INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
“1. La apelación es un recurso ordinario
que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y
sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un
procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad
de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A quo). Es un
remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en
relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule,
revoque o reforme total o parcialmente.
2. Dicho recurso encuentra su asidero
legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en
primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley
señala expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN
INTERPUESTA.
1. Don […], por medio de su apoderada licenciada […],
recurre del auto definitivo pronunciado a las quince horas
cuarenta y siete minutos de seis de octubre de dos mil dieciséis, mediante el
cual se declaró improponible la demanda que interpuso contra la señora [...].
2. Al respecto, el inciso segundo del
Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el
escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las
razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se
refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten
a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los
pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el
recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de
normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la
valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
Sin
embargo, en este caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo
liminar de la demanda incoada, únicamente cabría alegar como finalidad del
recurso posibles infracciones en la
selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite de la demanda y de los
presupuestos procesales, bajo el supuesto que tales infracciones vulneren
garantías reconocidas en la Constitución; no así el resto de las finalidades
previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido.
2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del
análisis de un rechazo in limine, la formalización del recurso que exige el Art. 511
precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito
esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas
García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil
y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar
toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro
momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la
resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la
primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los
motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la
especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este
último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho
material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada
por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción;
y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese
punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos
infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” [...].
3. Es decir, que en el escrito de apelación debe
especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los
pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar
desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a
la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo
que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la
atribución del tribunal Ad quem de la competencia funcional para el
conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de
actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución
impugnada, en base al subprincipio “tamtum devolutum quantum appellatum”.
4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la
apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de
modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos
del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación
infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten
gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la
admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la
recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido,
y la observancia del plazo.
5. La motivación del recurso resulta esencial para que
la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la
resolución apelada, a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar
frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su
derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los
principios de contradicción e igualdad, cuando la resolución impugnada sea la
sentencia.
6. El incumplimiento del apelante de motivar el
recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el
correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de
recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar
al fondo de la pretensión impugnatoria.
7. Analizado
el escrito de apelación interpuesto por la licenciada [...] como apoderada de don [...], se advierte que recurre del auto mediante el cual se declaró improponible su
demanda en el Proceso Mercantil Ejecutivo que promueve contra doña [...],
señala que “existe una interpretación y valoración equivocada de parte del
Juzgador”, que realizó una aplicación errónea del Art. 702 C.Com. y violenta la
literalidad del derecho constituido en el título valor, por lo que a fin de sustentar
las mismas señala lo siguiente:
A.- “Que no estando conforme con la
Resolución emitida porque (sic) causa a mi Poderdante, ya que a (sic)nuestro
juicio existe una interpretación y valoración equivocada de parte del Juzgador
al momento de revisar y valorar la Letra de Cambio presentada junto con la
demanda, lo que llevó a realizar una aplicación errónea del Art. 702 C.Com., y
a su vez violentar la Literalidad del derecho constituido en dicho Título
Valor; ya que dicha Resolución la fundamenta en ciertos argumentos para
declarar la Improponibilidad… Que en el (sic) primero de los argumentos en que
desatinadamente se (sic) basa el señor Juez A quo para haber declarado la
Improponibilidad es que hay dos fechas de vencimiento, para lo cual manifiesto
que el Título Valor que ha sido presentado, según la resolución emitida
contiene “dos fechas de pago distintas entre sí,” en una misma línea, sin
embargo se puede observar un espacio que separa la Fecha de Vencimiento con la
fecha de Suscripción de la Letra de Cambio (así está establecido previamente en
el formulario impreso, las cuales son la fecha de vencimiento la cual es el día
veinte de mayo del año dos mil catorce (bajo esta línea aparece en el
formulario “Fecha de Vencimiento”) y en la siguiente línea que es en la parte
superior derecha de la Letra de Cambio, es donde se consignó la fecha de
Suscripción de la Letra de Cambio Art. 706 Rom. III C.Com., la cual es el
Veintitrés de Enero de Dos Mil Trece (un año cuatro meses antes de la fecha de
vencimiento) y esta fecha está debajo de otra línea en la cual aparece la
Ciudad o el Lugar en el cual fue suscrita al Letra de Cambio, siendo este el de
la ciudad y departamento de San Salvador, por lo cual reitero y explico que
únicamente existe una fecha de vencimiento la cual es el Diecisiete de mayo de
dos mil catorce”
B.- Continúa
manifestando “Que al no estar de acuerdo en la Improponibilidad decretada,
basado en el Art. 277 y 460 Inciso 2 CPCM, manifiesto que para que proceda la
Improponibilidad, el objeto de la Pretensión debe de ser un Objeto ilícito,
Imposible o Absurdo; que carezca de competencia objetiva o de grado; de los
cuales dicha petición no el caso, ya que la Pretensión que se basa en el
Documento Base de la Acción presentado no tiene un objeto ilícito, no es
Imposible ni Absurdo; ni carece de competencia objetiva o de grado; además la
Letra de Cambio presentada cumple con los requisitos esenciales de los Títulos
Valores los cuales son: Literalidad, Legitimación, Incorporación y Autonomía…”
V. CONSIDERACIONES
DE ESTE TRIBUNAL.
1. En primer
lugar, es necesario señalar que la licenciada [...] como apoderada de don [...] no indica una finalidad específica de las
establecidas para el recurso de apelación en el Art. 510 CPCM, las que tienen sus características
propias y encuentran su desarrollo en una razón específica, siendo una carga
impuesta al apelante la de señalar concretamente cuál es la revisión pretendida
con el versado recurso, es decir, si debe recaer sobre la revisión o
interpretación del derecho aplicado o sobre la fijación de los hechos o
valoración de la prueba, o sobre la infracción de normas o garantías
procesales.
2. No debemos olvidar que nuestro
legislador dispuso en el Art. 510 CPCM, cuál será la finalidad de la alzada,
como medio de reparación de los errores cometidos en la primera instancia, por
lo tanto deberá encausarse la alzada en alguna de ellas, y es que de la simple
lectura de la norma se advierte que está redactado de forma imperativa al
expresarse: “El recurso de apelación “tendrá” por finalidad revisar: …”,
encontrándose tasadas las finalidades del recurso, a diferencia de los “motivos”
del mismo, que pueden ser diversos y por
presentar ciertos caracteres afines han sido agrupados bajo un mismo ordinal y
es por ello que el recurrente debe ser cuidadoso en señalar cuál es el vicio de
la resolución impugnada e indicar específicamente porqué la infracción se
encuentra comprendida en dicha finalidad y dotarla de contenido, pues sin ello
no hay apelación, ya que se trata de un requisito indispensable para ilustrar
al tribunal de apelaciones cuál será el tema sometido a revisión, por tanto la
exigencia que se exprese con claridad y precisión las impugnaciones del recurso
son indispensables para su éxito y su ausencia conlleva a la inadmisión de la
apelación.
3. No
obstante, se advierte que bajo el epígrafe “EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS”,
menciona que a su juicio existe una interpretación
y valoración equivocada de parte del
juzgador al momento de revisar y valorar la Letra de Cambio y que ello lo llevó
a realizar una aplicación errónea del
Art. 702 de Código de Comercio, sin distinguir argumento específico que
corresponda a cada una de dichas razones, ya que el desarrollo de las mismas
requiere de un argumento distinto, así tenemos que, al hablar de una posible
interpretación errónea de normas, debe estar referido al supuesto en que no obstante se ha elegido
la norma aplicable al caso concreto, el error se encuentra en el sentido que se
le concede a dicha norma, por lo que a fin de hacerla valer debe expresarse en
qué consiste el error de interpretación que se ha cometido, como también la
interpretación que a su juicio considera es la correcta, no basta solamente
indicar o señalar diferentes motivos para la revisión en apelación, sino que
debe explicarse en forma clara y precisa en qué sentido se ha cometido la
infracción y por qué, en base a razonamientos estrictamente jurídicos que
sustenten su reproche al auto impugnado.
4. La apelante únicamente describe los
motivos expuestos por el Juez A quo para rechazar la demanda, entre ellos, que
habían dos fechas de vencimiento, lo cual dice que no es cierto, y luego
explica por qué así lo considera, cita jurisprudencia y pasa a decir que no
está de acuerdo con la improponibilidad decretada en base a los Arts. 277 y 460
Inc. 2 CPCM, porque no adolece de los requisitos que menciona tal disposición y
cumple con los requisitos del Art. 702 C. Com., pero no señala concretamente
cuál es la interpretación errónea que realizó el Juez A quo y mucho menos
especifica cuál es la norma que a su juicio fue mal interpretada, por lo que la
alzada deberá rechazarse por este motivo.
5. Alude además como razón de su
recurso errónea valoración del Juez al revisar la Letra de cambio, por lo que
es necesario recordar que dicho motivo se encuentra ligado
a pronunciamientos de sentencia o resoluciones de fondo, es decir, está referido
a la discusión y decisión sobre las pretensiones planteadas en demanda, por tanto,
para habilitar su conocimiento mediante el recurso de apelación, se requiere
que haya un pronunciamiento de fondo del debate, lo
cual en el caso que nos ocupa no se ha producido, porque lo único que hace el
juzgador es analizar los requisitos del título para admisibilidad de la
demanda, por lo que la alzada deberá rechazarse también por este motivo y así se hará.
6. En cuanto a la aplicación errónea del Art. 702 del Código
de Comercio, y a su vez violentar la literalidad del Derecho constituido en el
Titulo valor, es importante aclarar que para su desarrollo debía la apelante,
especificar las razones de por qué tal disposición no debió ser aplicada por el
Juez A quo, con su respectivo
análisis jurídico, pues dicho motivo implica el error del judicante en
la selección de una norma para resolver un caso concreto.
7. Debía mencionar también la norma que a su
juicio era aplicable,
las razones por las que así lo considera y en qué sentido ello sería capaz de
revertir la decisión impugnada, aspectos que en este caso no han sido expuestos
por la apelante; y, en torno a la violación de
la literalidad que señala, únicamente expone el contenido de dicha
característica y dice que las causas de improponibilidad están reservadas para
defectos que no tienen corrección o subsanación, cita jurisprudencia sobre
Títulos valores, finaliza expresando que la Letra de Cambio presentada, cumple
con cada uno de los requisitos exigidos por la ley para hacer valer los
derechos que en el mismo se incorporan; al respecto es de puntualizar que no
basta con realizar afirmaciones o enunciar razones, pues no es competencia de
esta Cámara “interpretar” o suponer los argumentos sobre las supuestas
transgresiones perpetradas, en qué forma lo ha sido y a qué finalidad
corresponde, por lo que al no realizar el correcto desarrollo de los
motivos invocados, el recurso deviene en inadmisible.
CONCLUSIONES.
En base a lo antes expuesto, resulta que la apelante no ha realizado la fundamentación en forma clara y precisa, bajo las razones que menciona, entre las cuales señala una que no es propia para recurrir del auto que declara improponible la demanda, -errónea valoración de la prueba-; en consecuencia, al no llenar los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige, no existe formalización del mismo, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente el auto recurrido le ha ocasionado algún agravio, por lo que el recurso deviene en inadmisible.”