DECLARACIONES DE
PARTE CONTRARIA Y DE PROPIA PARTE
LA INASISTENCIA DE LA PARTE CITADA AL INTERROGATORIO,
TRAE COMO CONSECUENCIA, QUE SE TENGAN POR ACEPTADOS LOS HECHOS PERSONALES
ATRIBUIDOS POR LA CONTRAPARTE, SIEMPRE Y CUANDO LA PARTE SOLICITANTE, SE
APERSONE A REALIZAR EL INTERROGATORIO
“CONSIDERACIONES DE HECHO Y
DE DERECHO
Leídos los autos y el
recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La
parte demandada señores JSC, RAGC, JR, y PCD, a través de su Apoderado
General Judicial con Cláusula Especial Licenciado […], contestó la demanda
según consta de folio […] del Juicio.
El Licenciado […], en la contestación de
la demanda interpuso la excepción perentoria de Falta de Legitimo Contradictor
bajo el siguiente argumento: “”porque la señora CM, no puede identificar con
exactitud con quien mantiene una relación laboral, realizando una demanda
contra cuatro personas dueños de buses,…No obstante existen mucho más dueños de
buses que no fueron demandados por no ser muy conocidos.””
El
Juez de lo Civil de la Unión, departamento de la Unión, sobre dicha excepción
en la sentencia a folio […] vuelto tercer párrafo argumentó: “””” en relación a la parte
demandada, alegó la excepción de falta de legitimo contradictor, la cual debe
resolverse en esta sentencia, pero es el caso que dicha excepción debe ser
alegada primero y luego probarse, en razón de que por un simple acto de
congruencia o lógica jurídica, es de considerar que las excepciones ciertamente
deben alegarse y oponerse; y, en su oportunidad, desde luego, probarse, Mas en
el caso de que se trata, aconteció que el licenciado […], jamás probó tal
excepción y no compareció a la audiencia probatoria, a pesar de haber sido
legalmente citado a la misma, por lo que se da no ha lugar a la excepción.””””.
Para
demostrar los hechos planteados en la contestación de la demanda, el Licenciado
[…], ofreció prueba testimonial de los señores LAL, LIPT, RAEV, - folio[…] del
juicio- señalando el Juez de lo Civil de la Unión por auto de folio […] del
juicio, las once horas y treinta minutos del día diecinueve de septiembre del
año dos mil dieciséis, para la realización de la audiencia donde se recibiría
la prueba testimonial propuesta por el referido profesional; constando en acta
de folios […] del Juicio, la no comparecencia tanto del Licenciado […], como de
los testigos ofertados.
Dicho lo anterior, se vuelve
necesario mencionar que la actividad probatoria está determinada por los hechos
alegados en la demanda y su contestación, así como las pruebas presentadas en
la etapa correspondiente, y es que, en todo proceso rige el Principio de
Igualdad y Contradicción, según el cual, las partes deben tener las mismas
oportunidades para controvertir los hechos que se atribuyen y revertirlos
mediante la prueba correspondiente; ello es una derivación del Derecho de
Defensa que tiene toda persona.
El
demandado tiene todo el derecho de adoptar la posición que considere
conveniente, debiendo tomar en cuenta las consecuencias de su acción u omisión;
de ahí que, dentro del proceso la ley le franquea "oportunidades" de
alegar las excepciones que tenga a su favor para desvirtuar los hechos
invocados en la demanda, ya que para el actor el derecho de acción es un
derecho de ataque y para la parte demandada es la excepción como derecho de
defensa, pero no es óbice para que el demandado pueda recurrir a otras formas
de defensa y destruir lo que en la demanda se le atribuye.
La
invocación por parte del empleador de causas que le eximen de responsabilidad
es totalmente válida y es un derecho legítimo que la ley le concede, pues
tampoco es permitido que un trabajador cometa faltas, sin que incurra en las
responsabilidades que ello acarrea: lo que no es válido, es guardarse esa
defensa o argumento para último momento, vedándole al trabajador su derecho de
defensa y de controvertir los hechos que se le atribuyen.
Después
de hacer el
estudio pertinente del acta de prueba testimonial -folios […]- de los testigos
referidos, se determina que tal como lo manifiesta el Juez en la sentencia, que
ni el Licenciado […], ni los testigos propuestos por su parte comparecieron a
la audiencia donde se recibiría la declaración de los testigos propuestos por
el Licenciado […], por lo que dicha excepción de falta de legitimo contradictor
no fue probada, circunstancia por la que fue declarada sin lugar; resolución
que es compartida por este Tribunal en cuanto a ello.
Ahora
corresponde realizar consideraciones acerca de los motivos de agravio invocados
por la parte apelante Licenciada […]:
Como
motivo de agravio invoca la apelante […], lo siguiente: que
con la Prueba Testimonial de la señora HCCA, se estableció la
relación laboral; así mismo que con la declaración de propia parte de la
trabajadora, se probó la relación laboral y la subordinación que existió con
los demandados; y que además por su parte se solicitó declaración de parte
contraria señor PD, quien no compareció a la audiencia sin justa causa, por lo
que se tienen por aceptados los hechos. Quedando con los mismos a su
criterio probados los presupuestos esenciales de la demanda.
Sobre
lo manifestado por la recurrente se hacen las consideraciones siguientes:
El
articulo 419 del Código de Trabajo, regula que las sentencias
laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido
disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso;
pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador
que aparezcan plenamente probados, esta disposición tiene intima
relación con el artículo 418 del mismo cuerpo legal, que en lo pertinente
estatuye: Las
sentencias serán fundadas según el orden siguiente: 1º) En las disposiciones de
este Código y demás normas legales de carácter laboral; en los contratos y
convenciones colectivos e individuales de trabajo; en los reglamentos internos
de trabajo; y en los reglamentos de previsión o de seguridad social; 2º) En
los principios doctrinarios del derecho del trabajo y de justicia social; 3º)
En la legislación diferente de la laboral, en cuanto no contraríe los
principios de ésta; y 4º) En razones de equidad y buen sentido.
Basada
en lo anterior, esta Cámara resolverá la controversia en el presente Juicio.
Observa
este Tribunal, que la demanda interpuesta por la parte
demandante trabajadora señora BSCM,fué presentada fuera de los
quince días hábiles que exige la Ley, por lo que en el caso en concreto no
operan a su favor, las presunciones que prescribe el Art. 414 del Código de
Trabajo.
No
obstante lo anterior, a la trabajadora demandante, no le ha precluido el
término para promover la acción en contra del patrono, tal como señala el
Art. 610 del Código de Trabajo que dice: “”Prescriben en sesenta días
las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas legales, reclamo
de indemnización por despido de hecho, resolución del contrato con
resarcimiento de daños y perjuicios por el primer motivo a que se refiere el
Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52 y la de reclamo de la
prestación a que se refiere la fracción 2ª del Art. 29. En todos estos casos el
plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere
ocurrido la causa que motivare la acción.””
En
cuanto al punto de agravio manifestado por la apelante, que se
solicitó declaración de parte contraria señor PD, quien no compareció a la
audiencia sin justa causa, por lo que se tienen por aceptados los hechos.
Quedando con los mismos a su criterio probados los presupuestos esenciales de
la demanda; es de advertir, que en el presente caso el Juez de lo Civil de la
Unión, no se pronunció en la sentencia, respecto a que el señor PD, no
compareció a la audiencia de declaración de parte contraria, según consta en
acta de las once horas y treinta minutos del día veintiséis de septiembre del
año dos mil dieciséis, agregada a folio […] del juicio, lo cual a criterio de
esta Cámara, ha restringido el valor probatorio de la referida audiencia por
las siguientes consideraciones:
Con la
entrada en vigencia del CPCM, el 1 de julio del año 2010, muchas figuras
procesales que supletoriamente se regulaban en el código procesal antiguo
fueron derogadas por éste- CPCM-, no omitiendo manifestar que el pliego de
posiciones, sufrió este efecto y el Art.463 del CT., quedó derogado
tácitamente, por la entrada en vigencia de este nuevo código -CPCM-, entrando a
sustituirlo la declaración de parte contraria; figura procesal que
recoge la confesión, ahora utilizada con el término: reconocimiento de
hechos y que se encuentra reglada en los Arts.345 y siguientes del
CPCM; aunque no se encuentra de forma material la definición de la declaración
de parte contraria en el CPCM, dicho artículo establece que “…para efectos
de preparar su pretensión, su oposición a esta, o su excepción, cada parte
podrá solicitar al juez o tribunal que se ordene recibir la declaración de la
parte contraria o de quien potencialmente pudiera ser su contraparte en un
proceso”
Dicho lo
anterior, la disposición estatuye que cada parte, ya sea actor o demandado
puede solicitar la declaración de parte contraria, o de quien
potencialmente podría ser su contraparte en el proceso. De lo antes
expuesto se colige que esta norma es de suma importancia, y tiene que ser
valorada por el juzgador a la luz del sistema de la sana critica, articulo 353
inciso 2° CPCM- con los otros medios de prueba; en el caso en estudio con la
prueba testifical de la señora HCCA, y la declaración de propia parte de la
trabajadora señora BSCM.
En ese
orden de ideas, el Art. 347 CPCM establece que los hechos deben versar
sobre hechos personales. Sin embargo, en los procesos de despido injustificado,
por ejemplo, no siempre se cita, para rendir declaración, a quien efectuó el
despido, pero no obsta en que ésta reconozca que una persona que ejerce
funciones de dirección en su empresa y tenga facultades para contratar y
despedir personal, haya efectivamente realizado el despido, por lo que se estaría
en presencia de un hecho ajeno que el declarante tiene conocimiento.
Si la
persona citada a rendir declaración no comparece, la consecuencia
jurídica es que se tendrán por aceptados los hechos personales en su contra, esto
de conformidad con el Art. 347 CPCM, que es prácticamente la misma consecuencia
que se disciplinaba por el absolvente en el pliego de posiciones. Y de igual
forma, se le da la oportunidad a la parte declarante para que justifique su
inasistencia a la audiencia para evitar dicha circunstancia, cosa que no
existió en el presente caso.
De
acuerdo al Art. 8 CPCM, en los procesos civiles y mercantiles las actuaciones
se realizarán de forma predominantemente oral. Es por ello que la declaración
de parte se realiza mediante una audiencia para tal fin, en donde las preguntas
deben de ser orales, de forma clara y precisa, sin valoraciones, sugestiones y
calificaciones.
Este
interrogatorio se debe someter a las reglas de interrogatorio de terceros, de
conformidad a los Arts. 366 y siguientes CPCM, dándole fluidez al
interrogatorio, tanto con el directo y el contrainterrogatorio, en el cual el
primero lo hará la parte que ofrezca la prueba y el segundo la contra parte.
La
negativa a responder, de igual forma surtirá el efecto de la no comparecencia a
la audiencia; es decir, el reconocimiento de los hechos en forma presunta; el
Art. 351 del CPCM, hace la excepción a esta regla en la que el declarante
solamente puede ser evasivo y no concluyente cuando éste se encuentre amparado
en la facultad de guardar secreto o por el derecho de no auto incriminarse, por
un delito; esta situación del declarante tendrá que ser probada antes de
sentencia definitiva, ya que de no ser así tal situación, se tomaría
como la aceptación de los hechos a los cuales está sujeto a declarar y que los
mismos sean considerados como verdaderos.
La
valoración de la prueba de la declaración de parte, se podrá considerar como
ciertos los hechos que el declarante haya reconocido en la contestación al
interrogatorio, si en ellos hubiere intervenido personalmente, siempre que no
se oponga el resultado de otras pruebas, de conformidad al Art. 353 CPCM.
Además, dicho artículo establece que en lo demás, el resultado de la
declaración de parte se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica,
entendida ésta como “el método de apreciación de la prueba, donde el juez la
valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados”, en la que dicho sistema de
valoración no difiere con el proceso laboral, lo cual en al Art. 461 C.T.,
obliga al juez a valorar la prueba a través de la sana crítica, y como ciertos
los hechos que una parte haya reconocido en la contestación del interrogatorio
siempre que no haya norma que establezca un modo diferente.
En ese
sentido, esta Cámara luego de analizar el proceso advierte, que a folios […]del
juicio, corre el acta que señala la audiencia de declaración de parte
contraria, para
que el
señor PD, -
demandado- se presentara a rendir su declaración, y en la que consta que
éste no
compareció, ni justificó tal inasistencia.
La causa
de inasistencia de la parte citada al interrogatorio a la audiencia, trae como
consecuencia, que se tengan por aceptados los hechos personales atribuidos por
la contraparte, tal como lo refiere el Art. 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil; ésta sólo tendrá lugar, siempre y cuando la parte que solicite dicha
declaración, se apersone a realizar el interrogatorio; tal y como lo establece
el Art. 348 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En ese
sentido, consta en el acta de folio […] del juicio, que únicamente se apersonó
a dicha audiencia la Licenciada […], no así de quien se
solicitó la declaración
de parte contraria señor PD, por lo que a juicio de este Tribunal el
Juez de lo Civil de la Unión, comete el agravio invocado por la recurrente,
pues no tomó en cuenta la norma que solucionaría el caso en concreto. Por lo
tanto, se tiene ha lugar, el motivo invocado por la recurrente.
Luego de
hacer las valoraciones anteriores, es procedente para esta Cámara valorar si se
han probado los extremos de la demanda: la relación laboral y el despido
injustificado, teniendo como prueba en contra de la parte demandada -como ya se
argumentó- la aceptación de los hechos al no apersonarse a la audiencia de
parte contraria de las once horas y treinta minutos del día veintiséis de
septiembre del año dos mil dieciséis.
En ese
orden de ideas, esta Cámara valorará los medios de prueba aportados por la
parte demandante, con la prevención que a quien le corresponde probar es a la
misma, una vez que las presunciones no operen a su favor, como en el presente
caso, siendo los mismos la relación laboral y el despido injustificado.
En
cuanto al primero de los presupuestos, -relación laboral- está debidamente
demostrado, según el escrito de contestación de la demanda presentado por el
Licenciado […], de folios […]del Juicio, parte final al manifestar lo
siguiente: Que los motoristas de la ruta habían hablado con la señora
CM, para que pudiera colaborarles con el control de las salidas y llegadas de
los buses, y que ellos le iban a reconocer de forma diaria por la colaboración,
de esta manera colaboraban con los motoristas.
De
igual manera, en la Audiencia Conciliatoria de las once horas del día
veintisiete de abril del año dos mil dieciséis, que esta agregada a folio […]
del juicio, el señor RAGC, no obstante negar la relación laboral existente
entre la señora demandante y su persona, éste le ofreció la cantidad de cien
dólares para que el proceso quedara finiquitado, lo que a criterio de esta
Cámara, significa una aceptación o reconocimiento por parte del patrono.
Además
de lo anterior, consta de folios […] del Juicio, la audiencia de interrogatorio
de testigos y declaración de parte, en la que se relaciona la prueba
testimonial de la señora HCCA, quien manifiesta: “””que declara en calidad
de compañera de trabajo de BS, que la señora BS, trabajó para la directiva de
la ruta 54 A y B, que esa ruta está integrada por tres grupos,…. Dice que hace
un año se dividieron en tres grupos, que a partir de la separación
siguieron laborando con esos grupos y que iban a seguir laborando para ellos
igual como se les había contratado….luego hubo una reunión con todos ellos, que
un grupo lo tiene don JMC, el Según don WRF, y el tercer grupo son
independientes, pues cada quien recibe su dinero y no están en caja chica, y
está integrado por JR, JC, don P y don AC, que la señora B comenzó a laborar
para la ruta el diez de enero del dos mil trece, y el cargo que desempeñaban
dicha señora era de Jefe de Línea.””””
Dicho
lo anterior es de advertir, que la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil, en la
sentencia definitiva, con referencia 15-C-2007 de las 11:30 horas
del día 5/1/2009, ha relacionado lo siguiente:
“””Por
otra parte, la experiencia ha demostrado que por lo general los
demandantes se apoyan en sus compañeros de trabajo para que sean éstos quienes
declaren sobre hechos que les constan, tales como- prestación de servicios,
horario, salario, despido, etc.-, pues son ellos quienes resultan idóneos para
testificar respecto de los hechos que un trabajador alega en su demanda, son
las personas que han realizado al lado del trabajador funciones similares en la
misma empresa o lugar de trabajo, aquellos que les consta el diario desarrollo
laboral, detalles que únicamente puede declarar quien ha tenido relación
continua con el trabajador en el desarrollo de sus funciones; por eso es tan
importante el interrogatorio y la inmediación del juez, ya que es éste quien
apreciará, según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos
que corroboren o disminuyen la fuerza de la declaración a través de la directa
comunicación entre el juez y los mecanismos que se utilicen para probar esos
hechos alegados; y es que, esa aproximación o contacto entre el acto probatorio
y el juez, le permiten a este ultimo conocer determinados elementos personales
o subjetivos, que le ayudan a fallar con acierto y correcta aplicación de la
ley….””
En
el presente caso consta que la trabajadora demandante señora BSCM,
era compañera de trabajo de la testigo señora HCCA, por lo que para esta
Cámara dicha declaración le merece fé.
Con lo
relacionado anteriormente, se tiene por acreditado el primer presupuesto, como
es la relación laboral que existió entre la demandante señora BSCM,
y la parte demandada señores JSC, RAGC, JFRM, y PD.
En
cuanto al segundo de los prepuestos -despido injustificado- del que se dice fue
objeto la trabajadora, éste se presume, en vista que la Licenciada […], en
representación de la trabajadora demandante, por escrito de folio […] del
juicio, ofreció los medios de prueba, dentro de ellos se solicitó en el numeral
6 se citara al señor PD, para que rindiera declaración de parte contraria, a
fin que declarara que el día dieciséis de septiembre del año dos mil quince, la
trabajadora había sido despedida por su persona.
Respecto
a lo anterior, consta en acta de audiencia de las once horas y treinta minutos
del día veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis, que éste no
compareció a la misma, por lo que de conformidad al artículo 347 CPCM, la causa de inasistencia de
la parte citada al interrogatorio a la audiencia, como se dijo, trae como
consecuencia se tengan por aceptados los hechos personales atribuidos por la
contraparte, tal como lo refiere el Art. 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil; por lo que en vista de la incomparecencia, ni haber justificado la
misma; es procedente para esta Cámara aplicar dicho artículo, que en lo
pertinente describe: “”Las partes tienen la obligación de comparecer y
responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que versen
sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al
interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por
aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en
contrario.”” Este
artículo tiene relación con lo que prescribe el Art. 353 inciso 2°
CPCM. que establece: que en lo demás, el resultado de la declaración de
parte se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.
Con lo
relacionado, queda fehacientemente probado el despido injustificado,
concurriendo así con el segundo de los extremos de la demanda, como es el
despido injustificado del que fue objeto la trabajadora demandante, por lo que
resulta conducente condenar a los demandados señores JSC, RAGC, JFRM, y
PD, al pago de lo reclamado en la demanda por la parte actora, teniéndose
para ello la Hoja de Cálculo de Indemnización y Prestaciones Laborales emitida
por el Ministerio de Trabajo, agregada a folios […] del juicio, y el salario
vigente a la fecha del reclamo.”
PLURALIDAD DE PATRONOS
EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR PUEDE SER EJECUTADO POR UN
PATRONO, PERO TODOS RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE DE LAS CONSECUENCIAS
“OTRAS
CONSIDERACIONES.
El
Juez de lo Civil de la Unión, en la sentencia en el romano IV “”fundamentos de
derecho”” a folio […] frente y vuelto, para declarar improponible la demanda
relaciona lo siguiente: “””Por consiguiente, se ha establecido en el
presente proceso, de acuerdo a los hechos acreditados, que la señora BSCM,
trabajó en condiciones de subordinación por más de dos días consecutivos para
los señores JSC, RAGC, JR y PCD, pero a su vez también se ha demostrado
primeramente que en efecto recibía un salario por los servicios prestados, pero
que dicho pago, se dividía en el total de buses que controlaba en el día, hasta
completarle los nueve dólares, y segundo en base a las declaraciones también se
ha demostrado que además de los demandados, la relación laboral se dio con otros
empresarios, por lo que el proceso incoado solo en contra de los señores JSC,
RAGC, JR y PCD, no puede prosperar dictándose una sentencia sobre el fondo; es
decir, no se puede proceder a absolver o condenar, ya que la pretensión padece
de un defecto por el cual no es posible para el Juzgador resolver la cuestión
debatida, dicho en otras palabras la pretensión adolece de un defecto que la
vuelve Improponible.”””
Dicho
argumento, no es compartido por este Cámara, en vista que el Juez de lo Civil,
de alguna manera está aceptando el argumento de la parte demandada al momento
de alegar la excepción de falta de legitimo contradictor, ya que el Licenciado
[…], al contestar la demanda por escrito de folios […] del juicio, argumenta lo
siguiente:””” la señora CM, no puede
identificar con exactitud con quien mantiene una relación
laboral, realizando una demanda contra cuatro personas dueños de buses, de los
cualesson más conocidos en la terminal. No obstante existen mucho mas dueños de
buses que no fueron demandados,...”””
Es
de mencionar, que en el presente caso como ya se dijo, el Licenciado […], no
aportó prueba alguna para probar el argumento planteado; por lo que el Juez de
lo Civil de la Unión, al declarar improponible la demanda por los argumentos
anteriores, está resolviendo en el fondo el argumento planteado por el
Licenciado […], lo cual es contradictorio, pues ya había declarado no ha lugar
la excepción perentoria de falta de legitimo contradictor, alegada por el
Licenciado […].
En
tal caso, es necesario traer a mención lo manifestado por la testigo
señora HCCA, en la audiencia de interrogatorio de testigo agregada de
folios […] del Juicio, quien en lo pertinente dijo: “”que la señora BS
trabajó para la directiva de la ruta 54 A y B, que esa ruta está integrada por
tres grupos, dice que hace un año se dividieron en tres grupos, que a partir de
la separación siguieron laborando con esos grupos y que iban a seguir laborando
para ellos igual como se les había contratado””
Como
se puede verificar, dicha testigo refiere, que la trabajadora BSCM, laboraba
para la directiva 54 A y B, por lo que se entiende que en la misma hay una
pluralidad de patronos; de ahí que en el presente caso, éstos son SOLIDARIAMENTE
RESPONSABLES DE TODA OBLIGACION PARA CON EL TRABAJADOR, por las siguientes
consideraciones:
El
Art. 459 C. de T., prescribe lo siguiente: “”Cuando el trabajo se realice para dos
o más patronos interesados en la misma empresa o establecimiento, como
condueños, socios o copartícipes, serán solidariamente responsables de toda
obligación para con el trabajador.”””
Dicho lo
anterior,
se entiende que cuando el trabajo se realice a dos o más patronos interesados
en la misma empresa o establecimiento, como dueños, socios o copartícipes,
serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador.
Asimismo, el Art 462 del Código de
Trabajo, establece: “”cuando fueren varios los patronos de una misma empresa
o establecimiento, solo podrá pedirse posiciones a uno de ellos; y la actitud
que asume al ser citado, lo mismo que la absolución que hiciere se entenderá
asumida o hecha por todos.””
En
casos similares, cuando en una empresa o establecimiento, existen muchos
patronos de los cuales el trabajador recibe órdenes, la Sala de lo Civil, los
ha llamado núcleo patronal con pluralidad de patronos. En dichos supuestos se
ha destacado el hecho que el trabajador debe probar la respectiva prestación de
servicio, ya que éste es generador del vinculo contractual para que surjan los
derechos establecidos en la ley; dicho en otras palabras, es importante
enfatizar en que la parte que se crea con derechos para reclamar sus
prestaciones, sepa determinar con precisión a quien le debe reclamar sus
derechos.
Aunado
a lo anterior, el despido puede realizarse por un solo patrono, no obstante los
demás patronos responden solidariamente de las consecuencias.”
“Para
esta Cámara es importante insistir, en que a pesar que sean varios patronos
para los cuales el trabajador presta sus servicios, el despido puede realizarse
por un solo patrono; es decir, individualmente y no necesariamente por la
pluralidad, ya que solo una persona puede ser responsable del despido y correr
con las consecuencias del mismo; es por ello, que esta Cámara entiende, que en
la demanda se le atribuye a una sola persona el despido, no obstante los
patronos responden solidariamente de las consecuencias.
Además
de lo anterior, no puede exigírsele al trabajador que compruebe el
consentimiento del despido por parte de todos los patronos. De ahí que, a
criterio de este Tribunal, la situación que el trabajador relacione en la
demanda que el despido se realizó con conocimiento y consentimiento del resto
de patronos no puede ser exigido al trabajador que la compruebe; difícilmente
podía establecerse tal extremo por el trabajador, pues éste recibe la noticia
de su despido sin más; y, en todo caso, si existiera desacuerdo entre uno y
otros patronos en cuanto al despido de uno de sus empleados, son los patronos
quienes deben alegar mediante los mecanismos pertinentes, dicho desacuerdo.
Por
lo que la actitud que asume el patrono que absuelve las posiciones hoy
declaración de parte contraria, se entiende asumida por todos, de conformidad
al artículo 347 CPCM.
El
Art. 462 del Código de Trabajo, establece que “la actitud que asume el que
absuelve las posiciones, se entiende asumida o hecha por todos”.
Esto debe entenderse así cuando en la
demanda se hubiera nominado a todos los patronos y la parte pidiere la
declaración de parte contraria, solo se admitirán en contra de uno de ellos,
esto es lo que se llama solidaridad pasiva.
Esta
Cámara al analizar el acta de declaración de parte contraria, advierte que
efectivamente el demandado PD no compareció a dicha audiencia, por lo que se
tienen por aceptados los hechos de su parte y de los demás patronos – art. 347
CPCM.-,; así entonces, se estima que el juez de lo Civil, no razonó lo
correspondiente.
Para
fundamentar lo anterior, es necesario traer ha mención el libro Líneas y
Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil; ahí en la página 88, se
relaciona que la sentencia con ref. 17-C2005, de las 11:30 horas del día
21/7/2008); en lo pertinente dice: “”Ahora bien, si no ostenta el
cargo atribuido por el testigo, los demandados deben comprobar lo contrario.””
En la jurisprudencia de
la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que:
“”” En lo tocante a la prueba del despido, es oportuno señalar, que el
despido de hecho es un acto jurídico verificado por el
patrono, mediante el cual le pone fin a la relación laboral existente entre
éste y un trabajador; por tal razón, en determinados casos debe acreditarse
siempre en autos para tener derecho a deducir del patrono la responsabilidad
que le cabe por el acto injusto ejecutado.
Así
mismo, el despido realizado por el patrono, es la contrapartida a la
estabilidad laboral, que es precisamente el derecho que tiene el trabajador de
permanecer en el trabajo para el cual fue contratado; es obvio y indubitable
y así lo reconoce nuestra normativa laboral, que el despido le pone fin
al contrato de trabajo, pero también le acarrea responsabilidad al patrono
cuando lo ha ejecutado sin que tenga alguna justificación para ello; por eso en
los conflictos individuales promovidos por la parte laborante originados por un
despido de hecho, es indispensable probarle al juzgador que en efecto, el
patrono mismo, o su representante, realizó o dio la orden de que se produjera
tal acontecimiento en perjuicio del trabajador, que es en síntesis el hecho alrededor
del cual debe versar y aportarse toda la prueba. La ley permite demostrar esa
situación por diferentes medios, que van desde la prueba directa hasta la
presuncional, para darle la oportunidad al despedido de hacer valer sus
derechos, frente a lo que él considera una arbitrariedad; de allí que para el
caso que nos ocupa, la trabajadora pretendió establecer ese hecho que a través
de la misma confesión del patrono, citándolo para que concurriera a absolver un
pliego de posiciones que al efecto le había presentado. La no comparecía del
patrono a la diligencia señalada produjo su contumacia y como consecuencia, su
confesión presunta, en cuanto a tener por confirmados los hechos contenidos en
cada una de las preguntas estructuradas, entre ellas la del despido alegado, en
la que claramente quedo establecido que la demandante fue despedida por la
representante patronal de la demandada. Se concluye de lo anterior, que
existiendo de por medio de la confesión ficta del demandado, respecto al
despido alegado por la trabajadora, no hay otra opción más que tener por
comprobado tal extremo y fallar el caso tomando como cierto lo expuesto por la
trabajadora en su demanda…”””.- (Sentencia de la SALA DE LO
CIVIL, ref. 117-C-2005, de las 14:00 horas del día 3/11/2008)
Por
las razones ya expuestas, es procedente en esta Segunda
Instancia, REVOCAR EN TODAS SUS PARTES, la Sentencia
Definitiva dictada por el Juez de lo Civil de la Unión, departamento de La
Unión, a las doce horas y un minuto del día
veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis, agregada de
folios [...] del Juicio, y así se pronunciará en el fallo de esta
sentencia. Por
lo que este Tribunal al hacer las valoraciones estima que se configura el
despido por parte de los señores JSC, RAGC, JFRM, y PD, a la
trabajadora demandante.”