PERSONALIDAD JURÍDICA

SUPUESTOS DE MODIFICACIÓN VOLUNTARIA DE SUS ATRIBUTOS

“En términos similares, en la Sentencia de la Sala de lo Constitucional de fecha 15-II-2017, emitida en el proceso de inconstitucionalidad 22-2011, se señaló que “[e]l instrumento para operativizar o hacer funcionar la condición de sujeto de derecho es la personalidad –o capacidad– jurídica, es decir, la titularidad de derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones son parte de las formas en que se expresan esos vínculos o relaciones creados por el Derecho. Tener derechos es una manifestación de tener personalidad jurídica, que a su vez depende de la condición de ser persona y que, en el caso de los seres humanos, su fundamento último radica en la dignidad humana”.

2. A. En la anterior Sentencia (inconstitucionalidad 22-2011) se afirmó que, en el ámbito del Derecho Civil, el concepto de personalidad jurídica se desglosa en una serie de atributos o elementos –nombre, capacidad, domicilio, patrimonio y nacionalidad– que pueden ser objeto de regulaciones específicas o diferenciadas en función de las situaciones jurídicas particulares de los sujetos de derecho a quienes se refieren.

Dichos atributos pueden sufrir modificaciones, ya sea por la voluntad de su titular o por situaciones o hechos que escapan de su control. Entre los supuestos de modificación voluntaria de los atributos de la personalidad cabe mencionar: (i) el cambio de nombre previsto en el art. 23 de la LNPN y la modificación de los apellidos de la mujer casada –art. 21 de la LNPN y Sentencia de fecha 22-VII-2015, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 45-2012–; (ii) la renuncia a la nacionalidad de origen o la adquisición de una nueva –arts. 91 y 92 de la Cn.–; (iii) el cambio de domicilio o la constitución de más de uno –art. 57 y siguientes del Código Civil–, (iv) el aumento o disminución del patrimonio; y (v) la modificación del estado familiar –si bien no fue mencionado como atributo de la personalidad en la sentencia citada, tradicionalmente se le reconoce esa calidad–, v. gr cuando se contrae matrimonio o se da por finalizado el vínculo matrimonial.

Otros supuestos de modificación de los atributos de la personalidad no dependen de la voluntad de su titular, por ejemplo, la declaratoria judicial de incapacidad prevista en los arts. 292 y 293 del Código de Familia, y sus consecuencias en distintos ámbitos, entre ellos el patrimonial, y a la validez de los actos otorgados por las personas interdictas –arts. 1316 y siguientes, 1151 y 1552 del Código Civil–. Ello sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

De lo expuesto se colige que todos los atributos de la personalidad pueden sufrir modificaciones. Por consiguiente, el nombre propio y los apellidos –elementos del nombre, de conformidad con el art. 3 de la LNPN– pueden ser reformados en los casos previstos en el ordenamiento jurídico, estos últimos, en los supuestos de reconocimiento judicial, de acción y de impugnación de paternidad, previstos en los arts. 149, 150 y 151 del Código de Familia, en relación con el art. 20 de la LNPN.”