DILIGENCIAS DE LANZAMIENTO DE INMUEBLE

 

PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, EN VIRTUD QUE EL DERECHO DE PROPIEDAD, ALEGADO BAJO LAS CONDICIONES PLANTEADAS NO PUEDE SER PROTEGIDO POR LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES

 

“Por auto de las ocho horas y treinta minutos del día veintiuno de diciembre del año dos mil dieciseis, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por el Licenciado LUIS HUMBERTO SANTOS GUARDADO, y en el mismo se convoco a audiencia para las nueve horas y treinta minutos del día dieciocho de enero del año dos mil diecisiete, para la celebración de la audiencia oral y pública.-

V.-

Que de conformidad al artículo 513 inciso 3° y 514 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, se señaló audiencia oral en sede de este Tribunal, para las nueve horas y treinta minutos del día dieciocho de enero del año dos mil diecisiete, dando inicio al debate y advirtiéndole a la parte recurrente que prestara atención a la misma en vista que se iban a resolver los puntos objetos de agravios, por que el señor Secretario de esta Cámara le da lectura al recurso interpuesto. Acto seguido: El señor Magistrado Presidente, le concede la palabra como parte apelante Licenciado Luis Humberto Santos Guardado  quien manifiesta: ¨¨ para efectos de registro mi nombre es, Luis Humberto Santos Guardado, y represento los intereses de la sociedad Rengifo Hermanos y Compañía, efectivamente se presento recurso de apelación, de la declaratoria de Improponibilidad de la Solicitud de Lanzamiento de Invasores, planteada por la Sociedad Rengifo Hermanos y Compañía, en contra de los señores Rosalina L., Irma L. Lizama, Roberto Lizama L. y otros, en virtud de que la parte apelante considera de que esta resolución fue infundada, básicamente, porque, en la resolución se hace referencia a un contrato de inquilinato circunstancias, que no existe en el proceso, y si bien es cierto los representantes de la sociedad Rengifo Hermanos y Compañía, en un inicio le permitieron al señor Isabel L. C., permanecer en ese inmueble fue en virtud de una relación de trabajo ya que él iba a realizar tareas de limpieza y otras tareas de cuidado de la finca, de tal manera que eso dio origen que el permaneciera con su esposa pero es de aclarar que esto era únicamente durante el tiempo que permaneciera como administrador de dichos inmuebles, el hecho es Honorable Juzgadores, que posteriormente el señor Isabel Lizama, murió, por lo que después de este evento los representantes de la sociedad Rengifo Hermanos y Compañía, solicitaron el desalojo de ese inmueble, circunstancia que no fue posible ya que se denegaron de desalojar las personas que se encontraban en el mismo, a tal grado de insultarlo y amenazarlo y no solamente al representante de Rengifo Hermanos y Compañía, sino que también a las personas que llegaban al inmueble, es por ello que considero que estos actos realmente se adecuan a la circunstancia de invasión ¿ porque? Honorables Juzgadores, porque realmente ha habido una posesión violente de estas personas al grado de no permitir que los señores propietarios, representante de la sociedad Rengifo Hermanos y Compañía, puedan acceder a dicho inmueble, de tal manera pues, su señoría que en esas circunstancias considero pertinente manifestarle de que hay un informe pericial de evaluación rustica realizado por Fosafi, de ese inmueble en el que detallan que está ocupado de ese inmueble agrícola por la Sociedad Rengifo Hermanos y Compañía, además considero pertinente presentar una certificación extractada donde se detalla que la propietaria de ese inmueble es la sociedad colectiva mercantil Rengifo Hermanos y Compañía, esta es reciente con lo que establece pues la legítima propiedad de ese inmueble y también por las circunstancias que yo he relatado y que están detalladas en el incidente de apelación estas circunstancias conllevan inequívocamente establecer que la actitud de las personas que se encuentran en ese inmueble, es una actitud de invasores, ya que realmente han actuado de forma un tanto agresiva hacia los propietarios de dicho inmueble, por lo que reitero su señoría o ratifico todo lo expresado en el recurso de apelación y se ordene el procedimiento correspondiente al Tribunal de Paz de la Jurisdicción de Jucuapa, así mi intervención. ASI MI INTERVENCIÓN- Los señores Magistrados se retiraron un momento a deliberar, constituidos nuevamente, hicieron de conocimiento a todos los presente que se va a dar lectura al fallo: Al analizar este caso en estudio este tribunal, encuentra que el presente proceso se pretende realizar bajo el procedimiento regulado en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, con el objeto de reestablecer y garantizar la propiedad mediante el lanzamiento de las personas invasoras, siendo esta ley que en su Art. 1, expresa; que tiene por objeto establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras, cuando estas, sin pedir permiso entran a las propiedades, de manera violenta e intempestiva apoderándose, sin importarles si tienen o no propietario o legítimos poseedores; para ello, en esta ley existe establecido un procedimiento corto, y ágil para ser resuelto de una manera rápido, pero sin embargo para ello se requiere de cumplirse con ciertos requerimientos establecidos en la misma, como es que la forma de invadir o el apoderamiento sea violento, rápido e intempestivo y además la ley requiere que esta manera ilegal sea denunciado de inmediato; al estudiar la presente apelación de la improponibilidad de la pretensión de la demanda y resuelta por auto definitivo por el Juez de Paz de Jucuapa, ciertamente el impetrante no debió iniciar y seguir su pretensión através del presente Procedimiento sino darle cumplimiento al art. 11 de la Constitución de la República de El Salvador, para salvaguardar plena eficazmente los derechos de propiedad y posesión de su cliente, esto es a través del Debido proceso establecido por la Ley, pues los presupuestos esgrimidos en la solicitud no concuerdan con la realidad de los hechos planteados, pues por los años ochenta, el señor José Antonio R. O., contrató al señor Isabel Lizama para que ejerciera las funciones de administrador o cuidador de varias de las propiedades ubicadas en Jucuapa, permitiéndole además al señor Rafael L. C., para que viviera con su esposa e hijos como ´Colono¨ los hijos de éste se casarón, quienes han construido viviendas en dicha propiedad para residir u ocuparla, entre quienes están los mencionados en el Proceso y que son estos los que refieren que ellos son ahora propietarios; sin embargo, este Tribunal comparte el criterio del Juez de paz de la ciudad de Jucuapa, que se pronuncia acertadamente por la improponibilidad de la demanda, pues los hechos alegados deben ser disputados a através del respectivo Proceso, y no através del presente, a fin que debidamente sea garantizado el derecho de propiedad o posesión, por lo tanto, debe confirmarse la improponibilidad venida en apelación, así se dictara en el fallo. POR TANTO: De acuerdo a las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 277, 508 y 511 CPCM, ésta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: A) DECLARASE, sin lugar lo solicitado por el Licenciado Luis Humberto Santos Guardado, en su calidad de Apoderado Judicial de la Sociedad ¨Rengifo Hermanos y Compañía¨, que puede abreviarse ¨Rengifo Hermanos y Cía.¨, B) CONFIRMASE, la sentencia venida en apelación, pronunciada por el Juez Primero de Paz de Jucuapa, pronunciada en la ciudad de Jucuapa,(sic) a las nueve horas y treinta minutos del día ocho de diciembre del dos mil dieciseis, que declara la improponibilidad de la solicitud de lanzamiento de invasores de la propiedad de la sociedad denunciante. Oportunamente, devuélvase la pieza principal, al Juzgado de su origen, junto con certificación de esta resolución. NOTIFIQUESE.- Se cierra la audiencia. Lo que resuelven los señores magistrados. Y no habiendo nada más que hacer constar se da por finalizada la presente acta, la que previa lectura y conforme con su contenido, para constancia fírmanos, no así la parte interviniente Licenciado Luis Humberto Santos Guardado, ya que se retiró antes de la redacción de la misma, pero quien queda entendido de la presente acta, quedando por este medio legalmente notificada la parte interviniente.-

Está Cámara al hacer el estudio correspondiente al expediente hace las siguientes consideraciones: Al analizar este caso en estudio este tribunal, encuentra que el presente proceso se pretende iniciarse bajo el procedimiento regulado en la ¨ Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles¨; con el objeto de reestablecer y garantizar la propiedad mediante el lanzamiento de las personas invasoras, siendo esta ley que en su Art. 1, expresa; que tiene por objeto establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras, cuando estas, sin pedir permiso entran a las propiedades, de manera violenta e intempestiva apoderándose, sin importarles si tienen o no propietario o legítimos poseedores; para ello, en esta ley existe establecido un procedimiento corto, y ágil para ser resuelto de una manera rápido, pero sin embargo para ello se requiere de cumplirse con ciertos requerimientos establecidos en la misma, como es que la forma de invadir o el apoderamiento sea violento, rápido e intempestivo y además la ley requiere que esta manera ilegal sea denunciado de inmediato; al estudiar la presente apelación de la improponibilidad de la pretensión de la demanda y resuelta por auto definitivo por el Juez de Paz de Jucuapa, ciertamente el impetrante no debió iniciar y seguir su pretensión através del presente Procedimiento sino darle cumplimiento al art. 11 de la Constitución de la República de El Salvador, para salvaguardar plena eficazmente los derechos de propiedad y posesión de su cliente, esto es a través del Debido proceso establecido por la Ley, pues los presupuestos esgrimidos en la solicitud no concuerdan con la realidad de los hechos planteados, pues por los años ochenta, el señor José Antonio R. O., contrató al señor Isabel Lizama, para que ejerciera las funciones de administrador o cuidador de varias de las propiedades ubicadas en Jucuapa, permitiéndole además al señor Rafael L. C., para que viviera con su esposa e hijos como ´Colono¨ los hijos de éste se casarón, quienes han construido viviendas en dicha propiedad para residir u ocuparla, entre quienes están los mencionados en el Proceso y que son estos los que refieren que ellos son ahora propietarios; sin embargo, este Tribunal comparte el criterio del Juez de paz de la Ciudad de Jucuapa, que se pronuncia acertadamente por la improponibilidad de la demanda, pues los hechos alegados deben ser disputados a através del respectivo Proceso, y no através del presente, a fin que debidamente sea garantizado el derecho de propiedad o posesión, por lo tanto, debe confirmarse la improponibilidad venida en apelación, así se dictara en el fallo.”