PRINCIPIO IN DUBIO PRO
REO
DIFERENCIAS ENTRE LOS PRINCIPIOS PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO
PRO REO
“En
cuanto al tercer motivo de apelación
invocado por el mismo profesional, donde señala que la juez inaplicó el
principio in dubio pro reo, inobservando con ello lo dispuesto en el Art. 7 Pr.
Pn. En ese orden, es necesario expresar
que la disposición citada establece: “En caso de duda el juez considerará lo
más favorable al imputado”. Dicha norma contempla el principio alegado por el
recurrente, el cual es una manifestación más del principio constitucional de
inocencia regulado en el Art. 12 Cn., el cual establece: “Toda persona a quien
se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren
todas las garantías necesarias para su defensa.---- La persona detenida debe
ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las
razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al
detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares
de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos
que la ley establezca.--- Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de
la persona carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá en
responsabilidad penal”.
Con
base a este último principio, debe entenderse que el imputado no debe ser
considerado inocente; sino más bien, que dentro del proceso debe tratársele
como tal, mientras no exista una sentencia condenatoria que declare su
culpabilidad, es por ello que la doctrina considera que este principio es una
regla de juicio, que arroja la carga de la prueba sobre la parte acusadora; por
lo que, a través de la acusación, el ministerio fiscal debe aportar al proceso
los materiales probatorios necesarios y conseguir con ellos establecer la
responsabilidad del procesado.
En
este punto, nace la diferenciación de ambos principios -presunción de inocencia
e in dubio pro reo-, pues el primero de ellos no se agota en la simple
prohibición de la condena en la duda, sino que incorpora un contenido más
amplio que el segundo de los principios señalados, pues la presunción de
inocencia requiere que la condena se funde en auténticas pruebas que, además,
han de ser aportadas por la acusación y resultar suficientes para probar la
responsabilidad del incoado; por otro lado, el principio del in dubio pro reo,
opera más bien dentro de la actividad probatoria en la que necesariamente deben
concurrir una o varias pruebas de cargo suficientes, lícitas, con otra u otras
de descargo, de cuya confrontación surge la duda razonable; por tanto, el
juzgador vulneraría dicho principio, en el caso que de existir suficientes
elementos de prueba -tanto de cargo como de descargo-, cuya confrontación
genera la duda sobre la culpabilidad del procesado, aquél se decanta por dar un
fallo condenatorio, pues en el supuesto de no existir suficientes elementos de
cargo que acrediten la responsabilidad del incoado, privaría la aplicación del
principio de inocencia, debido a la falta de elementos que determinen la
culpabilidad del sindicado y, en consecuencia, es procedente su absolución.”
OBSERVANCIA POR PARTE DEL JUZGADOR ANTE DEBIDO ANÁLISIS Y
VALORACIÓN DE PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
“En
el caso de autos, esta cámara estima que dicho principio no fue inobservado por
la juzgadora dentro de la sentencia; ya que, tal como se refirió anteriormente,
dicha funcionaria judicial analizó y valoró las pruebas de cargo consistentes
en: declaraciones de F. A. G. E., D. E. R. F. y de la víctima con clave Andrea;
acta de detención de los imputados a Fs. 8, siendo importante mencionar que esa
prueba fue incorporada al juicio mediante su lectura de conformidad a lo
dispuesto en el Art. 372 Pr. Pn. Sin contar, dentro del proceso, con elementos
de descargo que permitieran confrontar los elementos aportados por el
ministerio fiscal que generaran la duda sobre la responsabilidad del incoado.
En
ese orden, la juzgadora en su sentencia expresó que con el dicho de la víctima
con clave ANDREA y de los señores F. A. G. E. y D. E. R. F., concatenados con
el contenido del acta de detención, se establece: Que a las diecisiete horas
del veintidós de junio de dos mil catorce, dos sujetos llegaron al lugar de
trabajo y vivienda de la víctima Andrea, que uno de los sujetos le exigió que
les entregara quinientos dólares de los Estados Unidos de América a cambio de
no matarle a ella o a su familia, mientras que el otro sujeto realizaba
balanceos amenazantes, manifestándole que tenía que respetar a la pandilla
dieciocho; que por temor a que mataran a sus hijos, la víctima les entregó
únicamente trescientos dólares de los Estados Unidos de América en billetes de
veinte dólares de los Estados Unidos de América; luego de eso, los sujetos se
fueron; que en horas de la noche un grupo de sujetos llegaron a la vivienda de la
víctima a exigirle el resto del dinero; que producto del aviso dado por la
víctima a un puesto policial, fue
auxiliada en momentos en que el grupo de sujetos se encontraban lanzado piedras
a su vivienda; que al ver la presencial policial los sujetos se dieron a la
fuga, logrando la captura de sólo dos de ellos a eso de las veintitrés horas
cincuenta minutos de esa misma fecha, identificados como JHONY HERNALDO M. G. y
EDWIN JOHALMO L. M. siendo los mismos sujetos a quien la víctima había
entregado los trescientos dólares de los Estados Unidos de América.
Por
tanto, en razón de los argumentos expuestos, los suscritos son del criterio que
al contar únicamente con prueba de cargo, sin tener elementos de descargo que
permitieran generar la duda sobre la responsabilidad del procesado, resulta
congruente el fallo condenatorio pronunciado contra el procesado, pues no se
logró desacreditar la prueba de cargo vertida en el juicio.
En
ese sentido, este tribunal considera errado el argumento empleado por el recurrente,
pues al analizar el fallo objeto de alzada, se advierte que en la sentencia no
se ha inobservado el principio in dubio pro reo contenido en el Art. 7 Pr. Pn.,
en virtud que la juez sentenciadora ha fundamentado debidamente su decisión,
examinando los elementos probatorios sometidos a su conocimiento, los cuales
permitieron establecer la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido.
Consecuentemente,
esta cámara concluye que la calificación jurídica del hecho, se adecua
perfectamente al de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7
Pn., hecho por el cual la juez sentenciadora pronunció un fallo condenatorio
contra el procesado, imponiéndole la pena de quince años de prisión; por tanto,
con base en lo anteriormente expuesto, esta cámara considera que la actuación
de la referida juzgadora se encuentra apegada a Derecho; en consecuencia, este
tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es
así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido
injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que,
tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en
cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la
asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal
establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas,
pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se
considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el
nuestro.”