ALIMENTOS PROVISIONALES

REQUISITOS PARA QUE SE OTORGUEN EN PROCESOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

“OTRAS APRECIACIONES

PRIMERO.- Las facultades que la ley confiere a los Jueces de Paz en materia relacionada a la competencia de familia las encontramos en el art. 206 Pr.F. y respecto de la cuota alimenticia dicha disposición regula: “Los Jueces de Paz conocerán en materia de familia de las siguientes diligencias: a) audiencias conciliatorias sobre: 2. La fijación de cuota alimenticia.”, regulando la forma de tramitarlo en el art. 207 de la misma ley, y por su parte la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en su art. 5 le da la intervención a los Tribunales de Paz para la aplicación de la referida ley, y el art. 7 de la misma establece algunas de las medidas de protección que los Jueces pueden decretar, regulando en su literal k) la facultad de “Establecer una cuota de alimentos provisional; una vez fijada, de oficio se procederá a su ejecución;”; de lo anterior se advierte que la ley faculta al Juez de Paz a conocer sobre lo relacionado a una cuota alimenticia ante dos supuestos, el primero es en los casos en que las partes siguiendo el trámite del art. 207 antes relacionado en audiencia conciliatoria para acordar cuota alimenticia, las partes lleguen a un acuerdo respecto de ese punto y el juez siguiendo las reglas de la conciliación en materia de familia homologue el acuerdo por no vulnerar derechos fundamentales art. 84 Pr.F., y el segundo es estableciendo una cuota alimenticia de forma provisional como medida de protección o cautelar previa al inicio de un proceso de alimentos a seguirse en un Juzgado de Familia como corresponde, atendiendo las reglas de las medidas cautelares contempladas en los art. 75 a 77 Pr.F., en el caso que nos ocupa se advierte que no estamos ante el primer supuesto, pues lo que se inició es un proceso de violencia intrafamiliar y no un trámite para celebrar audiencia conciliatoria con ese fin, por lo que si en el curso de la audiencia el Juez advierte que se cumple con las condiciones necesarias para establecer una cuota alimenticia de forma provisional como medida cautelar, puede hacerlo en el ejercicio de sus facultades; pero para los fines que la ley lo confiere como lo es la preparación de un proceso de alimentos en que se fijen de forma definitiva ante el Tribunal de Familia competente.-

En vista de lo anterior el Juzgador en cuestión para fijar una cuota alimenticia provisional como medida de protección o cautelar debe cumplir con los requisitos de éstas; partiendo que la palabra “provisional” significa que “no es definitivo sino que ésta, se pone, se hace, etc., en lugar de otra cosa que será la definitiva”; por lo que en el tema de cuota de alimentos se debe entender que posteriormente habrá una definitiva, la cual como es sabido es competencia de los Tribunales de Familia el establecerlas; partiendo de lo anterior debemos entender que las facultades que la ley confiere a los Jueces de Paz, y aún a los de Familia cuando atendiendo a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar se establece una cuota alimenticia provisional, esta debe seguir las reglas de las cuotas alimenticias provisionales como medida cautelar, en su modalidad de acto previo al proceso pertinente, es decir que no sólo buscan satisfacer la necesidad inmediata si no asegurar su satisfacción mientras se prepara un juicio donde se establecerá de manera definitiva la referida cuota alimenticia, es decir que se debe atender el tenor de los arts. 75, 76, 77 y 139 Pr. F. que regulan las medidas cautelares y como tal debe cumplir con ciertos requisitos legales para ser conferida, es decir que se entiende como una medida de protección que obedece a la necesidad de solventar necesidades básicas apremiantes en los casos en los cuales existe la falta de colaboración alimenticia del progenitor que no ejerce el cuidado personal del hijo menor de edad que reclama alimentos, pues en caso de obedecer únicamente a la necesidad de recibir la prestación alimenticia de manera determinada, lo procedente sería esperar la sentencia definitiva del proceso de alimentos; sin embargo si la exigencia alimenticia es apremiante por la irresponsabilidad alegada del progenitor alimentante, es factible solicitarlos como medida cautelar, debiendo demostrar tales circunstancias, así como los presupuestos jurídicos necesarios para el establecimiento de cualquier medida de protección (apariencia de buen derecho y peligro en la demora); asimismo se debe demostrar por lo menos los requisitos básicos para la imposición de cualquier cuota alimenticia como son la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario, pues aunque se realice de manera provisional previo a un proceso que tiene como finalidad el establecimiento definitivo de una cuota alimenticia deben observarse los presupuestos establecidos en el Art. 254 del Código de Familia, en ese sentido la cuota alimenticia provisional debe ser moderada y se deben tomar en cuenta las necesidades básicas que urgen ser sufragadas a fin de no afectar ni la subsistencia del alimentario ni la capacidad económica del alimentante; así mismo el Juez debe establecer el alcance de las medidas cautelares, es decir su plazo de duración o temporalidad, en atención a lo regulado en el art, 77 Pr.F. lo cual se relaciona con el art. 9 L.C.V.I., ya que las medidas de protección son temporales no permanentes o indefinidas.- Por lo anterior el Juzgador tenía dos opciones, señalar audiencia pública para valorar la prueba y en base a las mismas decretar las medidas cautelares de cuota alimenticia y régimen de visitas provisionales, o en caso de no advertirse ningún elemento jurídico para hacerlo tenía que motivar las razones por las que no tomaba la decisión de establecerlas de manera provisional y dar por concluido el proceso sin establecer esas medidas cautelares respecto de esos puntos, todo valorando las circunstancias en su fundamentación que lo llevaran a una u otra decisión.-

Vale mencionar que los compromisos adoptados por el denunciado/a y aceptados por la víctima regulados en los arts. 28 inc. 1°, y 34 L.C.V.I., no se refieren a acuerdos conciliatorios a los que éstos puedan llegar respecto de pretensiones de competencia de familia o de forma excepcional de los Jueces de Paz en las diligencias especiales referidas en el art. 207 Pr.F., sino que se refiere a compromisos adquiridos y aceptados por éstos para evitar la violencia intrafamiliar denunciada y que contribuyan al cumplimiento de las medidas de protección establecidas por el Juez, partiendo de que las medidas de protección que se decretan no dependen del arbitrio o voluntad de las partes sino que son decididas por el Juez atendiendo a cada caso en particular cuando éste advierte una situación que ponga en riesgo la vida, integridad o dignidad de alguno de los miembros de la familia y bajo el amparo de las leyes relacionadas, evitando la vulneración de más derechos.-

SEGUNDO.- DERECHO DE DEFENSA DE LA DENUNCIANTE: En vista de que en el proceso se advierte que el denunciado señor [...], es representado por el licenciado Carlos Alfredo M. M. y que la denunciante [...] carece de procuración, en vista que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en su art. 27 inc. Primero, regula que en la audiencia preliminar las partes deben comparecer personalmente pudiéndose hacer acompañar de abogado, la Cámara con el fin de velar por los derechos de igualdad y defensa reconocidos en los arts. 3 y 12 de la Constitución de la República respectivamente, en vista que se repondrá la audiencia preliminar del presente proceso se le prevendrá a la señora [...], que nombre apoderado que la represente en el presente proceso, a fin de estar en igualdad de condiciones con el denunciante y no se vulneren sus derechos relacionados, en razón de que se repondrá la audiencia preliminar, a la que podrá hacerse acompañar de abogado que la represente, para lo cual podrá acudir a la Procuraduría General de la República o a las Universidades que prestan asesoría jurídica, debiendo apersonarse al Juzgado Primero de Paz de Sonsonate y señalar dirección en esa ciudad para recibir notificaciones, pues de no hacerlo se le notificará por medio del Tablero de conformidad al art. 171 Pr.C.M.; lo último relacionado también se le previene al licenciado M. M. bajo la misma consecuencia.- Al efecto de lo anterior esta Cámara deberá librar la comisión procesal dirigida al señor Juez de Paz de Armenia, departamento de Sonsonate para que notifique la presente resolución a la denunciante.-

TERCERO.- Se advierte que la audiencia preliminar de fs. […] se consignó en tres ocasiones el nombre del denunciado como […], siendo lo correcto [...], lo cual no fue advertido por el Juzgador.”