FALTA DE CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS POR OMISIÓN DE AVISO

LA NULIDAD DE LA CONVOCATORIA PROCEDE AL NO HABERSE DADO AVISO CON ANTELACIÓN AL PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD

 

“El apelante centra la errónea interpretación de la referida disposición por parte del Juez Aquo, por no exigir que el plazo señalado para publicación de la convocatoria se cumpla también para la entrega del aviso que el mencionado artículo señala, para el caso de que las acciones de la Sociedad sean nominativas, el plazo señalado de quince días, señalado en el primer inciso del mencionado artículo.

Es así que siendo el caso que la Sociedad [demandante], posee acciones de la Sociedad [demandada], tal como se ha probado con la fotocopia debidamente confrontada de Certificado de Acciones Nominativas, a favor de la demandante, agregada de fs. […], es necesario cumplir con el aviso que establece la norma arriba relacionada

De la lectura de la sentencia dictada por el Juez Aquo, concluimos que este se limito a señalar la importancia de hacer las publicaciones de la convocatoria en el tiempo y forma que la ley señala, pero en ningún momento hizo un pronunciamiento especifico referente a si el aviso relacionado en el inciso tercero del Art. 228 C. Com., debía hacerse en el mismo tiempo, pero señalo en el numeral 9.3, página 18 de la sentencia venida en apelación, que la entrega de tal aviso fue debidamente verificada.

En virtud de lo anterior y sin anticiparnos a establecer que la ejecución de tal aviso cumple o no con los requisitos de ley; consideramos que no existió de parte del Juez a quo una errónea interpretación del Artículo 228 C.Com., en lo referente al plazo para la realización del mencionado aviso; ya que de la lectura del mencionado artículo podemos concluir que el legislador no hizo un pronunciamiento especial al respecto para la entrega del mencionado aviso; de hacerlo se estaría dando un trato preferencial a las sociedades cuyas acciones no sean nominativas como lo establece el mencionado artículo; de ahí que habiendo señalado el apelante en su escrito que la razón por la cual el mencionado aviso debe entregarse con 15 días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, es permitir que el socio se prepare para la misma; como quedan las Sociedades que no han sido constituidas con esta clase de acciones.

Es por ello que el legislador de forma general otorga el plazo de 15 días para la publicación de la convocatoria, pues es en este plazo que los Socios de cualquier sociedad deben prepararse para su asistencia a ella.

De ahí que el apelante esta atribuyendo al referido aviso un requisito que la ley en ningún momento le ha otorgado; en ese sentido es procedente desestimar este agravio.

2°) El apelante expone una serie de situaciones que considera constituyen agravios, mismos que agrupa en dos apartados que son: -Razones en que se funda el Recurso de Apelación referentes a la Revisión de la Fijación de los Hechos; y Razones en que se funda el Recurso de apelación referentes a la Valoración de la Prueba; los cuales devienen a su criterio en el erróneo Fallo dictado por el Juez Aquo; a continuación analizaremos en su conjunto los elementos que de conformidad al Art. 228 C.Com., debió cumplir la Convocatoria que se pretende sea declarada nula, partiendo de los agravios expuestos por el apelante, pero en su conjunto como se señalo a fin de evitar de ser repetitivo en el mencionado análisis.

El Art. 228 Código de Comercio, señala: “”La convocatoria para junta general se publicará con 15 días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, a menos que el pacto social establezca un plazo mayor. En este plazo no se computará el día de publicación de la convocatoria, ni el de la celebración de la junta. Cuando las acciones sean nominativas, se enviará, además, un aviso dirigido a los accionistas. Son requisitos indispensables de la convocatoria, bajo pena de nulidad: I- La denominación de la sociedad. II- La especie de junta a que se convoca. III- La indicación del quórum necesario. IV- El lugar, día y hora de la junta. V- El lugar y la anticipación con que deba hacerse el depósito de las acciones, y la nominación de la persona que haya de extender los recibos por ellas, cuando sea necesario tal depósito. VI- La agenda de la sesión. VII- El nombre y cargo de quien o quienes firman la convocatoria.””

En el presente caso consta agregado […] copia simple de Convocatoria a Junta General Extraordinaria de accionistas a celebrarse el día diecisiete de junio de dos mil quince, de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, de la lectura del referido documento se establece que en su redacción se ha cumplido con los requisitos señalados en los romanos del I al VII del Artículo 228 C.Com.

Es procedente entonces analizar si se han cumplido el resto de los requisitos enmarcados en el mencionado Artículo; referente a las publicaciones señaladas en el inciso primero del mismo, consta de fs. […], que se han verificado las referidas publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de Circulación Nacional.

Respecto a la verificación del aviso, que señala el inciso tercero del artículo relacionado y el cual es el motivo de la nulidad alegada; procederemos a analizar si la entrega del mismo se hizo conforme a derecho.

Anteriormente se ha señalado que para la entrega del mismo no existe un plazo, que nada más debe verificarse en fecha anterior a la indicada para la celebración de la correspondiente junta general; así de la lectura del documento que se ha presentado como aviso, agregado de fs. […]; consta que fue entregado con anterioridad a la fecha de celebración de la referida junta general. Consta en Certificaciones originales de Escrituras de Constitución y Modificación de la sociedad [demandada], agregadas de fs. […], en la cláusula XVII) CONVOCATORIAS, de la primera de ellas, que la elaboración del mencionado aviso sólo requería que fuera por escrito y que se enviara a los accionistas; es precisamente el segundo de estos requisitos el que la parte actora ha cuestionado a través de esta demanda.

La parte actora ha alegado en su demanda que el aviso requerido por el inciso 3° del Art. 228 C.Com., no fue verificado en legal forma, atacando así el documento agregado de fs. […], dejando de lado el documento presentado por la parte demandada como el documento a que se refiere el mencionado artículo, agregado a fs. […] pero que si ataca en su escrito de apelación, al señalar que ha existido una valoración errónea del acta notarial de las catorce horas con treinta minutos del día dos de junio de dos mil quince y de la tarjeta de IVA y de la Constancia emitida por la dirección Nacional de Estadísticas y Censos; al respecto consideramos que si bien en el referido documento se plasmo que se acudió como lugar para la verificación de la entrega del mencionado aviso a las direcciones proporcionadas por las referidas entidades, documentos que a juicio de la parte apelante no son los idóneos para establecer la dirección de la sociedad demandada, es pertinente señalar que los alegatos de la parte apelante en cuanto a que no son los documentos idóneos para ello no son suficientes, ya que se limita a decir que dicha información no se encuentra actualizada, dichos alegatos no son acertados ya que no proporciono en su momento la información pertinente para sustentar sus alegatos.

En cuanto a la forma en que se realizo la entrega de tal aviso, consideramos que si bien esa era la única dirección que la parte demandada tenía para verificar la referida diligencia consta en el mencionado documento que se constato que en dicha dirección no se encontraba funcionando la sociedad [demandante], sino un establecimiento comercial de nombre […], y que en él se le manifestó al Notario autorizante, licenciado […], que al señor […], representante legal de la mencionada sociedad no se le conocía en ese lugar, razón por la cual se fijo el aviso en una de las paredes del inmueble; con lo manifestado por el mencionado profesional podemos concluir que el objetivo de la diligencia como era hacer la entrega al socio del aviso a convocatoria de junta general no se cumplió, de ahí que no obstante ser esa la única dirección que la parte demandada tenia de la Sociedad demandante, no puede tenerse como verificado el referido requisito.

Situación de la cual la Sociedad [demandada] se encontraba consciente ya que intento realizar la entrega de tal aviso a través de la licenciada […].

Así de la lectura del documento que la parte actora ha presentado como aviso, agregado de fs. […]; observamos que este fue dirigido a la licenciada […] y entregado según consta en dicho documento y declaración que esta vertiera en audiencia probatoria, agregada de fs. […], en su oficina; la expresada profesional señalo al momento de su declaración que las relaciones laborales que mantiene con la sociedad demandante son eventuales, “Porque antes había representado acciones”, de [sociedad demandante] en juntas generales de [sociedad demandada]; consta a fs. […], fotocopias simples de Cartas de Representación, firmadas por el señor […], en su carácter de Administrador Único Propietario de la sociedad demandante, a través de las cuales comisionaba a la señorita […], para que representara con “voz y voto, el cien por ciento de las acciones propiedad de [sociedad demandante]; pero consta en cada una de ellas que tal autorización se le concedió para la fecha específica en que se realizaría la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad demandada, señalada en cada una de las cartas.

Es evidente entonces que la representación concedida a la señorita […], era transitoria, y el enviar el aviso a ella, sólo tenía como fundamento una suposición que no se encontraba amparada en un documento a través del cual se estableciera la voluntad de la sociedad demandante de ser representada por ella en una futura junta o bien que tuviera autorización para recibir documentos en su nombre, de conformidad a lo señalado en el Art. 260 inciso 2° C.Com.; razón por la cual consideramos que el aviso fue dirigido y recibido por una persona que carecía de atribuciones para ello; en consecuencia consideramos que tal requisito no fue verificado conforme a la ley; y al faltar el mismo la convocatoria no fue realizada con los requisitos que señala la ley.

Consta también en acta de Audiencia Probatoria de las diez horas del día veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, agregada de fs. […]; que el señor […], en carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad [demandante], al momento de rendir su declaración fue claro al señalar que fue la señora […], quien le informo de la fecha de celebración de la mencionada Junta General Extraordinaria de Accionistas, de ahí que si bien existe documento de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, agregado a fs. […]; a través del cual el mencionado señor manifiesta que en fecha dieciséis de junio de dos mil quince recibió aviso de convocatoria para la celebración de Junta General Extraordinaria de Accionistas del día diecisiete de junio de dos mil quince; documento que se contrapone con lo manifestado en la declaración hecha por él, relacionada anteriormente; y con lo expuesto por la señora […], quien en su declaración en la audiencia probatoria relacionada, señalo que fue ella quien efectivamente recibió el referido aviso y que nunca lo entrego al Representante Legal de la sociedad [demandante], ya que expreso que el mismo fue archivado por ella; por otra parte con ambas declaraciones se ha establecido que el señor [...], no elaboro el referido documento sino que sólo se limito a firmarlo y que el objeto del mismo era informar a la sociedad demandada que en ningún momento se le notifico de forma personal y en su carácter de representante Legal de la sociedad demandante de la celebración de la mencionada audiencia.

De ahí que de conformidad a lo señalado en el Art. 417 CPCM, concluimos que se ha establecido que el señor […], Presidente y Representante Legal de la Sociedad [demandante], no tuvo conocimiento de la celebración de la mencionada Junta con la anticipación suficiente para asistir a ella en el carácter mencionado; por lo cual es admisible el agravio expuesto por el apelante.

Concluimos entonces que en el caso de autos la convocatoria realizada por la Sociedad [demandada] a la sociedad [demandante], adolece de un de los de los requisitos exigidos por el Art. 228 C. Com., para la validez de la misma; por lo que señalando los Arts. 248 Romano II C.Com.: “Serán nulos los acuerdos de las juntas generales: II- Cuando infrinjan lo dispuesto en este Código….” y Art. 1551 Código Civil: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes….”; consideramos que dicha situación encaja en lo planteado en las disposiciones citadas para calificar como nulo el referido acto.

Y no habiendo fallado en ese sentido el Juez Aquo, es procedente revocar la Sentencia venida en apelación, por las razones expuestas por este Tribunal; consideramos pertinente señalar al Juez Aquo, que existió de su parte un análisis erróneo de la figura de la nulidad, al mezclar los presupuestos de las nulidades sustantivas con los principios de las nulidades procesales, desarrollados en nuestra legislación procesal, a partir de los Arts. 232 al 234 CPCM; ya que en el caso que nos ocupa no se pretendía la declaratoria de un acto procesal, como bien lo establece el primero de los artículos relacionados y a las cuales les son aplicables los principios desarrollados.”