VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AUSENCIA DE IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LAS FECHAS EN LAS CUALES PARTICIPÓ EL TESTIGO SEA INCORPORADO MEDIANTE INTERROGANTES EN EL RE DIRECTO
"1.- En el caso objeto de estudio, denota esta Sala, que el primer vicio admitido refiere puntualmente a una inobservancia del inciso 4° del Art. 209 Pr.Pn., alegando el impetrante que la Cámara reconoce validez en el contenido incorporado por el interrogatorio "re directo", a pesar que lo tratado en el mismo no corresponde a la materia procedente de los interrogatorios previos (directo y contrainterrogatorio), lo cual desde el punto de vista del recurrente, desnaturaliza esa clase de interrogatorio, el cual se encuentra circunscrito a determinado contenido.
Previo al descenso del examen del motivo invocado, es importante señalar que en el presente caso, dada la no incorporación de las cintas de vista pública, por las razones expuestas en el numeral quinto de este pronunciamiento, esta sede casacional, llevará a cabo el análisis respectivo, valiéndose del contenido que brinda el acta de vista pública y la sentencia de primera instancia respecto del interrogatorio al testigo [...].
La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, por los razonamientos que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Las reglas relativas a la prueba testimonial indicadas en el Art. 209 Pr.Pn., apuntan a la forma en que se genera el interrogatorio de un testigo en juicio, explicando las reglas que rigen cada clase de interrogatorio, señalando acerca de las mismas, literalmente lo siguiente:
"El juez le concederá la palabra a la parte que presenta al testigo, para que formule el interrogatorio directo: si la parte contraria manifiesta que desea contrainterrogar al testigo, le concederá la palabra, al efecto. La parte que lo sometió al primer interrogatorio, podrá interrogarlo nuevamente, después del contrainterrogatorio; así como también, la parte contraria podrá someterlo a nuevo contrainterrogatorio, a continuación del precedente. Estas dos últimas intervenciones, deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas procedente del interrogatorio inmediato anterior..." (Sic).
Las posibles etapas de la interpelación instituidas en el precepto legal relaciona supra, se encuentran recogidas en "Las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño" Primera Edición 2003 CNJ, del autor Héctor Quiñones Vargas quien explica las secciones que la componen y cuando se refiere al interrogatorio re directo y recontra interrogatorio (que son sobre los cuales se encuentra instituida la objeción del quejoso), los caracteriza de forma siguiente:
El interrogatorio re directo: "...permite que la parte que realizo el interrogatorio directo pueda interrogar al testigo nuevamente después que la otra parte lo haya sometido a un contra interrogatorio... El recontra interrogatorio: Permite que la parte que realizó el contra interrogatorio al testigo, pueda contra interrogarlo nuevamente después que la otra parte lo haya sometido a un interrogatorio re directo." (Páginas 173 y 234).
En razón del tema objetado, centraremos el examen en las preguntas correspondiente a los interrogatorios previamente citados, acerca de los cuales el legislador determina la concurrencia de dos reglas especiales, que dicen: I) Los interrogatorios de acuerdo a su naturaleza estarán regulados por las mismas normas que el directo y el contra interrogatorio original. y II) Las preguntas a formularse en cada uno de ellos, deben limitarse respectivamente sobre los aspectos cubiertos en el interrogatorio que le precede ya sea el re directo o el recontra interrogatorio.
Es importante acotar que la restricción a la que refiere la doctrina y el legislador, se circunscribe propiamente a la estructuración de las preguntas que llevaran a cabo las partes, es decir, restringe el actuar de las mismas y es por ello que a efecto de garantizar la finalidad de estos nuevos cuestionamientos, es que se delimita el contenido sujeto a examen, a tal grado que en caso de buscar incorporarse con los mismos nuevos elementos, éstos pueden ser claramente objetables.
En tal sentido, el Art. 209 Pr.Pn., describe el desarrollo puntual del interrogatorio de un testigo y las diversas interpelaciones que se pueden generar, tanto por la parte que lo ofrece como la contra parte que lo interpela, aspecto que resulta de suma trascendencia para lograr determinar la concurrencia de una infracción. En el presente caso, debido a que el impetrante cuestiona la forma en que se produjo el interrogatorio re directo y el actuar por parte de la Cámara quien lo dotó de validez a pesar que en dicho interrogatorio se incorporó una fecha que no había sido manifiesta en el primer y segundo interrogatorio, se resalta por el recurrente que existieron objeciones y un recurso de revocatoria de su parte, y estas fueron contestadas de forma negativa por parte del tribunal sentenciador, quien permitió el desarrollo del interrogatorio en comento, habilitando el examen sobre una nueva fecha, contenido que fue discutido mediante el re contrainterrogatorio y que al igual que en primera instancia posteriormente se impugnó ante la Cámara, quien confirmó lo actuado por el tribunal de sentencia.
Teniendo claro el tema objetado y el tratamiento que le brinda el legislador y la doctrina, esta Sala procede a un análisis del contenido explayado en la sentencia objeto de impugnación, donde se advierte que efectivamente se alegó como punto de alzada, la inobservancia del Art. 209 N° 4 Pr.Pn y consta como respuesta a tal reclamo las razones siguientes:
"En cuanto al recurso interpuesto por parte del licenciado [...], los motivos de apelación son dos a saber: el recurrente alega inobservancia del art. 209 N° 4 del Código Procesal Penal, pues afirma que cuando declaró en audiencia de vista pública el testigo [...], en el interrogatorio directo el testigo únicamente mencionó una fecha en la que había participado, y que a preguntas de su colega defensor en el contrainterrogatorio el testigo menciono dos fechas, y que cuando el ente fiscal procedió a realizar el re directo pregunto sobre otras fechas, sin embargo consta en el acta de la vista pública fs. 512/530, que al momento de la declaración del testigo [...]., es el testigo quien refiere que también participó en la tres de marzo del año dos mil catorce en donde tal y como consta en el acta de las once horas con cuarenta minutos del tres del mes de marzo del año dos mil catorce, el testigo formaba parte del equipo cuatro fs. 70/71 de dicho día tres de marzo, por lo que además que fue el testigo quien refirió haber participado en ese dispositivo se constata que efectivamente es cierto con el acta relacionada, lo que habilitaba para interrogar sobre ese punto, tanto es así que consta en el acta de vista pública que se resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el Lic. [...], en donde se estableció que podía incluso realizar un siguiente interrogatorio sobre ese punto por lo que consideramos que no existe la inobservancia alegada por el recurrente." (Sic).
En relación a lo trascrito, esta Sala estima que quien recurre hace referencia tanto en apelación como casación a una serie de acotaciones que tienen su génesis en el contenido aportado en el interrogatorio re directo, encontrándose el yerro alegado sustentado en la incorporación de un dato que no había sido relacionado en los dos primeros interrogatorios (directo y contrainterrogatorio), siendo claro el impetrante en sus argumentos al referirse que fiscalía preguntó y abordó en el redirecto cuestiones para las que ya no estaba habilitada violándose las reglas del interrogatorio.
Es imperioso señalar en este punto que el tribunal de segunda instancia, no le reconoció la naturaleza de infracción de procedimiento, al motivo de apelación, y por ello no admitió el ofrecimiento de las grabaciones de la vista pública, con el objeto que se verifique la forma en que fue desarrollado el interrogatorio re directo y lograr determinar si la fiscalía con sus cuestionamientos introdujo nuevo material que no correspondía al que puede ser tratado en esa clase de interrogatorio.
Al respecto y en vista de lo solicitado, esta sede reconoce la naturaleza que tiene el motivo aducido, el cual se circunscribe a los parámetros legales sobre los que debió llevarse a cabo el interrogatorio del agente [...], sin embargo, al no haberse desarrollado la audiencia para la incorporación de prueba, no fue posible la reproducción del audio y video de la audiencia en la sección correspondiente, circunstancia ante la cual, para poder dar respuesta al vicio alegado, se procedió a la revisión del acta de vista pública y la sentencia de primera instancia (fundamentación probatoria descriptiva), documentos en los cuales se desarrolla una síntesis de lo acaecido en el interrogatorio respectivo, sustrayendo de los mismos lo siguiente:
a) De acuerdo a lo explayado en ambos documentos las preguntas del interrogatorio directo desarrollado por la Fiscalía se ciñen en lo acaecido al treinta diciembre del año dos mil trece.
b) Por su parte los defensores, refirieron su contrainterrogatorio cuestionando los operativos del treinta de diciembre del dos mil trece y cuatro de febrero del año dos mil catorce.
c) Así, posterior al contrainterrogatorio, la fiscalía realizó el re directo, obteniéndose como primera respuesta del testigo (contenido sustraído del acta de vista pública y la sentencia de primera instancia) que el deponente responde brindando una fecha determinada (tres de marzo del año dos mil catorce).
d) Consta posterior a ello una objeción por parte de la defensa, frente a la cual la agente fiscal responde: "que la representación fiscal en ningún momento le ha hecho alusión a especificar sobre esa fecha, el testigo fue quien menciono que participó en esas fecha" (Sic).
e) Por su parte el juez que preside la audiencia manifestó al resolver la objeción planteada que: "las reglas forenses del interrogatorio están regidas por el código procesal penal, y procesal civil, en este sentido el testigo ha habilitado que se le pregunte sobre el tema porque ha dicho que ha participado en varios dispositivos." (Sic).
Teniendo claro el contenido que proporcionan el acta de vista pública junto con la sentencia, y habiéndose analizado por parte de esta Sala el tratamiento que se ofrece a las reglas del interrogatorio de un testigo en vista pública, es procedente explorar el caso concreto, para lo cual, primero que nada, es necesario acotar que la lógica básica de un sistema de juicio, es que quien aporta la información al tribunal debe ser la fuente directa, es decir el testigo, siendo ese el objeto de la interrogación que se hace en el juicio, donde la parte busca extraer la información para construir la historia o el trozo de historias que este puede proporcionar, de ahí, la esencialidad que se le reconoce a dicho medio de prueba idóneo, por naturaleza para acreditar los hechos.("Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba". Andrés Baytelman A y Mauricio Duce J. Pág. 64, 1° Edición, Imprenta Salesiano, 2004.)
Ahora bien, la forma de sustraer la información que se encuentra en conocimiento del testigo es mediante interrogatorio, mecanismo, que tal como se expuso en párrafos previos se encuentra sujetos a reglas, las cuales, se valen del principio de contradictoriedad de la prueba a efecto de garantizar a las partes el efectivo derecho de analizar y cuestionar el contenido arrojado por la prueba testimonial en vista pública; y junto a esto tales reglas determinan el tipo de preguntas que se pueden llevar a cabo, ello con el objeto que con las mismas no se deteriore la calidad de la información del declarante que brinda el testigo, y garantizar que el sistema adversarial cumpla con su función, la cual es proteger un cierto entorno para ambas partes procesales ("Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba". Andrés Baytelman A y Mauricio Duce J. Pág. 126 1° Edición, Imprenta Salesiano, 2004.) y velar por la búsqueda de la verdad real o material al proveer al juzgador de más información y de mejor calidad.
En atención a lo expuesto, puede advertirse de lo preceptuado en el Art. 209 N° 4 parte final Pr.Pn, y de lo expresa por el autor Quiñones Vargas en su obra "Las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño", en el caso del interrogatorio re directo, existe una circunscripción de los temas que pueden ser tratados, es decir su espectro está limitado y por ende su efecto; no debiendo permitirse "...que se utilice el mismo para introducir asuntos que no fueron cubiertos en el interrogatorio directo [dado que] el propósito del interrogatorio re directo es que la parte que presentó al testigo tenga la oportunidad de rehabilitarlo y de rescatar su credibilidad en aquellos casos esta haya sido seriamente afectada como consecuencia del contra interrogatorio de la parte adversa. Además sirve para aclarar aquellas áreas que pudieron quedar confusas después de la repregunta del adversario." (Sic).
En el presente caso, del acta de vista pública y de la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, se advierten la primera de ellas, la presencia de una sección, donde se desarrolla una síntesis de lo acaecido en el interrogatorio del testigo [...], trascribiéndose el contenido que se obtuvo a razón de las intervenciones de las partes y las respuestas dadas por el agente a las preguntas que estos le elaboraron, logrando derivarse a partir de la lectura, que la fecha correspondiente al tres de marzo del año dos mil catorce, es tratada por primera vez en la respuesta brindada por el testigo en comento al inicio del interrogatorio re directo, punto respecto del cual, aun cuando esta Sala no cuenta con las preguntas formuladas por las partes, queda claramente establecido, por las exposiciones del Juzgador y la Fiscal que constan agregadas al acta de vista pública a folio quinientos veintiuno vuelto, que el testigo fue quien de manera espontánea se refiere a la misma y la incorpora.
De acuerdo a lo expresado por el juez y la licenciada [...], la pregunta formulada en el re directo no se encontraba dotada de un contenido que instara al testigo de forma directa o indirecta a remitirse a dicha fecha, habiéndose producido la invocación de la misma por parte del declarante de forma espontánea, imprevisible e inevitable, no inducida, circunstancia que de acuerdo con los principios de la inmediación de la prueba y de la oralidad, hace que esta no pueda ser ignorada por el tribunal de juicio, pues esta confluye con una situación similar, la cual se origina en los reconocimientos espontáneos en vista pública, donde el declarante señala al procesado, circunstancias especial que se ha tratado en la sentencia de las ocho horas con doce minutos del día quince de diciembre del año dos mil diez, bajo referencia 126-CAS-2008.
En este orden, la Sala advierte que no existe un impedimento legal para que el punto incorporado por el testigo, sea escrutado mediante interrogantes en el re directo, pues el alcance de la regla que preceptúa el Art. 209 Pr.Pn y que reconoce la doctrina (tal como se expresó en párrafos previos), refiere aun control sobre el contenido al que pueden dar tratamiento las interrogantes del re directo, el cual a prima facie, encuentra limitado su contexto únicamente a materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediato anterior (contrainterrogatorio), es decir, la parte que presentó el testigo puede instar el uso del re directo siempre y cuando tenga por objeto dar tratamiento con el mismo, al contenido explayado en el contrainterrogatorio, regulación que se produce en miras a garantizar el debido ejercicio del principio de contradictoriedad de la prueba, es decir, habilitar a la parte para poder discutir aspectos que han surgido posteriormente a su intervención.
Es importante reconocer, que la situación producida en el presente caso tiene un carácter excepcional, por lo cual insta a que vayamos más allá de las formas propias de los métodos y técnicas del interrogatorio, y avocarnos a la finalidad del proceso penal, es decir, la búsqueda de la verdad real o material, la cual se rige en apego a la tutela y cumplimiento de derechos fundamentales, y en ese sentido, al incorporarse un dato vinculante con los hechos que se pretenden recabar en el proceso donde se está dilucidando la situación jurídica de una persona, es imperioso que se examine el mismo por las partes correspondientes, y en el caso de la prueba testimonial el mecanismo idóneo es mediante el desarrollo de preguntas por medio de las cuales se logre sustraer toda la historia que conoce el testigo.
A partir de lo anterior y en virtud de la finalidad que reviste el interrogatorio de un testigo, sería contrario a un proceso garante constitucional, el no someter a discusión una información de tal envergadura, como lo es una fecha en la que se ubica a los encartados ejecutando el acto criminal por el cual se les procesa, pues si el sistema toma en serio su función no debe obstruir que se recabe o busque clarificar información que pueda permitirle al juzgador arribar a un fallo justo, en especial cuando dicho contenido no se ha introducido de forma deliberada por la parte, ni en quebrantamiento a las normas procesales y en que puede ser sujeto de contradictoriedad por las partes procesales, tal como lo ha sido en este caso donde se advierte el claro ejercicio al derecho de igual de armas y tutela judicial efectiva (derecho de defensa), pues las partes ejercieron el contradictorio, el abogado defensor, tuvo acceso a las objeciones, interposición de recursos y al contrainterrogatorio.
Acerca de la resolución objetada, se advierte que la Cámara expuso que la fecha sobre la cual gira el vicio planteado, fue introducida por el testigo, no así por la parte fiscal, junto a ello expone, que al encontrarse relacionada en el acta de vigilancia donde consta que dicho deponente estuvo en el operativo, se constata la veracidad de dicha fecha y finalmente explica que no concurre una inobservancia pues la parte contraria tuvo oportunidad de contrainterrogar respecto de ese punto, mediante un re contrainterrogatorio.
La postura señalada, es compartida por esta sede, ya que aun cuando fuese el testigo el que amplía con su respuesta el espectro del contenido que ha sido arrojado hasta ese momento en la declaración, y brinda un contenido independiente al abordado en los interrogatorios previos, es procedente que se brinde tratamiento al mismo a efecto de garantizar que el juez tenga bajo su conocimiento todos los aspectos relevantes en el caso y se brinde a las partes el derecho a discutir el punto que fue introducido al juicio.
Por tanto, el re directo, en este caso, si bien no se desarrolla como un mecanismo de rehabilitación frente al contrainterrogatorio, el contenido sobre el cual versó no trasgrede las reglas dispuesta en el Art. 209 Pr.Pn, razón por la cual , no es procedente casar la sentencia por el vicio invocado."
VALORACIÓN DEL ACTA DE VIGILANCIA
LLEVADA A CABO POR LA CÁMARA SE PRODUJO CON RESPETO A LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA Y CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA
"2.- Por otra parte en lo concerniente al segundo motivo, puntualmente a la carencia del valor probatorio que ostentan -según criterio del recurrente- los actos documentados (actas de vigilancia), esta Sala considera que el motivo debe ser desestimado, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
En lo que respecta al vicio argüido, el profesional expresa: "que la Cámara hace referencia al contenido de las actas agregadas a fs. 48 y 49 que son las actas del supuesto dispositivo policial de entrega vigilada, y esto es nueva ente más de lo mismo porque... en juicio vino a decir el testigo [...], que había salido con rumbo norte y no al oriente como consta en las actas, situación que no fue ratificada en juicio por los otros Agentes que participaron en el dispositivo, quienes aseguraron –en efecto- que el adolescente, luego de recibir el dinero se dirigió con rumbo hacía donde él se encontraba que era hacia el sur del lugar de la entrega. Parece que la Cámara no entendiera que los actos documentados carecen de valor probatorio pues una y otra vez se refieren a ellas como si tuvieran algún valor, obviando lo que se establece en juicio por los órganos de prueba admitidos y recibidos." (Sic).
Previo al desarrollo de las consideraciones pertinentes, esta sede, aclara que, el impugnante con sus argumentos no emite postura respecto a la conclusión a la que arribó la Cámara en su pronunciamiento, al sostener que tiene por inexistente la contradicción alegada por el profesional en el recurso de alzada respecto a una disparidad entre lo manifestado por el testigo [...] frente a lo declarado por los agentes [...], en lo concerniente al rumbo que tomo el adolescente después de recoger el dinero de la extorsión, en fecha cuatro de febrero del dos mil catorce. Debiendo entenderse, que sobre ese punto no existe objeción alguna, pues el impetrante no dirige sus alegatos a tales razonamientos en los que se concluye que las declaraciones son concordantes, encontrándose dirigida la queja al contenido del acta de vigilancia y el valor probatorio que le reconoce la Cámara al retomarla en su análisis intelectivo.
Ahora bien, respecto al punto impugnado, se advierte que el tribunal de segunda instancia manifestó en su pronunciamiento, literalmente lo siguiente:
"... en cuanto a la participación de sus defendidos se tiene que en la fecha de entrega cuatro de febrero del año dos mil catorce, que señala el recurrente algunas contradicciones referentes al rumbo que tomo el menor que recogió el dinero, denotándose que son simple inconformidades ya que de la lectura de las declaraciones y tomando en cuenta que la entrega se realizaba frente a la alcaldía municipal de Usulután, el investigador [...] señala que respecto a la fecha cuatro de febrero de dos mil catorce el menor se desplazó en el interior del parque y luego al oriente, y no al norte como señala el recurrente, y es de tomar en cuenta que efectivamente así consta en el acta de fs. 48/49 en donde expresamente se estableció "y el sujeto después de recibirlos se retiró del lugar en dirección al oriente y luego cruzo la calle en dirección al sur", situación que efectivamente es corroborada por los testigos [...], al manifestar que él estaba ubicado doscientos metros al sur del lugar de entrega, y efectivamente... [el] dicente sigue con el seguimiento hasta llegar a la colonia […]..." (Sic).
Respecto al contenido transcrito, se denota que la Cámara desarrolla un análisis sobre la declaración del testigo [...] y hace una mención al acta de fecha cuatro de febrero de dos mil catorce en la que dicho agente desarrolló lo acaecido al llevarse a cabo la entrega del dinero producto de la extorsión, dicho documento es identificado dentro del proceso y el en catálogo de pruebas aportadas al juicio, detallada en la fundamentación probatoria descriptiva de la resolución de primera instancia, como acta de vigilancia ( folio 554 frente).
En lo concerniente a la naturaleza y tratamiento que se brinda a las actas de vigilancia en el proceso penal, cabe recordar que estas tienen por objeto recoger los elementos de prueba que serán utilizados para verificar las propuestas de las partes durante el juicio y justificar, con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el Juez, siendo oportuno por tanto, referirnos a lo anteriormente considerado por esta Sala, en cuanto a la necesidad del juzgador de valorar las diligencias de investigación, conforme a las reglas de la sana crítica, acerca de lo cual se manifestó:
"...las diligencias de investigación son de utilidad para una fase inicial, también se ha establecido que la información que contienen constituyen prueba documental, conforme al principio de libertad probatoria prescrito en el Art. 162 Inc. 1 Pr. Pn., siempre que se hayan cumplido con los requisitos legales Art 173 Pr.Pn (resolución dictada bajo referencia 136-CAS-2006 de las ocho horas con diez minutos de la fecha 02/03/2011)... es más, este despacho incluso es del pensamiento que si existe un elemento probatorio que lo corrobore en la audiencia de vista pública, debe ser valorado por el juzgador y no excluirse de la masa probatoria, puesto que se trata de prueba documental prescrita en el Art. 330 No. 4 Pr. Pn.)...--- y es que no pueden brindarse argumentos absolutos para excluir de la valoración un conjunto de elementos por ser "diligencias de investigación"; es preciso que el juez utilice las reglas de la sana crítica, para poder justificar su decisión, estimando que todo documento producido cumpliendo los requerimientos legales es procedente su valoración...las disposiciones legales citadas corresponden a la normativa procesal derogada pero aplicable al caso, lo cual tiene su equivalente en los Arts. 176, 140 y 372 respectivamente, del Código Procesal vigente. (Resolución de las ocho horas con cinco minutos del día once de abril de dos mil dieciséis. Ref. 375C2015).
Así las cosas, en lo concerniente al reclamo formulado, es imperioso acotar junto con lo anterior, que la mención llevada a cabo en el numeral cinco del Art. 372 Pr.Pn, no constituye un listado taxativo sino ejemplarizante, criterio de Sala, que guarda su sustento en el inciso final de la norma en cita que expresa "Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deberá hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afectó la incorporación. "Y el inciso 1° del Art. 175."Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código."
Por lo anterior, es posible afirmar que la valoración llevada a cabo por la Cámara, se produjo en respeto a las reglas de la sana crítica y conforme al principio de libertad probatoria, siendo que el examen llevado a cabo sobre contenido del acta de vigilancia en el caso concreto es correcto, ya que el agente investigador [...] quien tuvo a su cargo las vigilancias, redacto el acta en alusión y compareció a declarar en la vista pública, elementos que habilitaron en el examen realizado por el tribunal de segunda instancia a elaborar un análisis integral en la que relaciona el contenido del acta de vigilancia junto con la fundamentación probatoria descriptiva llevada a cabo por primera instancia respecto al contenido de la declaración del testigo en comento y la del testigo [...], todo ello a efecto de descartar con dicho análisis la incongruencia que se aducía respecto de lo manifestado por el agente [...], en lo concerniente a lo acaecido en la vigilancia de fecha cuatro de febrero de dos mil c \ orce, no concurriendo por tanto el vicio alegado por el referido profesional.
En este caso la Cámara no ha obviado lo declarado por los testigos, sino más bien, integra lo manifestado por los mismos y el contenido del acta de vigilancia, resultando una concordancia entre ellos, lo cual descarta el alegato de la parte defensora."