PROCESO DE RECONOCIMIENTO FORZOSO DE PATERNIDAD

DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

“El art. 2 inc. 1° Cn. establece 2 clases de derecho: por un lado, prevé derechos de carácter material, entre los cuales se encuentran el derecho a la vida, a la integridad física y moral o la propiedad; y, por otro lado, estatuye un derecho de carácter instrumental, cuya finalidad principal es la protección "... en la conservación y defensa..." de los derechos e intereses legítimos reconocidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico. Este último es el derecho a la protección jurisdiccional –una tan sola de las dimensiones del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos–, que se ha instaurado con propósito de garantizar la eficacia a los derechos fundamentales adscritos a las personas por la Constitución y que permite a esta por medio del proceso reclamar frente a actos particulares y estatales que los afecten.

El derecho a la protección jurisdiccional exige la configuración de un proceso informado por la Constitución, a fin de que la satisfacción de pretensiones sea válida. El proceso es la vía principal para poder privar a una persona de algún o algunos de los derechos adscritos a su favor. Entre otras modalidades de ejercicio, el derecho en cuestión permite a sus titulares acceder a los diversos tribunales que integran un determinado "orden jurisdiccional", a plantear su pretensión u oponerse a la ya formulada en su contra y a la obtención de una respuesta fundada en el sistema de fuentes del Derecho en caso que plantee peticiones, mediante un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes. Justamente, uno de los elementos específicos del derecho a la protección jurisdiccional relevante para dirimir el caso cuyo estudio se realiza es el derecho de defensa.”

 

DERECHO DE DEFENSA

“El derecho de defensa –arts. 2 inc. 1 frase 2ª, 11 y 12 inc. 1° Cn.– tiene un arraigo limitado pues se manifiesta solo ante el planteamiento de una contienda procesal donde exista la necesidad de aducir argumentos, para refutar las afirmaciones planteadas por la contraparte o las pruebas presentadas por esta. Su ejercicio implica que los intervinientes puedan participar en un proceso informado por el principio de contradicción y en el que no se genere indefensión, en ninguna de sus fases y con respecto a ninguna de las partes. Y ello es con independencia de que el proceso se tramite en el ámbito jurisdiccional –penal, civil, mercantil, laboral, familia u otra materia– o no jurisdiccional –ej., el procedimiento administrativo sancionador–. Pero en el caso concreto del demandado, el derecho en cuestión impone al legislador el mandato de prever una pluralidad de vías o mecanismos que permitan a aquel expresar o dar a conocer las razones que tenga para contradecir o desvirtuar la pretensión planteada en su contra por el actor.”

 

ESTRUCTURA DEL PROCESO DE FAMILIA PARA TRAMITAR EL RECONOCIMIENTO FORZOSO DE PATERNIDAD

“2. En relación con los procesos de filiación, existen dos trámites configurados por el legislador para investigar la paternidad o maternidad. Uno de ellos es el reconocimiento provocado y el otro el reconocimiento forzoso. El primero es un proceso no contencioso cuya estructura básicamente es: solicitud, cita y audiencia (arts. 146 CF y 143 de la Ley Procesal de Familia –o "LPF"–), mientras que el segundo es un proceso contencioso cuya tramitación está regida por las reglas generales. A continuación se hará una referencia genérica de la estructura del proceso de familia en el que se debe tramitar el reconocimiento forzoso de paternidad pues –como se dijo en el Considerando III– la disposición legal propuesta como objeto de control se restringe a él.

El proceso de reconocimiento forzoso de paternidad –o declaración judicial de paternidad– inicia por demanda. Si esta se admite a trámite, porque superó los juicios liminares de admisibilidad y de procedencia, debe emplazarse al demandado para que tenga la oportunidad de refutar los planteamientos del actor dentro del plazo pertinente (15 días – art. 97 LPF–). Efectivizado el derecho de audiencia, con el conocimiento real de la pretensión, el demandado puede adoptar en su contestación una diversidad de posturas. Este interviniente puede comparecer o no comparecer. Y si se persona, puede en términos generales allanarse –art. 47 LPF–, reconvenir –art. 49 LPF– o resistirse mediante la alegación de excepciones –art. 50 LPF–.

Luego, tras el examen de la demanda, de la contestación a esta y de los documentos presentados, el juez debe señalar fecha y hora para llevar a cabo una audiencia preliminar, cuyo contenido básico es el intento de la conciliación; la resolución de excepciones dilatorias, el saneamiento o previsión de cualquier vicio del proceso, la corrección de errores o la subsanación de omisiones, etc.; la fijación de los hechos controvertidos que serán objeto de prueba, debiéndose excluir aquellos sobre los que hubiere conformidad; y se resolverá sobre los medios probatorios solicitados por las partes, admitiéndose los que reúnan los requisitos a fin de que puedan ser aportados, rechazar los que no y ordenar de oficio los que el juez considere necesarios –arts. 102, 103, 106, 107, 108, 109 y 110 LPF–. Hecho lo anterior, el juez debe ordenar la cita a la audiencia de sentencia –art. 113 LPF– cuya función prominente es la producción de la prueba admitida –sin perjuicio de la práctica de prueba para mejor proveer–, las alegaciones de las partes y el pronunciamiento del fallo –114 a 119, 121 y 122 LPF–.”

 

ETAPA DESTINADA PARA PERMITIR QUE EL DEMANDADO PUEDA REFUTAR LOS HECHOS O LOS PLANTEAMIENTOS FORMULADOS POR EL ACTOR ES LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“3. De acuerdo con lo anterior, en los procesos de reconocimiento forzoso de paternidad la etapa destinada para permitir que el demandado pueda refutar los hechos o los planteamientos formulados por el actor es la contestación a la demanda. En este acto procesal, que debe ser escrito, dicho interviniente debe pronunciarse "sobre la verdad de los hechos alegados en la [demanda]" y "ofrecer y determinar la prueba que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses". Este es el momento necesario, adecuado y oportuno que tiene el demandado para contradecir o mostrar la falsedad de la posición sentada por su adversario. Cualquier otro momento posterior tendrá por finalidad, ya no controvertir los hechos, sino aportar la prueba para probar todas las alegaciones que haya hecho al contestar a la demanda. Los hechos controvertidos estarán fijados en la audiencia preliminar.

V. El art. 146 inc. 5° CF prevé una norma de presunción aplicable a los procesos de reconocimiento forzoso de paternidad. La 1ª frase de este inciso estatuye una carga procesal y la 2ª frase el efecto que debe producirse en caso que la carga no se realice. La carga exige que el demandado provea las pruebas necesarias para resolver el caso; pero, si no lo hace – bien por inactividad, bien por oposición–, entonces se presumirá la paternidad atribuida. Los actores impugnan el efecto, es decir, la presunción –art. 146 inc. 5° frase final CF–, no la carga, esto es, la inversión de la actividad probatoria. No obstante, para determinar si la presunción contraviene el derecho de defensa, hay que determinar previamente si está justificada la inversión de la carga de la prueba en los procesos de reconocimiento forzoso de paternidad.”

 

ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DE LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD

“La estructura de la presunción de paternidad aludida tiene los siguientes elementos: (i) el reconocimiento de la paternidad atribuida –hecho presunto–; (ii) la inactividad del demandado de proveer las pruebas necesarias para la resolución del caso –hecho base–; y (iii) la conexión entre ambos hechos, que presupone una regla que autoriza el paso de uno a otro hecho. En el proceso de filiación la función de esta presunción es distribuir la carga de la prueba. Y en el presente caso, el demandado es quien soporta dicha carga: si él quiere que el hecho presunto se excluya, entonces debe proveer las pruebas necesarias para que el juez resuelva el caso. Para examinar si esta inversión probatoria está justificada, es pertinente sentar algunas premisas relativas a las cargas probatorias.”

 

CARGA DE LA PRUEBA

“1. La carga de la prueba –desde una perspectiva positiva– es una agrupación de criterios a partir de los cuales puede saberse a cuál de las posiciones procesales corresponde probar los hechos controvertidos relevantes para la decisión final del conflicto y, de igual forma –aunque desde una perspectiva negativa– permite conocer a cuál de ellas ha de perjudicar la falta de prueba. En este segundo caso, la carga de la prueba establece que si no se hubiera probado la verdad sobre la alegación de cierto hecho, no es posible aplicar la norma material que lo establece, por lo que la pretensión u oposición basada en ese hecho, y en aplicación de esa regla, debe rechazarse. Por ello la carga de la prueba puede definirse como el conjunto de reglas con base en la cuales se asigna o atribuye a cada una de las partes la carga de tener que probar una serie determinada de hechos controvertidos, bajo la expectativa de recibir un pronunciamiento judicial favorable –o no– a sus pretensiones según consigan o no acreditar tales hechos.

Las reglas sobre las cargas probatorias se aplican en el momento en que se pronuncia la sentencia, al ser esta etapa en que el juez o tribunal advierte la inexistencia o insuficiencia de la prueba y es donde debe aplicarse las consecuencias jurídicas pertinentes de dicha situación. Parte de esas consecuencias son los efectos negativos o perjudiciales que derivan de la falta de la prueba, que han de cargarse o imputarse a la parte que formuló una solicitud con basamento en un hecho que no probó. Naturalmente, estas reglas se aplican cuando las alegaciones de los intervinientes no han sido negadas o cuando el juez está convencido de la verdad o falsedad de tales afirmaciones porque el objeto de la prueba gira en torno a los "hechos que son controvertidos" y no de los que son admitidos o estipulados.”

 

DUALIDAD DEL CONTENIDO DE LAS CARGAS DE LA PRUEBA

“El contenido de las cargas de la prueba es dual: su proyección se dirige, por un lado, hacia las partes y, por el otro, hacia el juez o tribunal. En relación con las partes, el principio de aportación indica que ellas, y no el juez, son quienes generalmente promueven la actividad probatoria –se trata, por ello, de un imperativo en función de su propio interés–. En cambio, con respecto a los jueces o tribunales, el principio de exclusividad jurisdiccional –que prohíbe el non liquet– establece una regla de juicio con arreglo a la cual tales funcionarios deben resolver el caso no obstante la ausencia de prueba; dicha regla se traduce en una pauta que impone al operador jurídico la obligación de rechazar la pretensión u oposición cuando esta se fundamenta en afirmaciones sobre hechos que no fueron probadas por quien debió hacerlo.

De acuerdo con la primera de las proyecciones, la actividad probatoria corre por cuenta de las partes, quienes deben probar los hechos que afirmen o aleguen. El principio de aportación así lo impone. Cuando dichos sujetos procesales formulan su pretensión o su oposición, deben identificar fehacientemente el conjunto de hechos de carácter jurídico a cuya prueba se comprometen. La carga de la prueba está condicionada por estos hechos concretos y determinados que cada posición procesal alega. Dependiendo del tipo de hecho alegado, se podrá determinar a qué parte correspondía probarlo. Si ese hecho no queda probado, el juez o tribunal ha de realizar la calificación jurídica que corresponda a ese hecho, en el contexto de la situación jurídica específica, para poder establecer qué parte perderá el proceso. De esto se sigue que el criterio que realmente determina la solución es la norma sustantiva o material que rige el caso porque esta norma es la que establece qué parte debe probar qué hechos. Pues bien, los "hechos concretos y determinados" aluden a los hechos constitutivos y a los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes.”

 

PRUEBA DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS CORRE A CARGO DEL DEMANDANTE

“La prueba de los hechos constitutivos corre a cargo del demandante. Por tales se entienden los hechos que el actor alega y que se subsumen en el supuesto de hecho abstracto de la norma cuya aplicación en su favor postula, por establecer un derecho. Si dicho sujeto no aporta prueba o la que aportó es insuficiente, el juez o tribunal tendrá que desestimar la pretensión.”

 

PRUEBA DE LOS HECHOS IMPEDITIVOS, EXTINTIVOS Y EXCLUYENTES ESTÁ A CARGO DEL DEMANDADO

“Por su parte, la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes está a cargo del demandado. Los primeros imposibilitan –impiden– la producción de los efectos jurídicos que el pretensor alega como acaecidos de acuerdo con los "hechos constitutivos" narrados por él. Los segundos hacen cesar –extinguen– las consecuencias jurídicas producidas por los hechos constitutivos. Los terceros descartan –excluyen– el derecho invocado por el actor ya que el demandado alega en su favor la existencia de un mejor derecho. Si el demandado no prueba este tipo de hechos, el juez o tribunal tendrá que desestimar la oposición y estimar la pretensión, siempre que los hechos constitutivos resulten probados.

2. Las reglas anteriores solo son relevantes ante la inexistencia o insuficiencia de prueba. Su finalidad, desde la perspectiva del juez, es suministrar razones que orientarán y fundamentarán el sentido de la decisión: la sentencia se debe emitir contra quien debía probar y no probó. Sin embargo, estas reglas estáticas, adecuadas para resolver casos rutinarios, son demasiado rígidas, insuficientes o inadecuadas para dirimir casos no rutinarios o excepcionales cuya solución requiere de reglas de juicio alternativas, como cuando las partes se encuentran en dificultades probatorias. En ese sentido, es pertinente analizar si existen razones para sostener que las reglas estáticas de la carga de la prueba pueden ser complementadas con otras reglas de índole dinámica.”

 

CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS

“En esta sentencia se partirá de la premisa de que las reglas dinámicas –con independencia de cómo se les titule: cargas probatorias dinámicas, principio de solidaridad probatoria, principio de facilidad de la prueba o principio de colaboración probatoria– suponen un complemento a las reglas de distribución de la carga de la prueba que atienden a la clase de hechos que se afirman como existentes. Estas reglas complementarias vendrían a sostener que la carga de la prueba debe desplazarse hacia aquella posición procesal que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. Así lo ha sostenido esta sala, al afirmar que "... hay casos en los que la carga de la prueba debe desplazarse hacia aquella parte procesal que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. A esto se le conoce como cargas probatorias dinámicas" –resolución de 8-V-2013, Amp. 310-2013–.”

 

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

“Hay razones para sostener que en determinados casos es necesario invertir la carga de la prueba, a fin de mitigar el rigor que supondría aplicar a ultranza las reglas de las cargas probatorias tradicionales. Entre ellas están las siguientes: la igualdad material y el principio de buena fe procesal.

A. La inversión de la carga de la prueba tiene un fundamento directo en la igualdad material –art. 3 inc. 1° Cn.–. En ocasiones las partes procesales se encuentran en situaciones fácticas desiguales: una de ellas puede encontrarse en una posición privilegiada o destacada en relación con el material probatorio y de cara a su contraparte. Es decir que, en virtud del rol que desempeñó en el hecho generador de la controversia, por estar en posesión de la cosa o instrumento probatorio o por ser el único que "dispone" de la prueba, etc., se encuentra en mejor posición para revelar la verdad. Esta situación supone que uno de los intervinientes se encuentra en una posición con dominante poder de aportación de la prueba frente a otro, que adolece de inferioridad. Y es esta situación la que impide o dificulta a una de las partes probar su pretensión u oposición.

Si en tal supuesto se aplicara rígidamente las cargas probatorias tradicionales, el juez o el tribunal tendría que emitir la decisión contra la parte que debía probar y no probó, a pesar de que esta se haya encontrado en una situación difícil para hacerlo. Por ello, una forma de compensar la desventaja probatoria y de dar un trato paritario y razonable a esa situación de inferioridad fáctica en que se encuentra una de las partes con respecto a aquella que tiene una situación de poder probatorio, es desplazar la carga de aportar los medios probatorios necesarios, no todos, hacia quien está en mejores condiciones profesionales, técnicas y fácticas.

B. El principio de buena fe procesal es otro basamento inmediato de la inversión de la carga de la prueba. Según la sentencia de 6-II-2013, Inc. 115-2007, dicho principio posee un triple fundamento constitucional: el derecho a la protección jurisdiccional, el derecho de defensa y el principio de igualdad procesal. Esta pauta de conducta es una vía o instrumento eficaz para introducir un contenido ético-moral en los procesos jurisdiccionales. Desde una perspectiva positiva, permite reconocer la conducta exigible a las partes por ser procesalmente admitida como "correcta" e impone a estas el deber de colaborar entre sí y el juez, y de actuar con veracidad, lealtad y probidad procesal. En un sentido negativo, las partes no actúan de buena fe en el proceso cuando ejercitan anormalmente un derecho con intención de dañar a la contraparte, cuando obstaculizan la protección jurisdiccional y la obtención de la verdad o cuando se trata de burlar un precepto procesal, amparándose en una norma de cobertura para lograr un resultado pernicioso a los derechos de la contraparte.

Pues bien, la igualdad material y la buena fe procesal, aunados al margen de acción estructural en la determinación de los medios, permiten al legislador establecer determinadas cargas probatorias para las partes mediante presunciones. Estas cargas se traducen en la necesidad en que se encuentran dichos sujetos de aportar facultativamente un determinado medio de prueba, para evitar que les sobrevenga un perjuicio: que la sentencia se emita en su contra. O dicho de modo inverso: si se quiere evitar la producción del efecto perjudicial de tener o de dar por probado el hecho presunto, entonces debe realizarse la acción que implica la carga respectiva: proveer los medios probatorios necesarios para la resolución del caso.

Naturalmente, estemos o no en presencia de una norma de presunción, por regla general la "mejor posición probatoria" debe probarse. Quien pretenda el desplazamiento de la carga de la prueba deberá probar, aunque sea indirectamente, que la parte contraria está o estaba en mejores condiciones para aportar y producir la prueba. Esta inversión implica trasladar un mayor peso probatorio sobre una de las partes, provocando al mismo tiempo el aligeramiento en la carga probatoria de la otra. Por ello, quien pretenda el desplazamiento de la carga probatoria, moderando la carga que le compete, habrá tenido que probar, aun indirectamente, que su contraria está o estaba en mejores condiciones de probar. No es suficiente sostener que una de las partes se encuentra en la situación privilegiada antedicha, sino que, de igual forma, es necesario poner en evidencia –probar– que quien argumenta dicha circunstancia no tiene modo de producirla.

VI. 1. A continuación se realizará el examen del motivo de inconstitucionalidad planteado. El punto en cuestión es si la presunción de paternidad a cargo del demandado que establece el art. 146 inc. 5° frase final CF, contraviene los derechos a la protección jurisdiccional y de defensa. Sobre esto, los demandantes dijeron que el precepto impugnado elimina la etapa en que el demandado en el proceso de reconocimiento forzoso de paternidad puede controvertir los hechos alegados por su contraparte. La postura del Fiscal General de la República es que la presunción no afecta el derecho de defensa.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y DE DEFENSA EN EL ARTÍCULO 146 INCISO 5° FRASE FINAL DEL CÓDIGO DE FAMILIA

“En este punto, la consideración de los demandantes es inaceptable. La presunción de paternidad a que se refiere la disposición legal en cuestión no contraviene los derechos arriba indicados. En los procesos de reconocimiento forzoso de paternidad existe una etapa específica destinada a que el demandado tenga la oportunidad de presentar su argumentación y pueda controvertir o refutar los hechos que el actor del proceso plantee como fundamento de su pretensión. Se trata de la contestación a la demanda que, por disposición legal, tiene por finalidad garantizar, por un lado, que el presunto padre se defienda y presente alegatos y, por otro lado, que pueda saberse la verdad. Este acto procesal persigue no solo una contradicción de los participantes en el proceso, sino también el hallazgo de la verdad, esto es, que se pueda determinar quién es el padre cuyo reconocimiento se intenta. En este sentido, la meta del proceso, y en particular la contestación a la demanda, es poner en discusión el hecho o situación atribuida en la demanda, bien para aceptarla, bien para descartarla, así como argumentos y contrargumentos ponderados en sí.

Si el demandado tiene esa participación en el proceso de filiación –mediante la contestación a la demanda–, es razonable pensar que la aparente contravención a los derechos a la protección jurisdiccional y de defensa, por suprimir la etapa para controvertir los hechos expuestos por la contraparte, no deriva del art. 146 inc. 5° frase final CF, como suponen los actores de este proceso de inconstitucionalidad. Para esta disposición, la condición necesaria del hecho presunto, esto es, del reconocimiento de paternidad no es la falta de oportunidad del demandado de controvertir los hechos expuestos por el actor, la cual tuvo al contestar la demanda y, en su caso, en la discusión o debate habido en la audiencia preliminar, sino la omisión de aportar la prueba necesaria para resolver el caso. La aplicación del precepto legal impugnado, pues, depende de que el actor del proceso de reconocimiento forzoso de paternidad haya argumentado y probado que el demandado es quien posee la única forma o los únicos medios para acreditar la situación atribuida. Y esto en modo alguno afecta los derechos a la protección jurisdiccional y de defensa.

Por tanto, la pretensión de los actores de este proceso de inconstitucionalidad debe desestimarse, y así se deberá declarar en el fallo correspondiente.”

 

PAUTAS PARA LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 146 INCISO 5° FRASE FINAL DEL CÓDIGO DE FAMILIA

“2. Ahora bien, el que el art. 146 inc. 5° frase final CF no viole el derecho de defensa por el motivo de inconstitucionalidad argüido por los demandantes, no impide que se establezcan algunas pautas para su interpretación y aplicación.

A. La inversión de la carga de aportar los medios probatorios necesarios para probar la paternidad atribuida es de aplicación excepcional. Únicamente opera cuando el demandante del proceso de filiación tiene dificultades razonables y atendibles para aportar la prueba y le es imposible hacerlo. Las razones que apoyan esta disposición excepcional de inversión es que con ella se pretende complementar las reglas tradicionales de la carga probatoria y porque la mejor posición probatoria debe probarse.

B. Por tanto, la existencia de la presunción no exime al actor de establecer que la prueba en manos del demandado es la única útil y pertinente para probar un hecho puntual. Si esto se logra acreditar, solo hasta entonces la carga de la prueba de la paternidad debe invertirse y, por ello, el demandado es quien debe aportar la prueba necesaria. En consecuencia, la aplicación de la presunción de paternidad no es automática. A ella solo puede acudirse cuando el actor del proceso de filiación no dispone de ningún medio probatorio para establecer los hechos estrictamente relacionados con la paternidad que atribuye al opositor. Y ello pasa por constatar de modo previo que este, y no aquel, es quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo.

C. El desplazamiento de la actividad de prueba en los procesos de reconocimiento forzoso de paternidad solo puede versar sobre determinados hechos o circunstancias, no sobre la totalidad de la causa de pedir de la pretensión de declaración de paternidad. Las cargas probatorias dinámicas no sustituyen a las cargas probatorias tradicionales, sino que las complementan.

D. El demandado, parte a la que excepcionalmente se traslada la carga de la prueba de la paternidad, debe estar en una real posibilidad de aportar y producir los medios probatorios pertinentes.

E. De manera previa a la aportación y producción de la prueba, el juez o tribunal debe advertir a las partes que invertirá la carga de la prueba, si así es necesario en el caso.”