AGRAVIO
CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS PARA SU ESTABLECIMIENTO, COMO REQUISITO PARA LA ACCESIBILIDAD Y
EFICACIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
“El concepto de agravio desde una perspectiva
normativa, puede desprenderse a partir de la interpretación del contenido de
los art. 452 párrafo final, 453, 459 párrafo primero, 464 y 469 Pr. Pn; y
consiste en la identificación concreta de aquellos puntos específicos de una
resolución -que finaliza el proceso penal de forma ordinaria o extraordinaria o
impide su continuación- que sirven como sustento argumentativo para la misma,
pero que constan de defectos significativos que influyen cardinalmente en el rumbo de la decisión adoptada por el juzgador.
En ese sentido el agravio
consiste en "la contradicción que existe entre lo pedido por la parte y lo
resuelto por el juez" [COLOMBO CAMPBELL, Juan.
Los Actos Procesales. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, Chile. Año
1997. Pág. 260], siendo determinante para acceder a la vía impugnativa
que el recurso identifique el defecto que condujo al juez a decidir de forma
distinta a lo pedido por la parte agraviada.
Este proceso de
identificación debe primeramente enunciar el vicio en que el
juzgador ha incurrido en su resolución, con la finalidad de determinar su
naturaleza -si consiste en una infracción a la forma en que ésta debió ser
adoptada, o al fondo jurídico o fáctico del caso-, citando las disposiciones
que sirven como sustento normativo de la queja. Debe asimismo desarrollarse argumentativamente el vicio planteado, con la finalidad de que el Tribunal Ad Quem aprehenda la percepción del defecto en la resolución como la plantea la
parte recurrente.
Por último, una vez explicados los motivos por los cuales el juzgador
erróneamente ha resuelto en contra de lo pedido por la parte apelante,
corresponde explicar la resolución de Cámara que idóneamente serviría como
forma de reparación del defecto judicial advertido en la resolución
apelada: ya sea a través de la anulación del proveído, su reforma u ordenando
su revocatoria.
La necesidad de una correcta apreciación del agravio -tal como se ha
descrito en los párrafos antecedentes- surge del hecho que, al ser la vía
recursiva un derecho de carácter propio y disponible para las partes, deben ser
éstas las que identifiquen y desarrollen los vicios notados en la resolución,
explicando cómo estos influyeron en el rumbo de la decisión.
De no ser por ello, la Cámara como Tribunal Ad Quem está inhibida de
realizar un análisis a profundidad del proveído que, en aplicación del criterio
de flexibilidad -basado en la máxima iura novit cuirae o «de derecho
conoce el juez»- puede suplirse o reconducirse algunos aspectos tangenciales en
una queja parcialmente defectuosa, éste principio no puede aplicarse con la
misma intensidad a partes materiales como a técnicas, pues se entiende que
éstas últimas constan de un conocimiento más elevado del derecho que les
permite hacer un uso más adecuado de la vía impugnativa.
Atender a una aplicación generalizada de este criterio desvirtuaría
absolutamente los fines pretendidos por la accesibilidad y eficacia de los
medios de impugnación, incurriendo peligrosamente en la máxima «da mihi
factum, dabo tibi jus» -dame los hechos, que yo te daré el derecho- al
ejercer un control indiscriminado y absoluto de las resoluciones de primera
instancia.
En ese entendido, no son asequibles de conocimiento las consecuencias
presuntamente perniciosas producto de una resolución presuntamente defectuosa
-como el acceso a la justicia o el derecho a la reparación- cuando la parte
recurrente ha omitido identificar idóneamente, desde una perspectiva técnica y
normativa, los verdaderos motivos causantes del agravio. Además, no basta con
la mera invocación de categorías abstractas; estas deben de dotarse de
contenido con una contextualizarse de aplicación al caso en concreto.