DECLARACIONES DE PARTE CONTRARIA Y DE PROPIA PARTE

LA INASISTENCIA DE LA PARTE CITADA AL INTERROGATORIO, TRAE COMO CONSECUENCIA, QUE SE TENGAN POR ACEPTADOS LOS HECHOS PERSONALES ATRIBUIDOS POR LA CONTRAPARTE, SIEMPRE Y CUANDO LA PARTE SOLICITANTE, SE APERSONE A REALIZAR EL INTERROGATORIO

            “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

            Leídos los autos y el recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

            La parte demandada señores JSC, RAGC, JR, y PCD, a través de su Apoderado General Judicial con Cláusula Especial Licenciado […], contestó la demanda según consta de folio […] del Juicio.

            El Licenciado […], en la contestación de la demanda interpuso la excepción perentoria de Falta de Legitimo Contradictor bajo el siguiente argumento: “”porque la señora CM, no puede identificar con exactitud con quien mantiene una relación laboral, realizando una demanda contra cuatro personas dueños de buses,…No obstante existen mucho más dueños de buses que no fueron demandados por no ser muy conocidos.””

            El Juez de lo Civil de la Unión, departamento de la Unión, sobre dicha excepción en la sentencia a folio […] vuelto tercer párrafo argumentó“””” en relación a la parte demandada, alegó la excepción de falta de legitimo contradictor, la cual debe resolverse en esta sentencia, pero es el caso que dicha excepción debe ser alegada primero y luego probarse, en razón de que por un simple acto de congruencia o lógica jurídica, es de considerar que las excepciones ciertamente deben alegarse y oponerse; y, en su oportunidad, desde luego, probarse, Mas en el caso de que se trata, aconteció que el licenciado […], jamás probó tal excepción y no compareció a la audiencia probatoria, a pesar de haber sido legalmente citado a la misma, por lo que se da no ha lugar a la excepción.””””.

            Para demostrar los hechos planteados en la contestación de la demanda, el Licenciado […], ofreció prueba testimonial de los señores LAL, LIPT, RAEV, - folio[…] del juicio- señalando el Juez de lo Civil de la Unión por auto de folio […] del juicio, las once horas y treinta minutos del día diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis, para la realización de la audiencia donde se recibiría la prueba testimonial propuesta por el referido profesional; constando en acta de folios […] del Juicio, la no comparecencia tanto del Licenciado […], como de los testigos ofertados.

            Dicho lo anterior, se vuelve necesario mencionar que la actividad probatoria está determinada por los hechos alegados en la demanda y su contestación, así como las pruebas presentadas en la etapa correspondiente, y es que, en todo proceso rige el Principio de Igualdad y Contradicción, según el cual, las partes deben tener las mismas oportunidades para controvertir los hechos que se atribuyen y revertirlos mediante la prueba correspondiente; ello es una derivación del Derecho de Defensa que tiene toda persona.

            El demandado tiene todo el derecho de adoptar la posición que considere conveniente, debiendo tomar en cuenta las consecuencias de su acción u omisión; de ahí que, dentro del proceso la ley le franquea "oportunidades" de alegar las excepciones que tenga a su favor para desvirtuar los hechos invocados en la demanda, ya que para el actor el derecho de acción es un derecho de ataque y para la parte demandada es la excepción como derecho de defensa, pero no es óbice para que el demandado pueda recurrir a otras formas de defensa y destruir lo que en la demanda se le atribuye.

            La invocación por parte del empleador de causas que le eximen de responsabilidad es totalmente válida y es un derecho legítimo que la ley le concede, pues tampoco es permitido que un trabajador cometa faltas, sin que incurra en las responsabilidades que ello acarrea: lo que no es válido, es guardarse esa defensa o argumento para último momento, vedándole al trabajador su derecho de defensa y de controvertir los hechos que se le atribuyen.

            Después de hacer el estudio pertinente del acta de prueba testimonial -folios […]- de los testigos referidos, se determina que tal como lo manifiesta el Juez en la sentencia, que ni el Licenciado […], ni los testigos propuestos por su parte comparecieron a la audiencia donde se recibiría la declaración de los testigos propuestos por el Licenciado […], por lo que dicha excepción de falta de legitimo contradictor no fue probada, circunstancia por la que fue declarada sin lugar; resolución que es compartida por este Tribunal en cuanto a ello.

            Ahora corresponde realizar consideraciones acerca de los motivos de agravio invocados por la parte apelante Licenciada […]:

            Como motivo de agravio invoca la apelante […], lo siguiente: que con la Prueba Testimonial de la señora HCCA, se estableció la relación laboral; así mismo que con la  declaración de propia parte de la trabajadora, se probó la relación laboral y la subordinación que existió con los demandados; y que además por su parte se solicitó declaración de parte contraria señor PD, quien no compareció a la audiencia sin justa causa, por lo que se tienen por aceptados los hechos. Quedando con los mismos a su criterio probados los presupuestos esenciales de la demanda.

            Sobre lo manifestado por la recurrente se hacen las consideraciones siguientes:

            El articulo 419 del Código de Trabajo, regula que las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados, esta disposición tiene intima relación con el artículo 418 del mismo cuerpo legal, que en lo pertinente estatuye: Las sentencias serán fundadas según el orden siguiente: 1º) En las disposiciones de este Código y demás normas legales de carácter laboral; en los contratos y convenciones colectivos e individuales de trabajo; en los reglamentos internos de trabajo; y en los reglamentos de previsión o de seguridad social; 2º) En los principios doctrinarios del derecho del trabajo y de justicia social; 3º) En la legislación diferente de la laboral, en cuanto no contraríe los principios de ésta; y 4º) En razones de equidad y buen sentido.

            Basada en lo anterior, esta Cámara resolverá la controversia en el presente Juicio.

            Observa este Tribunal, que la demanda interpuesta por la parte demandante trabajadora señora BSCM,fué presentada fuera de los quince días hábiles que exige la Ley, por lo que en el caso en concreto no operan a su favor, las presunciones que prescribe el Art. 414 del Código de Trabajo.

            No obstante lo anterior, a la trabajadora demandante, no le ha precluido el término para promover la acción en contra del patrono,  tal como señala el Art. 610 del Código de Trabajo que dice: “”Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho, resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios por el primer motivo a que se refiere el Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52 y la de reclamo de la prestación a que se refiere la fracción 2ª del Art. 29. En todos estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción.””

            En cuanto al punto de agravio manifestado por la apelante, que se solicitó declaración de parte contraria señor PD, quien no compareció a la audiencia sin justa causa, por lo que se tienen por aceptados los hechos. Quedando con los mismos a su criterio probados los presupuestos esenciales de la demanda; es de advertir, que en el presente caso el Juez de lo Civil de la Unión, no se pronunció en la sentencia, respecto a que el señor PD, no compareció a la audiencia de declaración de parte contraria, según consta en acta de las once horas y treinta minutos del día veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis, agregada a folio […] del juicio, lo cual a criterio de esta Cámara, ha restringido el valor probatorio de la referida audiencia por las siguientes consideraciones:     

            Con la entrada en vigencia del CPCM, el 1 de julio del año 2010, muchas figuras procesales que supletoriamente se regulaban en el código procesal antiguo fueron derogadas por éste- CPCM-, no omitiendo manifestar que el pliego de posiciones, sufrió este efecto y el Art.463 del CT., quedó derogado tácitamente, por la entrada en vigencia de este nuevo código -CPCM-, entrando a sustituirlo la declaración de parte contraria; figura procesal que recoge la confesión, ahora utilizada con el término: reconocimiento de hechos y que se encuentra reglada en los Arts.345 y siguientes del CPCM; aunque no se encuentra de forma material la definición de la declaración de parte contraria en el CPCM, dicho artículo establece que “…para efectos de preparar su pretensión, su oposición a esta, o su excepción, cada parte podrá solicitar al juez o tribunal que se ordene recibir la declaración de la parte contraria o de quien potencialmente pudiera ser su contraparte en un proceso”

            Dicho lo anterior, la disposición estatuye que cada parte, ya sea actor o demandado puede solicitar la declaración de parte contraria, o de quien potencialmente podría ser su contraparte en el proceso. De lo antes expuesto se colige que esta norma es de suma importancia, y tiene que ser valorada por el juzgador a la luz del sistema de la sana critica, articulo 353 inciso 2° CPCM- con los otros medios de prueba; en el caso en estudio con la prueba testifical de la señora HCCA, y la declaración de propia parte de la trabajadora señora BSCM.

            En ese orden de ideas, el Art. 347 CPCM establece que los hechos deben versar sobre hechos personales. Sin embargo, en los procesos de despido injustificado, por ejemplo, no siempre se cita, para rendir declaración, a quien efectuó el despido, pero no obsta en que ésta reconozca que una persona que ejerce funciones de dirección en su empresa y tenga facultades para contratar y despedir personal, haya efectivamente realizado el despido, por lo que se estaría en presencia de un hecho ajeno que el declarante tiene conocimiento.

            Si la persona citada a rendir declaración no comparece, la consecuencia jurídica es que se tendrán por aceptados los hechos personales en su contra, esto de conformidad con el Art. 347 CPCM, que es prácticamente la misma consecuencia que se disciplinaba por el absolvente en el pliego de posiciones. Y de igual forma, se le da la oportunidad a la parte declarante para que justifique su inasistencia a la audiencia para evitar dicha circunstancia, cosa que no existió en el presente caso.

            De acuerdo al Art. 8 CPCM, en los procesos civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de forma predominantemente oral. Es por ello que la declaración de parte se realiza mediante una audiencia para tal fin, en donde las preguntas deben de ser orales, de forma clara y precisa, sin valoraciones, sugestiones y calificaciones.

            Este interrogatorio se debe someter a las reglas de interrogatorio de terceros, de conformidad a los Arts. 366 y siguientes CPCM, dándole fluidez al interrogatorio, tanto con el directo y el contrainterrogatorio, en el cual el primero lo hará la parte que ofrezca la prueba y el segundo la contra parte.

            La negativa a responder, de igual forma surtirá el efecto de la no comparecencia a la audiencia; es decir, el reconocimiento de los hechos en forma presunta; el Art. 351 del CPCM, hace la excepción a esta regla en la que el declarante solamente puede ser evasivo y no concluyente cuando éste se encuentre amparado en la facultad de guardar secreto o por el derecho de no auto incriminarse, por un delito; esta situación del declarante tendrá que ser probada antes de sentencia definitiva, ya que de no ser así tal situación, se tomaría como la aceptación de los hechos a los cuales está sujeto a declarar y que los mismos sean considerados como verdaderos.

            La valoración de la prueba de la declaración de parte, se podrá considerar como ciertos los hechos que el declarante haya reconocido en la contestación al interrogatorio, si en ellos hubiere intervenido personalmente, siempre que no se oponga el resultado de otras pruebas, de conformidad al Art. 353 CPCM. Además, dicho artículo establece que en lo demás, el resultado de la declaración de parte se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, entendida ésta como “el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”, en la que dicho sistema de valoración no difiere con el proceso laboral, lo cual en al Art. 461 C.T., obliga al juez a valorar la prueba a través de la sana crítica, y como ciertos los hechos que una parte haya reconocido en la contestación del interrogatorio siempre que no haya norma que establezca un modo diferente.

            En ese sentido, esta Cámara luego de analizar el proceso advierte, que a folios […]del juicio, corre el acta que señala la audiencia de declaración de parte contraria, para que el señor PD, - demandado- se presentara a rendir su declaración, y en la que consta que éste no compareció, ni justificó tal inasistencia. 

            La causa de inasistencia de la parte citada al interrogatorio a la audiencia, trae como consecuencia, que se tengan por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, tal como lo refiere el Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil; ésta sólo tendrá lugar, siempre y cuando la parte que solicite dicha declaración, se apersone a realizar el interrogatorio; tal y como lo establece el Art. 348 del Código Procesal Civil y Mercantil.

            En ese sentido, consta en el acta de folio […] del juicio, que únicamente se apersonó a dicha audiencia la Licenciada […], no así de quien se solicitó la declaración de parte contraria señor PD, por lo que a juicio de este Tribunal el Juez de lo Civil de la Unión, comete el agravio invocado por la recurrente, pues no tomó en cuenta la norma que solucionaría el caso en concreto. Por lo tanto, se tiene ha lugar, el motivo invocado por la recurrente.

            Luego de hacer las valoraciones anteriores, es procedente para esta Cámara valorar si se han probado los extremos de la demanda: la relación laboral y el despido injustificado, teniendo como prueba en contra de la parte demandada -como ya se argumentó- la aceptación de los hechos al no apersonarse a la audiencia de parte contraria de las once horas y treinta minutos del día veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis. 

            En ese orden de ideas, esta Cámara valorará los medios de prueba aportados por la parte demandante, con la prevención que a quien le corresponde probar es a la misma, una vez que las presunciones no operen a su favor, como en el presente caso, siendo los mismos la relación laboral y el despido injustificado.

            En cuanto al primero de los presupuestos, -relación laboral- está debidamente demostrado, según el escrito de contestación de la demanda presentado por el Licenciado […], de folios […]del Juicio, parte final al manifestar lo siguiente: Que los motoristas de la ruta habían hablado con la señora CM, para que pudiera colaborarles con el control de las salidas y llegadas de los buses, y que ellos le iban a reconocer de forma diaria por la colaboración, de esta manera colaboraban con los motoristas.

            De igual manera, en la Audiencia Conciliatoria de las once horas del día veintisiete de abril del año dos mil dieciséis, que esta agregada a folio […] del juicio, el señor RAGC, no obstante negar la relación laboral existente entre la señora demandante y su persona, éste le ofreció la cantidad de cien dólares para que el proceso quedara finiquitado, lo que a criterio de esta Cámara, significa una aceptación o reconocimiento por parte del patrono.

            Además de lo anterior, consta de folios […] del Juicio, la audiencia de interrogatorio de testigos y declaración de parte, en la que se relaciona la prueba testimonial de la señora HCCA, quien manifiesta: “””que declara en calidad de compañera de trabajo de BS, que la señora BS, trabajó para la directiva de la ruta 54 A y B, que esa ruta está integrada por tres grupos,…. Dice que hace un año se dividieron en tres grupos, que a partir de  la separación siguieron laborando con esos grupos y que iban a seguir laborando para ellos igual como se les había contratado….luego hubo una reunión con todos ellos, que un grupo lo tiene don JMC, el Según don WRF,  y el tercer grupo son independientes, pues cada quien recibe su dinero y no están en caja chica, y está integrado por JR, JC, don P y don AC, que la señora B comenzó a laborar para la ruta el diez de enero del dos mil trece, y el cargo que desempeñaban dicha señora era de Jefe de Línea.””””        

            Dicho lo anterior es de advertir, que la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil, en la sentencia  definitiva, con referencia 15-C-2007 de las 11:30 horas del día 5/1/2009, ha relacionado lo siguiente:

            “””Por otra parte, la experiencia ha demostrado que por lo general los demandantes se apoyan en sus compañeros de trabajo para que sean éstos quienes declaren sobre hechos que les constan, tales como- prestación de servicios, horario, salario, despido, etc.-, pues son ellos quienes resultan idóneos para testificar respecto de los hechos que un trabajador alega en su demanda, son las personas que han realizado al lado del trabajador funciones similares en la misma empresa o lugar de trabajo, aquellos que les consta el diario desarrollo laboral, detalles que únicamente puede declarar quien ha tenido relación continua con el trabajador en el desarrollo de sus funciones; por eso es tan importante el interrogatorio y la inmediación del juez, ya que es éste quien apreciará, según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyen la fuerza de la declaración a través de la directa comunicación entre el juez y los mecanismos que se utilicen para probar esos hechos alegados; y es que, esa aproximación o contacto entre el acto probatorio y el juez, le permiten a este ultimo conocer determinados elementos personales o subjetivos, que le ayudan a fallar con acierto y correcta aplicación de la ley….””

            En el presente caso consta que la trabajadora demandante señora BSCM, era compañera de trabajo de la testigo señora HCCA, por lo que para esta Cámara dicha declaración le merece fé.

            Con lo relacionado anteriormente, se tiene por acreditado el primer presupuesto, como es la relación laboral que existió entre la demandante señora BSCM, y la parte demandada señores JSC, RAGC, JFRM, y PD.

            En cuanto al segundo de los prepuestos -despido injustificado- del que se dice fue objeto la trabajadora, éste se presume, en vista que la Licenciada […], en representación de la trabajadora demandante, por escrito de folio […] del juicio, ofreció los medios de prueba, dentro de ellos se solicitó en el numeral 6 se citara al señor PD, para que rindiera declaración de parte contraria, a fin que declarara que el día dieciséis de septiembre del año dos mil quince, la trabajadora había sido despedida por su persona.

            Respecto a lo anterior, consta en acta de audiencia de las once horas y treinta minutos del día veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis, que éste no compareció a la misma, por lo que de conformidad al artículo 347 CPCM, la causa de inasistencia de la parte citada al interrogatorio a la audiencia, como se dijo, trae como consecuencia se tengan por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, tal como lo refiere el Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que en vista de la incomparecencia, ni haber justificado la misma; es procedente para esta Cámara aplicar dicho artículo, que en lo pertinente describe: “”Las partes tienen la obligación de comparecer y responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez, que versen sobre los hechos personales. Si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario.””  Este artículo tiene relación con lo que prescribe el Art. 353 inciso 2° CPCM. que establece: que en lo demás, el resultado de la declaración de parte se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

            Con lo relacionado, queda fehacientemente probado el despido injustificado, concurriendo así con el segundo de los extremos de la demanda, como es el despido injustificado del que fue objeto la trabajadora demandante, por lo que resulta conducente condenar a los demandados señores JSC, RAGC, JFRM, y PD, al pago de lo reclamado en la demanda por la parte actora, teniéndose para ello la Hoja de Cálculo de Indemnización y Prestaciones Laborales emitida por el Ministerio de Trabajo, agregada a folios […] del juicio, y el salario vigente a la fecha del reclamo.”

PLURALIDAD DE PATRONOS

EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR PUEDE SER EJECUTADO POR UN PATRONO, PERO TODOS RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE DE LAS CONSECUENCIAS

            “OTRAS CONSIDERACIONES.

            El Juez de lo Civil de la Unión, en la sentencia en el romano IV “”fundamentos de derecho”” a folio […] frente y vuelto, para declarar improponible la demanda relaciona lo siguiente: “””Por consiguiente, se ha establecido en el presente proceso, de acuerdo a los hechos acreditados, que la señora BSCM, trabajó en condiciones de subordinación por más de dos días consecutivos para los señores JSC, RAGC, JR y PCD, pero a su vez también se ha demostrado primeramente que en efecto recibía un salario por los servicios prestados, pero que dicho pago, se dividía en el total de buses que controlaba en el día, hasta completarle los nueve dólares, y segundo en base a las declaraciones también se ha demostrado que además de los demandados, la relación laboral se dio con otros empresarios, por lo que el proceso incoado solo en contra de los señores JSC, RAGC, JR y PCD, no puede prosperar dictándose una sentencia sobre el fondo; es decir, no se puede proceder a absolver o condenar, ya que la pretensión padece de un defecto por el cual no es posible para el Juzgador resolver la cuestión debatida, dicho en otras palabras la pretensión adolece de un defecto que la vuelve Improponible.”””

            Dicho argumento, no es compartido por este Cámara, en vista que el Juez de lo Civil, de alguna manera está aceptando el argumento de la parte demandada al momento de alegar la excepción de falta de legitimo contradictor, ya que el Licenciado […], al contestar la demanda por escrito de folios […] del juicio, argumenta lo siguiente:””” la señora  CM, no puede identificar  con exactitud con quien mantiene una relación laboral, realizando una demanda contra cuatro personas dueños de buses, de los cualesson más conocidos en la terminal. No obstante existen mucho mas dueños de buses que no fueron demandados,...”””

            Es de mencionar, que en el presente caso como ya se dijo, el Licenciado […], no aportó prueba alguna para probar el argumento planteado; por lo que el Juez de lo Civil de la Unión, al declarar improponible la demanda por los argumentos anteriores, está resolviendo en el fondo el argumento planteado por el Licenciado […], lo cual es contradictorio, pues ya había declarado no ha lugar la excepción perentoria de falta de legitimo contradictor, alegada por el Licenciado […].

            En tal caso, es necesario traer a mención lo manifestado por la testigo señora HCCA, en la audiencia de interrogatorio de testigo agregada de folios […] del Juicio, quien en lo pertinente dijo: “”que la señora BS trabajó para la directiva de la ruta 54 A y B, que esa ruta está integrada por tres grupos, dice que hace un año se dividieron en tres grupos, que a partir de la separación siguieron laborando con esos grupos y que iban a seguir laborando para ellos igual como se les había contratado””

            Como se puede verificar, dicha testigo refiere, que la trabajadora BSCM, laboraba para la directiva 54 A y B, por lo que se entiende que en la misma hay una pluralidad de patronos; de ahí que en el presente caso, éstos son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE TODA OBLIGACION PARA CON EL TRABAJADOR, por las siguientes consideraciones:

            El Art. 459 C. de T., prescribe lo siguiente: “”Cuando el trabajo se realice para dos o más patronos interesados en la misma empresa o establecimiento, como condueños, socios o copartícipes, serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador.”””

            Dicho lo anterior, se entiende que cuando el trabajo se realice a dos o más patronos interesados en la misma empresa o establecimiento, como dueños, socios o copartícipes, serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador.

Asimismo, el Art 462 del Código de Trabajo, establece: “”cuando fueren varios los patronos de una misma empresa o establecimiento, solo podrá pedirse posiciones a uno de ellos; y la actitud que asume al ser citado, lo mismo que la absolución que hiciere se entenderá asumida o hecha por todos.””

            En casos similares, cuando en una empresa o establecimiento, existen muchos patronos de los cuales el trabajador recibe órdenes, la Sala de lo Civil, los ha llamado núcleo patronal con pluralidad de patronos. En dichos supuestos se ha destacado el hecho que el trabajador debe probar la respectiva prestación de servicio, ya que éste es generador del vinculo contractual para que surjan los derechos establecidos en la ley; dicho en otras palabras, es importante enfatizar en que la parte que se crea con derechos para reclamar sus prestaciones, sepa determinar con precisión a quien le debe reclamar sus derechos.

            Aunado a lo anterior, el despido puede realizarse por un solo patrono, no obstante los demás patronos responden solidariamente de las consecuencias.”

            “Para esta Cámara es importante insistir, en que a pesar que sean varios patronos para los cuales el trabajador presta sus servicios, el despido puede realizarse por un solo patrono; es decir, individualmente y no necesariamente por la pluralidad, ya que solo una persona puede ser responsable del despido y correr con las consecuencias del mismo; es por ello, que esta Cámara entiende, que en la demanda se le atribuye a una sola persona el despido, no obstante los patronos responden solidariamente de las consecuencias.

            Además de lo anterior, no puede exigírsele al trabajador que compruebe el consentimiento del despido por parte de todos los patronos. De ahí que, a criterio de este Tribunal, la situación que el trabajador relacione en la demanda que el despido se realizó con conocimiento y consentimiento del resto de patronos no puede ser exigido al trabajador que la compruebe; difícilmente podía establecerse tal extremo por el trabajador, pues éste recibe la noticia de su despido sin más; y, en todo caso, si existiera desacuerdo entre uno y otros patronos en cuanto al despido de uno de sus empleados, son los patronos quienes deben alegar mediante los mecanismos pertinentes, dicho desacuerdo.

            Por lo que la actitud que asume el patrono que absuelve las posiciones hoy declaración de parte contraria, se entiende asumida por todos, de conformidad al artículo 347 CPCM.

            El Art. 462 del Código de Trabajo, establece que “la actitud que asume el que absuelve las posiciones, se entiende asumida o hecha por todos”.

Esto debe entenderse así cuando en la demanda se hubiera nominado a todos los patronos y la parte pidiere la declaración de parte contraria, solo se admitirán en contra de uno de ellos, esto es lo que se llama solidaridad pasiva.

            Esta Cámara al analizar el acta de declaración de parte contraria, advierte que efectivamente el demandado PD no compareció a dicha audiencia, por lo que se tienen por aceptados los hechos de su parte y de los demás patronos – art. 347 CPCM.-,; así entonces, se estima que el juez de lo Civil, no razonó lo correspondiente.

            Para fundamentar lo anterior, es necesario traer ha mención el libro Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil; ahí en la página 88, se relaciona que la sentencia con ref. 17-C2005, de las 11:30 horas del día 21/7/2008); en lo pertinente dice: “”Ahora bien, si no ostenta el cargo atribuido por el testigo, los demandados deben comprobar lo contrario.””

            En la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que: “”” En lo tocante a la prueba del despido, es oportuno señalar, que el despido de hecho es un acto jurídico verificado por el patrono, mediante el cual le pone fin a la relación laboral existente entre éste y un trabajador; por tal razón, en determinados casos debe acreditarse siempre en autos para tener derecho a deducir del patrono la respon­sabilidad que le cabe por el acto injusto ejecutado.

            Así mismo, el despido realizado por el patrono, es la contrapartida a la estabilidad laboral, que es precisamente el derecho que tiene el trabajador de per­manecer en el trabajo para el cual fue contratado; es obvio y indubitable y así lo reconoce nuestra normativa laboral, que el despido le pone fin al contrato de trabajo, pero también le acarrea responsabilidad al patrono cuando lo ha ejecutado sin que tenga alguna justificación para ello; por eso en los conflictos individuales promovidos por la parte laborante originados por un despido de hecho, es indispensable probarle al juzgador que en efecto, el patrono mismo, o su representante, realizó o dio la orden de que se produjera tal acontecimiento en perjuicio del trabajador, que es en síntesis el hecho alrededor del cual debe versar y aportarse toda la prueba. La ley permite demostrar esa situación por diferentes medios, que van desde la prueba directa hasta la presuncional, para darle la oportunidad al despedido de hacer valer sus derechos, frente a lo que él considera una arbitrariedad; de allí que para el caso que nos ocupa, la trabajadora pretendió establecer ese hecho que a través de la misma confesión del patrono, citándolo para que concurriera a absolver un pliego de posiciones que al efecto le había presentado. La no comparecía del patrono a la diligencia señalada produjo su contumacia y como consecuencia, su confesión presunta, en cuanto a tener por confirmados los hechos contenidos en cada una de las preguntas estructuradas, entre ellas la del despido alegado, en la que claramente quedo establecido que la demandante fue despedida por la representante patronal de la demandada. Se concluye de lo anterior, que existiendo de por medio de la confesión ficta del demandado, respecto al despido alegado por la trabajadora, no hay otra opción más que tener por comprobado tal extremo y fallar el caso tomando como cierto lo expuesto por la trabajadora en su demanda…”””.- (Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, ref. 117-C-2005, de las 14:00 horas del día 3/11/2008)

            Por las razones ya expuestas, es procedente en esta Segunda Instancia, REVOCAR EN TODAS SUS PARTES, la Sentencia Definitiva dictada por el Juez de lo Civil de la Unión, departamento de La Unión, a las doce horas y un minuto del día veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis, agregada de folios [...] del Juicio, y así se pronunciará en el fallo de esta sentencia. Por lo que este Tribunal al hacer las valoraciones estima que se configura el despido por parte de los señores JSC, RAGC, JFRM, y PD, a la trabajadora demandante.”