PASAJES PEATONALES
DEFINICIÓN
REALIZADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LIBERTAD DE CIRCULACIÓN
"La jurisprudencia constitucional, v. gr. en
la Sentencia de fecha 5-IV-2005, emitida en el proceso de Amp. 1097-2002, ha
definido la libertad de circulación (art. 5 de la Cn.) como la facultad
inherente a toda persona de moverse libremente en el espacio sin otras
limitaciones más que las impuestas por las condiciones del medio en el que
pretende actuar. Por ello, las notas características de este derecho son la
acción de movilizarse de un sujeto, el ámbito físico en el que este pretende
desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un
sitio a otro." [...]
AUTONOMÍA
Y COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS
"2. Establecido lo anterior, corresponde
verificar si se vulneró el derecho a la libertad de circulación de
los peticionarios.
A. El art. 203 de
la Cn. reconoce la autonomía local de los municipios para garantizar la
capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte
importante de los asuntos públicos en beneficio de sus habitantes. Dicha
autonomía, sin embargo, no se agota en la normativa constitucional, pues el
detalle de las competencias que corresponde a los gobiernos locales encuentra
su desarrollo en la legislación secundaria. En efecto, el Código Municipal (CM)
es el cuerpo normativo que instaura el ámbito que dicha autonomía abarca y, en
particular, las competencias de los municipios. Así, de conformidad con los
arts. 6-A y 4 n° 8 y 23 del CM corresponde a los municipios, entre otras
cosas: (i) regular las materias de su competencia y la
prestación de los servicios por medio de ordenanzas y reglamentos; (ii) la
promoción de la participación ciudadana responsable en la solución de los
problemas locales en el fortalecimiento de la conciencia cívica y democrática
de la población; y (iii) regular el uso de calles, aceras,
parques y otros sitios municipales, así como garantizar que infraestructuras o
construcciones no obstaculicen la libre circulación."
REGULACIÓN Y ALCANCE DE LA ORDENANZA
REGULADORA DEL USO DE PARQUES, CALLES, ACERAS Y OTROS ESPACIOS PÚBLICOS
MUNICIPALES EN EL MUNICIPIO DE SOYAPANGO
"De acuerdo con el art. 1 de la Ordenanza Reguladora del
Uso de Parques, Calles, Aceras y Otros Espacios Públicos Municipales en el
Municipio de Soyapango (ORUPCAOEPM), corresponde al gobierno local regular la
administración, la utilización y el disfrute de los espacios públicos
municipales; v. gr., parques, calles, aceras, casas comunales,
zonas verdes, complejos o escenarios deportivos. Asimismo, el art. 4 de la
ORUPCAOEPM prescribe que las calles, aceras y otros espacios públicos que estén
en propiedad, dominio y administración municipal no podrán ser objeto de
privatización de su uso, ni de actos organizados en detrimento de su propia naturaleza
y destino. Por su parte, el art. 8 letra a) de la ORUPCAOEPM establece la
prohibición de edificar en esos sitios infraestructuras de cartón, lámina,
madera, cemento u otros materiales para cualquier fin, caso contrario podría
imponerse la multa prevista en el art. 53 de dicha ordenanza.
MUNICIPIO
HABILITADO PARA REGULAR EL USO DE VÍAS
“Ahora bien, los
alcances de normativa citada anteriormente no se extienden a la regulación del
uso de otras vías de acceso a lugares públicos o privados; v. gr., los
pasajes peatonales en zonas residenciales. En efecto, dichos cuerpos normativos
desarrollan el control que la municipalidad ejerce sobre determinados
sitios públicos como parques, calles y aceras, pero omite hacerlo de manera
expresa respecto de los pasajes peatonales. Sin embargo, el art. 4 n° 23 del CM
habilita al municipio para regular lo relacionado con "otros sitios
municipales". De igual manera, el art. 8 letra e) la ORUPCAOEPM prohíbe la
utilización de pasajes y espacios públicos, entre otros, para
actos o actividades que vayan contra la moral y las buenas costumbres. Desde
esa perspectiva, se colige que, en lo que resulte pertinente, son aplicables a
los pasajes peatonales el CM y la ORUPCAOEPM; por ende, el Municipio de
Soyapango se encuentra habilitado para regular el uso de esas vías."
VÍA EXCLUSIVA PARA LA
CIRCULACIÓN DE PEATONES
"b. Según
el art. 0.4 del Reglamento de la LDOTAMSS, pasaje peatonal es
la vía destinada exclusivamente para la circulación de peatones, con acceso directo
a edificaciones. De igual manera, conforme al art. 53 del Reglamento de la Ley
de Urbanismo y Construcción en lo Relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones
Habitacionales, las servidumbres son los accesos a terrenos
vecinos incomunicados con la vía pública cuyo ancho nunca deberá ser menor de
5.00 metros. Asimismo, de acuerdo con el art. 71 de este último reglamento, las
vías de acceso tienen como función exclusiva dar paso vehicular y/o peatonal a
cada uno de los lotes resultantes de una parcelación, la cual, a su vez,
constituye una división simultánea o sucesivas de dos o más lotes cuando pueda
dar lugar a la constitución de un núcleo de población."
ESPACIOS Y VÍAS PÚBLICAS
"Por su
parte, de conformidad con el art. 23 letra b) de la Ley Marco para la
Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, los espacios
públicos son lugares de convivencia y civismo, administrado y
gestionado por autoridades públicas, en los que todas las personas puedan
desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de sano
esparcimiento y de encuentro, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos
de los demás.
De
igual forma, según el art. 0.4 del Reglamento de la LDOTAMSS, las vías
públicas son franjas de terreno de uso público destinadas para la circulación
urbana."
ESTOS NO NECESARIAMENTE CONSTITUYEN SERVIDUMBRES DE PASO, PUES ESTAS
ÚLTIMAS TIENEN COMO OBJETIVO BRINDAR ACCESO A TERRENOS VECINOS INCOMUNICADOS
CON LA VÍA PÚBLICA
"C. a. Del contenido de la normativa citada
se colige que los pasajes peatonales no necesariamente constituyen servidumbres
de paso, pues estas últimas tienen como objetivo brindar acceso a terrenos
vecinos incomunicados con la vía pública. Los pasajes, por su parte, son vías
de acceso previamente diseñadas para un proyecto habitacional con el objeto de
garantizar el paso de los habitantes hacia sus viviendas o lugares de destino.
Además, de acuerdo con el art. V.38 del Reglamento de la LDOTAMSS, un pasaje
peatonal de una parcelación o desarrollo urbano da acceso a otras vías –v.
gr., de reparto o de distribución del fluido vehicular públicas o
privadas–, lo cual permite el ingreso y salida de vehículos y personas desde y
hacia las residencias."
CIERRE
DE LOS PASAJES DE LA URBANIZACIÓN SIERRA MORENA DE SOYAPANGO, ORDENADO POR LA
JEFA DEL DEPARTAMENTO DE REGISTRO TRIBUTARIO, NO CAUSÓ UNA AFECTACIÓN AL
DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN ALEGADO POR LOS ACTORES
"En el mismo orden, de acuerdo con las
disposiciones legales citadas, las garantías para el ejercicio del derecho a la
libertad de circulación se intensifican en los espacios y vías públicas, pues
es en estos lugares donde las personas pueden desarrollar sus actividades con
amplia libertad. Los pasajes peatonales, por el contrario, están destinados
exclusivamente para la circulación de personas con acceso directo a las
edificaciones y, por tanto, no se trata de vías o espacios públicos en los que
se requieran de libre circulación para todos, particularmente cuando existen
otras vías de acceso público o privado que conectan con dichos pasajes y les
permiten circular a sus lugares de destino.
Desde esa
perspectiva, se concluye que el cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización
Sierra Morena 2 de Soyapango, ordenado por la jefa del Departamento de Registro
Tributario de esa localidad, no causó una afectación al derecho a la libertad
de circulación alegado por los actores, pues no restringe a los habitantes de
las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 el ingreso o salida de
dichas colonias por las vías de acceso público o privado de sus respectivos
proyectos habitacionales.
Y es que el
acceso peatonal que surgió debido a la topografía del lugar y que conectó a
ambas urbanizaciones no modifica la naturaleza de los pasajes peatonales a vías
públicas, por lo cual el cierre del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena
2, mediante la construcción de un muro que autorizó la referida autoridad, no
impide el libre tránsito de sus habitantes, toda vez que estos tienen la
posibilidad de circular por las vías destinadas a la circulación peatonal y
vehicular habilitadas en las urbanizaciones en cuestión."
JEFA
DEL DEPARTAMENTO DE REGISTRO TRIBUTARIO, AL HABER EMITIDO EL PERMISO POR
INSTRUCCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL, NO VULNERÓ EL DERECHO A LA LIBERTAD DE
CIRCULACIÓN DE LOS HABITANTES DE LAS URBANIZACIONES SIERRA MORENA
"De igual manera, se ha comprobado que los habitantes
del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, quienes eran los directamente
interesados en el cierre de la aludida vía de acceso, tuvieron conocimiento del
proceso que para tal fin se tramitó y finalizó ante la autoridad competente
–municipalidad de Soyapango– mediante la reunión de la que se dejó constancia
en el acta de fecha 2-VI-2013. Además, se advierte que, conforme a la facultad
de delegación contenida en el art. 50 del CM, el Alcalde de la referida
localidad autorizó a la jefa del Departamento de Registro Tributario para la
emisión del permiso en cuestión.
b. Por tal razón, se concluye que la jefa del Departamento de Registro Tributario, al haber emitido el permiso de fecha 13-VI-2013 –por instrucciones del Alcalde Municipal–, no vulneró el derecho a la libertad de circulación de los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 de Soyapango, incluidos los demandantes, por lo que corresponde desestimar la pretensión planteada en relación con dicho derecho."