DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

 

FORMAS DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO POR PARTE DEL PADRE

 

“El Artículo 143 del Código de Familia regula las formas de reconocimiento voluntario de Hijo por parte del padre, tal reconocimiento puede producirse en los siguientes casos: “1) En la Partida de Nacimiento del hijo, al suministrar los datos para su inscripción en calidad de padre. En la Partida se hará constar el nombre y demás datos de identidad de éste, quien deberá firmarla si supiere o pudiere; 2) En la Escritura Pública dé Matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la República y Alcaldes Municipales; 3) En acta ante el Procurador General de la República o procuradores Auxiliares Departamentales; 4) En escritura pública, aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del instrumento; 5) En testamento; y 6) En escritos u otros actos judiciales. En estos casos el Juez deberá extender las certificaciones que les soliciten los interesados.””

 

OBLIGACIÓN DE REGISTRAR EN LAS OFICINAS RESPECTIVAS DE NUESTRO PAÍS, LOS NACIMIENTOS DE SALVADOREÑOS ACAECIDOS EN EL EXTRANJERO

 

“En ese mismo orden de ideas, el Artículo 189 del mismo Código de Familia prescribe: “los nacimientos y defunciones de Salvadoreños ocurridos en el extranjero, deberán registrarse en el Consulado de El Salvador que corresponda, con base en los documentos legales expedidos por las autoridades competentes del respectivo país, dejándose constancia precisa de los documentos en el asiento que al efecto se verifique en la sede consular, procediéndose en lo demás conforme se dispone en la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador. Si no se hubieren hecho las inscripciones a que se refiere el inciso anterior, los documentos acreditantes procedentes del extranjero, podrán presentarse directamente para su inscripción en la oficina del Registro Central del Estado Familiar, siempre que se encuentren debidamente autenticados, y en su caso traducidos al castellano.”

El Artículo 69 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio establece en su inciso segundo: “ Mientras no se establezca el Registro Central de Estado Familiar, los matrimonios y el régimen patrimonial de nacionales celebrados en el extranjero, así como los nacimientos y defunciones de los salvadoreños ocurridos fuera del territorio de la República, que no se hubieren registrado en el consulado respectivo, deberán inscribirse en el Registro del Estado Familiar de la ciudad de San Salvador.”

Establecidos así el marco legal que regula como demostrar la calidad de hijo para poder acceder a la Herencia intestada de su padre y la obligación de registrar en las oficinas respectivas de nuestro país, esos nacimientos de Salvadoreños acaecidos en el extranjero, se deberán examinar los hechos vertidos en la solicitud de Declaratoria de Heredero que se estudia promovida por el señor JUAN CARLOS L. R., a fin de establecer su derecho a la sucesión del causante señor OSCAR OSWALDO L. conocido por OSCAR OSWALDO L. V., OSCAR OSVALDO L. V., OSCAR O. L. y por OSCAR OSWALDO L. V.S y en ese sentido tenemos:”

 

PROCEDE REVOCAR LA DECLARATORIA DE HEREDERO INTESTADA POR NO HABERSE ESTABLECIDO EN EL CERTIFICADO DE NACIMIENTO DEL SOLICITANTE, EL RECONOCIMIENTO EN LEGAL FORMA DE LA CALIDAD DE HIJO DEL REFERIDO CAUSANTE

 

“ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE HEREDERO PARA SUCEDER.-

Se ha presentado en autos por la Licenciada ANA RUTH BARAHONA MOLINA Apoderada del solicitante JUAN CARLOS L. R., un Certificado del Registro Civil de Nacimiento del Condado de Los Ángeles, Estado de California de los Estados Unidos de América, para acreditar que su mandante nació a las dieciocho horas veintidós minutos del día veintitrés de Octubre del año mil novecientos ochenta y tres, en el “LAC MARTIN LUTHER KING, JR. DREW MEDICAL CENTER” de la ciudad y Condado de Los Ángeles - California, que el nombre del Padre del menor es Oscar O. L., del Estado de El Salvador, de treinta y dos años y el de la madre Sonia A. R., del Estado de El Salvador, de veinticuatro años de edad; certificando dicha información la madre del recién nacido firmándola el día veintitrés de Octubre del año mil novecientos ochenta y tres.

El anterior documento, a criterio de esta Cámara ciertamente goza de los requisitos de legalidad, pues el mismo ha sido emitido por una autoridad extranjera, que certifica el nacimiento del señor Juan Carlos L. R., documento que se encuentra debidamente Apostillado; pero tal documento así presentado, no es eficaz para probar o acreditar en nuestro país, la calidad de hijo respecto del causante, ya que como se expuso en párrafos anteriores, uno de los casos por medio de los cuales se tiene por reconocido a un hijo según el Art. 143 del Código de Familia, es por haber suministrado los datos para su inscripción en calidad de padre y haber firmado la partida de nacimiento en esa calidad, situación que no contiene el documento presentado por la Licenciada Barahona Molina, pues en él consta que ha sido la madre del recién nacido señora Sonia A. R., quien dio el nombre del padre de su hijo, situación que para el caso de autos, no se adecúa a lo que exige nuestro ordenamiento jurídico para acreditar la calidad de hijo respecto del causante.

En ese sentido, en nuestra legislación encontramos que las personas a quienes se les concede la vocación sucesoria Intestada, son inicialmente las que tienen con el causante un vínculo de parentesco y que la misma ley previamente ha indicado en el Art. 988 C.C. y la preferencia en que sucederán los llamados a esa herencia la establece el Art. 989 del C.C.; consiguientemente, la persona que se presente a una sede judicial, pretendiendo se le declare heredero de los bienes dejados por el causante, deberá probar su derecho a la herencia con la correspondiente Certificación de Partida de Nacimiento para establecer el estado familiar que se invoca o el parentesco que se tiene con el causante; requisito que no contiene el Certificado de Nacimiento del señor Juan Carlos L. R., pues no basta el dicho de su madre de quien es su padre, era necesario a tenor de nuestra legislación, que existiera un reconocimiento expreso por parte de su padre en ese Certificado de nacimiento o por cualquier otro medio de los que señala el Art. 143 del Código de Familia antes mencionado. Agregándose además que los actos de nacimientos de salvadoreños que ocurran en el extranjero deben de ser registrados en nuestro país, en los términos que señalan los artículos 189 del Código de Familia y 69 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrímonio.-

Por consiguiente, se deberá revocar la declaratoria de heredero intestada concedida por el señor Juez a quo al señor L. R., por no estar arreglada a derecho, declarando improponible la solicitud incoada en esos términos, dejando a salvo su derecho de proponerla en legal forma y dejando firme lo demás resuelto en la resolución recurrida.-“