PERSONALIDAD JURÍDICA
SUPUESTOS
DE MODIFICACIÓN VOLUNTARIA DE SUS ATRIBUTOS
“En
términos similares, en la Sentencia de la Sala de lo Constitucional de fecha
15-II-2017, emitida en el proceso de inconstitucionalidad 22-2011, se señaló
que “[e]l instrumento para operativizar o hacer funcionar la condición de
sujeto de derecho es la personalidad –o capacidad– jurídica, es decir, la
titularidad de derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones son parte
de las formas en que se expresan esos vínculos o relaciones creados por el
Derecho. Tener derechos es una manifestación de tener personalidad jurídica,
que a su vez depende de la condición de ser persona y que, en el caso de los
seres humanos, su fundamento último radica en la dignidad humana”.
2. A. En la anterior Sentencia (inconstitucionalidad 22-2011) se afirmó que, en
el ámbito del Derecho Civil, el concepto de personalidad jurídica se desglosa
en una serie de atributos o elementos –nombre, capacidad, domicilio, patrimonio y nacionalidad– que pueden ser objeto de
regulaciones específicas o diferenciadas en función de las situaciones
jurídicas particulares de los sujetos de derecho a quienes se refieren.
Dichos
atributos pueden sufrir modificaciones, ya sea por la voluntad de su titular o
por situaciones o hechos que escapan de su control. Entre los supuestos de
modificación voluntaria de los atributos de la personalidad cabe mencionar: (i) el cambio de nombre previsto en el
art. 23 de la LNPN y la modificación de los apellidos de la mujer casada –art.
21 de la LNPN y Sentencia de fecha 22-VII-2015, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad
45-2012–; (ii) la renuncia a la nacionalidad de origen o la adquisición de una nueva –arts. 91 y 92 de la
Cn.–; (iii) el cambio de domicilio o la constitución de más de uno –art.
57 y siguientes del Código Civil–, (iv)
el aumento o disminución del patrimonio; y (v) la modificación del estado familiar –si bien no fue mencionado como
atributo de la personalidad en la sentencia citada, tradicionalmente se le
reconoce esa calidad–, v. gr cuando se contrae matrimonio o se da por
finalizado el vínculo matrimonial.
Otros
supuestos de modificación de los atributos de la personalidad no dependen de la
voluntad de su titular, por ejemplo, la declaratoria judicial de incapacidad
prevista en los arts. 292 y 293 del Código de Familia, y sus consecuencias en
distintos ámbitos, entre ellos el patrimonial, y a la validez de los actos
otorgados por las personas interdictas –arts. 1316 y siguientes, 1151 y 1552
del Código Civil–. Ello sin perjuicio de los derechos reconocidos en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
De lo
expuesto se colige que todos los atributos de la personalidad pueden sufrir modificaciones. Por consiguiente, el nombre
propio y los apellidos –elementos del nombre, de conformidad con el art. 3 de
la LNPN– pueden ser reformados en los casos previstos en el ordenamiento
jurídico, estos últimos, en los supuestos de reconocimiento judicial, de acción
y de impugnación de paternidad, previstos en los arts. 149, 150 y 151 del
Código de Familia, en relación con el art. 20 de la LNPN.”