
reponerlos, expidieren el Juez de Primera Instancia, Alcalde Municipal,
Gobernador, Cartulario o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su
caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la oficina del Registro, la
razón de la inscripción por certificación. Pero si no se pudiere hacer la
reposición del Título en los casos y por las autoridades y cartularios antes
expresados, la certificación literal que, a solicitud de parte, expida el Registrador
de la respectiva acta de inscripción, tendrá el mismo valor y producirá los
mismos efectos que el título primitivo inscrito.”
Obviamente,
la parte actora, ha pretendido comprobar los extremos de su demanda a través de
la prueba documental que a su favor virtió y así obtener una sentencia
favorable, pero el hecho de no cumplir dicha prueba con los supuestos exigidos
para darle valor, ha impedido que ostente la calidad de legítimo contradictor
frente a los demandados.
El
proceso, es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente
con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto
sometido a su decisión; actos que, según el tratadista Eduardo J. Couture,
constituyen una unidad que se traduce en una relación jurídica; la cual
consiste en el conjunto de vínculos que la ley establece entre las partes y los
órganos jurisdiccionales, recíprocamente y entre las partes entre sí.
Tal
vinculación implica que es preciso que, tanto el actor como el demandado, estén
en la aptitud de actuar en tal calidad dentro del proceso; de ahí, que para
obtener una sentencia favorable, es condición sine qua non, acreditar
debidamente, por una parte, que el actor está legitimado para actuar por ser la
persona titular del derecho sustancial que cuestiona y por otra, que el
demandado sea la persona legitimada para responder del reclamo y formar así la
debida relación procesal.
En
el caso en comento, la calidad de sujeto procesal activo que recae en los
señores Ana María del Rosario V. B. de P., José Estuardo V. P. y Carmen María
V. P. de A., no ha sido acreditada en debida forma, ya que no se ha comprobado
legalmente que sean los propietarios del inmueble objeto de la litis, debido a
que las fotocopias certificadas por notario presentadas a efecto de comprobar
tal calidad, no surte el efecto previsto, en razón de que el dominio no se
prueba con certificaciones literales, ni con fotocopias certificadas
notarialmente de éstas, ya que la prueba pertinente lo es, el original del
instrumento público respectivo, debidamente inscrito en el Registro de la
Propiedad y solo a falta de éste, serán admitidas para comprobar el dominio,
las certificaciones literales expedidas en la forma que señala el Art. 35 Inc.
4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Este
Tribunal comparte el criterio sostenido por el juzgador en vista de que al no
haberse acreditado que los demandantes sean los propietarios del inmueble en
referencia, no se ha configurado la debida relación procesal, es decir, la
legitimación activa. Al respecto, es de señalar, que la figura de la
legitimación en el proceso, involucra la conformación de dos supuestos: Por un
lado, la legitimación como la capacidad para actuar en el juicio, que se
traduce en el cumplimiento de las cuestiones típicas procesales y, por otro, la
acreditación del derecho que se invoca.
Según
la jurisprudencia nacional, la legitimación activa o pasiva es la aptitud de
ser parte en un proceso concreto y presupone que no toda persona con capacidad
procesal puede ser parte en un proceso, sino únicamente las que se encuentran
en determinada relación con la pretensión, deduciéndose en cada caso, quienes
son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar
en el ámbito del proceso y cuya participación procesal es necesaria para que la
sentencia resulte eficaz.
La
legitimación para obrar, según el tratadista Osvaldo A. Gozaini, se traduce en
el derecho a que se resuelva lo solicitado en la demanda, sobre el derecho
sustancial que se pretende ejercer, de manera que la carencia de titularidad en
el derecho (legitimación sustancial) queda configurada cuando una de las partes
no es quien debe ser en la relación.
No
importa, según el autor ut supra, ver si la pretensión (objeto de la demanda)
es fundada o razonable, pues lo que debe cotejarse es, si el que reclama y ante
quien se reclama, son los titulares de la relación jurídica sustancial.
De
manera que, según la razón apuntada, no se ha configurado la debida relación
procesal, debido a que la parte actora no ha comprobado en debida forma, que
sean los dueños del aludido inmueble, lo que trae como consecuencia una
declaratoria de ineptitud por falta de legítimo contradictor activo; circunstancia
que impide resolver el fondo de la cuestión debatida de conformidad al Art. 439
Pr. C. y, habiéndose pronunciado el Juez a quo en ese sentido, es decir,
declarar inepta la demanda, es procedente confirmar la sentencia venida en
apelación. Debido a tal pronunciamiento, el señor Juez a quo no se pronunció
respecto a la reconvención planteada por la Licenciada Julia Lisseth Pineda
Castro.
Acerca
de la ineptitud, la jurisprudencia nacional, estima que se configura de acuerdo
a cuatro situaciones básicas: 1) Cuando al actor no le asiste el derecho para
formular el reclamo; 2) Que el demandado, sea tal como aparece figurando en la
demanda o de lo que resulte en el juicio, no tenga la calidad o el carácter
para ser el titular pasivo de la relación o situación jurídica material que se
discute, o no inciden en él las condiciones fácticas que la ley exige para ser
dicho titular. El demandado no queda comprendido dentro de los sujetos a que se
refiere el supuesto hipotético normativo para que el reclamo pueda ser dirigido
a él; 3) Cuando la relación jurídica procesal no se ha constituído en forma
adecuada al no estar correctamente integrado alguno de sus extremos y 4) Cuando
la acción intentada o el pronunciamiento concreto que solicita el actor al
órgano jurisdiccional, no es el adecuado para la situación planteada, trayendo
en ocasiones como consecuencia, que hasta la forma o vía procesal utilizada no
sea la correcta, así como tampoco el modo que ha sido planteado para justificar
el reclamo.
En
un caso similar, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia pronunciada sobre la base de la normativa actual, a las diez horas
del veinticuatro de julio de dos mil quince, en Expediente Referencia
270-CAC-2013, expresó en lo pertinente que: “De lo anterior, la Sala observa
que la Cámara ad quem, hace una interpretación de los Arts. 331, 334, 338, 341
CPCM, 891 C.C., pero no se pronuncia respecto los art. 717 C.C. y 35 inc. 4° de
la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Ahora bien, de conformidad al Art. 331 CPCM,
la certificación de la inscripción registral es un instrumento público, el cual
ha sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su función, el
cual se considerará auténtico mientras no se pruebe su falsedad, art. 334 CPCM
y como tal hace plena prueba. Sin embargo, para
su efectividad dicho documento debe cumplir determinados presupuestos
señalados en el Art. 35 inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras
Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; en
dicha norma se establece claramente las condiciones en las que las
certificaciones registrales tendrán el mismo valor probatorio que el título de
dominio originalmente inscrito, de manera que para poder hacer uso de este
medio de prueba, es preciso que el actor establezca procesalmente qué le impide
presentar el título original.” (El resaltado es nuestro).
Por
lo antes manifestado, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación,
por estar conforme a derecho; lo que impide entrar a valorar la prueba vertida
por el apelante.”