ENTREGA VIGILADA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A SUS PRÁCTICAS Y TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

 

“Al analizar el escrito recursivo se puede observar que, si bien es cierto se alegan tres motivos casacionales, consistentes el primero, en que la sentencia se basa en prueba ilícita infringiéndose el Art. 1 literal c) y parte final del Art. 5 de Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; el segundo, falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo y el tercero, infracción a la doctrina legal, se advierte que los dos primer contienen la misma fundamentación por lo tanto se les dará respuesta en forma conjunta.

a) La Sala considera que los Motivos uno y dos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Resulta preciso destacar, que el punto neural que trae a conocimiento de esta Sala el casacionista, es que según su entender la Cámara violentó las normas de valoración probatoria al confirmar la sentencia de primera instancia, considerando que no era necesaria la autorización fiscal por escrito para realizar el procedimiento de "Entregas Vigiladas".

La Sala de lo Penal esta consciente que las anteriores conformaciones procuraron dar respuesta al tópico qu ocupa en una línea cuasi uniforme, verbigracia los siguientes precedentes en orden de antigüedad:

A las ocho horas treinta minutos del día trece de noviembre del año dos mil doce, en la casación 238-CAS­-2010, se consignó que: "el presupuesto establecido en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (..) no puede confundirse con la Dirección Funcional propiamente tal, pues la exigencia señalada en líneas anteriores es de carácter específico y no general...".

Posteriormente en el dispositivo que resolvía el recurso clasificado bajo referencia 555-CAS-2011, se expuso a las ocho horas y treinta minutos del día cuatro de julio de dos mil trece que: "El Art. 5 de la LCCODRC demanda la presencia de un documento donde el ente acusador plasme su autorización para utilizar operaciones encubiertas o entregas vigiladas, convirtiéndose dicha formalidad en un bastión del respeto de garantías fundamentales del proceso (...) Ciertamente, la aprobación y el uso de tales métodos especiales de investigación, responderá a las características del delito a indagar, el cual en razón a su complejidad, hace indispensable para su averiguación la ejecución de dichas herramientas...".(Sic.).

En la casación número 86-CAS-2012, se motivó a las catorce horas y treinta minutos del día cuatro de octubre de dos mil trece, que: "La Sala observa que la exigencia del Art. el Art. 5 de la Ley Especial Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se ha visto cumplida, ya que consta por escrito la autorización para que se llevara a cabo el uso de métodos especiales, concretamente la entrega".

En la providencia de las nueve horas y cincuenta minutos del día dieciocho de junio del dos mil catorce, impugnación 231C2013, se argumentó que: "Como segundo reclamo, alegan el incumplimiento del requisito exigido en el Art. 5 de la Ley Contra el crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, que dice: "...El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas". (...) No obstante lo anterior, -y aunque conste en las diligencias de investigación que los agentes policiales actuaron en cumplimiento del direccionamiento fiscal (...) esta Sala considera que al carecer el proceso de un requisito establecido en la legislación especial para la validez de las actividades investigativas se traduce, dicha omisión, en una violación a la garantía del debido proceso".

A las ocho horas y cuarenta minutos del día nueve de marzo del año dos mil quince, en la casación clasificada bajo referencia 244C2014, se ilustra que: "Este tipo de técnicas investigativas se configuran como actos de investigación típicos del combate contra el crimen organizado (...) Asimismo, se ha dicho que la entrega vigilada requiere una autorización fiscal en virtud de la cual los agentes policiales se limitan a presenciar los hechos, sin interrumpir el curso del devenir delictivo (...) de esa manera, se legitima la presencia pasiva de los agentes policiales frente al ilícito cuyo curso causal no entorpecen, limitándose a verificarlo y a preservar la información recabada".

En la casación número 277C2015, proveída a las ocho horas veinte minutos del día veintiséis de enero de dos mil dieciséis, se fundamentó que: "...No es cierto (...) que siempre que se hace uso de medios engañosos para la individualización (...) de las personas que participan en el delito de Extorsión (operativos de entregas vigiladas) debe darse cumplimiento a la exigencia de la autorización por escrito que mencionan los Arts. 175 Inc. 4 ° Pr. Pn.; y 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, ya que la jurisprudencia citada deja explícito que (...) debe tratarse de delitos de crimen organizado o de realización compleja, delitos de defraudación al fisco, delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras".

Esta conformación de Sala pretende darle un tratamiento diferente al que se ha venido dando, partiendo de un análisis integral tanto de la normativa internacional como nacional en sus diferentes ramificaciones, de ahí que antes de tratar el tema previsto en el contexto del Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se enfocará la temática de la "Entrega Vigilada" de forma global. El primer punto a traerse a colación es que las diligencias policiales en cita, son una cualificación de las Técnicas de Investigación Policial, al grado de ser catalogadas y aceptadas en el ámbito internacional como "Técnicas Especiales de Investigación" (TEI).

Tal como lo dice la Cámara, fue en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo, 2000), que se acuñó por primera vez en el epígrafe del Art. 20 No. 1, la frase "Técnicas especiales de investigación", englobando dentro de ellas, a manera de ejemplo la "entrega vigilada", la "vigilancia electrónica" y las "operaciones encubiertas", posteriormente, es retomada en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003).

A pesar de lo anterior, ninguna de estas Convenciones clarifica que son las "Técnicas especiales de investigación"; por tal motivo, resulta prudente el citar que la Sala de lo Constitucional del país, en el procedimiento constitucional de hábeas corpus clasificado bajo referencia 231-2006, expuso a las diez horas del día diecinueve de agosto de dos mil nueve, que: "Las técnicas especiales de investigación son procedimientos especializados que resultan admisibles en la averiguación de los delitos de naturaleza compleja bajo diversas modalidades, v.gr. las entregas controladas, agentes encubiertos, las recompensas,  etc.; a fin de enfrentar de manera eficaz la investigación y la imposición de la sanción de quien resulta responsable". A lo que podría agregarse que son mecanismos no tradicionales, extraordinarios o no convencionales de indagación policial, útiles, pero sobre todo necesarios, para combatir los delitos de drogas, el crimen organizado, la corrupción y, en el caso particular de El Salvador, los delitos de realización compleja y/u otros.

Resulta obvio que tanto las técnicas ordinarias como las especiales son desplegadas por los agentes de Policía y, por su misma naturaleza, buscan esclarecer un hecho punible, individualizar e identificar al autor delictivo y evitar mayores consecuencias nocivas a la sociedad. Visto así, la distinción de unas y otras, arraiga su razón en que las técnicas especiales deben ser supervisadas y resguardadas de forma particular por el aparataje nacional e internacional, ya que permite en la mayor de las veces que el delito objeto de investigación u otro conexo siga su curso "de forma controlada" (En la medida de lo racionalmente posible) o, se permite la injerencia a derechos fundamentales de los sujetos investigados; en ambos supuestos garantizando tanto que la actuación estatal y los agentes encargados de ella se encuentran amparados por la ley y, que la injerencia será exclusivamente la necesaria al amparo de la norma legal.

Entrando ya en materia, la técnica especial de investigación conocida a nivel internacional y retomada por El Salvador de "Entrega Vigilada", tuvo su primera definición en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988), que en el Art. 1 lit. "g", que a la letra dice: "Por "entrega vigilada" se entiende en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, los atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención".

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su artículo 2 literal "i", define la entrega vigilada así: "Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, los atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos".

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, establece como definición de entregas vigiladas, en el artículo 2, literal "i", lo siguiente: "Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar un delito e identificar a las personas involucradas en su comisión".

Por consiguiente, tenemos que la técnica especial de investigación de entrega vigilada prevista en las Convenciones supra relacionadas se engloba y resume en las siguientes características: a) Son remesas ilícitas o sospechosas (De los supuestos a que se refieren dichas normas internacionales), b) Deben salir del territorio de uno o más Estados, los atraviesen o entren en él, c) Ha de existir conocimiento y estar bajo la supervisión de las autoridades competentes y, d) la finalidad debe ser investigar delitos de tráfico de drogas (En término lato), delincuencia organizada transnacional y de Corrupción e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos. Merece destacar que por estar ratificados dichos instrumentos internacionales por El Salvador, éstos constituyen leyes del país con preeminencia en caso de conflicto sobre la legislación interna, Art. 144 Cn.; además, ha de resaltarse para los fines del presente estudio que las especies objeto de vigilancia son "remesas ilícitas o sospechosas".

En el marco de la legislación interna, encontramos mención explícita a la técnica especial de investigación de entrega vigilada, en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (2003), la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (2007), el Código Procesal Penal (2011) y la Ley Especial contra el Delito de Extorsión (2015), pero únicamente en la de mayor antigüedad (Drogas) se hace una definición sobre la misma (Art. 4), como la: "Técnica consistente en dejar que drogas ilícitas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias que figuren en el cuadro I o el II anexos a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación de 1972, o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, que salgan o transiten dentro del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en el, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados en la presente Ley".

Como puede observarse, la anterior legislación se corresponde con la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; la que a su vez, como se justificó anteriormente, se asemeja a los otros instrumentos internacionales relacionados; en cuanto que, 1) El objeto de control es ilícito o se sospecha su ilicitud, 2) Sale (La remesa) del territorio de uno o más Estados, los atraviesen o entren en él, 3) Debe tener conocimiento la autoridad competente y ha de supervisar la gesta y, 4) Tiene por fin investigar los delitos de tráfico de drogas, delincuencia organizada transnacional y de Corrupción e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos, según el caso. Resulta que la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (2007), el Código Procesal Penal (2011) y la Ley Especial contra el Delito de Extorsión (2015), son normas en blanco en cuanto a la concepción de la técnica especializada de "entrega vigilada"; por lo que, por rigor interpretativo debe colmarse con las normas que definen la materia, arriba citadas.

Atañe ahora la normativa especial contra la criminalidad organizada y los ilícitos de realización compleja, véase que ésta en el Art. 5, en lo pertinente expresa: "La Fiscalía General de la República ejercerá todas las facultades investigativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes (...) El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas". De este texto saltan dos ideas puntuales en el ámbito de su aplicación: 1) La Fiscalía tiene potestad de ordenar (Direccionar) que se practiquen todas las diligencias (ordinarias o especiales) que sean necesarias para investigar el delito y, determinar los responsables del mismo y, 2) En el caso del empleo de técnicas especiales de investigación, entre ellas, la "entrega vigilada" debe autorizar por escrito el uso de éstas, la cual debe ser caso por caso, conforme la Sala de lo Constitucional lo externó en el "hábeas corpus" 231-2006, a las diez horas del día diecinueve de agosto de dos mil nueve, en la que fundó que: "El uso de técnicas especiales de investigación ha de cumplir ciertos requisitos, a saber: (i) Contar con una autorización expresa, la cual se ha de decidir caso por caso". La Sala de lo Penal ha sido contundente en sostener que debe constar la autorización por escrito para que la diligencia en cita tenga validez y, que la falta de ella, produce la nulidad de lo actuado.”

 

DISTINCIÓN ENTRE LA ENTREGA BAJO COBERTURA POLICIAL Y LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

 

“Resultando ostensible señalar que existen actividades investigativas tradicionales que se asemejan a las técnicas especiales de investigación, pero que examinadas a detalle resulta que son diligencias ordinarias desplegadas por los agentes investigadores y que en consecuencia no requieren autorización fiscal escrita. Es muy ilustrativo para el tema que ocupa, la división que al respecto hace la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión al efectuar una distinción (Art. 8) entre las técnicas de investigación policial, como el caso de la negociación y/o entrega bajo cobertura policial y las técnicas especiales de investigación, entre éstas la entrega vigilada.

La distinción clara entre la "entrega bajo cobertura policial" (Técnica ordinaria) y la "entrega vigilada" (Técnica especializada); es que en la primera el objeto o especie a entregar es lícito por esencia y, no es limitativa de derechos fundamentales, por consiguiente, el control riguroso no recae en éste por ser un mero señuelo que no requiere vigilancia en sí mismo; distinto al supuesto, de la "entrega vigilada", en la que como se puede observar, en los instrumentos internacionales y el nacional supra relacionados, "la remesa es ilícita o sospechosa"; es decir, que por la misma naturaleza de la especie que se supervisa, los canales de inteligencia policial y/o estatal pertinentes o incluso particular (Verbigracia aerolíneas) deben tener conocimiento y autorizar su tránsito para que la actividad tenga existo, además de servir de garantía procesal para los intervinientes que su omisión de actuar (Respecto de la remesa) está amparada en la ley.

En otros términos, la entrega bajo cobertura policial (Término que si bien corresponde a la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, esta Sala lo acoge para fines de diferenciar las técnicas policiales en cita) de un paquete de dinero o simulación del mismo para determinar la participación delincuencial de dos o más personas en los delitos de Secuestro o Extorsión, conforme el Art. 1 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, no constituye la técnica especial de investigación de "entrega vigilada" porque la especie, objeto o remesa a entregar no es de naturaleza ilícita o sospechosa, ni es limitativa de derechos fundamentales y, por tanto, dicha técnica ordinaria, tradicional o convencional policial no requiere autorización escrita fiscal.”

 

EXIGENCIA DE AUTORIZACIÓN POR ESCRITO NO ES APLICABLE CUANDO SE TRATA DE UNA DILIGENCIA ORDINARIA DE INVESTIGACIÓN

 

“Luego de las anteriores consideraciones sobre el tópico debatido, resulta necesario traer a colación los fundamentos del fallo traído a conocimiento: "...Como Cámara hemos efectuado un análisis exhaustivo del proceso, y es así que dentro del mismo, consta […], quien se dirige al jefe de la Subdirección de Investigación de la PNC (...) solicitándole se realicen en la presente causa una serie de diligencias investigativas dentro de las cuales en el numeral 8 se encuentra "...Realizar entregas controladas de dinero exigido", por lo cual este Tribunal concluye que si dicha Representación Fiscal, le está solicitando a la Policía que se designe a un Agente Investigador para que realice todas estas diligencias de investigación, es porque tácitamente y por escrito existe la autorización...".(Sic.).

Sigue expresando: "...Consta en el proceso una autorización para que se realicen "entregas controladas de dinero" según la requiere el Art. 5 de la Ley, para la realización de métodos especiales de investigación, sin embargo surge la duda de si ese procedimiento consistente en que la Policía observe en el lugar previamente establecido al sujeto al momento que víctima le entrega el dinero seriado producto de la extorsión y luego la Policía procede a requisarlo, consiste o no en "una entrega vigilada" o "entrega controlada" (...) o sí simplemente se trata de un procedimiento estratégico, bajo cobertura policial que no requiere autorización especial por escrito.... "(Sic.).

Posteriormente, la Cámara realiza un análisis sobre lo que es una entrega vigilada y una entrega controlada, señalando las diferencias entre ambas, expresando que cada una de estas figuras son diferentes técnicas especiales de investigación y que estas se diferencian de las técnicas convencionales o comunes de investigación en que en estas últimas no se necesita ningún tipo de autorización especial por escrito para su realización, lo cual si es necesario en las primeras. Finalmente, concluye el tribunal de segunda instancia que en muchas ocasiones, en algunos casos de extorsión se incurre en el error de llamar entrega vigilada a lo que en realidad no lo es, sino únicamente un simple procedimiento bajo cobertura policial.

Considera esta Sala, que la posición sustentada por el tribunal de alzada, es válida en primer lugar al señalar que existe una petición por parte del ente Fiscal para realizar los procedimientos de negociación y/o entrega bajo cobertura policial y en segundo lugar al analizar y concluir que las diligencias investigativas realizadas en el presente caso no constituyen entregas vigiladas y que por lo tanto no requería autorización escrita por parte de la Fiscalía para la realización de dichos actos, criterio apoyado por esta Sala, ya que primero debe analizarse el tipo de diligencia que se practicó para determinar si dicha actividad colma los requisitos que conforme los instrumentos internacionales y la legislación interna debe cumplir para estar ante ese procedimiento policial especializado.

Concluyéndose lo anterior, por cuanto al ser las entregas, bajo cobertura policial, diligencias de investigación ordinaria, bastará con que los agentes de autoridad actúen sobre la base de la dirección funcional del Fiscal del caso dejando constancia de las instrucciones recibidas, conforme las disposiciones legales siguientes: Art. 139 Pr. Pn. "Cuando un (...) funcionario público a de dar fe de actos que realice (...) elaborará una acta (...) Las actas que elabore el (...) policía llevará la firma de quien practique el acto". Y, el Art. 276 lncs. 1° y 2° del mismo cuerpo legal establece "En todo caso actuaran bajo la dirección de los fiscales (...) Bastará asentar en acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas de los fiscales".

En consecuencia, para esta Sala es claro que la actividad que practicaron los agentes investigadores en el presente caso, no encaja dentro de la figura procedimental de "entrega vigilada", ya que la especie a entregar (En este caso simulada) es de origen licito; tampoco se ven conculcadas las garantías constitucionales; por lo que, tal diligencia de investigación es catalogable como ordinaria y enmarcable bajo el nombre de entrega bajo control policial. Por consiguiente, se declarará no ha lugar a casar la sentencia de mérito por la causal casacional estudiada.”

 

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DOCTRINA LEGAL

 

“b) En el tercer y último motivo, invocado como infracción a la doctrina legal, Art. 478 No 6) del Código Procesal Penal, alega el impetrante:

"...sobre esta forma de actuar ilegal por parte de la PNC, y la incorporación y sustentar una condena mediante la valoración de este tipo de prueba ilícita, ya existen tres pronunciamientos en sentencias continuas y no contradichas dictadas por la HONORABLE SALA DE LO PENAL (...) Dichas sentencias son la 238-CAS­2010, (...) la 555-CAS-2011 (...) y la 231-C-2013 (...) todas estas sentencias obedecen a operaciones policiales encubiertas y entregas vigiladas en casos similares al que nos ocupa sin la autorización por escrito del fiscal del caso y en todas han declarado a lugar a casar la sentencia y puesto en libertad a los condenados (...) el hecho de existir en un periodo de 4 años tres sentencias similares para casos como el que nos ocupa constituye doctrina legal vigente y reciente...."(Sic.)

La Sala considera que el Motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

En relación a este tema podemos decir, que se entiende por doctrina legal, la jurisprudencia establecida por esta Sala en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes. Establecer como motivo de casación que un fallo contenga infracción a la doctrina legal, es estatuir que dicha doctrina es obligatoria para todos los funcionarios judiciales que conocen en materia penal, bajo pena de nulidad de los fallos que estos dicten conteniendo violación, interpretación, errónea o aplicación indebida de dicha doctrina, lo cual conlleva a eregir en ley la jurisprudencia o sentencias de este tribunal casacional, en los puntos de derecho.

Del planteamiento anterior se puede extraer la caracterización de la doctrina legal y es que cumple una función congruente con el instituto de casación que le da vida y armonía dentro del sistema legal imperante. La idea de la casación responde a un principio constitucional, como son la igualdad de las personas ante la ley, igualdad de las partes en el proceso. Dicho principio de igualdad, encuentra una de las formas de canalización a través del órgano y recurso de casación; pero tal binomio quedaría inconcluso sin un método que oriente hacia el fin que el mismo se propone. La fórmula idónea para obtener tal fin es precisamente la doctrina legal, instituida como criterio de interpretación judicial, válida especialmente para los jueces de segunda instancia, por ser la sentencia que ellos proveen el objeto de enjuiciamiento en casación, cuando se impugna un vicio o error in procedendo o in iudicando. Lo que no significa que no debe ser observado por los demás tribunales de primera instancia, por lo que, al constituirse dicha institución en regla de interpretación puede ser desatendida por los referidos jueces pero en tal caso el recurso de casación sirve como un correctivo en atención al principio constitucional de que se hace merito. Como consecuencia, al mismo tiempo logra unificar el criterio de los jueces en la aplicación de las leyes.

En síntesis, podemos caracterizar a la doctrina legal como una regla especial de interpretación, que cumple con la finalidad de unificar la jurisprudencia, pero que esta puede ser modificable con la debida motivación legal de las razones del porqué la necesidad de adoptar nuevos criterios jurisprudencias en determinados temas.

El Código Procesal Penal en su Art. 478 No. 6), establece como motivo de casación, si la sentencia se ha pronunciado con vulneración a la doctrina legal. Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales con competencia en casación en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes.

Anotado lo anterior y para dar respuesta al punto alegado, veamos lo que dice la Cámara: "...el recurrente señala una serie de resoluciones de la Sala de lo Penal, donde la misma dijo que sí se necesitaba autorización por escrito para realizar las "entregas vigiladas" entre ellas la sentencia bajo ref. 555-CAS-2011, respecto de la cual es preciso aclarar que la Sala no entró analizar si el procedimiento policial realizado por el ente investigador era en efecto una "entrega Controlada" propiamente tal; véase que partió del presupuesto factico que el tribunal dio por sentado que en efecto era entrega vigilada, por haberlo dado por establecido el juez en su sentencia, entonces en ese caso la Sala no entró a discutir dicha figura..."(Sic.).

Seguidamente, la Cámara alude a la sentencia con ref. 366-CAS-2011, pronunciada por este Tribunal Casacional con un criterio distinto al de las tres relacionadas por el recurrente, expresándose en esta que el procedimiento de entrega bajo control policial no es considerado como una técnica especial de investigación.

De lo antes transcrito, este Tribunal desprende claramente, que los argumentos sobre los cuales se ampara el vicio de apelación, tienen como punto de partida inobservancia a la doctrina legal por parte del Tribunal de Segundo Grado, al confirmar la sentencia de primera instancia, relacionándose por el impetrante tres pronunciamientos dictados por la Sala de lo Penal que, a su criterio, dan un tratamiento diferente a los procedimientos de entrega realizados bajo control policial y es sobre la línea de tales argumentos que afirma el casacionista que tanto el tribunal de primera instancia y en su momento la Cámara, tuvo que admitir que para la realización de tal procedimiento tenía que existir una autorización escrita de parte del ente Fiscal y así declarar como prueba ilícita la prueba testimonial y documental originada de dicho procedimiento.

Al margen de lo expresado por la Cámara y sin ingresar al análisis de las sentencias relacionadas por el impetrante, por haberse hecho relación a dichos antecedentes en el desarrollo del anterior motivo y considerar esta Sala que ciertamente en los tres y, en muchos precedentes mas, pronunciados por este tribunal en los que no se entró a hacer un análisis especifico sobre el significado del término "entrega vigilada" lo que derivó en haberse considerado, los procedimientos de entrega bajo control policial que se realizan en los delitos de Extorsión como, "entrega vigilada"; estimando por ende que para tales procedimientos era necesaria la autorización por escrito del ente Fiscal.

No obstante lo expuesto, como ya se expresó al resolver el primer motivo, esta conformación de Sala, después de realizar un exhaustivo estudio sobre dichos términos y verificarse que tales procedimientos no se enmarcan en lo que es la técnica especial de investigación de "entrega vigilada", estando dentro de sus facultades -previa motivación de ley- hacer los cambios de criterio jurisprudencial que estime procedentes, ha decidido darle un tratamiento distinto al que se ha venido dando a tales actividades policiales; concluyéndose que para la realización de dichos dispositivos policiales, no es necesario la autorización escrita del ente Fiscal, razonamiento sostenido a partir de la sentencia con referencia 4C2016, por lo tanto no existe la violación a la doctrina legal, como lo expone el impetrante.

Por consiguiente, de lo examinado se observa que la actuación de la Cámara no ha generado ningún agravio al procesado, por lo cual deberá declararse no ha lugar a casar la sentencia venida a conocimiento.”