ARBITRAJE
LA PRETENSIÓN DE
NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO DE DERECHO ES IMPROPONIBLE, AL NO HABÉRSELE CONFERIDO A LA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA LA COMPETENCIA OBJETIVA EN EL CONVENIO ARBITRAL
“2.2)
Sobre lo pretendido por dicho procurador, el punto a dilucidar estriba en determinar
si procede acceder a la solicitud de nombramiento de árbitro de derecho, para
resolver el conflicto suscitado con motivo de la ejecución del contrato
referido.
2.3) Al
respecto, se observa que las partes contratantes estipularon en la cláusula
denominada “SOLUCIÓN DE CONFLICTOS”, contenida en el romano XVII de dicho
contrato, que cualquier conflicto que
surja con motivo de la interpretación o ejecución del contrato, se resolverá en
primer lugar por arreglo directo entre las partes, de conformidad al
procedimiento establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública; intentado y agotado el arreglo directo entre las
partes, y si el litigio o controversia persistiere, el conflicto deberá ser sometido al arbitraje de derecho, el cual se
constituirá y actuará conforme lo establece la Ley de Mediación, Conciliación y
Arbitraje.
2.4) En concordancia
con lo anterior, el Art. 25 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, o
LMCA., determina que podrán someterse a arbitraje las controversias
en las que el Estado y las personas jurídicas de derecho público son partes interesadas,
siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación
jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual, como en
el caso de autos.
2.5) En ese sentido, dado que el Estado
se rige por normas de derecho público y su actuación está enmarcada en el principio
de legalidad, en cuanto parte contratante, habiendo pactado el
convenio arbitral, no es sujeto de privilegios, lo que guarda congruencia con
lo estipulado en el Art. 38 LMCA.
Y es que el Estado, en materia de arbitraje, debe
despojarse de sus tradicionales atribuciones contractuales, para situarse en semejantes
condiciones con el particular con quien ha contratado. Así, el convenio
arbitral es una expresión concreta de la voluntad del Estado por ponerse de
igual a igual con su contraparte, sometiéndose al arbitraje como mecanismo alternativo
de solución de controversias de carácter heterocompositivo, no siendo las
partes en litigio quienes solucionan el conflicto, sino que lo hace un tercero
de manera definitiva, renunciando al fuero judicial, lo que genera que la jurisprudencia
se vaya tornando coherente con la naturaleza de esta modalidad de solución de
conflictos de carácter privado; y ello obedece al esfuerzo por desprocesalizar
el arbitraje y blindarlo de las interferencias indebidas del poder judicial.
2.6) En ese orden de ideas, las partes
contratantes en el presente caso, por una parte el señor […] y por otro lado, el ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, representado por el entonces señor Fiscal General de la
República, expresaron su plena voluntad
de sometimiento al arbitraje, en el contrato aludido, sin privilegios de
ninguna índole.
En ese
entendido, dicha facultad forma parte de la libertad de contratación o autonomía de
la voluntad de las partes, quienes en relación a un derecho, pueden de mutuo
acuerdo, desplazar la actividad juzgadora, hacia un tercero o terceros, quienes
dirimirán el conflicto que entre aquellos haya surgido o pueda surgir en razón
de un negocio o acto jurídico civil o mercantil entre los mimos.
Tal desplazamiento de dicha actividad hacia un tercero, por regla
general se formaliza mediante el denominado convenio
arbitral (Arts. 3 literal d, y del 29 al 32 LMCA.), que se constituye como
la verdadera fuente de jurisdicción y competencia hacia ese tercero o terceros,
que se denominan árbitros.
2.7) Ese convenio arbitral
aludido, tiene entre sus efectos, uno negativo,
y es que inicialmente la actividad juzgadora sobre un derecho, le corresponde
exclusivamente al Órgano Judicial; sin embargo, mediante ese convenio arbitral,
se extrae de la jurisdicción ordinaria la
facultad de juzgar un objeto determinado, trasladando al árbitro o árbitros, la
exclusiva jurisdicción y competencia para juzgar ese objeto especifico. Esa
inhibición de juzgar de parte de la jurisdicción
ordinaria es el efecto de la voluntad de las partes, quienes pactaron a
efecto de dirimir su disputa, la institución del arbitraje.
Sin embargo, ese efecto negativo relacionado, no alcanza a la función de colaboración que tienen los
jueces en relación al arbitraje, y es que por una parte, los árbitros no
contienen entre sus facultades, el imperio o fuerza pública que si tienen por
Constitución y por ley, los jueces ordinarios. Esta función de colaboración, va
siempre encaminada a lo dispuesto por la ley en relación a los mismos, por el
principio de legalidad, y comprende las funciones de integración, cooperación, control y de ejecución.
2.8) Particularmente, la
solicitud de que nos trata, encuentra su amparo en la función de integración, regulada en el Art. 37 LMCA.
Dicho precepto establece que, en primer momento las partes podrán designar los árbitros de manera
directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica,
la designación parcial o total de los árbitros, y si no hubiere acuerdo entre
las partes en su elección, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados
elegirán un tercero, quien será el Presidente del Tribunal Arbitral.
Por su parte el
Inc. 3º de la citada norma jurídica, determina que en el arbitraje con árbitro
único si alguna de las partes estuviere renuente a la designación, o no hubiere
acuerdo entre las mismas o si los dos árbitros o el tercero o terceros
delegados no pudieren acordar la designación del que faltare, éste o éstos serán
designados por el Centro de Arbitraje que corresponda, cuando se trate
de arbitraje institucional o tratándose del arbitraje ad-hoc, por cualquiera de
las instituciones arbitrales que estuvieren legalmente establecidas en el lugar
del domicilio donde habrá de llevarse el arbitraje, a solicitud de cualquiera
de las partes.
Y el inciso
último del mencionado artículo, dice que el nombramiento del árbitro o árbitros
podrá hacerse por las Cámaras de la Capital de la República con competencia en
materia civil, las cuales nombrarán a personas con las respectivas
credenciales, comprobadas en forma fehaciente.
2.9)
En relación a dicho precepto legal, en la sentencia del proceso de
inconstitucionalidad, clasificado bajo la Referencia 11-2010, pronunciada a las
once horas con siete minutos del día treinta de noviembre dos mil once, la
Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado
jurisprudencia relativa a la autoridad competente para la designación de los
árbitros, estableciendo que con
base en el principio de autonomía de la voluntad, a las partes se les permite
conferir competencia a las referidas Cámaras de Segunda Instancia para que sean
dichos tribunales los que designen qué árbitros habrán de integrar el tribunal
arbitral. A causa de lo anterior, la colaboración que el referido tribunal
judicial presta al sistema arbitral depende de que así lo hayan establecido los
interesados dentro de los modos de ejercicio que ampara la facultad de resolver
los conflictos por arbitramento. De esta manera, en ausencia de pacto expreso,
la disposición legal que se aplicará para suplir la omisión de las partes de
consignar las reglas relativas a la autoridad competente que habrá de designar
a los árbitros será el Art. 37 Inc. 2° LMCA, y no el enunciado legal previsto
en el 5° del citado precepto en mención. La razón que milita a favor de la
adscripción del referido significado parte de lo que indica el inciso 1° del
mismo artículo. En efecto, las partes pueden delegar en un tercero –persona natural
o jurídica– la designación parcial o total de los árbitros. De ahí que, si el
vocablo “tercero” se entiende como una expresión omnicomprensiva que abarca a
cualquier entidad jurídica, los que suscriben el acuerdo arbitral pueden
atribuirle funciones de integración a las mencionadas Cámaras de Segunda
Instancia. En otros términos, las
citadas Cámaras tendrán competencia para designar árbitros únicamente cuando
así lo establezca el convenio arbitral. Cuando nada se diga al respecto, se
aplicará en forma supletoria el Art. 37 Inc. 2° LMCA, en cuyo caso, dicha
función de integración corresponderá al Centro de Arbitraje.
2.10) En
concordancia con tal lineamiento jurisprudencial, al examinar la mencionada
solicitud y la cláusula XVII del contrato referido, que se presenta como
fundamento de la misma, se estima que esta Cámara no tiene competencia
para acceder al nombramiento de árbitro, y es que en el contrato no se otorgan
a este Tribunal facultades de función integradora, que como ya se ha dicho,
debe ser conferida expresamente de mutuo acuerdo por las partes, ya que si nada
se ha acordado al respecto, debe aplicarse
lo dispuesto de manera imperativa en el Art. 37 Incs. 2º y 3º LMCA, en cuyo
caso, dicha función de nombramiento de árbitro de derecho, corresponde al
Centro de Arbitraje.
2.11) En tal sentido, el defecto
que padece la presente solicitud de nombramiento de árbitro, imposibilita su conocimiento,
por una parte, porque en consonancia con la jurisprudencia constitucional
citada, no consta expresamente, ni existen elementos de juicio suficientes,
como para que en virtud del convenio arbitral esta Cámara se arrogue
competencia para proceder al nombramiento del árbitro solicitado, la cual constituiría
su función de integración; como por otro, tampoco el derecho alegado por la
mencionada parte encuentra una base jurídica-fáctica, ya que el Inc. 5º del Art.
37 LMCA., parte de la ingeniería contractual bajo el supuesto de atribución
voluntaria de los suscriptores de un convenio arbitral, para que una
Cámara de Segunda Instancia proceda a colaborar con la institución del
arbitraje, en el sentido de la integración.
2.12)
En virtud de lo anterior, debe señalarse que es facultad y deber del juzgador,
examinar desde el inicio la pretensión contenida en una demanda o solicitud,
pues cuando éstas adolecen de algún defecto, se configura un vicio absoluto que
imposibilita la facultad de juzgarlas, que desemboca en el control
jurisdiccional de improponibilidad, es decir, que la habrá, cuando el operador
judicial luego de realizar el juicio de proponibilidad, determine que se
encuentra absolutamente imposibilitado para conocer del fondo.
Así pues, nuestra
legislación, en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., establece entre las causas de
improponibilidad de la demanda, o en su caso de la solicitud, que el tribunal carezca de competencia
objetiva.
Es pertinente
acotar que uno de los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la
improponibilidad, es el ejercicio de las atribuciones judiciales implícitas que
tiene a la base los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad
procesal, cuyo fin es purificar el ulterior conocimiento de una demanda o
solicitud, por lo que se ha facultado al Juzgador para que en su calidad de
director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una
resolución de mérito, por lo que la improponibilidad es una manifestación
contralora de la actividad jurisdiccional.
III. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la solicitud es
improponible, ya que adolece de un defecto que consiste en que este Tribunal
carece de competencia objetiva en razón de la materia, para el nombramiento de
árbitro de derecho, en virtud que las partes no confirieron dicha competencia a
las Cámaras de Segunda Instancia en el respectivo convenio arbitral.
Consecuentemente con lo expresado, la aludida solicitud se debe de rechazar sin más
trámite.”