AGRAVIO

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS PARA SU ESTABLECIMIENTO, COMO REQUISITO PARA LA ACCESIBILIDAD Y EFICACIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

 

“El concepto de agravio desde una perspectiva normativa, puede desprenderse a partir de la interpretación del contenido de los art. 452 párrafo final, 453, 459 párrafo primero, 464 y 469 Pr. Pn; y consiste en la identificación concreta de aquellos puntos específicos de una resolución -que finaliza el proceso penal de forma ordinaria o extraordinaria o impide su continuación- que sirven como sustento argumentativo para la misma, pero que constan de defectos significativos que influyen cardinalmente en el rumbo de la decisión adoptada por el juzgador.

En ese sentido el agravio consiste en "la contradicción que existe entre lo pedido por la parte y lo resuelto por el juez" [COLOMBO CAMPBELL, Juan. Los Actos Procesales. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, Chile. Año 1997. Pág. 260], siendo determinante para acceder a la vía impugnativa que el recurso identifique el defecto que condujo al juez a decidir de forma distinta a lo pedido por la parte agraviada.

Este proceso de identificación debe primeramente enunciar el vicio en que el juzgador ha incurrido en su resolución, con la finalidad de determinar su naturaleza -si consiste en una infracción a la forma en que ésta debió ser adoptada, o al fondo jurídico o fáctico del caso-, citando las disposiciones que sirven como sustento normativo de la queja. Debe asimismo desarrollarse argumentativamente el vicio planteado, con la finalidad de que el Tribunal Ad Quem aprehenda la percepción del defecto en la resolución como la plantea la parte recurrente.

Por último, una vez explicados los motivos por los cuales el juzgador erróneamente ha resuelto en contra de lo pedido por la parte apelante, corresponde explicar la resolución de Cámara que idóneamente serviría como forma de reparación del defecto judicial advertido en la resolución apelada: ya sea a través de la anulación del proveído, su reforma u ordenando su revocatoria.

La necesidad de una correcta apreciación del agravio -tal como se ha descrito en los párrafos antecedentes- surge del hecho que, al ser la vía recursiva un derecho de carácter propio y disponible para las partes, deben ser éstas las que identifiquen y desarrollen los vicios notados en la resolución, explicando cómo estos influyeron en el rumbo de la decisión.

De no ser por ello, la Cámara como Tribunal Ad Quem está inhibida de realizar un análisis a profundidad del proveído que, en aplicación del criterio de flexibilidad -basado en la máxima iura novit cuirae o «de derecho conoce el juez»- puede suplirse o reconducirse algunos aspectos tangenciales en una queja parcialmente defectuosa, éste principio no puede aplicarse con la misma intensidad a partes materiales como a técnicas, pues se entiende que éstas últimas constan de un conocimiento más elevado del derecho que les permite hacer un uso más adecuado de la vía impugnativa.

Atender a una aplicación generalizada de este criterio desvirtuaría absolutamente los fines pretendidos por la accesibilidad y eficacia de los medios de impugnación, incurriendo peligrosamente en la máxima «da mihi factum, dabo tibi jus» -dame los hechos, que yo te daré el derecho- al ejercer un control indiscriminado y absoluto de las resoluciones de primera instancia.

En ese entendido, no son asequibles de conocimiento las consecuencias presuntamente perniciosas producto de una resolución presuntamente defectuosa -como el acceso a la justicia o el derecho a la reparación- cuando la parte recurrente ha omitido identificar idóneamente, desde una perspectiva técnica y normativa, los verdaderos motivos causantes del agravio. Además, no basta con la mera invocación de categorías abstractas; estas deben de dotarse de contenido con una contextualizarse de aplicación al caso en concreto.

A modo de conclusión entonces, al encontrarse defectuosamente planteadas las categorías alegadas como agravios, estas no son susceptibles de conocimiento por parte de esta Cámara, generándose así su rechazo liminar por vía de la inadmisibilidad.