PAGARÉ

EL TÍTULO VALOR PRODUCE LOS EFECTOS LEGALES PREVISTOS A PESAR QUE  LA CANTIDAD CONSIGNADA EN EL TEXTO SEA ININTELIGIBLE Y DIFIERA CON LA CONSIGNADA EN NÚMEROS, CUANDO ÉSTA ES CLARA, LEGIBLE Y SIN EQUÍVOCOS

 

"4.2) En ese contexto, el recurrente arguye que el pagaré base de este proceso, no cumple con los requisitos exigidos por el Art. 625 C.Com., y tampoco se encuentra en los supuestos contemplados en Inc. 1° del Art. 628 C.Com., por lo que debió declararse la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la misma tuvo como finalidad obtener el cumplimiento de una obligación aparentemente contenida en un pagaré, la cual es inexistente o absurda, dado que la suma por la que se demandó a sus poderdantes no se encuentra comprendida en el sistema numeral, y no puede prevalecer el monto en números ya que no se encuentra consignado más de dos veces, sino solo dos, ni tampoco uno es menor que el otro.

4.3) Por su parte, la funcionaria judicial consideró que el Código de Comercio en el Art. 628 concede una salida legal a lo que ha sido un error material, al indicar que cuando el importe está escrito en letras y en números, la regla general es que se entiende que la cantidad es por el importe escrito en letras, pero si la cantidad está dos o más veces plasmada, se debe entender la suma menor consignada, y sobre esa base declaró sin lugar el motivo de improponibilidad de manera sobrevenida alegado.

4.4) Así las cosas, el punto a dilucidar consiste en determinar si existe o no, errónea interpretación del Inc. 1° del Art. 277 CPCM., al no haberse declarado la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda de mérito, por considerarse que al existir discrepancia entre el importe de las cantidades plasmadas en letras y números en el pagaré documento base de la pretensión, es procedente la aplicación del Art. 628 C.Com.

4.5) Al respecto, el pagaré como títulovalor, es un documento mediante el cual una persona se obliga a pagar una cantidad de dinero a otra a cuyo favor se extiende o a la que sea legítima tenedora del mismo, siendo un título literal y  abstracto; quien lo firma, asume la responsabilidad de las consecuencias de haberlo suscrito.

4.6) El Art. 788 C.Com., señala lo que debe contener un pagaré para la válida existencia del mismo, estableciendo que es un títulovalor a la orden que debe contener: I. Mención de ser pagaré, inserta en el texto; II. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. Época y lugar del pago; V. Fecha y lugar en que se suscriba el documento; y VI.- Firma del suscriptor.

La mención formal de ser pagaré tiene importancia, porque excluye cualquier duda respecto de la naturaleza jurídica del documento que se emite, que se recibe o que se transmite; y por consiguiente, del alcance de sus derechos y obligaciones.

En cuanto a los requisitos de la obligación incorporada en el documento, la Ley requiere que se trate de una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y el nombre de la persona a cuyo favor ha de hacerse el pago, en la época convenida y en el lugar que se indique.

La época de pago, es decir, la fijación de una fecha de vencimiento del pagaré es indispensable para que pueda existir éste válidamente, y tiene importancia en cuanto que por él se fija la exigibilidad del título, y se fija el comienzo de los plazos de prescripción y caducidad  de las acciones cambiarias.

Y, finalmente, la fecha y el lugar de suscripción, que determina el punto de partida del plazo de vigencia del mismo, y el lugar donde se contrajo la obligación.

4.7) En ese orden de ideas, en lo relativo al segundo requisito mencionado en dicha disposición legal, que consiste en la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, de la lectura del pagaré documento base de la pretensión, cuya copia debidamente confrontada con su original se encuentra agregada a fs. 11 p.p., se observa que se plasmó como cantidad a pagar el importe escrito en letras de “SEISCIENTOS  DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL Dólares con setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América”, proseguido de la suma en números de “($617,152.75)”, la cual coincide con la cifra que aparece en la esquina superior izquierda del referido títulovalor, en el que se indicó la razón “POR US$617,152.75.”

4.8) De lo anterior se advierte que estamos en un escenario en el que la consignación del monto a pagar, genera confusión respecto al importe de la obligación contenida en el títulovalor; por lo que para tal caso, se estima procedente aplicar la regla prevista en el Inc. 1° del Art. 628 C.Com., norma que indica lo siguiente:“El títulovalor que tuviere su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad apareciere más de dos veces en palabras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor consignada”.

4.9) El precepto legal en comento, regula situaciones en las que dentro del texto del documento se hayan plasmado dos cantidades, que por una u otra razón difieran, invalidando así a una de ellas; en el caso en análisis, en el pagaré se hicieron constar tres cantidades: una en letras y dos que coinciden en su importe en números.

4.10) En ese sentido, si bien es cierto, la cantidad escrita en letras, por la suma de seiscientos diecisiete mil ciento cincuenta y siete mil dólares con setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, es ininteligible y difiere de la consignada en números, más cierto es, que el monto de dinero plasmado en dos ocasiones en dígitos, concuerda con la cantidad de $617,152.75, es decir, seiscientos diecisiete mil ciento cincuenta y dos dólares con setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

4.11) Así las cosas, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, implica que ésta, para ser “determinada” y cumplir a cabalidad con el requisito legal del pagaré, debe incluirse dentro del texto del mismo, como elemento objetivo del títulovalor, presupuesto que se refleja en el aludido documento, ya que en él se consignaron dos cantidades escritas en números, que son coincidentes entre sí, por el importe de $617,152.75, que muestran de forma clara, legible y sin lugar a generar equívocos, a cuanto haciende la obligación contraída por los deudores.

4.12) De manera que de acuerdo a la característica de literalidad, que poseen los títulosvalores, la cual hace referencia a que el derecho incorporado en el mismo es “literal” y se mide en su extensión y demás circunstancias, por lo plasmado en su texto, es decir, por lo que literalmente se encuentra en él señalado, con el pagaré objeto de este proceso, se ha probado plenamente que los demandados, […], se obligaron a pagar incondicionalmente a los señores […], la cantidad de seiscientos diecisiete mil ciento cincuenta y dos dólares con setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, ($617,152.75), por lo que dichos deudores al estampar su firma en el referido títulovalor, manifestaron así su voluntad de obligarse a realizar el pago del pagaré a su vencimiento.

4.13) De ahí que el argumento expuesto por el entonces apoderado de la parte demandada, no es atendible, por la razón que el referido títulovalor cumple las exigencias señaladas en el Art. 625 C.Com., para producir los efectos legales previstos; en consecuencia, no se ha producido infracción alguna al principio de legalidad contemplado en el Art. 3 CPCM.

4.14) Por otra parte, el licenciado […], expuso en su libelo recursivo que la infracción del Inc 1° del Art. 277 CPCM., consiste en la errónea interpretación que la señora jueza hizo de la disposición citada, en el sentido de considerar prevenir a la parte demandante, sobre los errores de su pretensión, admitir la demanda, emplazar a los demandados y continuar con el proceso hasta dictar sentencia, además, sostiene que el mencionado precepto legal, fue el trámite que debió dársele a la pretensión acogida, pero que la aludida administradora de justicia obvió su contenido.

4.15) En ese contexto, esta Cámara considera importante aclarar que para que ocurra una interpretación errónea de ley, es menester que el juzgador aplique la disposición legal que corresponde al caso concreto, pero lo hace dando una interpretación equivocada. Este yerro puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, por haber ido más allá de su intención, o por haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu cuando no había necesidad, o bien porque al consultarlo no se dio con el verdadero; porque no se supo resolver la contradicción entre dos disposiciones; en fin, puede ser también que al tratarse de un precepto legal susceptible de varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo.

4.16) En consonancia con lo anterior, lo que el referido mandatario alega es que la juzgadora de primera instancia no aplicó una norma debiendo hacerlo, lo que no constituye en modo alguno una interpretación errónea como dicho profesional lo manifiesta, porque la pretensión es proponible, y por ende no existe ninguna probabilidad de que tal disposición legal haya sido interpretada erróneamente.

4.17) En síntesis, el vicio de interpretación errónea de ley no debe confundirse con el de violación de ley, pues el primero trata sobre la aplicación de la norma, pero interpretada equivocadamente, y el segundo, en la no aplicación de la norma por la aplicación falsa de otra; de ahí que no es válido el argumento sostenido por dicho procurador, en virtud que es contradictorio alegar primeramente que se interpretó erróneamente el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., y luego señalar que la operadora judicial obvió aplicar la referida norma; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene asidero legal.

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no existe ningún motivo que enerve la pretensión ejecutiva mercantil incoada en la demanda de mérito, en virtud que el pagaré presentado como documento base de la pretensión, cumple con todos los requerimientos de ley para su ejecutividad.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."