PRUEBA
DOCUMENTAL
CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL
MINISTERIO DE TRABAJO, EN LA QUE SE HACE CONSTAR QUE EL TRABAJADOR DEMANDANTE
LABORABA HORAS EXTRAS, NO TIENE NINGUN VALOR PROBATORIO
“La Licenciada A. B.,
peticionó en la demanda que a su representado MELVIN ALEXIS V. A., que se
reclama a la sociedad demandada entre otras pretensiones la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS UN DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS, por horas extraordinarias de
enero a junio de dos mil dieciséis.
La Licenciado M. CH.,
manifestó en escrito de fs. […] de la pieza principal, respecto de la
pretensión de pago de las horas extras (sic.) que “Cabe la observación de que
el demandante ha intentado la acción de pago de horas extras, limitándose a
señalar que están comprendidas en el primer semestre del presente año y con un
valor total de un mil quinientos un dólares con cincuenta y un centavos, lo que
vuelve oscura la demanda. Es de considerar que las horas extras corresponden
prácticamente a un convenio entre trabajador y patrono, lo que no es parte de
la contratación ordinaria, de forma que el impetrante debe puntualizar las
horas extras reclamadas con indicación de fechas, horario y monto
correspondiente a cada hora extraordinaria que se supone laboró ----- La falta
de la especificación indicada, es atentatoria contra el derecho de defensa de
la demandada desde luego que no sabe con exactitud de qué tiene que defenderse.
Ello conculcaría el derecho constitucional de defensa que le corresponde a toda
persona demandada.”
El Juzgado que conoció,
en su sentencia expresó: “En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias
diurnas y nocturnas laboradas y no remuneradas, correspondientes de Enero,
Febrero, Marzo y Abril, Mayo y Junio de dos mil dieciséis. Ahora bien, según la
prueba documental, vertida por la parte actora, consistente en la certificación
del Ministerio de Trabajo, de la Inspección Especial realizada, al Centro de
Trabajo denominado PRODUCTOS ALIMENTICIOS SELLO DE ORO. S.A. DE C.V., por el
Departamento General de Inspección de Trabajo, Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, Oficina Regional de Oriente, pues en la referida
certificación, el hecho real de que el trabajador MELVIN ALEXIS V. A., laboraba
horas extraordinarias en los días ahí estipulados.”
Se extrae de lo anteriormente
manifestado que para tener por acreditadas las horas extraordinarias reclamadas
el señor Juez aquo, dio valor probatorio a la Certificación del expediente
administrativo de la Oficina de Inspección de Trabajo, realizada por el Ministerio
de Trabajo, dicha actuación contradice el Art. 597 del Código de Trabajo, que
expresamente regula ”Las
actas, informes y diligencias practicadas por la Dirección General de
Inspección de Trabajo, salvo las excepciones legales, no tendrán validez en los
juicios y conflictos laborales.”
Encontramos que “el
valor probatorio de un instrumento no solo depende de la formalidad con que
esté revestido, ya se trate de un instrumento público o auténtico; sino que a
su vez dicha prueba debe reunir las características de pertinencia, indoneidad
y legalidad. Para el caso que nos ocupa el artículo 597 C.T. establece una
exclusión de valor probatorio a la mayoría de las actuaciones que por ley
especial le corresponden a la Dirección General de Inspección de Trabajo, haciendo
énfasis en cuanto a que sólo en ciertos y determinados casos éstas adquirirán
pleno valor, ejemplo de ello es el Art. 103 C.T. que claramente expresa en su
contenido el valor probatorio que tendrá a nivel judicial del acta de la
resolución emitida por la Dirección General de Inspección, en el caso de
determinar la naturaleza del trabajo de una persona; por lo que es el mismo
Código de Trabajo el que dispone en qué casos en los procesos laborales tendrán
valor probatorio los instrumentos emanados de la dependencia antes citada”;
esto según Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
del 9 de enero de 2007. Recurso de Casación Ref. 252-C-2005.-
Por haberse concedido
valor probatorio a la mencionada certificación en contra de lo que regla la
norma legal citada, corresponde estimar la pretensión contenida en el recurso
de apelación, y revocar la sentencia apelada.-
Se aclara, que los
motivos alegados por el apelante en su recurso han sido tomados en cuenta en
esta sentencia, con el objeto de dar respuesta a sus argumentos, pero la
presente sentencia se dicta en revisión por lo que una vez desestimados los
fundamentos de la apelación, se pasó a revisar lo actuado en primera instancia
con la vista de los autos, por conocerse el presente caso en Revisión,
como ha quedado establecido en el párrafo 5 de esta Sentencia.”