INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ

LOS INTERESES CONVENCIONALES O RÉDITOS CAÍDOS DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR, SALVO QUE EXISTA PACTO EXPRESO ENTRE LAS PARTES DE LA RELACIÓN CREDITICIA QUE DISPONGA  ALGO DIFERENTE

 

“Objeto del incidente. El apelante expresa su disconformidad con la sentencia definitiva, por considerar que en ella, el Juez A quo ha incurrido en errónea aplicación del Derecho, porque ha estimado que los intereses convencionales se computan a partir del día siguiente al de la suscripción del pagaré y no desde el día que se suscribió, a pesar que en dicho pagaré se hizo constar que los intereses convencionales se pagarán desde la fecha de la suscripción del mismo. En ese sentido, el apelante argumenta que el artículo 792 inciso 2 CCOM habilita el reclamo de réditos caídos de un pagaré, pero no dice que los mismos se deberán desde el día siguiente a su suscripción.

Por tanto, el objeto de la presente alzada consiste en determinar si el Juez A quo ha aplicado mal el Derecho o no, específicamente el artículo 792 inciso 2 CCOM, al momento de dictar sentencia definitiva. Consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario considerar la naturaleza del juicio ejecutivo y del pagaré, las característica de los títulos valores y la interpretación del artículo 792 inciso 2 CCOM, en lo pertinente al caso.

Sobre el proceso ejecutivo. El proceso o juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

El artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El documento que sirve de base al proceso ejecutivo es un título ejecutivo. Este título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y que describe la existencia de una obligación de manera fehaciente; por tanto, el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. El artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada ejecución.

La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) que exista un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida o liquidable; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo. Este título, para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige. Además, deberá determinar de manera precisa al acreedor y al deudor, así como el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el deudor ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.

En el presente caso, el documento base de la acción es un pagare sin protesto, que de acuerdo a sus características se califica como un título valor, y como título valor, de acuerdo a los artículos 457 ordinal 3 CPCM y 623 y 788 CCOM, es un título ejecutivo que sustenta al proceso ejecutivo.

Sobre el pagaré. “El pagaré es un título-valor que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero o a la orden de persona determinada” (GADEA, Enrique, Los títulos-valor. Letra de cambio, cheque y pagaré, 2° edición, Dykinson, Madrid, 2007, p. 115). Se trata de un un título-valor por el que una persona que lo firma confiesa ser deudora de otra, por cierta cantidad de dinero, quien se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo. El pagaré, entonces, es un instrumento de crédito, porque confiesa la deuda dineraria e instrumentaliza un mandato de pago.

El protesto, por su parte, es una solemnidad de determinados títulos valores, como la letra de cambio (artículo 752 CCOM) y el pagaré (artículo 792 CCOM), a través de la cual se establece en forma autentica que el título fue presentado en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarlo o pagarlo, de modo que el acreedor puede ejercer las acciones legales pertinentes para satisfacer su crédito. La fórmula “sin protesto” es una inscripción solemne sobre el cuerpo material del título valor que dispensa a su acreedor o tenedor de protestarlo.

El artículo 788 CCOM prescribe los requisitos que debe contener un pagaré, los cuales consisten en: I. Mención de ser pagaré, inserta en el texto; II. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. Época y lugar del pago; V. Fecha y lugar en que se suscriba el documento; y VI. Firma el suscriptor. Estos requisitos determinan el contenido y alcance del título-valor y, en consecuencia, de la relación crediticia entre quienes participan en ellos, pues delimitan el alcance de la obligación dineraria y las consecuencias jurídicas propias del caso, como los plazos de prescripción y caducidad de las acciones, la naturaleza del acto cambiario, el cumplimiento de la obligación y más.

Características del título valor. La naturaleza del pagaré es la de ser un título valor, de modo que en él rigen las siguientes características: “a) Incorporación: incorporar es tomar cuerpo; lo que significa que el derecho está incorporado al título de crédito, de tal manera que la existencia del derecho va a depender de la existencia del título. El derecho no se puede exigir y menos transmitir sin el título; es una condición sine qua non, es decir, el documento debe existir tangiblemente. b) Legitimación: el tenedor de un título posee el derecho a las prestaciones en él consignadas, pues se presume que tiene el poder de hacerlas valer. c) Literalidad: el derecho y la obligación están determinados o limitados por el contenido del texto literal del documento; pues la medida del derecho incorporado al documento se determina por lo que la letra diga. d) Autonomía: el derecho consignado en el título es autónomo en cuanto que cada uno de los tenedores del documento (endosatario, cesionario, herederos, por ejemplo) tiene un derecho propio, independiente del de los anteriores tenedores; como consecuencia, el deudor no podrá oponer las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior” (QUEVEDO CORONADO, Ignacio, Derecho mercantil, 2a edición, Prentice Hall, México, 2004, pp. 142-143).

Podemos decir que el pagaré sin protesto es un título valor que habilita la promoción del proceso ejecutivo, cuya promesa incondicional de pago se valora dentro de los límites de su contenido literal, pues se sujeta a la literalidad del documento presentado como base de la acción. Sobre esta premisa debe analizarse lo dispuesto en el artículo 792 inciso 2 COCM.

Interpretación del artículo 792 inciso 2 CCOM. El referido precepto legal dispone: “Para los efectos del artículo 768 y 769 el tenedor podrá reclamar los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se contará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ello; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos, al tipo legal” [...].

Lo que interesa analizar es lo relativo al reclamo de réditos caídos. En primer lugar debemos tener en cuenta que los réditos caídos no son más que los intereses convencionales de la relación crediticia, cuyo amparo se encuentra en el titulo valor. Rédito significa beneficio, ganancia, utilidad o renta, de donde el redito caído es la utilidad o ganancia no devengada en la relación de crédito. El redito caído se devenga desde el plazo de vigencia del título-valor hasta su vencimiento, pues no se devenga ninguna utilidad con anterioridad a la contraprestación que la provoca, ni con posterioridad al vencimiento del plazo señalado para liquidar el crédito. Por ello, los réditos caídos no coinciden con las sanciones económicas que se producen por no cancelar el crédito en tiempo, es decir, los intereses convencionales no proceden de forma paralela a los intereses moratorios, salvo que las partes de la relación crediticia así lo hayan dispuesto.

En segundo lugar, debemos reconocer que el artículo 792 inciso 2 CCOM no define desde qué fecha debe comenzar a computarse el reclamado de réditos caídos, pues se limita a reconocer que el pagaré habilita el reclamo de intereses convencionales. Ante dicha situación, la interpretación correcta del referido precepto legal es que los intereses convencionales se reclaman a partir del día siguiente al de su suscripción, como sucede con la mayor parte de actos que integran el tráfico jurídico en las sociedades modernas; salvo que exista pacto expreso entre las partes de la relación crediticia que disponga algo diferente, en cuyo caso debe respetarse la autonomía de la voluntad, el compromiso interpartes, la literalidad del título valor y la naturaleza del tráfico comercial, con el fin de no alterar la esencia de los títulos valores ni quebrantar el significado de las disposiciones normativas. Por ello, los réditos caídos deben reclamarse desde la fecha que las partes lo acuerdan, que puede ir desde el día de la suscripción hasta cualquier otro día hasta antes del vencimiento del título. Sólo en defecto del pacto expreso, esto es, del pacto literalmente incorporado al título valor, el redito caído debe reclamarse a partir del día siguiente al de la suscripción del título valor.

Caso de marras. Se ha comprobado que el [demandado] se obligó a pagar en forma incondicional a la orden del BANCO [demandante], la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; el día ocho de abril de dos mil dieciséis, más intereses convencionales del QUINCE PUNTO NOVENTA Y CUATRO por ciento anual calculados a partir de la suscripción de dicho pagaré. La suscripción del referido pagaré se realizó el día tres de abril de dos mil catorce. No obstante el pacto expreso de las partes de la relación crediticia, el Juez A quo consideró que los intereses convencionales debían pagarse desde el día siguiente al de la suscripción del pagaré, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 623 CCOM, porque siendo el pagaré un título valor, éste se rige por la literalidad de su contenido. Esta literalidad es la que define la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (artículo 788 Romano II CCOM), la cual se ha visto alterada por la apreciación incorrecta del artículo 792 inciso 2 CCOM, por parte del Juez A quo; ya que los réditos caídos deben pagarse desde la fecha consignada en el pagaré sin protesto. Por ello, estimamos que el Juez A quo ha incurrido en error al momento de dictar su sentencia, por estimar que el interés convencional no se computa desde la fecha de la suscripción del pagaré, no obstante así haberlo acordado las partes.

Si bien es cierto el apelante alega la errónea aplicación del Derecho, lo que en el presente caso ha existido es la errónea interpretación del Derecho, particularmente lo relativo al artículo 792 inciso 2° CCOM, porque el Juez A quo seleccionó la norma correcta aplicable al caso, pero le dio una interpretación errónea, lo cual es un asunto de Derecho que es rectificado por esta Cámara, de conformidad al principio iura novit curia. En ese sentido, estimamos procedente acceder a lo peticionado por el apelante, en el sentido de modificar la sentencia en los puntos señalados. Además, se hará constar la nueva denominación social del acreedor en el fallo de esta sentencia, ya que el Juez A quo incurrió en dicha omisión, a pesar de habérsele presentado la documentación con la cual se acreditaba tal situación, y se condenará al demandado al pago de costas procesales, en virtud que el demandante resultó victorioso en sus pretensiones.”