ACTO CONFIRMATORIO
PRETENDE EVITAR LA PRODUCCIÓN DE
UN NUEVO ACTO DE IDÉNTICO CONTENIDO A UNO ANTERIOR FIRME Y SE BURLEN LOS
EFECTOS QUE PRODUCE EL ESTADO DE FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
“De conformidad con
el literal b) del artículo 7 Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa no se admite la acción contencioso administrativa respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes, y los
confirmatorios de acuerdos consentidos, por haber obtenido estado de firmeza.
Sobre este terna, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado que de
acuerdo con esta disposición son dos los supuestos en los que la acción
contenciosa resulta improcedente: bien porque se trata de un acto que reproduce
otro definitivo, o bien porque se trate de un acto que reproduce otro con
estado de firmeza.
Esta distinción cobra
importancia ya que, si bien en ambos casos se produce la improcedencia de la
demanda, su fundamento es distinto.
En el primer caso
(acto que reproduce otro definitivo) se busca evitar que los administrados
reiteren sin límite alguno peticiones que ya les fueron resultas por la
administración —entiéndase mediante un acto definitivo––, lo que responde al
principio de economía de la actividad de la administración.
En el segundo caso
(acto que confirma otro firme) se pretende evitar que, al provocar la
producción de un nuevo acto de idéntico contenido a uno anterior firme, se
burlen los efectos que produce el estado de firmeza de los actos
administrativos esto es, esencialmente,
que ya no pueden ser recurridos tanto en sede administrativa como judicial.
De los elementos aportados por los demandantes, este tribunal considera que
para el presente caso la vía administrativa fue agotada con la
resolución emitida el día dos de julio mil novecientos noventa y dos por el Ministro de la Defensa Nacional. En consecuencia, a partir de dicha
resolución, el capitán S. S. tenía sesenta días hábiles para acudir a
sede contencioso administrativa a impugnar la legalidad del acto que
originalmente le causó agravio.”
LA DENEGACIÓN PRESUNTA DE UN ACTO REPRODUCTORIO VUELVE INADMISIBLE LA
DEMANDA POR LA CALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
“No obstante, la decisión del capitán S. S. de impugnar en sede
administrativa la resolución definitiva emitida en el proceso
sancionatorio en comento, mediante la formulación de una nueva petición,
dirigida veintitrés años después, a la misma autoridad, trae como consecuencia
que la denegación presunta impugnada, constituya un acto confirmatorio de
otro anterior ya definitivo o firme, cuya impugnación en esta sede, no es
procedente de conformidad con las consideraciones antes expuestas.
En consecuencia, la denegación presunta de la petición de reingresar al
capitán S. S. a las filas de la Fuerza Armada, es inadmisible de
conformidad con el literal b) del artículo 7 Ley de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.”