PASAJES PEATONALES

DEFINICIÓN REALIZADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LIBERTAD DE CIRCULACIÓN

"La jurisprudencia constitucional, v. gr. en la Sentencia de fecha 5-IV-2005, emitida en el proceso de Amp. 1097-2002, ha definido la libertad de circulación (art. 5 de la Cn.) como la facultad inherente a toda persona de moverse libremente en el espacio sin otras limitaciones más que las impuestas por las condiciones del medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas características de este derecho son la acción de movilizarse de un sujeto, el ámbito físico en el que este pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un sitio a otro." [...]

 

AUTONOMÍA Y COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS

"2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si se vulneró el derecho a la libertad de circulación de los peticionarios.

A. El art. 203 de la Cn. reconoce la autonomía local de los municipios para garantizar la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos en beneficio de sus habitantes. Dicha autonomía, sin embargo, no se agota en la normativa constitucional, pues el detalle de las competencias que corresponde a los gobiernos locales encuentra su desarrollo en la legislación secundaria. En efecto, el Código Municipal (CM) es el cuerpo normativo que instaura el ámbito que dicha autonomía abarca y, en particular, las competencias de los municipios. Así, de conformidad con los arts. 6-A y 4 n° 8 y 23 del CM corresponde a los municipios, entre otras cosas: (i) regular las materias de su competencia y la prestación de los servicios por medio de ordenanzas y reglamentos; (ii) la promoción de la participación ciudadana responsable en la solución de los problemas locales en el fortalecimiento de la conciencia cívica y democrática de la población; y (iii) regular el uso de calles, aceras, parques y otros sitios municipales, así como garantizar que infraestructuras o construcciones no obstaculicen la libre circulación."

 

REGULACIÓN Y ALCANCE DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL USO DE PARQUES, CALLES, ACERAS Y OTROS ESPACIOS PÚBLICOS MUNICIPALES EN EL MUNICIPIO DE SOYAPANGO

"De acuerdo con el art. 1 de la Ordenanza Reguladora del Uso de Parques, Calles, Aceras y Otros Espacios Públicos Municipales en el Municipio de Soyapango (ORUPCAOEPM), corresponde al gobierno local regular la administración, la utilización y el disfrute de los espacios públicos municipales; v. gr., parques, calles, aceras, casas comunales, zonas verdes, complejos o escenarios deportivos. Asimismo, el art. 4 de la ORUPCAOEPM prescribe que las calles, aceras y otros espacios públicos que estén en propiedad, dominio y administración municipal no podrán ser objeto de privatización de su uso, ni de actos organizados en detrimento de su propia naturaleza y destino. Por su parte, el art. 8 letra a) de la ORUPCAOEPM establece la prohibición de edificar en esos sitios infraestructuras de cartón, lámina, madera, cemento u otros materiales para cualquier fin, caso contrario podría imponerse la multa prevista en el art. 53 de dicha ordenanza.

 

MUNICIPIO HABILITADO PARA REGULAR EL USO DE VÍAS

“Ahora bien, los alcances de normativa citada anteriormente no se extienden a la regulación del uso de otras vías de acceso a lugares públicos o privados; v. gr., los pasajes peatonales en zonas residenciales. En efecto, dichos cuerpos normativos desarrollan el control que la municipalidad ejerce sobre determinados sitios públicos como parques, calles y aceras, pero omite hacerlo de manera expresa respecto de los pasajes peatonales. Sin embargo, el art. 4 n° 23 del CM habilita al municipio para regular lo relacionado con "otros sitios municipales". De igual manera, el art. 8 letra e) la ORUPCAOEPM prohíbe la utilización de pasajes y espacios públicos, entre otros, para actos o actividades que vayan contra la moral y las buenas costumbres. Desde esa perspectiva, se colige que, en lo que resulte pertinente, son aplicables a los pasajes peatonales el CM y la ORUPCAOEPM; por ende, el Municipio de Soyapango se encuentra habilitado para regular el uso de esas vías."

 

 VÍA EXCLUSIVA PARA LA CIRCULACIÓN DE PEATONES

"b. Según el art. 0.4 del Reglamento de la LDOTAMSS, pasaje peatonal es la vía destinada exclusivamente para la circulación de peatones, con acceso directo a edificaciones. De igual manera, conforme al art. 53 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción en lo Relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales, las servidumbres son los accesos a terrenos vecinos incomunicados con la vía pública cuyo ancho nunca deberá ser menor de 5.00 metros. Asimismo, de acuerdo con el art. 71 de este último reglamento, las vías de acceso tienen como función exclusiva dar paso vehicular y/o peatonal a cada uno de los lotes resultantes de una parcelación, la cual, a su vez, constituye una división simultánea o sucesivas de dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población."

 

ESPACIOS Y VÍAS PÚBLICAS

"Por su parte, de conformidad con el art. 23 letra b) de la Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, los espacios públicos son lugares de convivencia y civismo, administrado y gestionado por autoridades públicas, en los que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de sano esparcimiento y de encuentro, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás.

De igual forma, según el art. 0.4 del Reglamento de la LDOTAMSS, las vías públicas son franjas de terreno de uso público destinadas para la circulación urbana."

 

ESTOS NO NECESARIAMENTE CONSTITUYEN SERVIDUMBRES DE PASO, PUES ESTAS ÚLTIMAS TIENEN COMO OBJETIVO BRINDAR ACCESO A TERRENOS VECINOS INCOMUNICADOS CON LA VÍA PÚBLICA

"C. a. Del contenido de la normativa citada se colige que los pasajes peatonales no necesariamente constituyen servidumbres de paso, pues estas últimas tienen como objetivo brindar acceso a terrenos vecinos incomunicados con la vía pública. Los pasajes, por su parte, son vías de acceso previamente diseñadas para un proyecto habitacional con el objeto de garantizar el paso de los habitantes hacia sus viviendas o lugares de destino. Además, de acuerdo con el art. V.38 del Reglamento de la LDOTAMSS, un pasaje peatonal de una parcelación o desarrollo urbano da acceso a otras vías –v. gr., de reparto o de distribución del fluido vehicular públicas o privadas–, lo cual permite el ingreso y salida de vehículos y personas desde y hacia las residencias."

 

CIERRE DE LOS PASAJES DE LA URBANIZACIÓN SIERRA MORENA DE SOYAPANGO, ORDENADO POR LA JEFA DEL DEPARTAMENTO DE REGISTRO TRIBUTARIO, NO CAUSÓ UNA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN ALEGADO POR LOS ACTORES

"En el mismo orden, de acuerdo con las disposiciones legales citadas, las garantías para el ejercicio del derecho a la libertad de circulación se intensifican en los espacios y vías públicas, pues es en estos lugares donde las personas pueden desarrollar sus actividades con amplia libertad. Los pasajes peatonales, por el contrario, están destinados exclusivamente para la circulación de personas con acceso directo a las edificaciones y, por tanto, no se trata de vías o espacios públicos en los que se requieran de libre circulación para todos, particularmente cuando existen otras vías de acceso público o privado que conectan con dichos pasajes y les permiten circular a sus lugares de destino.

Desde esa perspectiva, se concluye que el cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango, ordenado por la jefa del Departamento de Registro Tributario de esa localidad, no causó una afectación al derecho a la libertad de circulación alegado por los actores, pues no restringe a los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 el ingreso o salida de dichas colonias por las vías de acceso público o privado de sus respectivos proyectos habitacionales.

Y es que el acceso peatonal que surgió debido a la topografía del lugar y que conectó a ambas urbanizaciones no modifica la naturaleza de los pasajes peatonales a vías públicas, por lo cual el cierre del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, mediante la construcción de un muro que autorizó la referida autoridad, no impide el libre tránsito de sus habitantes, toda vez que estos tienen la posibilidad de circular por las vías destinadas a la circulación peatonal y vehicular habilitadas en las urbanizaciones en cuestión."

 

JEFA DEL DEPARTAMENTO DE REGISTRO TRIBUTARIO, AL HABER EMITIDO EL PERMISO POR INSTRUCCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL, NO VULNERÓ EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LOS HABITANTES DE LAS URBANIZACIONES SIERRA MORENA

"De igual manera, se ha comprobado que los habitantes del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, quienes eran los directamente interesados en el cierre de la aludida vía de acceso, tuvieron conocimiento del proceso que para tal fin se tramitó y finalizó ante la autoridad competente –municipalidad de Soyapango– mediante la reunión de la que se dejó constancia en el acta de fecha 2-VI-2013. Además, se advierte que, conforme a la facultad de delegación contenida en el art. 50 del CM, el Alcalde de la referida localidad autorizó a la jefa del Departamento de Registro Tributario para la emisión del permiso en cuestión.

b. Por tal razón, se concluye que la jefa del Departamento de Registro Tributario, al haber emitido el permiso de fecha 13-VI-2013 –por instrucciones del Alcalde Municipal–, no vulneró el derecho a la libertad de circulación de los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 de Soyapango, incluidos los demandantes, por lo que corresponde desestimar la pretensión planteada en relación con dicho derecho."