PRUEBA DOCUMENTAL

CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EN LA QUE SE HACE CONSTAR QUE EL TRABAJADOR DEMANDANTE LABORABA HORAS EXTRAS, NO TIENE NINGUN VALOR PROBATORIO

“La Licenciada A. B., peticionó en la demanda que a su representado MELVIN ALEXIS V. A., que se reclama a la sociedad demandada entre otras pretensiones la cantidad de UN MIL QUINIENTOS UN DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS, por horas extraordinarias de enero a junio de dos mil dieciséis. 

La Licenciado M. CH., manifestó en escrito de fs. […] de la pieza principal, respecto de la pretensión de pago de las horas extras (sic.) que “Cabe la observación de que el demandante ha intentado la acción de pago de horas extras, limitándose a señalar que están comprendidas en el primer semestre del presente año y con un valor total de un mil quinientos un dólares con cincuenta y un centavos, lo que vuelve oscura la demanda. Es de considerar que las horas extras corresponden prácticamente a un convenio entre trabajador y patrono, lo que no es parte de la contratación ordinaria, de forma que el impetrante debe puntualizar las horas extras reclamadas con indicación de fechas, horario y monto correspondiente a cada hora extraordinaria que se supone laboró ----- La falta de la especificación indicada, es atentatoria contra el derecho de defensa de la demandada desde luego que no sabe con exactitud de qué tiene que defenderse. Ello conculcaría el derecho constitucional de defensa que le corresponde a toda persona demandada.” 

El Juzgado que conoció, en su sentencia expresó: “En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas y no remuneradas, correspondientes de Enero, Febrero, Marzo y Abril, Mayo y Junio de dos mil dieciséis. Ahora bien, según la prueba documental, vertida por la parte actora, consistente en la certificación del Ministerio de Trabajo, de la Inspección Especial realizada, al Centro de Trabajo denominado PRODUCTOS ALIMENTICIOS SELLO DE ORO. S.A. DE C.V., por el Departamento General de Inspección de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Oficina Regional de Oriente, pues en la referida certificación, el hecho real de que el trabajador MELVIN ALEXIS V. A., laboraba horas extraordinarias en los días ahí estipulados.”

Se extrae de lo anteriormente manifestado que para tener por acreditadas las horas extraordinarias reclamadas el señor Juez aquo, dio valor probatorio a la Certificación del expediente administrativo de la Oficina de Inspección de Trabajo, realizada por el Ministerio de Trabajo, dicha actuación contradice el Art. 597 del Código de Trabajo, que expresamente regula ”Las actas, informes y diligencias practicadas por la Dirección General de Inspección de Trabajo, salvo las excepciones legales, no tendrán validez en los juicios y conflictos laborales.”

Encontramos que “el valor probatorio de un instrumento no solo depende de la formalidad con que esté revestido, ya se trate de un instrumento público o auténtico; sino que a su vez dicha prueba debe reunir las características de pertinencia, indoneidad y legalidad. Para el caso que nos ocupa el artículo 597 C.T. establece una exclusión de valor probatorio a la mayoría de las actuaciones que por ley especial le corresponden a la Dirección General de Inspección de Trabajo, haciendo énfasis en cuanto a que sólo en ciertos y determinados casos éstas adquirirán pleno valor, ejemplo de ello es el Art. 103 C.T. que claramente expresa en su contenido el valor probatorio que tendrá a nivel judicial del acta de la resolución emitida por la Dirección General de Inspección, en el caso de determinar la naturaleza del trabajo de una persona; por lo que es el mismo Código de Trabajo el que dispone en qué casos en los procesos laborales tendrán valor probatorio los instrumentos emanados de la dependencia antes citada”; esto según Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de enero de 2007. Recurso de Casación Ref. 252-C-2005.-

Por haberse concedido valor probatorio a la mencionada certificación en contra de lo que regla la norma legal citada, corresponde estimar la pretensión contenida en el recurso de apelación, y revocar la sentencia apelada.-

Se aclara, que los motivos alegados por el apelante en su recurso han sido tomados en cuenta en esta sentencia, con el objeto de dar respuesta a sus argumentos, pero la presente sentencia se dicta en revisión por lo que una vez desestimados los fundamentos de la apelación, se pasó a revisar lo actuado en primera instancia con la vista de los autos, por conocerse el presente caso en Revisión, como ha quedado establecido en el párrafo 5 de esta Sentencia.”