COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

CRITERIOS DE COMPETENCIA HA CONSIDERAR EN PROCESOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

“Los autos  se encuentran  en  esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia y el Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, ambos del departamento de San Miguel.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente caso guarda semejanza fáctica con lo expuesto en el conflicto de competencia 1-COM-2017; por lo que se tomarán algunos de los argumentos esgrimidos en esa oportunidad.

En el art. 33 inc. 1º CPCM, claramente se establece que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado y si éste no tuviere domicilio en el territorio nacional, lo será el de su residencia. Dicha norma adjetiva constituye en principio la regla general para determinar la competencia en cuanto al territorio de los administradores de justicia y resultaría aplicable en el presente caso, de acuerdo a lo prescrito en el art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, el cual apunta que, en todo lo no previsto en la citada Ley, se habrá de estar a lo dispuesto en la Ley Procesal de Familia y al Código Procesal Civil y Mercantil, en defecto del derogado Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, con relación al caso bajo análisis, en el Acta de Denuncia recibida por el Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, la cual corre agregada de fs. […], se ha indicado en el apartado destinado para completar los datos de la agresora, lo siguiente: “[…] Domicilio y residencia en: Cantón Tangolona, caserio los encuentros, Moncagua, Departamento de Morazán.- […]”. Si bien de la transcripción hecha, se nomina un domicilio, el mismo no ha quedado claramente delimitado pues el municipio de Moncagua corresponde al departamento de San Miguel y no al de Morazán.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, en su resolución argumenta que los procesos de violencia intrafamiliar, son competencia de los Jueces de Familia y de Paz y que en atención al lugar de residencia de las partes, es el Juez de Paz de Moncagua quien deberá seguir con la tramitación pertinente; no obstante, dicha regla no debe interpretarse de forma que los Tribunales de Paz, suplen a los de Familia en la sustanciación de esta clase de procesos sino que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar ha establecido en su art. 20 que: “Serán competentes para conocer de los procesos que se inicien conforme a esta ley: […] La jurisdicción de Familia y los Jueces de Paz.” Es decir que, una vez recibida la denuncia por parte de los Tribunales de Paz o de Familia, indistintamente, éstos se encuentran facultados por Ley para seguir con la tramitación del proceso; dicha regla es excluyente pues no refiere que los Jueces de Paz actuarán en defecto de los de Familia ni viceversa. Aunado a la competencia material, los Juzgadores deberán tomar en consideración si además poseen competencia en razón del territorio, atendiendo al criterio del domicilio del demandado, previamente mencionado.

Por su parte, el Juez remitente fundamenta el rechazo de su competencia en base a lo dispuesto por los arts. 9 y 10 del Decreto Legislativo número 59 del doce de julio de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número 146, Tomo 396 del diez de agosto del mismo año, los que a su letra rezan: “Art. 9.- Conviértense los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil del Departamento de San Miguel, en Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del mismo Departamento, respectivamente, los cuales tendrán competencia en materia de familia y leyes especiales afines, a partir del uno de enero de dos mil trece.[…] Art. 10.- Los Juzgados de familia de los Departamentos de Santa Ana y de San Miguel tendrán competencia para conocer en todo el Departamento respectivamente, a partir del uno de enero de dos mil trece. […]”(Sic.)

En ese orden de ideas, el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, es competente materialmente para conocer en todo el departamento de San Miguel y, siendo el municipio de Moncagua parte del mismo, ello constituye un argumento que este deberá considerar.

Con motivo de lo expuesto y de acuerdo al art. 182 at. 5ª de la Constitución, el que manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del presente proceso; consecuentemente, deberá devolverse el expediente al Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.”