COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO
CRITERIOS DE COMPETENCIA HA CONSIDERAR EN PROCESOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el
conflicto de competencia suscitado entre el Juez interino del Juzgado Cuarto de
Familia y el Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, ambos del
departamento de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El presente caso guarda semejanza fáctica con lo expuesto en el
conflicto de competencia 1-COM-2017; por lo que se tomarán algunos de los
argumentos esgrimidos en esa oportunidad.
En el art. 33 inc. 1º CPCM, claramente se establece que será competente
por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado y si éste no
tuviere domicilio en el territorio nacional, lo será el de su residencia. Dicha
norma adjetiva constituye en principio la regla general para determinar la
competencia en cuanto al territorio de los administradores de justicia y
resultaría aplicable en el presente caso, de acuerdo a lo prescrito en el art.
44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, el cual apunta que, en todo lo
no previsto en la citada Ley, se habrá de estar a lo dispuesto en la Ley
Procesal de Familia y al Código Procesal Civil y Mercantil, en defecto del
derogado Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, con relación al caso bajo análisis, en el Acta de Denuncia
recibida por el Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, la cual corre agregada
de fs. […], se ha indicado en el apartado destinado para completar los datos de
la agresora, lo siguiente: “[…] Domicilio y residencia en: Cantón
Tangolona, caserio los encuentros, Moncagua, Departamento de Morazán.-
[…]”. Si bien de la transcripción hecha, se nomina un domicilio, el mismo no ha
quedado claramente delimitado pues el municipio de Moncagua corresponde al
departamento de San Miguel y no al de Morazán.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez interino del Juzgado Cuarto de
Familia de San Miguel, en su resolución argumenta que los procesos de violencia
intrafamiliar, son competencia de los Jueces de Familia y de Paz y que en
atención al lugar de residencia de las partes, es el Juez de Paz de Moncagua
quien deberá seguir con la tramitación pertinente; no obstante, dicha regla no
debe interpretarse de forma que los Tribunales de Paz, suplen a los de Familia
en la sustanciación de esta clase de procesos sino que la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar ha establecido en su art. 20 que: “Serán competentes
para conocer de los procesos que se inicien conforme a esta ley: […] La
jurisdicción de Familia y los Jueces de Paz.” Es decir que, una vez
recibida la denuncia por parte de los Tribunales de Paz o de Familia,
indistintamente, éstos se encuentran facultados por Ley para seguir con la
tramitación del proceso; dicha regla es excluyente pues no refiere que los
Jueces de Paz actuarán en defecto de los de Familia ni viceversa. Aunado a la
competencia material, los Juzgadores deberán tomar en consideración si además
poseen competencia en razón del territorio, atendiendo al criterio del
domicilio del demandado, previamente mencionado.
Por su parte, el Juez remitente fundamenta el rechazo de su competencia
en base a lo dispuesto por los arts. 9 y 10 del Decreto Legislativo número 59
del doce de julio de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número 146,
Tomo 396 del diez de agosto del mismo año, los que a su letra rezan: “Art.
9.- Conviértense los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil del Departamento de
San Miguel, en Juzgados Tercero y Cuarto de Familia del mismo Departamento,
respectivamente, los cuales tendrán competencia en materia de familia y leyes
especiales afines, a partir del uno de enero de dos mil trece.[…] Art. 10.- Los
Juzgados de familia de los Departamentos de Santa Ana y de San Miguel tendrán
competencia para conocer en todo el Departamento respectivamente, a partir del
uno de enero de dos mil trece. […]”(Sic.)
En ese orden de ideas, el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de
San Miguel, es competente materialmente para conocer en todo el departamento de
San Miguel y, siendo el municipio de Moncagua parte del mismo, ello constituye
un argumento que este deberá considerar.
Con motivo de lo expuesto y de acuerdo al art. 182 at. 5ª de la
Constitución, el que manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida
justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, con la finalidad de
evitar dilaciones indebidas en la tramitación del presente proceso;
consecuentemente, deberá devolverse el expediente al Juez interino del Juzgado
Cuarto de Familia de San Miguel, para que resuelva lo que conforme a derecho
corresponda.”