CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS HECHOS, AL CONSIDERARSE LA
PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO, A PESAR DE LA INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO EN
EL PAGO EN EL CANON
“Consta que desfiló como prueba el contrato de
arrendamiento de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, agregada a fs. […].
En se pactó en la cláusula II que el plazo del mismo era para un año a partir
del día primero de mayo de dos mil quince, prorrogable siempre y cuando las
partes no manifestaren por escrito su intención de darlo por terminado, por lo
menos treinta días antes del vencimiento del plazo original o alguna de sus
prórrogas. Así también, conforme a dicha cláusula, el contrato podía prorrogarse
en forma automática, siempre que el arrendatario estuviere solvente con la
totalidad de los cánones correspondientes al período anterior.
Consta que el juez a quo admitió y valoró la prueba
consistente en la impresión de correros electrónicos agregado a fs. […], de
fechas doce y diecisiete de abril, ambas del año dos mil dieciséis, entre los
señores [demandante] y [demandado], cuyo contenido establece en el primero de
ellos la intensión del arrendatario de dar por terminado el contrato,
desocupando el inmueble antes de la finalización del plazo y que se realizara
un nuevo contrato con su exesposa para constituirse como la nueva arrendataria quien es
quien se quedó ocupando el inmueble objeto del arrendamiento que nos ocupa; y en el segundo, el
asentimiento del arrendante sobre dicha situación, acordando que posteriormente
se realizaría un finiquito a favor del arrendatario y celebraría un nuevo
contrato con la exesposa […].
Así también constan a fs. […], la impresión de correos
electrónicos cuyo contenido establece que durante los meses de junio a
septiembre de dos mil dieciséis, los cobros de las cuotas correspondientes al
período del primero de mayo de dos mil dieciséis al treinta de abril de dos mil
diecisiete , se hicieron a la señora […], siendo ella y sus hijos las que
residían en el inmueble. Dichas pruebas no fueron redargüidas de falsas.
SOBRE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DEL LOS HECHOS
No obstante los correos relacionados, el juez a quo
argumentó en la sentencia de mérito, que el contrato de arrendamiento, entre
los señores [demandante] como arrendante y [demandado] como arrendatario, se
prorrogó automáticamente, pues no obstante, dicho arrendatario comunicó a
través de un correo electrónico, la intención de darlo por terminado, no
existió disponibilidad del demandado de formalizar esa petición.
Al analizar el contenido de la cláusula II del
contrato aludido, la prórroga automática operaba siempre que el arrendatario
estuviere solvente con la totalidad de los cánones correspondientes al período
anterior, pero con base a las pretensiones de la parte demandante, el
arrendatario […], se encontraba en mora con el mes de abril de dos mil
dieciséis, es decir, antes de la finalización de su vigencia. Dicha pretensión
fue aceptada por la parte demandada.
En ese sentido, no estando solvente el arrendatario
con todas las cuotas del canon relativas al período apuntado, conforme a lo
establecido en la cláusula II del referido contrato, no se cumple la condición
pactada entre las partes para que operara la prórroga automática.
Las suscritas consideran que el juez a quo ha errado en
la valoración de los hechos, pues con base a lo antes expuesto, no puede concluirse que
el contrato aludido se tuvo por prorrogado automáticamente, razón por la cual
no es procedente condenar al [demandado] al pago de la renovación del contrato
relacionada con el pago de los meses de mayo a julio de dos mil dieciséis, y la
penalidad del contrato.”
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, NO OBSTANTE LA
COMUNICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ARRENDATARIO DEL CONTENIDO DE LOS CORREOS
ELECTRÓNICOS SOBRE LA INTENCIÓN DEL ARRENDANTE DE DAR POR TERMINADO EL
CONTRATO Y HABER INCURRIDO EN MORA EN EL PAGO
“El juez a quo tuvo por acreditado que el contrato de
arrendamiento no fue terminado entre las partes, ya que el arrendatario no
formalizó su petición; además que dicha solicitud se hizo de manera
extemporánea, pues lo realizó con fecha doce de abril de dos mil dieciséis,
cuando la última fecha para hacerlo era el día treinta y uno de marzo de ese
mismo año, según la cláusula II del contrato.
Con base a la sana crítica, consideramos que el juez a
quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que no obstante lacomunicación extemporánea del arrendatario, del
contenido de los correos agregados a fs. […], de fechas doce y diecisiete de
abril, ambas del año dos mil dieciséis, se advierte que el arrendante […] conocía la intención de dar
por terminado el contrato por parte del arrendatario […], pues ya no residía en
el inmueble, sino su exesposa […] y sus hijos; además de advertirse
inicialmente en los correos el asentimiento por su parte, no obstante al
incurrir en mora en el pago de la señora B., el arrendante expresó al [demandado]
que el contrato continuaba a su nombre y por ello era el responsable, no
obstante el arrendatario le expresó ser responsable de su parte, pero no de lo
que le correspondía a la señora […].
Asimismo pese a que no se extendió un finiquito
solicitado, ni se celebró un nuevo contrato con la exesposa del arrendatario,
señora […], el arrendante consintió y estuvo de acuerdo en celebrar un nuevo
contrato, lo cual se confirma con el cobro que se hizo a dicha persona, tal y
como consta en el contenido de los correos electrónicos de fs. […], probándose
de esta manera el acuerdo de dar por terminado el contrato por los señores […]
Habiéndose probado dicho
acuerdo y siendo que la valoración de la prueba en su conjunto y en virtud de
la sana crítica, es procedente estimar la pretensión de dar por
terminado el mismo y habiéndose concluido que el Juez a quo ha incurrido en la
infracción de ley denunciada por la abogada apelante, se estimará el agravio
invocado y se reformará la sentencia venida en apelación.”