ACTO CONFIRMATORIO

 

PRETENDE EVITAR LA PRODUCCIÓN DE UN NUEVO ACTO DE IDÉNTICO CONTENIDO A UNO ANTERIOR FIRME Y SE BURLEN LOS EFECTOS QUE PRODUCE EL ESTADO DE FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“De conformidad con el literal b) del artículo 7 Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se admite la acción contencioso administrativa respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de acuerdos consentidos, por haber obtenido estado de firmeza.

Sobre este terna, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado que de acuerdo con esta disposición son dos los supuestos en los que la acción contenciosa resulta improcedente: bien porque se trata de un acto que reproduce otro definitivo, o bien porque se trate de un acto que reproduce otro con estado de firmeza.

Esta distinción cobra importancia ya que, si bien en ambos casos se produce la improcedencia de la demanda, su fundamento es distinto.

En el primer caso (acto que reproduce otro definitivo) se busca evitar que los administrados reiteren sin límite alguno peticiones que ya les fueron resultas por la administración —entiéndase mediante un acto definitivo––, lo que responde al principio de economía de la actividad de la administración.

En el segundo caso (acto que confirma otro firme) se pretende evitar que, al provocar la producción de un nuevo acto de idéntico contenido a uno anterior firme, se burlen los efectos que produce el estado de firmeza de los actos administrativos  esto es, esencialmente, que ya no pueden ser recurridos tanto en sede administrativa como judicial.

De los elementos aportados por los demandantes, este tribunal considera que para el presente caso la vía administrativa fue agotada con la resolución emitida el día dos de julio mil novecientos noventa y dos por el Ministro de la Defensa Nacional. En consecuencia, a partir de dicha resolución, el capitán S. S. tenía sesenta días hábiles para acudir a sede contencioso administrativa a impugnar la legalidad del acto que originalmente le causó agravio.”

 

LA DENEGACIÓN PRESUNTA DE UN ACTO REPRODUCTORIO VUELVE INADMISIBLE LA DEMANDA POR LA CALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

 

“No obstante, la decisión del capitán S. S. de impugnar en sede administrativa la resolución definitiva emitida en el proceso sancionatorio en comento, mediante la formulación de una nueva petición, dirigida veintitrés años después, a la misma autoridad, trae como consecuencia que la denegación presunta impugnada, constituya un acto confirmatorio de otro anterior ya definitivo o firme, cuya impugnación en esta sede, no es procedente de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

En consecuencia, la denegación presunta de la petición de reingresar al capitán S. S. a las filas de la Fuerza Armada, es inadmisible de conformidad con el literal b) del artículo 7 Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”