TÍTULO EJECUTIVO
VALORACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO, TÍTULO EJECUTIVO Y FUERZA EJECUTIVA
“Sobre el proceso ejecutivo. El proceso o
juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el
cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad,
que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la
declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización
de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos
que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es
legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse
a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva.
El proceso ejecutivo no es un proceso declarativo
ni un trámite de ejecución forzosa, aunque comparte rasgos de ambas realidades
procesales; más bien es un proceso especial, propio en su género. La función
del proceso ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En este, se
pretende determinar si existe o no el derecho que una parte invoca frente a la
otra. Por el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva
la realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a través de un
documento que da fe de él, según el amparo de la ley.
El artículo 458 inciso 1 del Código
Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que el proceso ejecutivo puede
iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o
liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El documento que sirve de base al proceso
ejecutivo es un título ejecutivo.
Este título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por
escrito y que describe la existencia de una obligación de manera fehaciente;
por tanto, el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar
la acción. El artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos
ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está
determinada por la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles
documentos traen aparejada fuerza
ejecutiva.
La doctrina señala que para que
tenga lugar el juicio ejecutivo es necesario el cumplimiento de ciertos
requisitos: a) que exista un
acreedor o persona con derecho a pedir; b)
la existencia de un deudor determinado; c)
deuda líquida o liquidable; d) plazo
vencido, y e) que el documento
presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título
ejecutivo. Este título, para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida,
deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige. Además, deberá
determinar de manera precisa al acreedor y al deudor, así como el plazo en el
que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho
plazo está vencido y, por tanto, si el deudor ha incurrido en mora para poder dar
trámite a la demanda (artículo 460 CPCM). En el caso de marras el debate gira
en torno a este último requisito “que el
documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título
ejecutivo”, de modo que es necesario aproximarnos al imaginario jurídico
que explica qué es un título ejecutivo.
Sobre el
concepto de título ejecutivo. En primer lugar debemos tener
claro que, en la legislación salvadoreña, título ejecutivo (artículo 457 CPCM)
y título de ejecución (artículos 554 y 555 CPCM) son categorías totalmente
diferentes; los primeros son el sustento del juicio ejecutivo y los segundos el
del trámite de ejecución forzosa. En este caso haremos referencia a los
primeros. Según la naturaleza del título ejecutivo o de la relación subyacente
que lo inspira, el mismo puede dar lugar al proceso ejecutivo mercantil o al
proceso ejecutivo civil. En este caso haremos referencia al segundo. En algunas
legislaciones “proceso ejecutivo” y “ejecución forzosa” pueden ser sinónimos,
pero en la normativa procesal y organización jurisdiccional salvadoreña, representan
actuaciones judiciales diferentes.
A diferencia de los títulos de ejecución, los títulos ejecutivos son documentos extrajudiciales, en el sentido que no han atravesado el filtro de la tutela judicial, es decir, a diferencia de las sentencias judiciales, que sirven de títulos de ejecución, no son el producto de la organización y actividad jurisdiccional, y por ese mismo motivo deben atravesar la vía procesal especialmente adecuada para ellos, esta es, la del proceso ejecutivo. Un título ejecutivo, entonces, es un instrumento fehaciente no judicial, pero cuya autenticidad atribuida por la ley lo califica como el soporte del juicio ejecutivo. La sentencia condenatoria dictada en el proceso ejecutivo se convierte en un título de ejecución forzosa, de modo que el titulo ejecutivo es un documento privilegiado a partir del cual se puede obtener un título de esa calidad.
Sobre la
fuerza ejecutiva. El juicio ejecutivo es improcedente con títulos que
no llevan en sí mismos aparejada fuerza ejecutiva, porque la esencia del título
ejecutivo está en ella. Sin fuerza ejecutiva no existe título ejecutivo y sin éste
no existe proceso ejecutivo. Ahora bien, la fuerza ejecutiva no es una
sustancia, característica o disposición subordinada a la autonomía de la
voluntad, no es una cosa o un elemento que los particulares coloquen o
disloquen arbitrariamente de los actos jurídicos que ejecutan. Más bien, la
fuerza ejecutiva es una calificación
previa de parte del legislador sobre determinados documentos, según la
política jurídica y procesal de cada Estado, por la cual se les asigna
autenticidad de valor o poder ejecutivo. Los particulares no
pueden, por ejemplo, decidir qué actos jurídicos de los que realizan gozan de fuerza ejecutiva y cuáles no, no
obstante que si pueden ejecutar o documentar determinados actos que se
encuentran dentro del catálogo legal de los que tienen fuerza ejecutiva. Quiere
decir, entonces, que sólo el legislador, a través de ley formal, puede definir
qué documentos tienen fuerza ejecutiva, porque es una actividad sujeta a reserva de ley.
Llevar aparejada fuerza ejecutiva significa poseer aptitud
eficiente y suficiente para reclamar un derecho autentico a través del juicio
ejecutivo, que en sí mismo reúne una serie de características procesales
adecuadas a su esencia. Así las cosas, la finalidad del juicio ejecutivo es
alcanzar el cumplimiento de una obligación cierta e indudable que consta en un
antecedente autentico. Sin fuerza ejecutiva no existe un título ejecutivo, y
sin este, como antes se dijo, el proceso ejecutivo no es procedente, en
atención al principio nulla executio sine
titulo.
Análisis del
artículo 457 ordinal 8° CPCM. Esta disposición dispone: “Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar
el proceso regulado en este capítulo, los siguientes: (…). 8°. Los demás
documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido este carácter”.
Si bien es cierto el artículo 457 CPCM no es un enunciado cerrado, ya que en su
ordinal 8° deja abierta la lista de títulos ejecutivos, también es cierto que
esa lista en si misma ya está agotada, porque los únicos títulos ejecutivos que
existen son lo que la ley reconoce; es decir, en principio, el artículo citado no
incorpora un listado numerus clausus, pero
en el fondo la remisión que hace a otros títulos a través de su ordinal 8° no
significa que sea un listado abierto, pues las normas formales que integran el
ordenamiento jurídico nacional son las que se encargan de cerrar el catálogo de
documentos que llevan aparejada fuerza ejecutiva. Así las cosas, debemos tener
en cuenta lo siguiente: sólo los títulos ejecutivos sustentan al proceso
ejecutivo y sólo la ley dispone que documentos son títulos ejecutivos. Si
posteriormente la ley le confiere fuerza ejecutiva a un nuevo documento, éste
se incorpora el catálogo de títulos ejecutivos.
El ordinal 8° del artículo 457 CPCM es el enlace
entre las leyes que reconocen fuerza ejecutiva a ciertos documentos y la
normativa procesal que regula el proceso ejecutivo; porque existen leyes que
confieren fuerza ejecutiva a determinados documentos que no se enuncian en el
referido artículo, como sucede con lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley
de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, 109 de la Ley General de
Electricidad, 74 del Reglamento de la Ley de Competencia, 10 del Régimen
Especial de las Facturas Cambiarias y los Recibos de las Mismas, 117 de la Ley
de la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, 18 de la Ley de
Arrendamiento Financiero, entre otros. Por tanto, para promover el proceso
ejecutivo el interesado debe examinar que el documento con el cual sustenta su
pretensión ejecutiva se encuentra en el listado que incorpora el artículo 457
ordinal 1° al 7° CPCM, y de no encontrarse en él, debe verificar si la ley
formal, a través de las diferentes normas jurídicas nacionales, le confiere expresamente fuerza ejecutiva, de
conformidad al ordinal 8° de artículo 457 CPCM. Fuera de estas posibilidades,
la acción ejecutiva es improcedente."
CARECE DE FUERZA EJECUTIVA LA CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA IMPUESTA POR EL MINISTERIO DE SALUD, POR INSPIRARSE EN UNA RELACIÓN SANCIONATORIA QUE REQUIERE LA CALIFICACIÓN PREVIA DEL LEGISLADOR PARA SERVIR DE TÍTULO EJECUTIVO
"Caso de
marras. El documento base de la acción ejecutiva presentado
es la certificación del proceso sancionatorio promovido por el Ministerio de
Salud en contra de DROGUERIA [demandada], relativo al proceso de multa N° […],
[…] y […], en el que consta la resolución pronunciada a las nueve horas con
diez minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, por el
Viceministro de Servicios de Salud, con la que se impuso a DROGUERIA [demandada], la
multa por un monto de SIETE MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA; según consta de fs. […]. La referida resolución fue objeto de revocatoria por la entidad
sancionada, no obstante que por resolución pronunciada a las nueve horas con
cinco minutos del dos de febrero de dos mil quince, por la Ministra de Salud, se
confirmó la resolución de imposición de multa, a cargo de DROGUERIA [demandada]; según
consta de fs. […].
La certificación de la resolución antes descrita
fue ofertada en la demanda como documento base de la acción ejecutiva, según
consta en el numeral 5 del petitorio de la demanda; sin embargo, el Juez A quo
consideró que el documento presentado como base de la pretensión consiste en la
certificación notarial del oficio número […], de fecha cuatro de marzo de dos
mil dieciséis, remitido por la Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del
Ministerio de Salud, al señor Fiscal General de la República, según consta en
el numeral 5 de la resolución impugnada, que corre agregada a fs. […];
incurriendo de esta forma en error, porque el documento ofertado como título ejecutivo
no fue el oficio certificado por notario, sino la certificación de la
resolución de imposición de multa. En ese sentido, el Juez A quo incurrió en error
al momento de identificar el documento presentado como base de la acción
ejecutiva, de modo que la parte apelante tiene razón en ese punto; sin embargo,
no es cierto lo expresado por la misma, en cuanto a que el documento presentado
por ella “reúne las características de tipo ejecutivo”, en virtud que al
examinar el catálogo de títulos ejecutivos relacionados en el artículo 457
ordinal 1° al 7° CPCM, advertimos que la certificación de la resolución de
imposición de multas presentada junta a la demanda no se subsume en ningún de
ellos. Además, al examinar el contenido de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública y su reglamento, advertimos que no
se le confiere fuerza ejecutiva a la
resolución de imposición de multa que se pronunció en virtud de ellas, de modo
que tampoco es posible aplicar lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 457
CPCM. El documento base de la acción ejecutiva no ha sido previamente
calificado por la ley como documento que goza de fuerza ejecutiva, por lo que
el mismo no es un título ejecutivo que ampare la presente acción."
LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS SON TÍTULOS EJECUTIVOS CUANDO EL ACTO JURÍDICO QUE INSTRUMENTALIZAN TIENE POR NATURALEZA UNA RELACIÓN ESTRICTAMENTE DE CRÉDITO Y CUANDO LA ESENCIA DEL MISMO NO DESNATURALIZA AL PROCESO EJECUTIVO
"Por otra parte, es importante aclarar que de conformidad al artículo 331 CPCM los instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En atención al artículo 2 de la Ley de Notariado, los instrumentos notariales o instrumentos públicos son: escritura matriz, que es la que se asiente en el protocolo; escritura pública o testimonio, que es aquella en que se reproduce la escritura matriz; y actas notariales, que son las que no se asientan en el protocolo. Sin embargo, los instrumentos públicos son títulos ejecutivos cuando el acto jurídico que instrumentalizan tiene por naturaleza una relación estrictamente de crédito y cuando la esencia del mismo no desnaturaliza al juicio ejecutivo, de modo que no se cuestiona la pureza ejecutiva de la acción."
NO TODO INSTRUMENTO PÚBLICO POR EL SIMPLE HECHO DE SERLO SE CONSTITUYE COMO TÍTULO EJECUTIVO, YA QUE DEBE EXISTIR UNA NORMA HABILITANTE QUE LO AMPARE
"No todo instrumento
público por el simple hecho de serlo se constituye como título ejecutivo. Así,
por ejemplo, mientras un contrato de mutuo que consta en escritura pública goza
de fuerza ejecutiva, un contrato de arrendamiento que también consta por
escritura pública no goza de ella. Por igual, un contrato de naturaleza
administrativa por sí mismo tampoco goza de fuerza ejecutiva sino existe una
norma habilitante que lo establezca. En ese mismo orden de ideas, a pesar que
las resoluciones dictadas por funcionarios en el ejercicio de sus funciones son
instrumentos públicos, no por ese simple
hecho se constituyen como títulos ejecutivos, ya que debe existir una norma
habilitante que lo ampare. En el presente caso, por ejemplo, la certificación
de la resolución de multa impuesta por el Ministerio de Salud no se inspira en
una relación estrictamente de crédito, sino en una razón sancionatoria, que
requiere de la calificación previa de parte del legislador para que sirva de
titulo ejecutivo. Por tanto, a pesar que se considere un instrumento público,
no por ese hecho se subsume en el ordinal 1° del artículo 457 CPCM.
En consecuencia, el documento ofertado junto a la
demanda no sustenta el ejercicio de la acción ejecutiva, ya que carece de
fuerza ejecutiva, de modo que la demanda es improponible. Por tanto, es
procedente confirmar la resolución venida en apelación, pero por las razones
acá expuestas.”