MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES

CLASIFICACIÓN

"D. Respecto a los medios de impugnación por los ilícitos cometidos en los procesos electorales, el legislador clasifica estos en atención al momento en que se hayan materializado y prevé plazos diferentes para requerir la nulidad de los aludidos procesos. La preclusión del plazo para recurrir tiene por objeto dotar de certeza jurídica a los resultados que se van obteniendo en cada etapa del proceso electoral hasta llegar a los definitivos. De ahí que deba diferenciarse entre nulidad de elección (arts. 270 y 273 CE) y de escrutinio definitivo (art. 272 CE). El primero procede por las irregularidades ocurridas durante la jornada de votación y debe ser interpuesto dentro de las 48 horas siguientes a haberse llevado a cabo la elección, mientras que el segundo procede por los ilícitos cometidos en la etapa de recuento de votos y debe incoarse dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del escrutinio final.

Así, el ejercicio del derecho a los recursos no exime a su titular de cumplir con los presupuestos de forma y de contenido y los procedimientos previstos en el CE para que las autoridades judiciales y/o administrativas puedan conocer y resolver lo requerido. Y es que, en materia electoral, dichas autoridades deben asegurarse de que no se haga un uso indebido de los recursos, con el objeto de entorpecer la concreción de la voluntad popular expresada en los comicios."

 

ESTADO DEBE GARANTIZAR EL EJERCICIO LIBRE DEL SUFRAGIO

"3. A. De lo antes expuesto se colige que el Estado debe garantizar el ejercicio libre del sufragio y que se respete la voluntad popular expresada en los comicios. Para ello, debe realizar una vigilancia y control permanentes de todas las situaciones que puedan repercutir en la transparencia de las elecciones, brindando a los interesados la oportunidad de investigar y, en su caso, de controvertir ante la autoridad competente las conductas que pretenden distorsionar el ejercicio libre del voto, a fin de que sean corregidas y sancionadas.

En relación con los fraudes al registro electoral, se exige al Estado que establezca plazos razonables entre la fecha de cierre del proceso de inscripción en el aludido registro y la de realización de los comicios, para que los ciudadanos y, en especial, los partidos políticos puedan solicitar de manera oportuna la investigación de las situaciones que puedan distorsionar la aludida base de datos y, en su caso, la subsanación de esa información, previo a que sea empleada para la elaboración de los padrones electorales totales."


OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL DE MANTENER EL REGISTRO ELECTORAL DEBIDAMENTE ACTUALIZADO

"B. Por otra parte, el TSE tiene la obligación de mantener el registro electoral debidamente actualizado, con la colaboración del RNPN y de las instituciones encargadas de resguardar datos personales de los ciudadanos, por lo que a aquel le corresponde corroborar la fidelidad y legitimidad de la información aportada, imponer las sanciones administrativas correspondientes cuando advierta la comisión de la falta contemplada en el art. 248 del CE, dar aviso a la Fiscalía General de la Republica para que inicie las acciones pertinentes y, en caso de comprobar la falsedad de los datos, hacer las correcciones pertinentes en el registro en cuestión.

En otras palabras, el TSE tiene la obligación de adoptar de oficio las acciones concretas necesarias para evitar fraudes en el registro electoral. Sin embargo, la multiplicidad de formas a través de los cuales se podría llevar a cabo la manipulación de los datos y la dificultad de identificar a un único autor o promotor de esa clase de ilícitos, exige también la participación de la ciudadanía y de los partidos políticos legalmente inscritos en las actividades de control de la aludida base de datos, específicamente en las etapas de elaboración, organización, publicación y actualización de la misma.

De ahí que el CE le confiere a los partidos políticos facultades de vigilancia y mecanismos mediante los cuales pueden solicitar la subsanación de irregularidades en el registro electoral o, en caso de no ser posible, por el momento en que son incoados, que se dejen sin efecto las elecciones o el escrutinio final, a fin de que se realice un nuevo proceso de elección. Empero, el derecho a los recursos no exime a sus titulares de cumplir con los presupuestos de forma y de contenido y los procedimientos previstos en el CE para que las autoridades puedan conocer y resolver lo requerido."

 

PRETENSOR NO EMPLEÓ CORRECTAMENTE LA VÍA ADMINISTRATIVA, EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL CÓDIGO ELECTORAL A TRAVÉS DEL CUAL PODÍA INVESTIGARSE EL SUPUESTO FRAUDE ELECTORAL Y, RECTIFICARSE LOS RESULTADOS DE LOS COMICIOS DE MANERA OPORTUNA

"V. Desarrollados los puntos previos, corresponde analizar si la actuación de la autoridad demandada vulneró el derecho a optar a un cargo público del actor.

1. A. Las partes aportaron como prueba certificación de los siguientes documentos: (i) Acta de Escrutinio Final de la Elección de Concejos Municipales de fecha 27-III-2015, en la cual se consignó que el partido FMLN ganó las elecciones para alcalde y síndico en el Municipio de San Buenaventura; (ii) escritos de fechas 30-III-2015 y 31-III-2015, mediante los cuales el actor interpuso recurso de nulidad de escrutinio definitivo, denunciando en el primero situaciones que ocurrieron durante la jornada electoral –la conformación de JRV y la votación ciudadanos que residían en otros municipios– y solicitando en el segundo la "ampliación" de los motivos del recurso; y (iii) resolución de fecha 6-IV-2015, por medio de la cual el TSE declaró improcedente el recurso en cuestión, por no adecuarse los hechos planteados a la causal de nulidad invocada.

B. Con fundamento en el art. 331 y 341 inc. 1° del C.Pr.C.M., se constata que las certificaciones agregadas al presente proceso fueron expedidas por un funcionario del TSE en el ejercicio de sus atribuciones, razón por la cual se ha comprobado de manera fehaciente la existencia de los documentos y las actuaciones que se encuentran incorporadas a la certificación en mención, por lo que serán valorados como prueba instrumental.

2. A. Con la documentación antes relacionada, la cual se apreciará conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el señor […]. compitió para el cargo de Alcalde Municipal de San Buenaventura, propuesto por el partido ARENA, en los comicios del 1-III-2015; (ii) que el partido político vencedor en las elecciones para alcalde y síndico del Municipio de San Buenaventura fue el FMLN; y (iii) que el actor solicitó la nulidad "de escrutinio definitivo" por supuestos fraudes ocurridos en la jornada de la elección y por alteraciones del acta de escrutinio final.

B. Consta en los escritos de fecha 30-III-2015 y 31-III-2015 que el pretensor denunció situaciones que ocurrieron durante la jornada electoral –la conformación de JRV y la votación por ciudadanos que residían en otros municipios– y que "amplió" los motivos del recurso de nulidad, aduciendo que en el "acta general municipal preliminar del escrutinio para elecciones de miembros de los concejos municipales" se reflejaba un número mayor de votos para concejos municipales que para diputados.

Se observa que, pese a que el art. 272 del CE prevé que el recurso de "nulidad de elección" debe interponerse dentro de las 48 horas siguientes de haberse llevado a cabo aquella, el pretensor dejó transcurrir 29 días para denunciar los hechos y solicitar la nulidad de las elecciones. Además, si bien alegó alteraciones en el conteo de votos para el escrutinio final, no explicó cuáles eran ni cómo, en su caso, llegaron a producirse, siendo estas deficiencias las que motivaron que el TSE rechazara el aludido recurso.

Llama la atención que el actor haya informado oportunamente al TSE sobre las irregularidades de las que tuvo conocimiento durante la jornada electoral casi 1 mes después de su realización, pues también es responsabilidad de los ciudadanos y, en especial, de los partidos políticos y candidatos en contienda vigilar y utilizar los mecanismos para controlar y sancionar los comportamientos que amenacen deliberadamente el libre ejercicio del voto y, por ende, la voluntad popular expresada en los comicios. Además, no corre incorporado a este expediente judicial ningún medio probatorio del cual se derive que, previo a la interposición del referido recurso, el actor haya informado al TSE sobre la existencia de irregularidades en el registro o padrón electoral del Municipio de San Buenaventura, solicitado su revisión o, en su caso, exigido la depuración de esa base de datos.

En todo caso, consta en la resolución del 6-IV-2015 que, pese a haber declarado improcedente el recurso de nulidad "de escrutinio definitivo", el TSE ordenó remitir los escritos presentados por el actor a la Fiscalía General de la República, con el objeto de que se iniciaran las investigaciones respectivas y, en su caso, procediera a iniciar proceso penal contra los presuntos responsables.

A partir de lo antes expuesto, se advierte que el pretensor no empleó correctamente la vía administrativa, esto es, el procedimiento regulado en el CE a través del cual podía investigarse el supuesto fraude electoral y, en su caso, rectificarse los resultados de los comicios de manera oportuna. Por lo tanto, se concluye que el TSE, al rechazar el recurso de nulidad en cuestión, no vulneró el derecho del señor M. S. a optar a un cargo público.

Ahora bien, este pronunciamiento no exime al TSE de la obligación de adoptar las medidas idóneas para verificar la fidelidad de los datos aportados al registro electoral por las personas habilitadas para votar en el Municipio de San Buenaventura y de las demás circunscripciones territoriales del país, a fin de garantizar la transparencia de los procesos electorales y el ejercicio libre, directo, igual y secreto del voto. Se aclara que la labor de vigilancia y control no se ciñe a la información que ya consta en la aludida base de datos, sino que se extiende a la que vaya incorporándose con la inscripción de nuevos ciudadanos facultados para ejercer el sufragio o con la modificación de datos de los ya inscritos."