EXEQUÁTUR

DEFINICIÓN

“A. Las complejas relaciones entre Estados que se presentan en el plano internacional dan lugar a que se plantee el dilema de si una sentencia firme, emitida en un Estado, deba ser reconocida o no como título capaz de surtir efectos en el territorio de un Estado distinto. Ante tal situación, se impone en nuestro orden jurídico la solución consistente en que, previo a admitir la eficacia de una sentencia extranjera en el país, esta Corte debe realizar un examen de concurrencia de los requisitos fundamentales.

A este examen se le conoce como exequátur (Pareatis ref. 8-P-2010, de fecha 22-IX-2011) y consiste en un procedimiento mediante el cual esta Corte contrasta con el ordenamiento jurídico interno el cumplimiento de determinados requisitos legales de una sentencia extranjera, a efecto de autorizar su eficacia con fuerza de cosa juzgada (Pareatis ref. 55-P-2010, de fecha 22-XI-2011).

Al respecto, el art. 559 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) distingue las sentencias que no requieren ejecución, como ocurre con las de mera declaración, que agotan la actividad juzgadora, y las constitutivas, que crean una situación jurídica –como las que resuelven el divorcio, la adopción o la incapacidad–, sin perjuicio de que proceda su inscripción en los registros respectivos, de las de condena, cuya ejecución es necesaria para garantizar la eficacia de la sentencia y de los derechos en ella tutelados. No obstante, cuando las sentencias declarativas y constitutivas contengan pronunciamientos de condena, podrían ser objeto de ejecución.”

COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO

“La competencia de esta Corte para conocer de este tipo de peticiones deriva del art. 182 atribución 4a de la Cn. Ello fue reafirmado en la Sentencia de fecha 9-V-2016, emitida en el proceso de Inc. 117-2012, en la cual, además, se dijo que este procedimiento implica una revisión sobre la compatibilidad con el ordenamiento jurídico del Estado en donde se pretende hacer valer una sentencia extranjera. Por tanto, la ejecución de una sentencia o pronunciamiento extranjero queda condicionada a su validación por esta Corte, lo que dependerá de que se cumplan los requisitos que la Constitución, en primer lugar, y las leyes (conforme a ella) determinen.”

NORMATIVA APLICADA PARA SU CONOCIMIENTO

“B. Ahora bien, el exequátur es una figura de Derecho Internacional, de modo que, cuando existen tratados o convenios bilaterales o multilaterales que establezcan los procedimientos y requisitos para homologar las decisiones de los tribunales u otros órganos que ejercen jurisdicción en el extranjero, se debe atender a lo previsto en esos convenios, con base en el art. 144 de la Cn. En esa misma línea, el art. 556 del C.Pr.C.M. establece que el reconocimiento de una sentencia extranjera procede conforme a los tratados o normas internacionales aplicables que forman parte del ordenamiento jurídico salvadoreño.

Cuando no existen convenios que vinculan al Estado emisor de la sentencia con la República de El Salvador, se aplica lo previsto en la citada disposición y los siguientes requisitos: (i) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se pronunció, haya emanado del tribunal competente según las normas salvadoreñas de jurisdicción internacional; (ii) que la parte contra la que se pretende realizar la ejecución haya sido legalmente emplazada, garantizándole la posibilidad de ejercer su defensa; (iii) que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada tal en el lugar donde se dictó y las condiciones de autenticidad establecidas en la ley nacional; (iv) que la sentencia no afecte los principios constitucionales o de orden público del Derecho salvadoreño y el cumplimiento de la obligación que contiene sea lícito en El Salvador; y (v) que no exista en El Salvador un proceso en trámite o sentencia firme por un tribunal salvadoreño.

2. A. En el presente caso no existen convenios entre el Estado en el que se pronunció la sentencia que se pretende homologar y el Estado de El Salvador, que establezcan los requisitos de procedencia de la solicitud. Por consiguiente, se analizará si la referida sentencia y la petición planteada cumplen con los requisitos previstos en el art. 556 del C.Pr.C.M.

B. Como se dijo al inicio, la solicitud que ahora se analiza tiene por objeto el reconocimiento de la sentencia emitida por la Corte de Circuito del Condado de Fairfax, Estado de Virginia, EUA, mediante la cual se cambió el nombre del peticionario a “Syssy E. A. C.”, tras haberse sometido a una cirugía de reasignación de género.

Al respecto, se advierte que este caso tiene elementos idénticos a los que fueron valorados en el pareatis ref. 33-P-2013, resuelto con fecha 24-II-2015, en el cual se denegó la solicitud que presentó el señor Luis Alberto M. M., a efecto de homologar la sentencia pronunciada por la Corte de Distrito 135, Distrito de Stamford, Estado de Connecticut, EUA, mediante la cual dicho Tribunal extranjero cambió el nombre del referido señor al de “Amanda Alicia M. M.”. En esa ocasión esta Corte, con variaciones respecto de su actual conformación subjetiva, sostuvo que la sentencia citada era incompatible con el ordenamiento jurídico interno y, por ello, no era procedente autorizar su homologación como título habilitante para su posterior ejecución e inscripción en los registros públicos respectivos. El argumento central en el mencionado precedente fue que los arts. 11 y 23 inc. 2º de la Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN) prohibían el cambio del nombre propio cuando este es equívoco respecto del sexo. En la medida en que uno de los requisitos para conceder el exequátur es la conformidad de la decisión extranjera con la legislación interna y que la mayoría de este tribunal colegiado interpretó que la aludida sentencia era incompatible con el ordenamiento jurídico nacional, se denegó la petición del señor M. M.

No obstante, el caso que ahora se analiza da lugar a que esta Corte, con una conformación subjetiva parcialmente distinta a la que resolvió el pareatis ref. 33-P-2013, se replantee si cabe o no homologar la aludida sentencia, pues, si bien estamos frente a un supuesto similar al que se resolvió en dicho precedente, existen disposiciones adicionales a las citadas en el párrafo anterior que, a pesar de ser relevantes para resolver la solicitud planteada, no fueron tomadas en cuenta al decidir si se concedía o no el exequátur. Concretamente, el mencionado precedente no fue analizado a la luz de las disposiciones constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que consagran derechos fundamentales relacionados con el caso, tales como los derechos al nombre y a la identidad personal –que podrían ser afectados si se mantiene el criterio que hasta ahora ha sostenido la jurisprudencia–, y de las disposiciones que dotan de eficacia a los pronunciamientos jurisdiccionales firmes, emitidos en el extranjero –v. gr. los arts. 182 atrib. 4ª de la Cn. y arts. 555 y 556 del C.Pr.C.M.–

Por consiguiente, a efecto de definir si se mantiene o no el citado precedente es necesario examinar si existe alguna causal que justifique la modificación del criterio de este tribunal colegiado. Por ejemplo, que se advierta la necesidad de acudir a una interpretación evolutiva de esas disposiciones que se adapte a nuevas realidades; o qué cambios en la conformación subjetiva de esta Corte, que constituyen una expresión del principio del pluralismo jurídico (art. 186 inc. 3º de la Cn.), justifican un cambio de criterio.

La última causal parte del reconocimiento de las distintas posturas y corrientes de pensamiento representadas en los magistrados de esta Corte. Como se sostuvo en la Sentencia de fecha 1-III-2013, emitida en el proceso de Inc. 78-2011, “[e]l deber de garantizar que en la Corte Suprema de Justicia estén representadas ‘las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico’ implica el reconocimiento del pluralismo jurídico de los Magistrados que la integran, como nota básica de la configuración constitucional de este órgano del Estado [...]. Así, la Constitución prefigura la actividad de la Corte y de las Salas como una interacción dinámica y permanente de posturas distintas y variadas voces, todas dignas de consideración en el camino entre el desacuerdo y el consenso.”