CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS HECHOS, AL CONSIDERARSE LA PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO, A PESAR DE LA INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO EN EL PAGO EN EL CANON

 

“Consta que desfiló como prueba el contrato de arrendamiento de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, agregada a fs. […]. En se pactó en la cláusula II que el plazo del mismo era para un año a partir del día primero de mayo de dos mil quince, prorrogable siempre y cuando las partes no manifestaren por escrito su intención de darlo por terminado, por lo menos treinta días antes del vencimiento del plazo original o alguna de sus prórrogas. Así también, conforme a dicha cláusula, el contrato podía prorrogarse en forma automática, siempre que el arrendatario estuviere solvente con la totalidad de los cánones correspondientes al período anterior.

Consta que el juez a quo admitió y valoró la prueba consistente en la impresión de correros electrónicos agregado a fs. […], de fechas doce y diecisiete de abril, ambas del año dos mil dieciséis, entre los señores [demandante] y [demandado], cuyo contenido establece en el primero de ellos la intensión del arrendatario de dar por terminado el contrato, desocupando el inmueble antes de la finalización del plazo y que se realizara un nuevo contrato con su exesposa para constituirse como la nueva arrendataria quien es quien se quedó ocupando el inmueble objeto del arrendamiento que nos ocupa; y en el segundo, el asentimiento del arrendante sobre dicha situación, acordando que posteriormente se realizaría un finiquito a favor del arrendatario y celebraría un nuevo contrato con la exesposa […].

Así también constan a fs. […], la impresión de correos electrónicos cuyo contenido establece que durante los meses de junio a septiembre de dos mil dieciséis, los cobros de las cuotas correspondientes al período del primero de mayo de dos mil dieciséis al treinta de abril de dos mil diecisiete , se hicieron a la señora […], siendo ella y sus hijos las que residían en el inmueble. Dichas pruebas no fueron redargüidas de falsas.

SOBRE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DEL LOS HECHOS

No obstante los correos relacionados, el juez a quo argumentó en la sentencia de mérito, que el contrato de arrendamiento, entre los señores [demandante] como arrendante y [demandado] como arrendatario, se prorrogó automáticamente, pues no obstante, dicho arrendatario comunicó a través de un correo electrónico, la intención de darlo por terminado, no existió disponibilidad del demandado de formalizar esa petición.

Al analizar el contenido de la cláusula II del contrato aludido, la prórroga automática operaba siempre que el arrendatario estuviere solvente con la totalidad de los cánones correspondientes al período anterior, pero con base a las pretensiones de la parte demandante, el arrendatario […], se encontraba en mora con el mes de abril de dos mil dieciséis, es decir, antes de la finalización de su vigencia. Dicha pretensión fue aceptada por la parte demandada.

En ese sentido, no estando solvente el arrendatario con todas las cuotas del canon relativas al período apuntado, conforme a lo establecido en la cláusula II del referido contrato, no se cumple la condición pactada entre las partes para que operara la prórroga automática.

Las suscritas consideran que el juez a quo ha errado en la valoración de los hechos, pues con base a lo antes expuesto, no puede concluirse que el contrato aludido se tuvo por prorrogado automáticamente, razón por la cual no es procedente condenar al [demandado] al pago de la renovación del contrato relacionada con el pago de los meses de mayo a julio de dos mil dieciséis, y la penalidad del contrato.”

 

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, NO OBSTANTE LA COMUNICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ARRENDATARIO DEL CONTENIDO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS SOBRE LA INTENCIÓN DEL ARRENDANTE DE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO Y HABER INCURRIDO EN MORA EN EL PAGO


“El juez a quo tuvo por acreditado que el contrato de arrendamiento no fue terminado entre las partes, ya que el arrendatario no formalizó su petición; además que dicha solicitud se hizo de manera extemporánea, pues lo realizó con fecha doce de abril de dos mil dieciséis, cuando la última fecha para hacerlo era el día treinta y uno de marzo de ese mismo año, según la cláusula II del contrato.

Con base a la sana crítica, consideramos que el juez a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que no obstante lacomunicación extemporánea del arrendatario, del contenido de los correos agregados a fs. […], de fechas doce y diecisiete de abril, ambas del año dos mil dieciséis, se advierte que el arrendante […] conocía la intención de dar por terminado el contrato por parte del arrendatario […], pues ya no residía en el inmueble, sino su exesposa […] y sus hijos; además de advertirse inicialmente en los correos el asentimiento por su parte, no obstante al incurrir en mora en el pago de la señora B., el arrendante expresó al [demandado] que el contrato continuaba a su nombre y por ello era el responsable, no obstante el arrendatario le expresó ser responsable de su parte, pero no de lo que le correspondía a la señora […].

Asimismo pese a que no se extendió un finiquito solicitado, ni se celebró un nuevo contrato con la exesposa del arrendatario, señora […], el arrendante consintió y estuvo de acuerdo en celebrar un nuevo contrato, lo cual se confirma con el cobro que se hizo a dicha persona, tal y como consta en el contenido de los correos electrónicos de fs. […], probándose de esta manera el acuerdo de dar por terminado el contrato por los señores […]

Habiéndose probado dicho acuerdo y siendo que la valoración de la prueba en su conjunto y en virtud de la sana crítica, es procedente estimar la pretensión de dar por terminado el mismo y habiéndose concluido que el Juez a quo ha incurrido en la infracción de ley denunciada por la abogada apelante, se estimará el agravio invocado y se reformará la sentencia venida en apelación.”