EXEQUÁTUR
DEFINICIÓN
“A. Las complejas relaciones entre Estados que se presentan en el plano internacional
dan lugar a que se plantee el dilema de si una sentencia firme, emitida en un
Estado, deba ser reconocida o no como título capaz de surtir efectos en el
territorio de un Estado distinto. Ante tal situación, se impone en nuestro
orden jurídico la solución consistente en que, previo a admitir la eficacia de
una sentencia extranjera en el país, esta Corte debe realizar un examen de
concurrencia de los requisitos fundamentales.
A este
examen se le conoce como exequátur (Pareatis ref. 8-P-2010, de
fecha 22-IX-2011) y consiste en un procedimiento mediante el cual esta Corte
contrasta con el ordenamiento jurídico interno el cumplimiento de determinados
requisitos legales de una sentencia extranjera, a efecto de autorizar su
eficacia con fuerza de cosa juzgada (Pareatis ref. 55-P-2010, de fecha
22-XI-2011).
Al
respecto, el art. 559 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.)
distingue las sentencias que no requieren ejecución, como ocurre con las
de mera declaración, que agotan la actividad juzgadora, y las constitutivas, que
crean una situación jurídica –como las que resuelven el divorcio, la adopción o
la incapacidad–, sin perjuicio de que proceda su inscripción en los registros
respectivos, de las de condena, cuya ejecución es necesaria para
garantizar la eficacia de la sentencia y de los derechos en ella tutelados. No
obstante, cuando las sentencias declarativas y constitutivas contengan
pronunciamientos de condena, podrían ser objeto de ejecución.”
COMPETENCIA
PARA SU CONOCIMIENTO
“La
competencia de esta Corte para conocer de este tipo de peticiones deriva del art.
182 atribución 4a de la Cn. Ello fue reafirmado en la Sentencia de fecha
9-V-2016, emitida en el proceso de Inc. 117-2012, en la cual, además, se
dijo que este procedimiento implica una revisión sobre la compatibilidad con el
ordenamiento jurídico del Estado en donde se pretende hacer valer una sentencia
extranjera. Por tanto, la ejecución de una sentencia o pronunciamiento
extranjero queda condicionada a su validación por esta Corte, lo que dependerá
de que se cumplan los requisitos que la Constitución, en primer lugar, y las
leyes (conforme a ella) determinen.”
NORMATIVA
APLICADA PARA SU CONOCIMIENTO
“B. Ahora bien, el exequátur es una figura de Derecho Internacional, de
modo que, cuando existen tratados o convenios bilaterales o multilaterales que
establezcan los procedimientos y requisitos para homologar las decisiones de
los tribunales u otros órganos que ejercen jurisdicción en el extranjero, se
debe atender a lo previsto en esos convenios, con base en el art. 144 de la Cn.
En esa misma línea, el art. 556 del C.Pr.C.M. establece que el reconocimiento
de una sentencia extranjera procede conforme a los tratados o normas
internacionales aplicables que forman parte del ordenamiento jurídico
salvadoreño.
Cuando no
existen convenios que vinculan al Estado emisor de la sentencia con la
República de El Salvador, se aplica lo previsto en la citada disposición y los
siguientes requisitos: (i) que la sentencia, con autoridad de cosa
juzgada en el Estado en que se pronunció, haya emanado del tribunal competente
según las normas salvadoreñas de jurisdicción internacional; (ii) que la
parte contra la que se pretende realizar la ejecución haya sido legalmente
emplazada, garantizándole la posibilidad de ejercer su defensa; (iii) que la sentencia reúna los
elementos necesarios para ser considerada tal en el lugar donde se dictó y las
condiciones de autenticidad establecidas en la ley nacional; (iv) que la sentencia no afecte los
principios constitucionales o de orden público del Derecho salvadoreño y el
cumplimiento de la obligación que contiene sea lícito en El Salvador; y (v) que no exista en El Salvador un
proceso en trámite o sentencia firme por un tribunal salvadoreño.
2. A. En el presente caso no existen convenios entre el Estado en el que se
pronunció la sentencia que se pretende homologar y el Estado de El Salvador,
que establezcan los requisitos de procedencia de la solicitud. Por
consiguiente, se analizará si la referida sentencia y la petición planteada
cumplen con los requisitos previstos en el art. 556 del C.Pr.C.M.
B. Como se dijo al inicio, la solicitud que ahora se analiza tiene por objeto
el reconocimiento de la sentencia emitida por la Corte de Circuito del Condado
de Fairfax, Estado de Virginia, EUA, mediante la cual se cambió el nombre del
peticionario a “Syssy E. A. C.”, tras haberse sometido a una cirugía de
reasignación de género.
Al
respecto, se advierte que este caso tiene elementos idénticos a los que fueron valorados
en el pareatis ref. 33-P-2013, resuelto con fecha 24-II-2015, en el cual se denegó la solicitud que
presentó el señor Luis Alberto M. M., a efecto de homologar la sentencia pronunciada
por la Corte de Distrito 135, Distrito de Stamford, Estado de Connecticut, EUA,
mediante la cual dicho Tribunal extranjero cambió el nombre del referido señor
al de “Amanda Alicia M. M.”. En esa ocasión esta Corte, con variaciones
respecto de su actual conformación subjetiva, sostuvo que la sentencia citada
era incompatible con el ordenamiento jurídico interno y, por ello, no era
procedente autorizar su homologación como título habilitante para su posterior
ejecución e inscripción en los registros públicos respectivos. El argumento
central en el mencionado precedente fue que los arts. 11 y 23 inc. 2º de la Ley
del Nombre de la Persona Natural (LNPN) prohibían el cambio del nombre propio
cuando este es equívoco respecto del sexo. En la medida en que uno de
los requisitos para conceder el exequátur es la conformidad de la decisión
extranjera con la legislación interna y que la mayoría de este tribunal
colegiado interpretó que la aludida sentencia era incompatible con el
ordenamiento jurídico nacional, se denegó la petición del señor M. M.
No
obstante, el caso que ahora se analiza da lugar a que esta Corte, con una
conformación subjetiva parcialmente distinta a la que resolvió el pareatis ref.
33-P-2013, se replantee si cabe o no homologar la aludida sentencia,
pues, si bien estamos frente a un supuesto similar al que se resolvió en dicho
precedente, existen disposiciones adicionales a las citadas en el párrafo
anterior que, a pesar de ser relevantes para resolver la solicitud planteada,
no fueron tomadas en cuenta al decidir si se concedía o no el exequátur.
Concretamente, el mencionado precedente no fue analizado a la luz de las
disposiciones constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos que consagran derechos fundamentales relacionados con el caso, tales
como los derechos al nombre y a la identidad personal –que podrían ser
afectados si se mantiene el criterio que hasta ahora ha sostenido la
jurisprudencia–, y de las disposiciones que dotan de eficacia a los
pronunciamientos jurisdiccionales firmes, emitidos en el extranjero –v. gr. los
arts. 182 atrib. 4ª de la Cn. y arts. 555 y 556 del C.Pr.C.M.–
Por
consiguiente, a efecto de definir si se mantiene o no el citado precedente es
necesario examinar si existe alguna causal que justifique la modificación del
criterio de este tribunal colegiado. Por ejemplo, que se advierta la necesidad
de acudir a una interpretación evolutiva de esas disposiciones que se adapte a
nuevas realidades; o qué cambios en la conformación subjetiva de esta Corte,
que constituyen una expresión del principio del pluralismo jurídico (art.
186 inc. 3º de la Cn.), justifican un cambio de criterio.
La última
causal parte del reconocimiento de las distintas posturas y corrientes de
pensamiento representadas en los magistrados de esta Corte. Como se sostuvo en
la Sentencia de fecha 1-III-2013, emitida en el proceso de Inc. 78-2011, “[e]l
deber de garantizar que en la Corte Suprema de Justicia estén representadas ‘las
más relevantes corrientes del pensamiento jurídico’ implica el reconocimiento
del pluralismo jurídico de los Magistrados que la integran, como nota básica de
la configuración constitucional de este órgano del Estado [...]. Así, la
Constitución prefigura la actividad de la Corte y de las Salas como una
interacción dinámica y permanente de posturas distintas y variadas voces, todas
dignas de consideración en el camino entre el desacuerdo y el consenso.”