FALTA DE CONVOCATORIA A JUNTA
GENERAL DE ACCIONISTAS POR OMISIÓN DE AVISO
LA NULIDAD DE LA CONVOCATORIA PROCEDE AL NO HABERSE DADO AVISO CON ANTELACIÓN AL PRESIDENTE Y
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD
“El apelante centra la errónea interpretación de la referida disposición
por parte del Juez Aquo, por no exigir que el plazo señalado para publicación
de la convocatoria se cumpla también para la entrega del aviso que el
mencionado artículo señala, para el caso de que las acciones de la Sociedad
sean nominativas, el plazo señalado de
quince días, señalado en el primer inciso del mencionado artículo.
Es así que siendo el caso que la Sociedad [demandante], posee acciones de
la Sociedad [demandada], tal como se ha probado con la fotocopia debidamente
confrontada de Certificado de Acciones Nominativas, a favor de la demandante,
agregada de fs. […], es necesario cumplir con el aviso que establece la norma
arriba relacionada
De la lectura de la sentencia dictada por el Juez Aquo, concluimos que este
se limito a señalar la importancia de hacer las publicaciones de la
convocatoria en el tiempo y forma que la ley señala, pero en ningún momento
hizo un pronunciamiento especifico referente a si el aviso relacionado en el
inciso tercero del Art. 228 C. Com., debía hacerse en el mismo tiempo, pero
señalo en el numeral 9.3, página 18
de la sentencia venida en apelación, que la entrega de tal aviso fue
debidamente verificada.
En virtud de lo anterior y sin anticiparnos a establecer que la ejecución
de tal aviso cumple o no con los requisitos de ley; consideramos que no existió
de parte del Juez a quo una errónea interpretación del Artículo 228 C.Com., en
lo referente al plazo para la realización del mencionado aviso; ya que de la
lectura del mencionado artículo podemos concluir que el legislador no hizo un
pronunciamiento especial al respecto para la entrega del mencionado aviso; de
hacerlo se estaría dando un trato preferencial a las sociedades cuyas acciones no
sean nominativas como lo establece el mencionado artículo; de ahí que habiendo
señalado el apelante en su escrito que la razón por la cual el mencionado aviso
debe entregarse con 15 días de anticipación a la fecha señalada para la reunión,
es permitir que el socio se prepare para la misma; como quedan las Sociedades
que no han sido constituidas con esta clase de acciones.
Es por ello que el legislador de forma general otorga el plazo de 15
días para la publicación de la convocatoria, pues es en este plazo que los
Socios de cualquier sociedad deben prepararse para su asistencia a ella.
De ahí que el apelante esta atribuyendo al referido aviso un requisito que la ley en ningún momento le ha otorgado; en
ese sentido es procedente desestimar este agravio.
2°) El
apelante expone una serie de situaciones que considera constituyen agravios,
mismos que agrupa en dos apartados que son: -Razones en que se funda el Recurso de Apelación referentes a la
Revisión de la Fijación de los Hechos; y Razones en que se funda el Recurso de apelación referentes a la
Valoración de la Prueba; los cuales devienen a su criterio en el erróneo
Fallo dictado por el Juez Aquo; a continuación analizaremos en su conjunto los
elementos que de conformidad al Art. 228 C.Com., debió cumplir la Convocatoria
que se pretende sea declarada nula, partiendo de los agravios expuestos por el
apelante, pero en su conjunto como se señalo a fin de evitar de ser repetitivo en
el mencionado análisis.
El Art. 228 Código de Comercio, señala: “”La
convocatoria para junta general se publicará con 15 días de anticipación a la
fecha señalada para la reunión, a menos que el pacto social establezca un plazo
mayor. En este plazo no se computará el día de publicación de la convocatoria,
ni el de la celebración de la junta. Cuando las acciones sean nominativas, se
enviará, además, un aviso dirigido a los accionistas. Son requisitos
indispensables de la convocatoria, bajo pena de nulidad: I- La denominación de
la sociedad. II- La especie de junta a que se convoca. III- La indicación del
quórum necesario. IV- El lugar, día y hora de la junta. V- El lugar y la
anticipación con que deba hacerse el depósito de las acciones, y la nominación de
la persona que haya de extender los recibos por ellas, cuando sea necesario tal
depósito. VI- La agenda de la sesión. VII- El nombre y cargo de quien o quienes
firman la convocatoria.””
En el presente
caso consta agregado […] copia simple de Convocatoria a Junta General
Extraordinaria de accionistas a celebrarse el día diecisiete de junio de dos
mil quince, de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, de la lectura del
referido documento se establece que en su redacción se ha cumplido con los
requisitos señalados en los romanos del I al VII del Artículo 228 C.Com.
Es procedente
entonces analizar si se han cumplido el resto de los requisitos enmarcados en
el mencionado Artículo; referente a las publicaciones señaladas en el inciso
primero del mismo, consta de fs. […], que se han verificado las referidas publicaciones
en el Diario Oficial y en un diario de Circulación Nacional.
Respecto a la
verificación del aviso, que señala el inciso tercero del artículo relacionado y
el cual es el motivo de la nulidad alegada; procederemos a analizar si la
entrega del mismo se hizo conforme a derecho.
Anteriormente
se ha señalado que para la entrega del mismo no existe un plazo, que nada más
debe verificarse en fecha anterior a la indicada para la celebración de la
correspondiente junta general; así de la lectura del documento que se ha
presentado como aviso, agregado de fs. […]; consta que fue entregado con
anterioridad a la fecha de celebración de la referida junta general. Consta en
Certificaciones originales de Escrituras de Constitución y Modificación de la
sociedad [demandada], agregadas de fs. […], en la cláusula XVII) CONVOCATORIAS, de la primera de ellas, que la elaboración del
mencionado aviso sólo requería que fuera por escrito y que se enviara a los accionistas;
es precisamente el segundo de estos requisitos el que la parte actora ha
cuestionado a través de esta demanda.
La parte
actora ha alegado en su demanda que el aviso requerido por el inciso 3° del Art.
228 C.Com., no fue verificado en legal forma, atacando así el documento
agregado de fs. […], dejando de lado el documento presentado por la parte
demandada como el documento a que se refiere el mencionado artículo, agregado a
fs. […] pero que si ataca en su escrito de apelación, al señalar que ha existido una valoración errónea del acta
notarial de las catorce horas con treinta minutos del día dos de junio de dos
mil quince y de la tarjeta de IVA y de la Constancia emitida por la dirección
Nacional de Estadísticas y Censos; al respecto consideramos que si bien en
el referido documento se plasmo que se acudió como lugar para la verificación
de la entrega del mencionado aviso a las direcciones proporcionadas por las
referidas entidades, documentos que a juicio de la parte apelante no son los
idóneos para establecer la dirección de la sociedad demandada, es pertinente
señalar que los alegatos de la parte apelante en cuanto a que no son los
documentos idóneos para ello no son suficientes, ya que se limita a decir que
dicha información no se encuentra actualizada, dichos alegatos no son acertados
ya que no proporciono en su momento la información pertinente para sustentar
sus alegatos.
En cuanto a la
forma en que se realizo la entrega de tal aviso, consideramos que si bien esa
era la única dirección que la parte demandada tenía para verificar la referida
diligencia consta en el mencionado documento que se constato que en dicha
dirección no se encontraba funcionando la sociedad [demandante], sino un
establecimiento comercial de nombre […], y que en él se le manifestó al Notario
autorizante, licenciado […], que al señor […], representante legal de la
mencionada sociedad no se le conocía en ese lugar, razón por la cual se fijo el
aviso en una de las paredes del inmueble; con lo manifestado por el mencionado profesional
podemos concluir que el objetivo de la diligencia como era hacer la entrega al
socio del aviso a convocatoria de junta general no se cumplió, de ahí que no
obstante ser esa la única dirección que la parte demandada tenia de la Sociedad
demandante, no puede tenerse como verificado el referido requisito.
Situación de la
cual la Sociedad [demandada] se encontraba consciente ya que intento realizar
la entrega de tal aviso a través de la licenciada […].
Así de la
lectura del documento que la parte actora ha presentado como aviso, agregado de
fs. […]; observamos que este fue dirigido a la licenciada […] y entregado según consta en dicho
documento y declaración que esta vertiera en audiencia probatoria, agregada de
fs. […], en su oficina; la expresada profesional señalo al momento de su
declaración que las relaciones laborales que mantiene con la sociedad
demandante son eventuales, “Porque antes
había representado acciones”, de [sociedad demandante] en juntas generales
de [sociedad demandada]; consta a fs. […], fotocopias simples de Cartas de
Representación, firmadas por el señor […], en su carácter de Administrador
Único Propietario de la sociedad demandante, a través de las cuales comisionaba
a la señorita […], para que representara con “voz y voto, el cien por ciento de
las acciones propiedad de [sociedad demandante]; pero consta en cada una de
ellas que tal autorización se le concedió para la fecha específica en que se
realizaría la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad
demandada, señalada en cada una de las cartas.
Es evidente
entonces que la representación concedida a la señorita […], era transitoria, y
el enviar el aviso a ella, sólo tenía como fundamento una suposición que no se
encontraba amparada en un documento a través del cual se estableciera la
voluntad de la sociedad demandante de ser representada por ella en una futura
junta o bien que tuviera autorización para recibir documentos en su nombre, de
conformidad a lo señalado en el Art. 260 inciso 2° C.Com.; razón por la cual
consideramos que el aviso fue dirigido y recibido por una persona que carecía
de atribuciones para ello; en consecuencia consideramos que tal requisito no
fue verificado conforme a la ley; y al faltar el mismo la convocatoria no fue
realizada con los requisitos que señala la ley.
Consta también en acta de Audiencia Probatoria de las diez horas del día
veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, agregada de fs. […]; que el señor […], en carácter de Presidente y Representante
Legal de la Sociedad [demandante], al momento de rendir su declaración fue
claro al señalar que fue la señora […],
quien le informo de la fecha de celebración de la mencionada Junta General
Extraordinaria de Accionistas, de ahí que si bien existe documento de fecha
veinticuatro de junio de dos mil quince, agregado a fs. […]; a través del cual
el mencionado señor manifiesta que en fecha dieciséis de junio de dos mil
quince recibió aviso de convocatoria para la celebración de Junta General
Extraordinaria de Accionistas del día diecisiete de junio de dos mil quince; documento
que se contrapone con lo manifestado en la declaración hecha por él,
relacionada anteriormente; y con lo expuesto por la señora […], quien en su declaración en la
audiencia probatoria relacionada, señalo que fue ella quien efectivamente
recibió el referido aviso y que nunca lo entrego al Representante Legal de la
sociedad [demandante], ya que expreso que el mismo fue archivado por ella; por
otra parte con ambas declaraciones se ha establecido que el señor [...], no elaboro el referido documento
sino que sólo se limito a firmarlo y que el objeto del mismo era informar a la
sociedad demandada que en ningún momento se le notifico de forma personal y en
su carácter de representante Legal de la sociedad demandante de la celebración
de la mencionada audiencia.
De ahí que de conformidad a lo señalado en el Art. 417 CPCM, concluimos
que se ha establecido que el señor […],
Presidente y Representante Legal de la Sociedad [demandante], no tuvo
conocimiento de la celebración de la mencionada Junta con la anticipación
suficiente para asistir a ella en el carácter mencionado; por lo cual es
admisible el agravio expuesto por el apelante.
Concluimos entonces que en el caso de autos la convocatoria realizada
por la Sociedad [demandada] a la sociedad [demandante], adolece de un de los de los
requisitos exigidos por el Art. 228 C. Com., para la validez de la misma; por
lo que señalando los Arts. 248 Romano II C.Com.: “Serán nulos los acuerdos de las juntas generales: II- Cuando
infrinjan lo dispuesto en este Código….” y Art. 1551 Código Civil: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los
requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según
su especie y la calidad o estado de las partes….”; consideramos que
dicha situación encaja en lo planteado en las disposiciones citadas para calificar
como nulo el referido acto.
Y no habiendo
fallado en ese sentido el Juez Aquo, es procedente revocar la Sentencia venida
en apelación, por las razones expuestas por este Tribunal; consideramos
pertinente señalar al Juez Aquo, que existió de su parte un análisis erróneo de
la figura de la nulidad, al mezclar los presupuestos de las nulidades
sustantivas con los principios de las nulidades procesales, desarrollados en
nuestra legislación procesal, a partir de los Arts. 232 al 234 CPCM; ya que en
el caso que nos ocupa no se pretendía la declaratoria de un acto procesal, como
bien lo establece el primero de los artículos relacionados y a las cuales les
son aplicables los principios desarrollados.”