PROCESO DE RECONOCIMIENTO FORZOSO DE PATERNIDAD
DERECHO A LA PROTECCIÓN
JURISDICCIONAL
“El
art. 2 inc. 1° Cn. establece 2 clases de derecho: por un lado, prevé derechos
de carácter material, entre los cuales se encuentran el derecho a la vida, a la
integridad física y moral o la propiedad; y, por otro lado, estatuye un derecho
de carácter instrumental, cuya finalidad principal es la protección "...
en la conservación y defensa..." de los derechos e intereses legítimos
reconocidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico. Este
último es el derecho a la protección jurisdiccional –una tan sola de las
dimensiones del derecho a la protección en la conservación y defensa de los
derechos–, que se ha instaurado con propósito de garantizar la eficacia a los
derechos fundamentales adscritos a las personas por la Constitución y que
permite a esta por medio del proceso reclamar frente a actos particulares y
estatales que los afecten.
El
derecho a la protección jurisdiccional exige la configuración de un proceso
informado por la Constitución, a fin de que la satisfacción de pretensiones sea
válida. El proceso es la vía principal para poder privar a una persona de algún
o algunos de los derechos adscritos a su favor. Entre otras modalidades de
ejercicio, el derecho en cuestión permite a sus titulares acceder a los
diversos tribunales que integran un determinado "orden
jurisdiccional", a plantear su pretensión u oponerse a la ya formulada en
su contra y a la obtención de una respuesta fundada en el sistema de fuentes
del Derecho en caso que plantee peticiones, mediante un proceso equitativo
tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes.
Justamente, uno de los elementos específicos del derecho a la protección
jurisdiccional relevante para dirimir el caso cuyo estudio se realiza es el
derecho de defensa.”
DERECHO DE DEFENSA
“El
derecho de defensa –arts. 2 inc. 1 frase 2ª, 11 y 12 inc. 1° Cn.– tiene un
arraigo limitado pues se manifiesta solo ante el planteamiento de una contienda
procesal donde exista la necesidad de aducir argumentos, para refutar las
afirmaciones planteadas por la contraparte o las pruebas presentadas por esta.
Su ejercicio implica que los intervinientes puedan participar en un proceso
informado por el principio de contradicción y en el que no se genere
indefensión, en ninguna de sus fases y con respecto a ninguna de las partes. Y
ello es con independencia de que el proceso se tramite en el ámbito
jurisdiccional –penal, civil, mercantil, laboral, familia u otra materia– o no
jurisdiccional –ej., el procedimiento administrativo sancionador–. Pero en el
caso concreto del demandado, el derecho en cuestión impone al legislador el
mandato de prever una pluralidad de vías o mecanismos que permitan a aquel
expresar o dar a conocer las razones que tenga para contradecir o desvirtuar la
pretensión planteada en su contra por el actor.”
ESTRUCTURA DEL PROCESO DE
FAMILIA PARA TRAMITAR EL RECONOCIMIENTO FORZOSO DE PATERNIDAD
“2.
En relación con los procesos de filiación, existen dos trámites configurados
por el legislador para investigar la paternidad o maternidad. Uno de ellos es
el reconocimiento provocado y el otro el reconocimiento forzoso. El primero es
un proceso no contencioso cuya estructura básicamente es: solicitud, cita y
audiencia (arts. 146 CF y 143 de la Ley Procesal de Familia –o
"LPF"–), mientras que el segundo es un proceso contencioso cuya
tramitación está regida por las reglas generales. A continuación se hará una
referencia genérica de la estructura del proceso de familia en el que se debe
tramitar el reconocimiento forzoso de paternidad pues –como se dijo en el
Considerando III– la disposición legal propuesta como objeto de control se
restringe a él.
El
proceso de reconocimiento forzoso de paternidad –o declaración judicial de
paternidad– inicia por demanda. Si esta se admite a trámite, porque superó los
juicios liminares de admisibilidad y de procedencia, debe emplazarse al
demandado para que tenga la oportunidad de refutar los planteamientos del actor
dentro del plazo pertinente (15 días – art. 97 LPF–). Efectivizado el derecho
de audiencia, con el conocimiento real de la pretensión, el demandado puede
adoptar en su contestación una diversidad de posturas. Este interviniente puede
comparecer o no comparecer. Y si se persona, puede en términos generales
allanarse –art. 47 LPF–, reconvenir –art. 49 LPF– o resistirse mediante la
alegación de excepciones –art. 50 LPF–.
Luego,
tras el examen de la demanda, de la contestación a esta y de los documentos
presentados, el juez debe señalar fecha y hora para llevar a cabo una audiencia
preliminar, cuyo contenido básico es el intento de la conciliación; la
resolución de excepciones dilatorias, el saneamiento o previsión de cualquier
vicio del proceso, la corrección de errores o la subsanación de omisiones,
etc.; la fijación de los hechos controvertidos que serán objeto de prueba,
debiéndose excluir aquellos sobre los que hubiere conformidad; y se resolverá
sobre los medios probatorios solicitados por las partes, admitiéndose los que
reúnan los requisitos a fin de que puedan ser aportados, rechazar los que no y
ordenar de oficio los que el juez considere necesarios –arts. 102, 103, 106,
107, 108, 109 y 110 LPF–. Hecho lo anterior, el juez debe ordenar la cita a la
audiencia de sentencia –art. 113 LPF– cuya función prominente es la producción
de la prueba admitida –sin perjuicio de la práctica de prueba para mejor
proveer–, las alegaciones de las partes y el pronunciamiento del fallo –114 a
119, 121 y 122 LPF–.”
ETAPA DESTINADA PARA PERMITIR
QUE EL DEMANDADO PUEDA REFUTAR LOS HECHOS O LOS PLANTEAMIENTOS FORMULADOS POR
EL ACTOR ES LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“3.
De acuerdo con lo anterior, en los procesos de reconocimiento forzoso de
paternidad la etapa destinada para permitir que el demandado pueda refutar los
hechos o los planteamientos formulados por el actor es la contestación a la
demanda. En este acto procesal, que debe ser escrito, dicho interviniente debe
pronunciarse "sobre la verdad de los hechos alegados en la [demanda]"
y "ofrecer y determinar la prueba que pretenda hacer valer en defensa de
sus intereses". Este es el momento necesario, adecuado y oportuno que
tiene el demandado para contradecir o mostrar la falsedad de la posición
sentada por su adversario. Cualquier otro momento posterior tendrá por
finalidad, ya no controvertir los hechos, sino aportar la prueba para probar
todas las alegaciones que haya hecho al contestar a la demanda. Los hechos
controvertidos estarán fijados en la audiencia preliminar.
V.
El art. 146 inc. 5° CF prevé una norma de presunción aplicable a los procesos
de reconocimiento forzoso de paternidad. La 1ª frase de este inciso estatuye
una carga procesal y la 2ª frase el efecto que debe producirse en caso que la
carga no se realice. La carga exige que el demandado provea las pruebas
necesarias para resolver el caso; pero, si no lo hace – bien por inactividad,
bien por oposición–, entonces se presumirá la paternidad atribuida. Los actores
impugnan el efecto, es decir, la presunción –art. 146 inc. 5° frase final CF–,
no la carga, esto es, la inversión de la actividad probatoria. No obstante,
para determinar si la presunción contraviene el derecho de defensa, hay que
determinar previamente si está justificada la inversión de la carga de la
prueba en los procesos de reconocimiento forzoso de paternidad.”
ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DE
LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD
“La
estructura de la presunción de paternidad aludida tiene los siguientes
elementos: (i) el reconocimiento de la paternidad atribuida –hecho presunto–;
(ii) la inactividad del demandado de proveer las pruebas necesarias para la
resolución del caso –hecho base–; y (iii) la conexión entre ambos hechos, que
presupone una regla que autoriza el paso de uno a otro hecho. En el proceso de
filiación la función de esta presunción es distribuir la carga de la prueba. Y
en el presente caso, el demandado es quien soporta dicha carga: si él quiere
que el hecho presunto se excluya, entonces debe proveer las pruebas necesarias
para que el juez resuelva el caso. Para examinar si esta inversión probatoria
está justificada, es pertinente sentar algunas premisas relativas a las cargas
probatorias.”
CARGA DE LA PRUEBA
“1.
La carga de la prueba –desde una perspectiva positiva– es una agrupación de
criterios a partir de los cuales puede saberse a cuál de las posiciones
procesales corresponde probar los hechos controvertidos relevantes para la decisión
final del conflicto y, de igual forma –aunque desde una perspectiva negativa–
permite conocer a cuál de ellas ha de perjudicar la falta de prueba. En este
segundo caso, la carga de la prueba establece que si no se hubiera probado la
verdad sobre la alegación de cierto hecho, no es posible aplicar la norma
material que lo establece, por lo que la pretensión u oposición basada en ese
hecho, y en aplicación de esa regla, debe rechazarse. Por ello la carga de la
prueba puede definirse como el conjunto de reglas con base en la cuales se
asigna o atribuye a cada una de las partes la carga de tener que probar una
serie determinada de hechos controvertidos, bajo la expectativa de recibir un
pronunciamiento judicial favorable –o no– a sus pretensiones según consigan o
no acreditar tales hechos.
Las
reglas sobre las cargas probatorias se aplican en el momento en que se
pronuncia la sentencia, al ser esta etapa en que el juez o tribunal advierte la
inexistencia o insuficiencia de la prueba y es donde debe aplicarse las
consecuencias jurídicas pertinentes de dicha situación. Parte de esas
consecuencias son los efectos negativos o perjudiciales que derivan de la falta
de la prueba, que han de cargarse o imputarse a la parte que formuló una
solicitud con basamento en un hecho que no probó. Naturalmente, estas reglas se
aplican cuando las alegaciones de los intervinientes no han sido negadas o
cuando el juez está convencido de la verdad o falsedad de tales afirmaciones
porque el objeto de la prueba gira en torno a los "hechos que son
controvertidos" y no de los que son admitidos o estipulados.”
DUALIDAD DEL CONTENIDO DE LAS
CARGAS DE LA PRUEBA
“El
contenido de las cargas de la prueba es dual: su proyección se dirige, por un
lado, hacia las partes y, por el otro, hacia el juez o tribunal. En relación
con las partes, el principio de aportación indica que ellas, y no el juez, son
quienes generalmente promueven la actividad probatoria –se trata, por ello, de
un imperativo en función de su propio interés–. En cambio, con respecto a los
jueces o tribunales, el principio de exclusividad jurisdiccional –que prohíbe
el non liquet– establece una regla de juicio con arreglo a la cual tales
funcionarios deben resolver el caso no obstante la ausencia de prueba; dicha
regla se traduce en una pauta que impone al operador jurídico la obligación de
rechazar la pretensión u oposición cuando esta se fundamenta en afirmaciones
sobre hechos que no fueron probadas por quien debió hacerlo.
De
acuerdo con la primera de las proyecciones, la actividad probatoria corre por
cuenta de las partes, quienes deben probar los hechos que afirmen o aleguen. El
principio de aportación así lo impone. Cuando dichos sujetos procesales
formulan su pretensión o su oposición, deben identificar fehacientemente el conjunto
de hechos de carácter jurídico a cuya prueba se comprometen. La carga de la
prueba está condicionada por estos hechos concretos y determinados que cada
posición procesal alega. Dependiendo del tipo de hecho alegado, se podrá
determinar a qué parte correspondía probarlo. Si ese hecho no queda probado, el
juez o tribunal ha de realizar la calificación jurídica que corresponda a ese
hecho, en el contexto de la situación jurídica específica, para poder
establecer qué parte perderá el proceso. De esto se sigue que el criterio que
realmente determina la solución es la norma sustantiva o material que rige el
caso porque esta norma es la que establece qué parte debe probar qué hechos.
Pues bien, los "hechos concretos y determinados" aluden a los hechos
constitutivos y a los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes.”
PRUEBA DE LOS HECHOS
CONSTITUTIVOS CORRE A CARGO DEL DEMANDANTE
“La
prueba de los hechos constitutivos corre a cargo del demandante. Por tales se
entienden los hechos que el actor alega y que se subsumen en el supuesto de
hecho abstracto de la norma cuya aplicación en su favor postula, por establecer
un derecho. Si dicho sujeto no aporta prueba o la que aportó es insuficiente,
el juez o tribunal tendrá que desestimar la pretensión.”
PRUEBA DE LOS HECHOS
IMPEDITIVOS, EXTINTIVOS Y EXCLUYENTES ESTÁ A CARGO DEL DEMANDADO
“Por
su parte, la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes está a
cargo del demandado. Los primeros imposibilitan –impiden– la producción de los
efectos jurídicos que el pretensor alega como acaecidos de acuerdo con los
"hechos constitutivos" narrados por él. Los segundos hacen cesar
–extinguen– las consecuencias jurídicas producidas por los hechos
constitutivos. Los terceros descartan –excluyen– el derecho invocado por el
actor ya que el demandado alega en su favor la existencia de un mejor derecho.
Si el demandado no prueba este tipo de hechos, el juez o tribunal tendrá que
desestimar la oposición y estimar la pretensión, siempre que los hechos
constitutivos resulten probados.
2.
Las reglas anteriores solo son relevantes ante la inexistencia o insuficiencia
de prueba. Su finalidad, desde la perspectiva del juez, es suministrar razones
que orientarán y fundamentarán el sentido de la decisión: la sentencia se debe
emitir contra quien debía probar y no probó. Sin embargo, estas reglas
estáticas, adecuadas para resolver casos rutinarios, son demasiado rígidas,
insuficientes o inadecuadas para dirimir casos no rutinarios o excepcionales
cuya solución requiere de reglas de juicio alternativas, como cuando las partes
se encuentran en dificultades probatorias. En ese sentido, es pertinente
analizar si existen razones para sostener que las reglas estáticas de la carga
de la prueba pueden ser complementadas con otras reglas de índole dinámica.”
CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS
“En
esta sentencia se partirá de la premisa de que las reglas dinámicas –con
independencia de cómo se les titule: cargas probatorias dinámicas, principio de
solidaridad probatoria, principio de facilidad de la prueba o principio de
colaboración probatoria– suponen un complemento a las reglas de distribución de
la carga de la prueba que atienden a la clase de hechos que se afirman como
existentes. Estas reglas complementarias vendrían a sostener que la carga de la
prueba debe desplazarse hacia aquella posición procesal que se encuentra en
mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba
respectiva. Así lo ha sostenido esta sala, al afirmar que "... hay casos
en los que la carga de la prueba debe desplazarse hacia aquella parte procesal
que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para
producir la prueba respectiva. A esto se le conoce como cargas probatorias
dinámicas" –resolución de 8-V-2013, Amp. 310-2013–.”
INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA
PRUEBA
“Hay
razones para sostener que en determinados casos es necesario invertir la carga
de la prueba, a fin de mitigar el rigor que supondría aplicar a ultranza las
reglas de las cargas probatorias tradicionales. Entre ellas están las
siguientes: la igualdad material y el principio de buena fe procesal.
A. La
inversión de la carga de la prueba tiene un fundamento directo en la igualdad
material –art. 3 inc. 1° Cn.–. En ocasiones las partes procesales se encuentran
en situaciones fácticas desiguales: una de ellas puede encontrarse en una
posición privilegiada o destacada en relación con el material probatorio y de
cara a su contraparte. Es decir que, en virtud del rol que desempeñó en el
hecho generador de la controversia, por estar en posesión de la cosa o
instrumento probatorio o por ser el único que "dispone" de la prueba,
etc., se encuentra en mejor posición para revelar la verdad. Esta situación
supone que uno de los intervinientes se encuentra en una posición con dominante
poder de aportación de la prueba frente a otro, que adolece de inferioridad. Y
es esta situación la que impide o dificulta a una de las partes probar su
pretensión u oposición.
Si
en tal supuesto se aplicara rígidamente las cargas probatorias tradicionales,
el juez o el tribunal tendría que emitir la decisión contra la parte que debía
probar y no probó, a pesar de que esta se haya encontrado en una situación
difícil para hacerlo. Por ello, una forma de compensar la desventaja probatoria
y de dar un trato paritario y razonable a esa situación de inferioridad fáctica
en que se encuentra una de las partes con respecto a aquella que tiene una
situación de poder probatorio, es desplazar la carga de aportar los medios
probatorios necesarios, no todos, hacia quien está en mejores condiciones
profesionales, técnicas y fácticas.
B. El
principio de buena fe procesal es otro basamento inmediato de la inversión de
la carga de la prueba. Según la sentencia de 6-II-2013, Inc. 115-2007, dicho
principio posee un triple fundamento constitucional: el derecho a la protección
jurisdiccional, el derecho de defensa y el principio de igualdad procesal. Esta
pauta de conducta es una vía o instrumento eficaz para introducir un contenido
ético-moral en los procesos jurisdiccionales. Desde una perspectiva positiva,
permite reconocer la conducta exigible a las partes por ser procesalmente
admitida como "correcta" e impone a estas el deber de colaborar entre
sí y el juez, y de actuar con veracidad, lealtad y probidad procesal. En un
sentido negativo, las partes no actúan de buena fe en el proceso cuando
ejercitan anormalmente un derecho con intención de dañar a la contraparte,
cuando obstaculizan la protección jurisdiccional y la obtención de la verdad o
cuando se trata de burlar un precepto procesal, amparándose en una norma de
cobertura para lograr un resultado pernicioso a los derechos de la contraparte.
Pues
bien, la igualdad material y la buena fe procesal, aunados al margen de acción
estructural en la determinación de los medios, permiten al legislador
establecer determinadas cargas probatorias para las partes mediante
presunciones. Estas cargas se traducen en la necesidad en que se encuentran
dichos sujetos de aportar facultativamente un determinado medio de prueba, para
evitar que les sobrevenga un perjuicio: que la sentencia se emita en su contra.
O dicho de modo inverso: si se quiere evitar la producción del efecto
perjudicial de tener o de dar por probado el hecho presunto, entonces debe
realizarse la acción que implica la carga respectiva: proveer los medios
probatorios necesarios para la resolución del caso.
Naturalmente,
estemos o no en presencia de una norma de presunción, por regla general la
"mejor posición probatoria" debe probarse. Quien pretenda el
desplazamiento de la carga de la prueba deberá probar, aunque sea
indirectamente, que la parte contraria está o estaba en mejores condiciones
para aportar y producir la prueba. Esta inversión implica trasladar un mayor
peso probatorio sobre una de las partes, provocando al mismo tiempo el
aligeramiento en la carga probatoria de la otra. Por ello, quien pretenda el
desplazamiento de la carga probatoria, moderando la carga que le compete, habrá
tenido que probar, aun indirectamente, que su contraria está o estaba en
mejores condiciones de probar. No es suficiente sostener que una de las partes
se encuentra en la situación privilegiada antedicha, sino que, de igual forma,
es necesario poner en evidencia –probar– que quien argumenta dicha
circunstancia no tiene modo de producirla.
VI.
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y DE DEFENSA EN EL ARTÍCULO 146
INCISO 5° FRASE FINAL DEL CÓDIGO DE FAMILIA
“En
este punto, la consideración de los demandantes es inaceptable. La presunción
de paternidad a que se refiere la disposición legal en cuestión no contraviene
los derechos arriba indicados. En los procesos de reconocimiento forzoso de
paternidad existe una etapa específica destinada a que el demandado tenga la
oportunidad de presentar su argumentación y pueda controvertir o refutar los
hechos que el actor del proceso plantee como fundamento de su pretensión. Se
trata de la contestación a la demanda que, por disposición legal, tiene por
finalidad garantizar, por un lado, que el presunto padre se defienda y presente
alegatos y, por otro lado, que pueda saberse la verdad. Este acto procesal
persigue no solo una contradicción de los participantes en el proceso, sino
también el hallazgo de la verdad, esto es, que se pueda determinar quién es el
padre cuyo reconocimiento se intenta. En este sentido, la meta del proceso, y
en particular la contestación a la demanda, es poner en discusión el hecho o
situación atribuida en la demanda, bien para aceptarla, bien para descartarla,
así como argumentos y contrargumentos ponderados en sí.
Si
el demandado tiene esa participación en el proceso de filiación –mediante la
contestación a la demanda–, es razonable pensar que la aparente contravención a
los derechos a la protección jurisdiccional y de defensa, por suprimir la etapa
para controvertir los hechos expuestos por la contraparte, no deriva del art.
146 inc. 5° frase final CF, como suponen los actores de este proceso de
inconstitucionalidad. Para esta disposición, la condición necesaria del hecho
presunto, esto es, del reconocimiento de paternidad no es la falta de
oportunidad del demandado de controvertir los hechos expuestos por el actor, la
cual tuvo al contestar la demanda y, en su caso, en la discusión o debate
habido en la audiencia preliminar, sino la omisión de aportar la prueba
necesaria para resolver el caso. La aplicación del precepto legal impugnado, pues,
depende de que el actor del proceso de reconocimiento forzoso de paternidad
haya argumentado y probado que el demandado es quien posee la única forma o los
únicos medios para acreditar la situación atribuida. Y esto en modo alguno
afecta los derechos a la protección jurisdiccional y de defensa.
Por
tanto, la pretensión de los actores de este proceso de inconstitucionalidad
debe desestimarse, y así se deberá declarar en el fallo correspondiente.”
PAUTAS PARA LA INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 146 INCISO 5° FRASE FINAL DEL CÓDIGO DE FAMILIA
“2.
Ahora bien, el que el art. 146 inc. 5° frase final CF no viole el derecho de
defensa por el motivo de inconstitucionalidad argüido por los demandantes, no
impide que se establezcan algunas pautas para su interpretación y aplicación.
A. La
inversión de la carga de aportar los medios probatorios necesarios para probar
la paternidad atribuida es de aplicación excepcional. Únicamente opera cuando
el demandante del proceso de filiación tiene dificultades razonables y
atendibles para aportar la prueba y le es imposible hacerlo. Las razones que
apoyan esta disposición excepcional de inversión es que con ella se pretende
complementar las reglas tradicionales de la carga probatoria y porque la mejor
posición probatoria debe probarse.
B. Por
tanto, la existencia de la presunción no exime al actor de establecer que la
prueba en manos del demandado es la única útil y pertinente para probar un
hecho puntual. Si esto se logra acreditar, solo hasta entonces la carga de la
prueba de la paternidad debe invertirse y, por ello, el demandado es quien debe
aportar la prueba necesaria. En consecuencia, la aplicación de la presunción de
paternidad no es automática. A ella solo puede acudirse cuando el actor del
proceso de filiación no dispone de ningún medio probatorio para establecer los
hechos estrictamente relacionados con la paternidad que atribuye al opositor. Y
ello pasa por constatar de modo previo que este, y no aquel, es quien se
encuentra en mejores condiciones para hacerlo.
C.
El desplazamiento de la actividad de prueba en los procesos de reconocimiento
forzoso de paternidad solo puede versar sobre determinados hechos o
circunstancias, no sobre la totalidad de la causa de pedir de la pretensión de
declaración de paternidad. Las cargas probatorias dinámicas no sustituyen a las
cargas probatorias tradicionales, sino que las complementan.
D. El
demandado, parte a la que excepcionalmente se traslada la carga de la prueba de
la paternidad, debe estar en una real posibilidad de aportar y producir los
medios probatorios pertinentes.
E. De manera previa a la aportación y producción de la prueba, el juez o tribunal debe advertir a las partes que invertirá la carga de la prueba, si así es necesario en el caso.”