EXENCIONES
TRIBUTARIAS
INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR RESPECTIVO SE DETERMINÓ MEDIANTE PRUEBA QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE
NO SE SUJETABA A LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY SECUNDARIA
“Respecto al primer argumento, tal como lo afirma
el referido profesional, la redacción del art. 46 letra f) LIVA que sirvió de
fundamento para que el entonces Subdirector de la DGII concediera la exención
del IVA a su mandante únicamente establecía que estarían exentos de dicho
impuesto los servicios relativos a operaciones de depósito, otras formas de
capitación y de préstamos de dinero en lo referente al pago o devengo de
intereses, realizadas por bancos, financieras y otras instituciones financieras
legalmente establecidas, así como las que calificara la DGII, en lo atinente al
pago o devengo de intereses.
Con la primera reforma introducida a dicho
texto mediante Decreto Legislativo – D.L.– n° 495 del 28-X-2004, publicado en
el Diario Oficial –D.O.– 217, Tomo 365 del 22-XI-2004, se continúo beneficiando
con la exención del pago del referido impuesto a las mismas instituciones
financieras con la salvedad que estas tenían que estar supervisadas por la
Superintendencia del Sistema Financiero –en adelante SSF– o registradas en el
Banco Central de Reserva. La prerrogativa de la DGII de calificar a los
contribuyentes que podrían gozar de esta exención desapareció. Asimismo, se
estableció en el art. 14 de dicho Decreto –como disposición transitoria– que
los contribuyentes que se dedicaran exclusivamente al financiamiento de dinero
y que se hubieran amparado al art. 46 letra f) LIVA podrían continuar gozando
de tal exención, siempre y cuando fuere comprobable en los registros que lleva
la Administración Tributaria.
Mediante D.L. n° 224 del 12-XII-2009, publicado
en el D.O. 237, tomo 385 del 17-XII-2009, se volvió a reformar la citada
disposición –texto actual–, no obstante, se mantuvo la obligatoriedad de que
los contribuyentes debían estar supervisadas por la SSF para gozar de la
exención y no se mencionó nada respecto al régimen transitorio establecido en
el 2004; en razón de ello, el abogado de la sociedad actora alega que esta
última reforma no derogó el referido régimen transitorio que estableció el art.
14 del D.L. n° 495 del año 2004, por lo que su mandante aún gozaba de la
exención del pago del IVA.
B. En la resolución objetada emitida por la DGII, se observa que
dicha entidad verificó que la sociedad demandante obtuvo dentro de sus
operaciones el devengo de intereses por la concesión de préstamos prendarios,
hipotecarios y rotativos, y que de forma simultánea realizó la transferencia de
bienes muebles corporales, como es la compraventa de oro, ya que comprobó que
en realidad ciertas operaciones que se documentaron como préstamos prendarios
constituyeron compraventas de prendas o chatarra de oro. Es decir, la
Administración Tributaria sostuvo que algunos de los préstamos prendarios con
garantía de bienes de oro eran en realidad compraventas, por lo que no cabían
en el supuesto de exención.
Asimismo, la DGII determinó que la sociedad
pretensora no cumplía con lo establecido en el art. 46 letra f) LIVA, ya que no
se encontraba bajo la supervisión de la SSF. Además, acotó que la reforma
introducida al texto de la citada disposición "...le dio otra connotación
a la exención, en el sentido que se vuelve de aplicación automática única y
exclusivamente para los sujetos pasivos enunciados de manera taxativa en dicha
norma, desapareciendo la facultad de [la DGII] para otorgar calificaciones como
requisitos previo para poder gozar de tal beneficio...". De este modo, la
referida sociedad quedaba fuera de los sujetos pasivos beneficiados debido a
sus actividades económicas.
Y es que para la Administración Tributaria, la
sociedad contribuyente no gozaba de "un derecho adquirido" como lo
sostuvo, pues "...para que ello ocurriera era condición que el beneficio
fiscal obtenido por medio de la calificación otorgada, tuviere un plazo
determinado y ante la ausencia de tal delimitación la situación jurídica creada
en virtud de un acto administrativo (la calificación) desaparece automáticamente
al ser modificadas las condiciones legales bajo la cuales fue creada...".
En sentido similar, el TAIIA, concluyó que
debido a que la sociedad peticionaria "...no se encuentra bajo la
supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero, ni es una asociación
cooperativa, ni una sociedad cooperativa de ahorro y crédito...", no se
enmarca dentro del supuesto taxativo regulado en el art. 46 letra f) LIVA.
Asimismo, sostuvo que la referida sociedad no realizó exclusivamente
operaciones de financiamiento de dinero, razón por la cual no se enmarcó dentro
de los presupuestos contenidos en el art. 14 del D.L. 495 de fecha 28-X-2004.
C. Analizados los argumentos expuestos por la parte
actora así como las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas –DGII
y TAIIA– se observa que estas expusieron en sus respectivas resoluciones los
motivos en los que sostenían su decisión respecto a que la sociedad pretensora
no podía ser considerada como beneficiara de la exención de pago del IVA de
conformidad al art. 46 letra f) LIVA.
Por otra parte, al analizar el marco legal con el
que la sociedad demandante pretende justificar la exención al pago del IVA
respecto a los devengos de intereses, se advierte que el legislador realizó
diversas reformas a la LIVA con el ánimo de contrarrestar la deducción indebida
de créditos fiscales y la obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Entre
dichas reformas está el D.L. 495 del 28-X-2004 que modificó el art. 46 letra f)
LIVA. Dicha reforma estableció como un nuevo requisito estar bajo la
supervisión de la SSF o en el registro del Banco Central de Reservas para gozar
de la exención de pago del IVA.
Asimismo, estableció como disposición transitoria
el art. 14 del referido D.L., en el cual dispuso que los contribuyentes que se
dedicaran exclusivamente al financiamiento de dinero y que se encontraran
amparados al art. 46 letra f) LIVA, podrían seguir gozando del régimen de
exención.
En ese orden, en el caso planteado, la
Administración Tributaria determinó mediante prueba documental y testimonial
que la sociedad actora no se dedica exclusivamente al financiamiento de dinero
–pues realiza aparentemente operaciones de compraventa de oro– por lo que esta
no se podía sujetar a lo estipulado por el citado art. 14 D.L. n° 49.
Además, la DGII determinó mediante escritos
recibidos por parte de la SSF que la sociedad contribuyente no estaba sujeta a
la supervisión de dicho ente contralor por lo que tampoco cumplía con los
requisitos estipulados en el art. 46 letra f) LIVA.
D. Ahora bien, para el abogado de la parte actora, las reformas
introducidas por el legislador no debían de provocar una modificación en la
esfera jurídica de su poderdante, ya que la resolución emitida por la DGII en
el año 2004 la situaba en una posición respecto a la referida exención de
"derecho adquirido".
Al respecto, es preciso aclarar que la
calificación que la DGII otorgó a la sociedad pretensora en el año 2004 no debe
entenderse perpetua, más bien esta se encontraba sujeta a los parámetros
legales existentes en aquel momento; y es que, las exenciones y beneficios
tributarios deben sujetarse incondicionalmente al principio de legalidad, pues sólo
de esta manera es posible evitar arbitrariedades o favoritismos por parte de la
Administración Tributaria. Es decir, la exención únicamente puede aplicarse al
verificar que existan las condiciones fácticas previamente estipuladas en la
ley.
En tal sentido, la reforma introducida al art. 46
letra f) LIVA que vedó la facultad de la Administración Tributaria de otorgar
dicha calificación e impuso como requisito para gozar del beneficio de exención
estar bajo el control de la SSF, impidió que la sociedad actora continuara
amparándose en el referido beneficio fiscal, pues no cumplía con la
condicionante impuesta por el legislador. Aunado a ello, la sociedad demandante
no cumplió con el requisito exigido en la ley para haber continuado gozando de
dicho beneficio bajo el "régimen transitorio", pues –de acuerdo a la
DGII– esta no se dedicó exclusivamente al financiamiento de dinero.
De este modo, el alegato del apoderado de la
sociedad demandante respecto a que el goce de la exención consistía en "un
derecho adquirido" por parte de su mandante en virtud de la resolución del
2004, no es sostenible, pues lo que debe de imperar es el principio de
legalidad en el sentido anotado.
En razón de lo expuesto, el proceso de lesividad
no era exigible para la administración pues la calificación de exención emitida
por la DGII en el 2004 estaría siempre sujeta al cumplimiento de los requisitos
legales establecidos por el legislador. En virtud de ello, resultaba suficiente
verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que la sociedad
demandante continuara gozando del referido beneficio fiscal, situación que al
ser revisada no se corroboró respecto a dicha contribuyente.
En conclusión, no se observa que las autoridades
demandadas hayan incurrido en una vulneración al debido proceso, pues dentro
del procedimiento administrativo sancionador que se instruyó en contra de la
sociedad demandante, se determinó mediante prueba documental y testimonial que
esta no se sujetaba a los requisitos exigidos en la ley secundaria para gozar
de la exención tributaria.”