INTERESES DERIVADOS DEL
PAGARÉ
LOS INTERESES CONVENCIONALES O RÉDITOS CAÍDOS DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR, SALVO QUE EXISTA PACTO EXPRESO ENTRE LAS PARTES DE LA RELACIÓN CREDITICIA QUE DISPONGA ALGO DIFERENTE
“Objeto del incidente. El apelante expresa su disconformidad con la
sentencia definitiva, por considerar que en ella, el Juez A quo ha incurrido en
errónea aplicación del Derecho, porque ha estimado que los intereses
convencionales se computan a partir del día siguiente al de la suscripción del
pagaré y no desde el día que se suscribió, a pesar que en dicho pagaré se hizo
constar que los intereses convencionales se pagarán desde la fecha de la
suscripción del mismo. En ese sentido, el apelante argumenta que el artículo
792 inciso 2 CCOM habilita el reclamo de réditos caídos de un pagaré, pero no
dice que los mismos se deberán desde el día siguiente a su suscripción.
Por tanto, el objeto de la presente alzada consiste
en determinar si el Juez A quo ha aplicado mal el Derecho o no, específicamente
el artículo 792 inciso 2 CCOM, al momento de dictar sentencia definitiva.
Consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario
considerar la naturaleza del juicio ejecutivo y del pagaré, las característica
de los títulos valores y la interpretación del artículo 792 inciso 2 CCOM, en
lo pertinente al caso.
Sobre el proceso ejecutivo. El proceso o juicio ejecutivo es un proceso
especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los
procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o
controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos
por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la
presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que se
presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la
ejecución.
El artículo 458 del Código
Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que el proceso ejecutivo puede
iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o
liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El
documento que sirve de base al proceso ejecutivo es un título ejecutivo. Este
título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por
escrito y que describe la existencia de una obligación de manera fehaciente;
por tanto, el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar
la ejecución. El artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos
ejecutivos, de
donde se advierte que la ejecutividad de un documento está determinada por
la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles documentos traen
aparejada ejecución.
La doctrina señala que para que
tenga lugar el juicio ejecutivo es necesario el cumplimiento de ciertos
requisitos: a) que exista un acreedor o persona con derecho a
pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida o liquidable; d) plazo
vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada
ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo. Este título, para que pueda
configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo
cumplimiento se exige. Además, deberá determinar de manera precisa al acreedor
y al deudor, así como el plazo en el que el deudor debe cumplir con la
obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el
deudor ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.
En el presente caso, el documento
base de la acción es un pagare sin protesto, que de acuerdo a sus
características se califica como un título valor, y como título valor, de
acuerdo a los artículos 457 ordinal 3 CPCM y 623 y 788 CCOM, es un título
ejecutivo que sustenta al proceso ejecutivo.
Sobre el pagaré. “El pagaré es un título-valor que contiene la
promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero o a la orden de persona
determinada” (GADEA, Enrique, Los títulos-valor. Letra de cambio, cheque y pagaré, 2° edición, Dykinson, Madrid, 2007, p. 115). Se
trata de un un título-valor por el que una persona que lo firma confiesa ser
deudora de otra, por cierta cantidad de dinero, quien se obliga a pagarla a su
orden dentro de determinado plazo. El pagaré, entonces, es un instrumento de
crédito, porque confiesa la deuda dineraria e instrumentaliza un mandato de
pago.
El protesto, por su parte, es una
solemnidad de determinados títulos valores, como la letra de cambio (artículo
752 CCOM) y el pagaré (artículo 792 CCOM), a través de la cual se establece en
forma autentica que el título fue presentado en tiempo y que el obligado dejó
total o parcialmente de aceptarlo o pagarlo, de modo que el acreedor puede
ejercer las acciones legales pertinentes para satisfacer su crédito. La fórmula
“sin protesto” es una inscripción
solemne sobre el cuerpo material del título valor que dispensa a su acreedor o
tenedor de protestarlo.
El artículo 788 CCOM prescribe los requisitos que
debe contener un pagaré, los cuales consisten en: I. Mención de ser pagaré, inserta en el texto; II. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. Nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago; IV. Época y lugar del pago; V. Fecha y lugar en que se suscriba el documento; y VI. Firma el suscriptor. Estos requisitos determinan el contenido y alcance del
título-valor y, en consecuencia, de la relación crediticia entre quienes
participan en ellos, pues delimitan el alcance de la obligación dineraria y las
consecuencias jurídicas propias del caso, como los plazos de prescripción y
caducidad de las acciones, la naturaleza del acto cambiario, el cumplimiento de
la obligación y más.
Características del título valor. La naturaleza del pagaré es la de ser un título
valor, de modo que en él rigen las siguientes características: “a) Incorporación: incorporar es tomar cuerpo; lo que
significa que el derecho está incorporado al título de crédito, de tal manera
que la existencia del derecho va a depender de la existencia del título. El
derecho no se puede exigir y menos transmitir sin el título; es una condición sine qua non, es decir, el documento debe existir tangiblemente. b) Legitimación: el tenedor de un título posee el derecho a las prestaciones
en él consignadas, pues se presume que tiene el poder de hacerlas valer. c) Literalidad: el derecho y la obligación están determinados o limitados por
el contenido del texto literal del documento; pues la medida del derecho
incorporado al documento se determina por lo que la letra diga. d) Autonomía: el derecho consignado en el título es autónomo en cuanto que
cada uno de los tenedores del documento (endosatario, cesionario, herederos,
por ejemplo) tiene un derecho propio, independiente del de los anteriores
tenedores; como consecuencia, el deudor no podrá oponer las excepciones
personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior” (QUEVEDO
CORONADO, Ignacio, Derecho mercantil, 2a edición, Prentice Hall, México,
2004, pp. 142-143).
Podemos decir que el pagaré sin
protesto es un título valor que habilita la promoción del proceso ejecutivo,
cuya promesa incondicional de pago se valora dentro de los límites de su
contenido literal, pues se sujeta a la literalidad del documento
presentado como base de la acción. Sobre esta premisa debe analizarse lo
dispuesto en el artículo 792 inciso 2 COCM.
Interpretación del artículo
792 inciso 2 CCOM. El referido
precepto legal dispone: “Para los efectos del artículo 768 y 769 el
tenedor podrá reclamar los réditos caídos; el descuento del pagaré no
vencido se contará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al
tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para
ello; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y
en defecto de ambos, al tipo legal” [...].
Lo que interesa analizar es lo relativo al reclamo
de réditos caídos. En primer lugar debemos tener en cuenta que los réditos
caídos no son más que los intereses convencionales de la relación crediticia,
cuyo amparo se encuentra en el titulo valor. Rédito significa beneficio,
ganancia, utilidad o renta, de donde el redito caído es la utilidad o ganancia
no devengada en la relación de crédito. El redito caído se devenga desde el
plazo de vigencia del título-valor hasta su vencimiento, pues no se devenga
ninguna utilidad con anterioridad a la contraprestación que la provoca, ni con
posterioridad al vencimiento del plazo señalado para liquidar el crédito. Por
ello, los réditos caídos no coinciden con las sanciones económicas que se
producen por no cancelar el crédito en tiempo, es decir, los intereses
convencionales no proceden de forma paralela a los intereses moratorios, salvo
que las partes de la relación crediticia así lo hayan dispuesto.
En segundo lugar, debemos reconocer que el artículo
792 inciso 2 CCOM no define desde qué fecha debe comenzar a computarse el
reclamado de réditos caídos, pues se limita a reconocer que el pagaré habilita
el reclamo de intereses convencionales. Ante dicha situación, la interpretación
correcta del referido precepto legal es que los intereses convencionales se
reclaman a partir del día siguiente al de su suscripción, como sucede con la mayor parte de
actos que integran el tráfico jurídico en las sociedades modernas; salvo que
exista pacto expreso entre las partes de la relación crediticia que disponga
algo diferente, en cuyo caso debe respetarse la autonomía de la voluntad, el
compromiso interpartes, la literalidad del título valor y la naturaleza del
tráfico comercial, con el fin de no alterar la esencia de los títulos valores
ni quebrantar el significado de las disposiciones normativas. Por ello, los
réditos caídos deben reclamarse desde la fecha que las partes lo acuerdan, que
puede ir desde el día de la suscripción hasta cualquier otro día hasta antes
del vencimiento del título. Sólo en defecto del pacto expreso, esto es, del
pacto literalmente incorporado al título valor, el redito caído debe reclamarse
a partir del día siguiente al de la
suscripción del título valor.
Caso de marras. Se ha comprobado que el [demandado] se obligó a
pagar en forma incondicional a la orden del BANCO [demandante], la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS
VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; el día ocho de abril
de dos mil dieciséis, más intereses convencionales del QUINCE PUNTO NOVENTA
Y CUATRO por ciento anual calculados a partir de la suscripción de dicho pagaré. La
suscripción del referido pagaré se realizó el día tres de abril de dos mil
catorce. No
obstante el pacto expreso de las partes de la relación crediticia, el Juez A
quo consideró que los intereses convencionales debían pagarse desde el día
siguiente al de la suscripción del pagaré, lo cual contraviene lo dispuesto en
el artículo 623 CCOM, porque siendo el pagaré un título valor, éste se rige por
la literalidad de su contenido. Esta literalidad es la que define la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero (artículo 788
Romano II CCOM), la cual se ha visto alterada por la apreciación incorrecta del
artículo 792 inciso 2 CCOM, por parte del Juez A quo; ya que los réditos caídos
deben pagarse desde la fecha consignada en el pagaré sin protesto. Por ello,
estimamos que el Juez A quo ha incurrido en error al momento de dictar su sentencia, por estimar que el interés
convencional no se computa desde la fecha de la suscripción
del pagaré, no obstante así haberlo acordado las partes.
Si bien es cierto el apelante
alega la errónea aplicación del Derecho, lo que en el presente caso ha existido
es la errónea interpretación del Derecho, particularmente lo relativo al
artículo 792 inciso 2° CCOM, porque el Juez A quo seleccionó la norma correcta
aplicable al caso, pero le dio una interpretación errónea, lo cual es un asunto
de Derecho que es rectificado por esta Cámara, de conformidad al principio iura
novit curia. En ese sentido, estimamos procedente acceder a lo peticionado
por el apelante, en el sentido de modificar la sentencia en los puntos
señalados. Además, se hará constar la nueva denominación social del acreedor en
el fallo de esta sentencia, ya que el Juez A quo incurrió en dicha omisión, a
pesar de habérsele presentado la documentación con la cual se acreditaba tal
situación, y se condenará al demandado al pago de costas procesales, en virtud
que el demandante resultó victorioso en sus pretensiones.”