MEDIDAS CAUTELARES

COMPETENCIA PARA DECRETARLAS CORRESPONDE TANTO A LOS JUECES DE FAMILIA COMO A LOS JUECES DE PAZ

“El objetivo de la alzada interpuesta por la licenciada Dina Vanessa Z. V., es determinar si se revoca o se confirma la resolución pronunciada por el señor Juez Primero de Paz de Santa Tecla, que declaró improponible la solicitud de medidas cautelares, previo a iniciar el proceso correspondiente, así como las de protección solicitadas por dicha profesional en su calidad de apoderada del señor [...], en relación al cuidado personal y representación legal provisional del niño [...], a la fijación, también provisional, de un régimen de comunicación y trato de éste con su madre, señora [...] o [...] y a las medidas de protección a favor del solicitante y de su grupo familiar, contenidas en los literales “a)” y “f)” del art. 130 Pr.F.- Para ello, analizaremos los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, tal como se expone a continuación.-

Doctrinariamente se ha establecido que “las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento” (Raúl Martínez Botos, Medidas Cautelares, Buenos Aires, Editorial Universal, 1990, pág. 27); “Las medidas cautelares tienden esencialmente a garantizar la eficacia de la sentencia mediante una anticipación limitada de los efectos normalmente derivados de sus ejecuciones” (c).- Así encontramos un sin número de autores que establecen claramente que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la satisfacción de una pretensión concreta que se está tramitando o que se pretende plantear (art. 75 Pr.F.).-

En ese sentido se afirma que las medidas cautelares son decisiones judiciales, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, que tienen por objeto garantizar la integridad ya sea física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como el resultado de un proceso (art. 76 inc. 1º Pr.F.).-

Si bien existe el criterio de que para otorgar medidas cautelares no es exigible una prueba robusta o acabada, no significa que deben otorgarse en forma apresurada con la sola petición del interesado, pues no es desconocido para los aplicadores de la ley que la doctrina también ha establecido el fundamento y los presupuestos de admisibilidad que toda medida cautelar debe cumplir y son los siguientes: a) la demostración de verosimilitud del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora (periculum in mora), de donde resulta la necesidad y la urgencia de decretar la medida cautelar o de protección para salvaguardar o garantizar la integridad ya sea física y/o psicológica de los miembros de la familia en un determinado tiempo, es decir mientras dure el trámite del proceso o mientras éste se inicia y hasta que se pronuncie la sentencia definitiva y que garantice su cumplimiento.-   De allí se pueden observar las características de las medidas cautelares de ser jurisdiccionales, discrecionales, provisorias e instrumentales.- Las medidas cautelares se decretan bajo la responsabilidad del solicitante, pues el juzgador, parte del principio de que la información que el interesado ha proporcionado en su escrito de petición como presupuestos fundamentales de las medidas que solicita es verídica, caso contrario, sería responsable por los daños y perjuicios que la medida causare.-

Al hacer una síntesis del caso en estudio, advertimos que el señor [...], por medio de su apoderada, licenciada Dina Vanessa Z. V., ha solicitado al señor Juez Primero de Paz de Santa Tecla, que decrete las medidas cautelares siguientes: a) que confíe al padre, señor [...] el cuidado personal provisional de su hijo [...], actualmente de 9 años de edad y en consecuencia se ordene su localización a efecto de que le sea entregado; b) que establezca provisionalmente a favor de la madre un régimen de comunicación y trato para que se relacione con su referido hijo los días martes y jueves de las 15 a las 19 horas, debiendo cumplir con la asistencia a las terapias psicopedagógicas; asimismo que madre e hijo puedan compartir los fines de semana cada 15 días desde las 10 horas del día sábado hasta las 16 horas del día domingo, siendo la madre quien retire y entregue al niño en la casa del padre; y c) que decrete a favor del señor [...] y de su familia las medidas de protección contenidas en los literales “a)” y “f”) del art. 130 Pr.F. es decir: a) La obligación a la señora [...] o [...] de abstenerse de todo acto molesto, hostigante, persecutorio, intimidatorio, amenazante o cualquier otro que genere perjuicio físico o psíquico al señor [...] y a cualquier miembro de la familia; y f) la prohibición a la señora [...] o [...] visitar el hogar familiar y lugares de trabajo o estudio u otros similares que frecuente algún miembro del grupo familiar.- Medidas que han sido solicitadas como acto previo a la interposición de una demanda de cuidado personal y de régimen de comunicación y trato del niño en referencia, la cual el padre manifiesta promoverá contra la madre de aquél, señora [...].- Dicha solicitud ha sido fundamentada, entre otras disposiciones en el art. 75 Pr.F., que ordena que “Las medidas cautelares se podrán decretar en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte. Las medidas cautelares como acto previo, por regla general sólo se decretarán a petición de parte, bajo la responsabilidad del solicitante y cesarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro de los diez días siguientes a su ejecución. En este caso, el Juez tomará las medidas necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de decretarlas.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal); medidas que como antes se ha señalado, fueron denegadas por el señor Juez Primero de Paz de Santa Tecla, bajo la figura de la improponibilidad de la solicitud, en virtud de lo cual, el padre de la niña por medio de su apoderada, impugnó tal decisión, en base a los argumentos planteados en párrafos precedentes; expresando la recurrente que el dictado de las medidas cautelares y de protección solicitadas eran proponibles, porque del planteamiento que de ellas ha realizado tiene cabida la tutela judicial reclamada, por lo que las peticiones contenidas en los escritos debían sustanciarse facilitando el acceso a la justicia de su representado, en especial por el interés superior del niño [...] y en cumplimiento del Principio de Corresponsabilidad del Estado.-

Para el análisis del caso, se considerará la prueba documental que obra en el expediente, relativa a la certificación del proceso sustanciado en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, con referencia JENASS-59-230-2016-J2C2 (fs. [...]), iniciado a petición de la señora [...] contra el señor [...], cuya demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2016, con la finalidad de obtener judicialmente la autorización de la salida temporal del país del niño [...] en compañía de la madre del 21 de diciembre de 2016 al 10 de enero de 2017, con destino a la ciudad de Los Ángeles California, Estados Unidos de América (fs. […]).-

Ahora bien, al examinar los motivos que tuvo el señor Juez Primero de Paz de Santa Tecla para declarar improponible la solicitud planteada por la licenciada Z. V. como apoderada del señor [...], encontramos que para el expresado funcionario judicial debido a la naturaleza del procedimiento invocado, los hechos alegados y la finalidad perseguida por la recurrente, consideraba que ya habían sido resueltas por otra instancia judicial y que por ello no podía implementarse un nuevo procedimiento; sin embargo, al analizar los términos de la solicitud inicial de las diligencias se advierte, que ésta es procedente, en primer lugar, considerando que de ninguna manera en el proceso seguido por la madre del niño, señora [...], en el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, se han valorado los hechos planteados en la solicitud de medidas cautelares y de protección que fundamenta la misma, pues la demanda de autorización de salida temporal del país del niño [...] que interpuso dicha señora, no tenía como pretensión el cuidado personal provisional de éste por parte de sus progenitores, ni tampoco que se estableciera un régimen de comunicación y trato entre la madre y su hijo, como lo solicita en el caso que nos ocupa el padre de éste; sino que lo que pretendía la madre era que se autorizara judicialmente la salida temporal del país de su referido hijo, en vista de la negativa del padre de otorgarlo voluntariamente; proceso que no resolvió el fondo de la pretensión por considerar la señora Jueza Especializada de Niñez y Adolescencia de San Salvador, que era improponible en razón de ser imposible la tramitación de lo solicitado, lo cual devino debido a la incomparecencia del apoderado de la señora [...] a la audiencia única señalada en dicho proceso (fs. […]).-

En virtud de ello, estimamos que el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de San Salvador no ha conocido sobre el objeto de las presentes diligencias, ni ha decretado las medidas cautelares y de protección que ahora solicita el señor [...], tendientes a obtener provisionalmente el cuidado personal de su hijo, que se establezca entre la madre y el niño un régimen de visitas determinado y se decreten medidas de protección a favor del solicitante y de su grupo familiar; en tal sentido estimamos que no existen razones jurídicas que impidan conocer de la solicitud de fs. […], no siendo sostenible jurídicamente ni aceptable el criterio del señor Juez Primero de Paz de Santa Tecla para rechazar la solicitud de medidas cautelares y de protección bajo la figura de la improponibilidad como lo hizo, pues no han sido propuestas ni resueltas en otra instancia judicial, tomando en cuenta que la petición de localización del niño [...] formulada por la licenciada Z. V. tampoco fue otorgada por el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia, ni se tiene conocimiento que ha esta fecha haya sido ordenada por el ente administrativo, al cual se certificó esa petición, es decir, la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia, por medio de la Sub Dirección de Defensa de Derechos Individuales (fs. […]), cuya función primordial es la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el ámbito local (art. 159 LEPINA).- En tal sentido consideramos que la medida de protección de localización del niño [...], ha sido solicitada como consecuencia de la medida de cuidado personal y representación legal provisional pedida por el padre en el caso que nos ocupa.- En segundo lugar, consideramos pertinente expresar que esta Cámara ha sostenido que es también competencia de los Juzgados de Paz, el conocimiento de la petición de medidas cautelares como acto previo a la promoción de una demanda, en virtud de la competencia determinada por la ley adjetiva familiar en el art. 206 el cual fue modificado según reformas a la Ley Procesal de Familia aprobadas mediante el Decreto Legislativo N° 767 de fecha 23 de junio de 2011, publicado en el Diario Oficial del 20 de julio de 2011, las cuales entraron en vigencia el sábado 29 de julio de 2011, el cual, en la actualidad, literalmente dice así: “Art. 206.- Los Jueces de Paz conocerán en materia de familia de las siguientes diligencias: a) De las audiencias conciliatorias sobre: 1) El cuidado personal y el régimen de comunicación y trato de las niñas, niños y adolescentes. 2) La fijación de cuota alimentaria. 3) La liquidación del régimen patrimonial del matrimonio. b) DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES, ESPECIALMENTE LAS DE PROTECCIÓN RESPECTO DE CUALQUIERA DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA. c) La ejecución de los acuerdos conciliatorios y resoluciones sobre las materias relacionadas. d) La práctica de cualquiera diligencia que les encomienden los Tribunales de Familia.”(lo escrito con letras mayúsculas y negritas se encuentra fuera del texto legal).-

De conformidad con la disposición transcrita, en el literal “b)” se establece que los Jueces de Paz tienen competencia en materia de familia para decretar medidas cautelares para la protección de los miembros de la familia y si conforme al art. 75 Pr.F. las medidas cautelares como acto previo al inicio de un proceso de familia se decretan a petición de parte y bajo la responsabilidad de ésta, cuya duración es de diez días, es lógico interpretar que no solamente los Jueces de Familia pueden decretarlas, sino que también los Jueces de Paz tienen competencia para hacerlo.- Que en el presente caso, al pretender el señor [...] plantear en el Juzgado de Familia competente una demanda de cuidado personal y de régimen de comunicación contra la señora [...], en relación al hijo de ambos, el niño [...], los Magistrados de esta Cámara interpretamos que es procedente que solicitara al señor Juez Primero de Paz de Santa Tecla, quien se encontraba de turno al momento de presentar la solicitud de medidas, como acto previo a aquel proceso, para que dictara las medidas cautelares o de protección que aseguren provisionalmente los efectos de la sentencia que se pueda pronunciar en el proceso de familia.- Es decir que la facultad concedida por el legislador a los Jueces de Paz en el literal “b)” del art. 206 Pr.F. para decretar medidas cautelares, integra lo dispuesto en el art. 75 Pr.F., es decir, tienen la facultad de dictar tales medidas como acto previo al inicio de un proceso de familia, siendo que las dos disposiciones legales citadas guardan una completa y total armonía y que forman parte del acercamiento de la justicia al lugar de residencia de los usuarios del sistema judicial en el momento en que son necesarias; especialmente en el caso en particular, cuando el Juzgado Primero de Paz de Santa Tecla se encontraba de turno en fechas de vacaciones de fin de año; asimismo tomando en cuenta que en el Juzgado Especializado de la Niñez y la Adolescencia que conoció sobre la demanda de autorización de salida del país del mencionado niño, no resolvió de ninguna manera sobre su cuidado personal y régimen de comunicación y trato provisionales, pues no era la pretensión ventilada en esa Instancia en aquel proceso, como tampoco las medidas de protección solicitadas en base al art. 130 “a” y “f” Pr.F.-

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que el señor [...], manifiesta que lo que pretende con las medidas cautelares y de protección de las cuales conocemos, es que la autoridad judicial competente le confíe el cuidado personal y representación legal en forma provisional de su hijo [...], que constituyen elementos de la autoridad parental, cuyo derecho está siendo ejercido por el progenitor y que reclama por medio de su apoderada, invocando como fundamento legal el art. 75 y 130 lit. “b” Pr.F. y consecuentemente para la efectividad de esa medida, pide que se ordene la localización de su hijo, a fin de que sea entregado a su padre para su protección y cuidado; ya que el niño se encuentra de hecho con la madre, desde el 14 de noviembre de 2016, según también lo manifestó la madre en la demanda que ella presentó en el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia, tal como consta a fs. [...] (párrafo 3°); que la madre tiene en la actualidad al niño, en virtud de que el padre le permitió que se relacionara con ella, mientras se encontraba de visita en nuestro país, siendo que según lo expresa el padre, él ha tenido bajo su exclusivo cuidado al niño desde el mes de agosto de 2012, cuando la madre de éste, señora [...], emigró hacia Estados Unidos de América, quedando su hijo con él y familia paterna.-

De ello, afirmamos en primer lugar, que uno de los objetivos que persigue el señor [...], en el caso que nos ocupa no corresponde al planteamiento del conocimiento del proceso sometido al Juzgado Especializado de la Niñez y la Adolescencia, respecto a la demanda promovida por la señora [...] con la que pretendía la “autorización temporal de la salida del país” de su hijo [...], ante la negativa de su progenitor de otorgar voluntariamente dicha autorización, demanda que fue declarada improponible en la audiencia única celebrada a las 11 horas del día 12 de diciembre de 2016, según consta del acta de fs. […]; que en el aludido proceso tampoco fue conocida la petición formulada por la licenciada Z. V. en el escrito de fs. […], respecto a la localización del niño, pretendida por su padre, tal como consta de la certificación de la resolución de las 08 horas 30 minutos del día 23 de diciembre de 2016 (fs. […]), por considerar la funcionaria judicial que no era su competencia resolver sobre esa medida, por lo que, ordenó que se certificara el aludido escrito a la Subdirección de Defensa de Derechos Individuales para el conocimiento de la Junta de Protección competente que posibilitara la localización del niño [...] y determinara la existencia o no de vulneraciones a sus derechos individuales; localización de la cual a la fecha no se ha informado, por parte de la recurrente, que exista resolución alguna por parte del referido ente administrativo; que no obstante ello, esta Cámara deberá resolver sobre la misma por ser objeto del recurso de apelación que se encuentra relacionado con la medida cautelar de cuidado personal y representación legal provisional peticionada, cuyo objeto es efectivizar o ejecutar la medida sobre dicho cuidado.”

PRESUPUESTO PARA OTORGAR EL CUIDADO PERSONAL A FAVOR DE MENORES DE EDAD, DE FORMA PROVISIONAL

“MEDIDA CAUTELAR DE CUIDADO PERSONAL PROVISIONAL.

El cuidado personal como parte de la Autoridad Parental, es el elemento material o el ámbito personal, que comprende el deber-facultad de los progenitores de proteger a sus hijos, educarlos y procurarles el desarrollo óptimo de su personalidad, en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo, en el que también se incluye el deber de orientación y corrección adecuada y moderada (art. 215 F.).-

Los arts. 211 F. y 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos y de proporcionarles todo lo necesario para su óptimo desarrollo, por lo que en cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial durante la normal convivencia de los progenitores.-            La dificultad se presenta, en la mayoría de casos, cuando los progenitores hacen vida por separado y no existen acuerdos óptimos respecto a quién de los padres ejercerá el cuidado personal de sus hijos, por lo que a petición de cualquiera de ellos o de ambos deberá ser decidido por el Juez de Familia de acuerdo a los elementos de juicio que al efecto se hubieren aportado y que le fije el convencimiento de que la decisión que adoptará garantizará realmente el bienestar e interés de los hijos.-

En ese sentido el art. 216 F. establece que de no mediar acuerdo entre los padres o ser éste atentatorio al interés del hijo, el Juez de Familia confiará su cuidado personal al progenitor que mejor garantice su bienestar, tomando en cuenta su edad y las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso; que se oirá al hijo si fuere mayor de doce años y en todo caso al Procurador General de la República, quien fundamentará su opinión en estudios técnicos.- De modo que los presupuestos a establecer en casos de cuidado personal son la idoneidad de quien lo pretende y la falta de idoneidad del padre o madre a quien se demanda, sin dejar de lado la edad del hijo, demostrando en el proceso los hechos en concreto que se invocaron en la demanda y que sirven de fundamentó a la pretensión y en su caso la reconvención, para que en base a ellos se decida sobre dichos extremos, tomando en cuenta los parámetros que la disposición legal citada enumera, tales como: a) las condiciones personales del padre y de la madre que garantice mejor el bienestar de los menores; b) la edad de los menores; c) las condiciones de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran; d) el principio de unidad filial, que consiste en que los hermanos deben permanecer juntos; y e) la opinión de los menores.- Si bien el caso en estudio no se refiere a un proceso de cuidado personal, el padre ha solicitado éste provisionalmente como medida de protección, previamente a su promoción, por lo que para decidir al respecto se deben tomar en cuenta tales presupuestos legales de acuerdo a los hechos planteados por el peticionario y a los medios de prueba ofrecidos, tomando en cuenta que son decretadas bajo su responsabilidad, de conformidad al art. 75 Pr.F.-

El art. 9 de la Declaración de los Derechos de Niño y el Art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que: “Todo niño sea cual fuere su filiación, tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la Sociedad y del Estado. Todo niño tiene derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre.”.- En ese mismo sentido, también cabe señalar el concepto doctrinario que sostiene que a falta de acuerdos entre los padres sobre el cuidado personal de los hijos, resulta aconsejable el mantenimiento del "status quo" existente al tiempo de la promoción de la demanda, especialmente si de hecho uno de los cónyuges ha venido cuidando de los niños (as) por un tiempo prolongado, salvo que esa situación haya sido creada por el engaño o la violencia de uno de los esposos, o sea perjudicial para los (as) menores. (Augusto César Belluscio, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, 6° edición, tomo I, pág. 409) (letras negritas son propias).-.- Lo anterior sirve de fundamento para expresar que los hijos se adaptan a las costumbres, a la rutina y al ambiente familiar donde crecen y desarrollan, estableciendo lazos afectivos con las personas con las que convive, por lo que si no se advirtiere algún tipo de peligrosidad o riesgo para su integridad personal, es conveniente que continúen en el lugar, en el ambiente y bajo el cuidado personal del progenitor con el que ha permanecido, en este caso al lado del padre, con quien el niño, según los estudios psicológicos que se le han practicado y que constan en el expediente de la pieza principal, ha tenido un apego significativo, siendo importante resaltar que en el informe de evaluación psicopedagógica agregado de fs. 80 al 93, se destaca que es el padre la figura que el niño [...], más admira, aunado a la manifestación consignada en el referido informe siendo la siguiente:“Que a él le gusta vivir con su papá, que no sabe si le gustaría vivir en Estados Unidos cuando este grande o quedarse en su país actual de residencia, que desea solo ir a visitar a su mamá durante sus vacaciones, ya que la extraña, la quiere le gustaría verla porque le regala cosas y juguetes.”;situación que es consecuente con la narración de los hechos de la solicitud, en la que se expresa que el niño [...] desde su nacimiento fue cuidado por ambos progenitores, pero con mayor protagonismo e incidencia por el padre, quien ha velado por su salud y bienestar, quien asegura haberlo llevado, a tratamiento especializado para atender y superar “Trastorno de Lenguaje Expresivo” con el cual fue diagnosticado, por la facultativa R. M. A., licenciada en Educación Especial y Terapista de Lenguaje, tal como se ha demostrado con la constancia de fecha 20 de enero de 2012, agregada a fs. […].-

Como se expuso en párrafos anteriores, uno de los parámetros que debe analizarse en el caso en estudio, es la edad del niño [...], quien según su certificación de partida de nacimiento agregada a fs. 10es de9 años de edad, de los cuales desde hace más de cuatro se encuentra bajo el cuidado personal de su padre, es decir, que desde el mes de agosto de 2012, ha permanecido bajo el cuidado personal del padre, constituyéndose éste su statu quo; lo cual se afirma a partir de los informes psicológicos y sobre el tratamiento expedidas en el año 2016, así como de la valoración sobre la documentación agregadas de fs. […], referentes a las constancias de estudio del niño expedidas por las autoridades del colegio [...] y del […], así como por las Especialistas que lo han atendido en el tratamiento de Lenguaje Expresivo, en las que se destaca que es el padre el responsable de su hijo ante dichos centros de estudios y en el respectivo tratamiento que el mismo ha procurado para el niño, a efecto de que pueda superar las dificultades de lenguaje y estado psicológico, constancias que han sido expedidas en los años 2012, 2013 y 2016 y la constancia de fs. […] sin fecha; todo lo cual hace referencia a que el niño ha estado bajo su cuidado personal.- Por otra parte, se advierte que la señora [...] en la demanda presentada en el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia, reconoció que en el mes de agosto de 2012, había emigrado a la ciudad de Long Beach, Estado de California, Estados Unidos de América, separándose temporalmente de sus cuatro hijos, incluyendo al niño [...], por haber contraído matrimonio con el señor [...] el 09 de abril de 2011 y que al formar hogar en la residencia habitual con su cónyuge había tomado la decisión más difícil y emocionalmente dolorosa de su vida, mientras a sus hijos se les resolvía favorablemente el otorgamiento de sus respectivas visas de inmigrantes y la autorización de residencia en dicho país; asimismo en esa demanda la madre por medio de su apoderado, expresó que al momento de su partida hacia los Estados Unidos de América el niño [...] quedó bajo la responsabilidad y cuidado directo de una hermana mayor de éste, de nombre [...] con el apoyo de los abuelos y demás familia materna y que al emigrar ésta a dicho país, el niño se trasladó a vivir con su padre desde el mes de julio de 2016, sin embargo de esta situación no se advierte prueba alguna en el proceso, por el contrario, con la documentación relacionada se establece liminarmente que ha sido el padre quien ha tenido a su hijo bajo su cuidado personal y que desde que se encuentra con la madre ha interrumpido la atención en el tratamiento de lenguaje al que se había sometido cuando estaba bajo la responsabilidad del padre.-

Se trae a colación que el niño [...], cuenta con 9 años de edad, quien en el proceso seguido en el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia de San Salvador, fue escuchado por la señora Jueza, tal como consta de la certificación del expediente número JENAS.S. 50-230-16-J2C2 y del acta agregada a fs. […], en la que manifestó lo siguiente: “…que pasó a tercer grado en el Colegio [...], actualmente se encuentra de vacaciones y no asiste a ningún curso (sic) de actividades extracurriculares, afirmas (sic) que vive actualmente con su mamá, la señora [...], eso desde el mes de noviembre que ella vino al país, pero ella lo llevará a Estados Unidos, antes de eso vivía con su papá el señor [...] y su abuelita […], aunque cuando era bebe vía con sus dos papás. Afirma que su mamá lo quiere llevar a Estados Unidos de Norte América y su deseo es realizar ese viaje, pero su papá no le da permiso porque cree que su mamá se lo llevará a vivir a ese país, pero afirma que no es así porque ella –refiriéndose a su mamá- ya le mostró el documento con el cual regresara, el cree que si va a regresar y es por eso que desea viajar, además quiere ver a sus hermanas […] quien es de veintidós años, y […], quien es de veinte años, además el niño [...] desea conocer los Estados Unidos de Norte América, explica que él no ha viajado fuera del país. Afirma que no ha hablado con su papá sobre su deseo de viajar, porque él no quiere, y eso lo hace sentir triste. Se deja constancia que al hablar sobre ese punto hay un cambio de expresión en su rostro. Afirma que le va bien en el colegio. Señala que su relación con su papá es “buena”, se siente feliz, y él lo lleva a pasear, él lo cuida “bien” le da de comer “mucho”, salen a pasear y a jugar. La relación con su mamá es “buena”, comparten con su otro hermano […] quien es de diecinueve años, juegan, le da de comer; señala que dicho joven no vive junto con su mamá, sino con su papá, de quien desconoce el nombre. Su proceso escolar lo inicia hasta el día dieciséis de enero y no tendría ningún inconveniente, porque regresará al país el día diez de enero, no sabe qué día saldrá de viaje, pero cree que “en estos meses se puede ir, aclara que es posible que viaje en el presente mes de diciembre”. Sabe que su mamá vive en Estados Unidos con su novio, quien se llama “[…]” cree que a él no lo conoce, solo lo ha visto por fotos, tampoco ha conversado con él por ningún medio. Señala que cuando su mamá vive en Estados Unidos se comunica por mensajes de redes sociales, ya que él tiene teléfono celular, también hablan a través de ese teléfono, al igual que sus hermanas. Señala que extraña a sus hermanas, cree que no se sentirá “raro” de pasar las vacaciones con el novio de su mamá, aunque no lo conozca. Señala que le puede dar miedo viajar en el avión, pero como viajará con su mamá, esto no es grave. Finalmente reitera que su deseo es estar con su mamá durante el período de navidad y fin de año, aclara que con su papá compartirá su cumpleaños que es el veintiséis de enero de dos mil diecisiete.” (lo subrayado es propio).-

De la escucha del niño [...] debemos valorar su manifestación y su sentir de querer relacionarse con su madre y hermanas durante el período de vacaciones, pero regresar al lado del padre, con lo cual se vislumbra apego hacia la figura paterna y según consta en el test psicológico agregado a fs. […], ha manifestado “Yo me encuentro bien en compañía de: “Mi papá”, Asimismo cabe destacar que según lo expresó el niño en la audiencia en la que fue escuchado por la señora Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia, durante la estadía de la madre en el extranjero ha mantenido comunicación con ella vía telefónica y por medio de las redes sociales, lo cual significa que el padre no ha obstaculizado la relación entre ellos, lo que también se reafirma al permitir que el niño se relacionara con la madre desde el momento en que ella visitó el país en el mes de noviembre de 2016; todo lo cual describe la apertura que tiene el señor [...] para que la relación de su hijo con la madre se desarrolle en el interés superior del niño; actitud que abona para considerar en este momento, que el referido señor ha garantizado el derecho del niño a relacionarse con la madre y estimar la petición de que se le confíe a él el cuidado personal y representación legal provisional de su hijo, tal como lo ha pedido; pues en contraposición a esa actitud, encontramos que la señora [...], durante el tiempo que ha tenido consigo a su hijo, manifestando el padre que le ha ocultado su ubicación geográfica, no ha procurado que éste mantenga una relación abierta y fluida con su padre, al grado de que él ignora el lugar donde se encuentra su hijo, sin la posibilidad de comunicarse abiertamente vía telefónica con éste, por tener muchas veces apagado su teléfono celular, más aún no se advierte una comunicación entre los progenitores, especialmente por parte de la madre del niño hacia el padre de éste, a efecto de informarle la ubicación y las condiciones en que se encuentra su hijo; situación que no solo violenta injustificadamente el derecho del niño [...] de comunicarse y relacionarse con su padre, sino también el derecho de éste a conocer el paradero y el bienestar de su hijo.-

Es de hacer notar que en pretéritas sentencias se ha sostenido que la corta edad de los hijos por sí misma no constituye un elemento inamovible para confiar el cuidado personal de éstos a la madre, pues de lo contrario la norma sería desigual para con ambos progenitores y por ello discriminatoria para el padre y debemos de recordar que en condiciones normales, por el principio de igualdad en el ejercicio de los deberes y facultades que impone la autoridad parental a ambos progenitores, el cuidado personal y demás elementos que la constituyen corresponde a tanto al padre como a la madre; si bien la corta edad de los hijos, conlleva a situaciones de apego directo con la madre, pues psicológica y emocionalmente existe una conexión entre ellos, que viene conectada desde la gestación y el amamantamiento, ello no quiere decir que sea el único elemento a evaluar al momento de confiar el cuidado personal de un niño o niña de corta edad, pues hay casos que rompen con esa regla.-Que en el caso en estudio, el niño [...] cuenta con 9 años de edad, por lo que no es considerado de corta edad, como si lo es un niño lactante, por lo que para decidir sobre el dictado de la medida de cuidado personal y representación legal provisional se han valorado liminarmente los medios de prueba que obran en autos y lo manifestado por el niño a la señora Jueza Especializada de Niñez y Adolescencia, conforme a su desarrollo evolutivo de sus facultades y el conocimiento de su realidad familiar; con los que se ha establecido que el status quo que ha mantenido el niño [...], ha sido al lado de su padre en este país, en razón de que la madre se encontraba residiendo en Estados Unidos de América, como ella misma lo reconoció en la demanda que promovió ante el Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia, con el objeto de que se autorizara la salida temporal del país del niño, no obstante afirmar a fs. […] que en el mes de octubre del año 2016 le fue otorgada al niño [...] su visa de inmigrante y que su hijo se encontraba bajo su cuidado directo desde el 14 de noviembre de 2016.- Sobre este punto cabe acotar que el derecho-deber de los hijos menores de edad de relacionarse con ambos progenitores es uno de los más importantes y trascendentales para la vida y su normal desarrollo biopsicosocial, pues es una relación intrínseca, que llena necesidades afectivas, emocionales y espirituales, que constituyen pilares esenciales en la formación de los hijos, que conduce a una realización en todos los aspectos del ser humano; incluso la ley determinó que ninguno de los progenitores podría impedir tales relaciones y tratos, a no ser que a criterio del juez se estimaren contrarios al interés del hijo, pero si no lo fueren, el juez tomaría las medidas que mejor protejan tal interés; derecho que es reconocido en el art. 79 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que dispone que “Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener con su madre y padre las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad, aun cuando éstos estén separados, salvo cuando ello sea contrario a su interés superior.”.-

Sobre los derecho y deberes que la legislación familiar concede a los padres, cuyo antecedente fue establecido por el anteproyecto del mismo elaborado por la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELESAL), en cuya página 410 se establece que: “Dos son los propósitos que se evidencian en este capítulo.- Primero reconocer que los hijos por su condición de tales, tienen unos derechos propios que deben ser respetados, no sólo por los padres sino por la colectividad y el Estado; y segundo señalarles deberes a cumplir como sujetos activos de la relación paterno filial”.- Es decir que no queda a voluntad de las partes el cumplir o no con las obligaciones que la legislación ha establecido, así como tampoco disponer caprichosamente de los derechos que corresponden de manera exclusiva a sus hijos.-

Consideramos en el caso en estudio que la madre ha abusado de los derechos que la autoridad parental le otorga, ya que desde la fecha en que el padre le dio al niño [...] para que se relacionara con ella en este país, el 14 de noviembre de 2016, dicha señora ha obstaculizado el contacto del niño con su padre, debiéndose tomar en cuenta que para el desarrollo espiritual, social y personal de todo niño es necesario el estímulo, apoyo y amor de ambos progenitores, lo cual no está ocurriendo en el presente caso, ya que el mencionado niño está sufriendo una separación obligada de su entorno paterno por una decisión arbitraria de la madre.-

Por los motivos expuestos, consideramos que, no obstante en la actualidad no se tenga una dirección completa o exacta de la señora [...], no por ello debe dejar de conocerse del caso planteado por el padre solicitante, quien lo hace para velar por el bienestar de su hijo; siendo imperativo que se continúen con los trámites legales necesarios para resolver de una manera definitiva el ejercicio de la autoridad parental y demás derechos que la ley establece a favor del niño en un proceso de familia o aún la intervención de otras instancias en aplicación a Convenios Internacionales que pudieran ser solicitadas por el padre.-

Es necesario mencionar que los progenitores y sus familiares están en la obligación de no afectar la psiquis de los niños y niñas respecto a la relación que mantendrá con ambos, evitando utilizarlos para dañarse recíprocamente o para demostrar una relación de poder, pues estas actitudes causan heridas emocionales difíciles de sanar en los hijos e hijas, las cuales deben erradicarse en su totalidad con la finalidad de propiciarles un ambiente adecuado y positivo para su desarrollo, siendo éste el objetivo en común que deben procurar ambos progenitores, lo que se convierte también en una obligación que les impone la autoridad parental y les exige asumir una perspectiva o una dinámica interpersonal diferente a la que han mantenido como progenitores, dirigida al bienestar de su hijo, dejando de lado intereses personales.-

En virtud de lo anterior y advirtiendo que el fin de las medidas cautelares es precisamente garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes, antes de emitir una sentencia definitiva (art. 76 inc. 1º Pr.F.), consideramos que en el presente caso concurren los presupuestos básicos para acoger la solicitud de fs. [...].-

Por lo que en base a la motivación expuesta y a los arts. 75 Pr.F. los suscritos Magistrados estimamos que es procedente dictar la medida cautelar de cuidado personal y representación legal provisional del niño [...], a su padre, señor [...], bajo su responsabilidad, la cual permanecerá vigente por diez días contados desde el siguiente de su ejecución, aclarando que si en ese plazo no se presenta la demanda correspondiente la medida cesará de pleno derecho.- En consecuencia, a fin de efectivizar la medida cautelar relacionada, esta Cámara ordenará la localización del mencionado niño a efecto de que sea entregado a su padre, señor [...], en consecuencia quedará facultado el señor Juez Primero de Paz de Santa Tecla para ordenar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de la medida de localización y la entrega del niño a su padre.”

PRESUPUESTOS PARA OTORGAR UN RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, TRATO Y ESTADÍA

“MEDIDA DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y TRATO.-

El art. 217 F. dispone que: “El padre y la madre, aunque no convivieran con su hijo, deberán mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad. Cuando sea necesario el Juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera. Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que a criterio del Juez se estimara contrario al interés del hijo. Si no lo fueren el Juez tomará las medidas que mejor protejan tal interés. También tienen derecho de comunicación con el hijo los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental de menor.” (lo subrayado es propio).-

En el caso en particular, el señor [...], por medio de su apoderada, ha solicitado la medida cautelar de establecer un régimen de comunicación y trato entre la madre y su hijo, en los siguientes términos: los días martes y jueves desde las 15 horas hasta las 19 horas de ese mismo día, debiendo regresarlo al hogar del niño, es decir al hogar paterno; obligándose a la madre a llevarlo a las terapias psicopedagógicas en las cuales el niño ha trabajado desde octubre de 2016 y los fines de semana cada 15 días, desde las 10 de la mañana del día sábado hasta las 16 horas del día domingo de ese fin de semana, debiendo recogerlo y regresarlo en casa del padre.- Si bien, a este momento se desconoce la manifestación de la señora [...], respecto al horario de comunicación propuesto por el padre para que se relacione con su hijo, es dable, que al confiarle a él el cuidado personal y representación legal provisional de su hijo, se ordene como medida de protección el régimen de comunicación y trato indicado, a fin de garantizar la relación y la comunicación de madre e hijo, durante la vigencia de aquella medida; todo lo cual beneficia al desarrollo integral de [...], en cumplimiento a la normativa familiar y de niñez que aseguran tales derechos del mencionado niño-

Idealmente concebimos que la relación entre los padres con sus hijos debería de ser muy cercana, significativa y estrecha, sin embargo cuando existen conflictos entre los progenitores y viven separados, en muchos casos la relación puede ser limitada y en otros peores nula, debido a las conflictivas relaciones que los progenitores adoptan y por su incapacidad de desvincular sus diferencias personales de la relación parental con sus hijos, la cual afecta y trae consecuencias negativas en la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, a quienes debe procurárseles una normal comunicación con el padre o con la madre no custodio, a fin de fomentar una relación afectuosa entre ellos.- Esa relación, en un ambiente natural que involucre atención y orientación a los hijos, así como la participación en actividades de recreación y esparcimiento, traerá consecuencias positivas en el desarrollo de la personalidad de los hijos y en la identificación con sus progenitores, la cual es de suma importancia desde los primeros años de vida de una persona.- Tan importante es garantizar a los niños, niñas y adolescentes las relaciones y trato con ambos progenitores, que el legislador fue más allá y determinó que tal derecho de comunicación también es extensivo para los abuelos, parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, ello es así porque el derecho a un régimen de visita, comunicación y estadía pertenece a la esfera de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues se debe reconocer que tienen derechos propios, que deben ser respetados no sólo por los padres, sino también por la familia, la sociedad y el Estado, que es lo que da vida al Principio de Corresponsabilidad, uno de los Principios Rectores que informan la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; por lo tanto la comunicación directa del niño con ambas familias es importante para fortalecer los vínculos familiares, la identidad familiar y personal, coadyuvando a un desarrollo integral de los hijos, pues su relación y acompañamiento repercuten de manera positiva en la vida de ellos y en la sociedad.- En ese sentido, se considera que la relación paterno filial solo puede limitarse cuando exista algún peligro o riesgo para el hijo por parte de su progenitor no custodio, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala claramente que la separación de los padres respecto de sus hijos, sólo se justifica en interés superior del niño, de lo contrario se le causaría un desapego con aquél, lo que haría más difícil en un futuro un régimen de visita entre ellos, derecho especialmente de los hijos que debe protegerse desde su nacimiento.-

De lo expuesto, los suscritos Magistrados estimamos que en base a la disposición legal trascrita y a las relacionadas en párrafos que anteceden sobre dicha medida, esta Cámara procederá a establecer provisionalmente el régimen de comunicación y trato antes relacionado, medida cautelar que al igual que el cuidado personal y representación legal se mantendrá vigente por diez días a partir del día siguiente a la localización y entrega del niño a su padre (art. 75 Pr.F.).-

Por otra parte, cabe acotar que para documentar suficientemente la existencia o no de la dirección que proporcionó la señora [...], como el lugar donde podía ser encontrada siendo ésta colonia […], casa N° […], Santa Tecla, La Libertad, cuya dirección fue proporcionada por la misma en la Procuraduría Auxiliar de La Libertad al haber iniciado diligencias de acuerdos de mediación, según consta en la certificación del acta de fs. [...]; será necesario que el señor Juez Primero de Paz de Santa Tecla, ordene las diligencias tendientes para ello ante las Instancias correspondientes de la localidad u otras que considere pertinentes, incluyendo el lugar de residencia de la familia de la referida señora u otros que la parte interesada proporcione para la ubicación del niño [...], con la recomendación de que la medida se desarrolle con el menor impacto posible en él, a fin de garantizar su integridad.-

MEDIDAS DE PROTECCIÓN.- Art. 130 literales “a)” y “f)” Pr.F.-

En la solicitud inicial de las diligencias, la licenciada Dina Vanessa Z. V. en calidad de apoderada del señor [...], pidió que se decretaran a favor de él y de su familia, las medidas de protección contenidas en el literal “a” y “f” del art. 130 Pr.F. las cuales son del tenor siguiente: “a) La obligación de abstención de todo acto molesto, hostigante, persecutorio, intimidatorio, amenazante o cualquier otro que genere perjuicio físico o psíquico a cualquier miembro de la familia;” y “f) La prohibición de visitar el hogar familiar y lugares de trabajo o estudio u otros similares que frecuente algún miembro del grupo familiar;”expresando en el escrito de apelación que su petición se fundamenta en el temor de que, al otorgársele al padre las medidas cautelares solicitadas, la señora [...], reaccionara en forma agresiva; asimismo que en las demandas presentadas por ella en los Juzgados Especializados de la Niñez y Adolescencia manifestó que había sido víctima de violencia intrafamiliar por parte del señor [...], omitiendo de mala fe informar que ambos habían sido condenados por violencia de tipo psicológica; asimismo que días después a esa condena, dicha señora lo denunció en el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, nuevamente por los mismo hechos por los que había sido condenado en proceso anterior, razón por la cual su denuncia fue declarada improponible, tal como consta de la certificación de la resolución correspondiente agregada a fs. […].-

Cabe mencionar que la solicitud de medidas de protección al ente jurisdiccional y el decreto de éstas, igualmente deben serlo bajo la responsabilidad de quien las pide, no siendo exigible una prueba acabada o robusta para su pronunciamiento, sino que bastaría la demostración de verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, de donde resulta la necesidad y la urgencia de su decreto para salvaguardar o garantizar la integridad ya sea física y/o psicológica de los miembros de la familia en un determinado tiempo, es decir mientras dure el trámite del proceso o mientras éste se inicia y hasta que se pronuncie la sentencia definitiva o se garantice su cumplimiento; por lo que debe procurarse un procedimiento ágil, breve y sencillo, que se efectiviza mediante el trámite de la denuncia y el pronunciamiento de las medidas de protección; por lo que considerando que existe un antecedente de violencia intrafamiliar denunciada por el señor [...] contra la señora [...], según consta en el expediente, prueba documental con la que se advierte de que a ambos se les atribuyó violencia intrafamiliar de tipo psicológica (fs. […]), razón por la cual fue declarara improponible la segunda denuncia interpuesta por ella en el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, estimamos procedente acoger la petición de decretar la medida de protección contenida en el literal “a)” del art. 130 Pr.F., la cual tiene por finalidad el exigir una conducta de respeto hacia el solicitante y su familia, que es la conducta que se espera de toda persona en sus relaciones interpersonales; por lo que el dictado de esa medida no conlleva ninguna exigencia que sobrecargue a la destinataria de la misma, más que propiciar una relación de respeto y evitar agresiones hacia el solicitante y a su grupo familiar como lo ordena la disposición legal citada.- Ahora bien, no consideramos pertinente que se decrete la medida de protección contenida en el literal “f)” del art. 130 Pr.F. solicitada por la apoderada del señor [...], en virtud de que ha de dictarse la del literal “a)” de la misma disposición legal, a fin de evitar cualquier acto molesto, que genere perjuicio físico o psíquico al solicitante y a su familia; por lo que no sería útil prohibir a la señora [...] que visite el hogar del solicitante, su lugar de trabajo, estudio u otros similares que frecuente, pues ya se estaría decretando la del literal “a)” la cual brinda una protección integral; aunado a ello, se considera que en cumplimiento a la medida cautelar sobre el régimen de visitas, comunicación y estadía, que el padre propuso, la madre llegará a traer y a dejar a su hijo a la casa de habitación del padre, por lo que no sería efectiva la medida de protección de prohibirle a la madre acercarse al hogar familiar del señor [...].- Por otra parte, consideramos pertinente que en el caso se emita una orden de protección y auxilio al Organismo de Seguridad Pública del domicilio del solicitante por parte del señor Juez Primero de Paz de Santa Tecla, haciendo de su conocimiento las medidas decretadas en la presente sentencia y cualesquiera otra diligencia que le encomiende el referido funcionario judicial para efectos de localizar al niño [...], de la cual el solicitante deberá portar copia.-

En consecuencia, ésta Cámara revocará la resolución impugnada, admitirá la solicitud inicial de las diligencias y decretará las medidas cautelares y de protección solicitadas por el señor [...] y que se han considerado pertinentes, según se ha motivado en la presente sentencia.-”