DILIGENCIAS
DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
FORMAS DE
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO POR PARTE DEL PADRE
“El Artículo 143 del
Código de Familia regula las formas de reconocimiento voluntario de Hijo por
parte del padre, tal reconocimiento puede producirse en los siguientes casos:
“1) En la Partida de Nacimiento del hijo, al suministrar los datos para su
inscripción en calidad de padre. En la Partida se hará constar el nombre y
demás datos de identidad de éste, quien deberá firmarla si supiere o pudiere;
2) En la Escritura Pública dé Matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios
de los Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la
República y Alcaldes Municipales; 3) En acta ante el Procurador General de la
República o procuradores Auxiliares Departamentales; 4) En escritura pública,
aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del instrumento; 5) En
testamento; y 6) En escritos u otros actos judiciales. En estos casos el Juez
deberá extender las certificaciones que les soliciten los interesados.””
OBLIGACIÓN DE REGISTRAR
EN LAS OFICINAS RESPECTIVAS DE NUESTRO PAÍS, LOS NACIMIENTOS DE SALVADOREÑOS
ACAECIDOS EN EL EXTRANJERO
“En ese mismo orden de
ideas, el Artículo 189 del mismo Código de Familia prescribe: “los nacimientos
y defunciones de Salvadoreños ocurridos en el extranjero, deberán registrarse
en el Consulado de El Salvador que corresponda, con base en los documentos
legales expedidos por las autoridades competentes del respectivo país,
dejándose constancia precisa de los documentos en el asiento que al efecto se
verifique en la sede consular, procediéndose en lo demás conforme se dispone en
la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador. Si no se
hubieren hecho las inscripciones a que se refiere el inciso anterior, los
documentos acreditantes procedentes del extranjero, podrán presentarse
directamente para su inscripción en la oficina del Registro Central del Estado
Familiar, siempre que se encuentren debidamente autenticados, y en su caso traducidos
al castellano.”
El Artículo 69 de la
Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio establece en su inciso segundo: “ Mientras no se
establezca el Registro Central de Estado Familiar, los matrimonios y el régimen
patrimonial de nacionales celebrados en el extranjero, así como los nacimientos
y defunciones de los salvadoreños ocurridos fuera del territorio de la
República, que no se hubieren registrado en el consulado respectivo, deberán
inscribirse en el Registro del Estado Familiar de la ciudad de San Salvador.”
Establecidos así el
marco legal que regula como demostrar la calidad de hijo para poder acceder a
la Herencia intestada de su padre y la obligación de registrar en las oficinas
respectivas de nuestro país, esos nacimientos de Salvadoreños acaecidos en el
extranjero, se deberán examinar los hechos vertidos en la solicitud de
Declaratoria de Heredero que se estudia promovida por el señor JUAN CARLOS L.
R., a fin de establecer su derecho a la sucesión del causante señor OSCAR
OSWALDO L. conocido por OSCAR OSWALDO L. V., OSCAR OSVALDO L. V., OSCAR O. L. y
por OSCAR OSWALDO L. V.S y en ese sentido tenemos:”
PROCEDE REVOCAR LA
DECLARATORIA DE HEREDERO INTESTADA POR NO HABERSE ESTABLECIDO EN EL CERTIFICADO
DE NACIMIENTO DEL SOLICITANTE, EL RECONOCIMIENTO EN LEGAL FORMA DE LA CALIDAD
DE HIJO DEL REFERIDO CAUSANTE
“ACREDITACIÓN
DE LA CALIDAD DE HEREDERO PARA SUCEDER.-
Se ha presentado en
autos por la Licenciada ANA RUTH BARAHONA MOLINA Apoderada del solicitante JUAN
CARLOS L. R., un Certificado del Registro Civil de Nacimiento del Condado de
Los Ángeles, Estado de California de los Estados Unidos de América, para
acreditar que su mandante nació a las dieciocho horas veintidós minutos del día
veintitrés de Octubre del año mil novecientos ochenta y tres, en el “LAC MARTIN
LUTHER KING, JR. DREW MEDICAL CENTER” de la ciudad y Condado de Los Ángeles -
California, que el nombre del Padre del menor es Oscar O. L., del Estado de El
Salvador, de treinta y dos años y el de la madre Sonia A. R., del Estado de El
Salvador, de veinticuatro años de edad; certificando dicha información la madre
del recién nacido firmándola el día veintitrés de Octubre del año mil
novecientos ochenta y tres.
El anterior documento,
a criterio de esta Cámara ciertamente goza de los requisitos de legalidad, pues
el mismo ha sido emitido por una autoridad extranjera, que certifica el
nacimiento del señor Juan Carlos L. R., documento que se encuentra debidamente
Apostillado; pero tal documento así presentado, no es eficaz para probar o
acreditar en nuestro país, la calidad de hijo respecto del causante, ya que
como se expuso en párrafos anteriores, uno de los casos por medio de los cuales
se tiene por reconocido a un hijo según el Art. 143 del Código de Familia, es por haber suministrado los datos para su
inscripción en calidad de padre y haber firmado la partida de nacimiento en esa
calidad, situación que no contiene el documento presentado por la
Licenciada Barahona Molina, pues en él consta que ha sido la madre del recién
nacido señora Sonia A. R., quien dio el nombre del padre de su hijo, situación
que para el caso de autos, no se adecúa
a lo que exige nuestro ordenamiento jurídico para acreditar la calidad de hijo
respecto del causante.
En ese sentido, en
nuestra legislación encontramos que las personas a quienes se les concede la
vocación sucesoria Intestada, son inicialmente las que tienen con el causante un vínculo de parentesco y que la misma ley previamente ha indicado en el
Art. 988 C.C. y la preferencia en que sucederán los llamados a esa herencia
la establece el Art. 989 del C.C.; consiguientemente, la persona que se
presente a una sede judicial, pretendiendo se le declare heredero de los bienes
dejados por el causante, deberá probar
su derecho a la herencia con la correspondiente Certificación de Partida de
Nacimiento para establecer el estado familiar que se invoca o el parentesco que
se tiene con el causante; requisito que no contiene el Certificado de
Nacimiento del señor Juan Carlos L. R., pues no basta el dicho de su madre de
quien es su padre, era necesario a tenor de nuestra legislación, que existiera
un reconocimiento expreso por parte de su padre en ese Certificado de
nacimiento o por cualquier otro medio de los que señala el Art. 143 del Código
de Familia antes mencionado. Agregándose además que los actos de nacimientos de
salvadoreños que ocurran en el extranjero deben de ser registrados en nuestro
país, en los términos que señalan los artículos 189 del Código de Familia y 69
de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrímonio.-
Por consiguiente, se
deberá revocar la declaratoria de heredero intestada concedida por el señor
Juez a quo al señor L. R., por no estar arreglada a derecho, declarando
improponible la solicitud incoada en esos términos, dejando a salvo su derecho
de proponerla en legal forma y dejando firme lo demás resuelto en la resolución
recurrida.-“