PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

 

DIFERENCIAS ENTRE LOS PRINCIPIOS PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO

 

“En cuanto al tercer motivo de apelación invocado por el mismo profesional, donde señala que la juez inaplicó el principio in dubio pro reo, inobservando con ello lo dispuesto en el Art. 7 Pr. Pn.  En ese orden, es necesario expresar que la disposición citada establece: “En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado”. Dicha norma contempla el principio alegado por el recurrente, el cual es una manifestación más del principio constitucional de inocencia regulado en el Art. 12 Cn., el cual establece: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.---- La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca.--- Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal”.

Con base a este último principio, debe entenderse que el imputado no debe ser considerado inocente; sino más bien, que dentro del proceso debe tratársele como tal, mientras no exista una sentencia condenatoria que declare su culpabilidad, es por ello que la doctrina considera que este principio es una regla de juicio, que arroja la carga de la prueba sobre la parte acusadora; por lo que, a través de la acusación, el ministerio fiscal debe aportar al proceso los materiales probatorios necesarios y conseguir con ellos establecer la responsabilidad del procesado.

En este punto, nace la diferenciación de ambos principios -presunción de inocencia e in dubio pro reo-, pues el primero de ellos no se agota en la simple prohibición de la condena en la duda, sino que incorpora un contenido más amplio que el segundo de los principios señalados, pues la presunción de inocencia requiere que la condena se funde en auténticas pruebas que, además, han de ser aportadas por la acusación y resultar suficientes para probar la responsabilidad del incoado; por otro lado, el principio del in dubio pro reo, opera más bien dentro de la actividad probatoria en la que necesariamente deben concurrir una o varias pruebas de cargo suficientes, lícitas, con otra u otras de descargo, de cuya confrontación surge la duda razonable; por tanto, el juzgador vulneraría dicho principio, en el caso que de existir suficientes elementos de prueba -tanto de cargo como de descargo-, cuya confrontación genera la duda sobre la culpabilidad del procesado, aquél se decanta por dar un fallo condenatorio, pues en el supuesto de no existir suficientes elementos de cargo que acrediten la responsabilidad del incoado, privaría la aplicación del principio de inocencia, debido a la falta de elementos que determinen la culpabilidad del sindicado y, en consecuencia, es procedente su absolución.”

 

OBSERVANCIA POR PARTE DEL JUZGADOR ANTE DEBIDO ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO

 

“En el caso de autos, esta cámara estima que dicho principio no fue inobservado por la juzgadora dentro de la sentencia; ya que, tal como se refirió anteriormente, dicha funcionaria judicial analizó y valoró las pruebas de cargo consistentes en: declaraciones de F. A. G. E., D. E. R. F. y de la víctima con clave Andrea; acta de detención de los imputados a Fs. 8, siendo importante mencionar que esa prueba fue incorporada al juicio mediante su lectura de conformidad a lo dispuesto en el Art. 372 Pr. Pn. Sin contar, dentro del proceso, con elementos de descargo que permitieran confrontar los elementos aportados por el ministerio fiscal que generaran la duda sobre la responsabilidad del incoado.

En ese orden, la juzgadora en su sentencia expresó que con el dicho de la víctima con clave ANDREA y de los señores F. A. G. E. y D. E. R. F., concatenados con el contenido del acta de detención, se establece: Que a las diecisiete horas del veintidós de junio de dos mil catorce, dos sujetos llegaron al lugar de trabajo y vivienda de la víctima Andrea, que uno de los sujetos le exigió que les entregara quinientos dólares de los Estados Unidos de América a cambio de no matarle a ella o a su familia, mientras que el otro sujeto realizaba balanceos amenazantes, manifestándole que tenía que respetar a la pandilla dieciocho; que por temor a que mataran a sus hijos, la víctima les entregó únicamente trescientos dólares de los Estados Unidos de América en billetes de veinte dólares de los Estados Unidos de América; luego de eso, los sujetos se fueron; que en horas de la noche un grupo de sujetos llegaron a la vivienda de la víctima a exigirle el resto del dinero; que producto del aviso dado por la víctima a un  puesto policial, fue auxiliada en momentos en que el grupo de sujetos se encontraban lanzado piedras a su vivienda; que al ver la presencial policial los sujetos se dieron a la fuga, logrando la captura de sólo dos de ellos a eso de las veintitrés horas cincuenta minutos de esa misma fecha, identificados como JHONY HERNALDO M. G. y EDWIN JOHALMO L. M. siendo los mismos sujetos a quien la víctima había entregado los trescientos dólares de los Estados Unidos de América.

Por tanto, en razón de los argumentos expuestos, los suscritos son del criterio que al contar únicamente con prueba de cargo, sin tener elementos de descargo que permitieran generar la duda sobre la responsabilidad del procesado, resulta congruente el fallo condenatorio pronunciado contra el procesado, pues no se logró desacreditar la prueba de cargo vertida en el juicio.

En ese sentido, este tribunal considera errado el argumento empleado por el recurrente, pues al analizar el fallo objeto de alzada, se advierte que en la sentencia no se ha inobservado el principio in dubio pro reo contenido en el Art. 7 Pr. Pn., en virtud que la juez sentenciadora ha fundamentado debidamente su decisión, examinando los elementos probatorios sometidos a su conocimiento, los cuales permitieron establecer la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido.

Consecuentemente, esta cámara concluye que la calificación jurídica del hecho, se adecua perfectamente al de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn., hecho por el cual la juez sentenciadora pronunció un fallo condenatorio contra el procesado, imponiéndole la pena de quince años de prisión; por tanto, con base en lo anteriormente expuesto, esta cámara considera que la actuación de la referida juzgadora se encuentra apegada a Derecho; en consecuencia, este tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”