PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

 

DIFERENCIAS ENTRE LOS PRINCIPIOS PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO

 

“En relación al tercer motivo expuesto, consistente en la inobservancia del principio in dubio pro reo contenido en el Art. 7 Pr. Pn.; es necesario expresar que la disposición citada establece: “En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado”. Cabe afirmar que este principio es una manifestación más del principio constitucional de inocencia regulado en el Art. 12 Cn., el cual establece: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.---  La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca.--- Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal”.

Con base a este último principio, debe entenderse que el imputado no es que debe considerarse como inocente; sino más bien, que dentro del proceso debe tratarse como tal mientras no exista una sentencia condenatoria que declare su culpabilidad, es por ello que la doctrina considera que este principio es una “regla de juicio” que arroja la carga de la prueba sobre la parte acusadora; por lo que, a través de la acusación, el ministerio fiscal debe aportar al proceso los materiales probatorios necesarios y conseguir con ellos establecer la responsabilidad del procesado.

En este punto, nace la diferenciación de ambos principios -presunción de inocencia e in dubio pro reo-, pues el primero de ellos no se agota en la simple prohibición de la condena en la duda, sino que incorpora un contenido más amplio que el segundo de los principios señalados, pues la presunción de inocencia requiere que la condena se funde en auténticas pruebas que, además, han de ser aportadas por la acusación y resultar suficientes para probar la responsabilidad del incoado; por otro lado, el principio del in dubio pro reo, opera más bien dentro de la actividad probatoria en la que necesariamente deben concurrir una o varias pruebas de cargo suficientes, lícitas, con otra u otras de descargo, de cuya confrontación surge la duda razonable; por tanto, el juzgador vulneraría dicho principio, en el caso que, de existir suficientes elementos de prueba -tanto de cargo como de descargo-, cuya confrontación genera la duda sobre la culpabilidad del procesado, aquél se decanta por dar un fallo condenatorio, pues en el supuesto que, de no existir suficientes elementos de cargo que acrediten la responsabilidad del incoado, privaría la aplicación del principio de inocencia, debido a la falta de elementos que determinen la culpabilidad del sindicado y en consecuencia es procedente su absolución.”

 

OBSERVANCIA POR PARTE DEL JUZGADOR ANTE DEBIDO ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO

 

“En el caso de autos, al analizar el expediente judicial remitido, los suscritos advierten que el motivo alegado por el recurrente no encaja con el resultado obtenido en la vista pública; pues, dentro del plenario únicamente fue controvertida y analizada la prueba de cargo que fue incorporada por la representación fiscal, la cual no fue confrontada con ningún elemento de descargo; en ese sentido, resulta errada la afirmación del recurrente al expresar que el juzgador tuvo que aplicar el principio in dubio pro reo contenido en el Art. 7 Pr. Pn., debido a la falta de elementos que la representante fiscal no incorporó al plenario, lo que condujo al juez a quo al pronunciamiento del fallo impugnado. Por el contrario, los suscritos consideran que dicho juzgador al analizar los elementos probatorios de cargo en su conjunto, lo llevan al convencimiento que dichas probanzas han sido suficientes para desvirtuar el principio de inocencia que gozan los incoados, ya que éstos logran establecer, a criterio del juez a quo, la participación de los procesados en el hecho atribuido; criterio que es compartido por este tribunal.

Por tanto, los suscritos consideran que al contar únicamente con prueba de cargo, la cual es lo suficiente para determinar la responsabilidad de los procesados en el hecho, resulta congruente afirmar que el principio de presunción de inocencia ha sido superado, lo que llevó al pronunciamiento de un fallo condenatorio contra los encausados. En ese sentido, este tribunal considera errado el motivo alegado por el recurrente; pues, al analizar el fallo objeto de alzada, se advierte que el mismo ha sido pronunciado por el juzgador en aplicación correcta del principio de presunción de inocencia contenido en el Art. 6 Pr. Pn., en virtud que el mismo se encuentra sustentado en los elementos probatorios de cargo aportados y controvertidos en el juicio; razón por la cual resulta inoperante la aplicación del principio in dubio pro reo contenido en el Art. 7 Pr. Pn., tal como lo afirma el apelante; en consecuencia, este tribunal considera que no se ha configurado la vulneración al principio alegado, contenido en el Art. 7 Pr. Pn.

Es así que, con base a las razones expuestas, esta cámara concluye que no se han configurado las vulneraciones alegadas por el peticionario en relación a la errónea aplicación del Art. 144 Inc. 2° Pr. Pn., y la inobservancia del principio in dubio pro reo contenido en el Art. 7 del mismo cuerpo legal; en ese sentido, al no advertir los suscritos la configuración de los motivos expuestos por el recurrente en su escrito de alzada, no es posible revocar la sentencia objeto de alzada, siendo procedente confirmar la sentencia definitiva condenatoria pronunciada, por encontrarse conforme a Derecho.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”