ABANDONO DE LA QUERELLA


MANIFESTACIÓN DE DESINTERÉS EN CONTINUAR CON LA REPRESENTACIÓN DEL QUERELLANTE O LA VÍCTIMA QUE LO HA NOMBRADO ES CONSIDERADO DESISTIMIENTO


"i. Sobre el abandono de la querella, esta se encuentra regulada en el art. 116 Pr. Pn, que dice:

Se considerará que el interesado ha abandonado la querella:

1) Cuando, citado a prestar declaración testimonial no concurra sin justa causa.

2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia inicial o la audiencia preliminar sin justa causa.

3) Cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación, no concurra a la vista pública sin justa causa o se ausente de ella sin autorización del tribunal.

El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La resolución será apelable.

Mientras se considera al desistimiento como un caso de cesación en la función de la querella por voluntad propia y expresa, el abandono de la misma es la interpretación casuística de situaciones en las que se permite al juzgador el presumir que quien ejerce la querella ya no desea ejercer la representación del interés encomendado.

Estas deducciones de desinterés parten de una notoria actividad de negligencia por el profesional constituido como querellante en las actividades procesales más importantes para la defensa del interés que representa: el llamado a declarar, la omisión de presentar una acusación o prueba que la sustente, la incomparecencia injustificada a una audiencia trascendental o la actitud de no sujeción por su parte hacia la autoridad judicial, como sería el caso de ausencia o retiro de la audiencia y que lleva a considerar el art. 367 párrafo final Pr. Pn.

De igual forma, es obvio que la autorización por ley para cualquiera de las partes actuantes para incoar el reconocimiento del abandono de la querella, se excluye a la persona del querellante y a la víctima que lo hubiere nombrado; ya que de ser ellos quienes manifiesten su desinterés en continuar con la representación, se estaría ante un supuesto de desistimiento."


SANCIÓN PROCESAL ANTE LA AUSENCIA VOLUNTARIA EN UN ACTO PROCESAL DE IMPORTANCIA COMO LA AUDIENCIA PRELIMINAR


"ii. La parte querellante cumple una función de alta trascendencia para la víctima en el desarrollo del proceso, pues operativiza un derecho procesal propio de la misma al ejercer una posición más activa que de mero denunciante, posibilitándole tener una incidencia directa en la suerte de la acción penal [Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 17-VII-2013 en el expediente con referencia 188C2012]. Por esta razón, su abandono tiene trascendencia fundamental al dejar desprovistos, sin una causa justificada, los intereses encomendados, ya sean estos relativos al orden penal o al civil.

Por lo tanto, su ausencia voluntaria en un acto procesal de importancia como lo es la audiencia preliminar, no puede ser considerada con indolencia; por eso la sanción procesal previsible es el tener por abandonada la querella, sin perjuicio de las responsabilidades profesionales inherentes a tal decisión, verbigracia: art. 1909 y 1918 párrafo final del Código Civil, entre otras disposiciones legales aplicables."

PROCEDE REVOCAR LA DECISIÓN AL ADVERTIRSE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL QUERELLANTE HA SIDO POR CAUSA JUSTIFICADA


"iii. En el caso elevado a conocimiento de este tribunal, la controversia se ubica en lo dispuesto en el numeral 2 del art. 116 antes citado. Tanto en el auto impugnado como en el acta de la audiencia preliminar (agregada a [...]), se indica que el abogado [...], quien ha venido actuando como querellante, no compareció a la diligencia, no obstante estar convocado para la misma.

El juez agregó que se le hizo una espera de treinta y cinco minutos al abogado querellante y que al momento de dictar el auto de apertura a juicio, no se contaba con justificación razonable de su inasistencia. En el acta de la audiencia preliminar solo se consigna que al abogado en mención se le concedió un tiempo prudencial de espera y a continuación se declaró abierta la audiencia.

En puridad, dicha falta de comparecencia, incluso aceptada por el mismo apelante, determina la concurrencia del supuesto de hecho a que se refiere el artículo y numeral antes mencionado, es decir, que el querellante no asista a la audiencia preliminar, en este caso.

Sin embargo, el numeral 2 del art. 116 pr. pn. hace referencia a un aspecto relevante: que la falta de comparecencia del querellante sea sin justa causa. Lo anterior implica que, para poder calificar si hay o no justa causa, debe dársele la oportunidad al abogado que representa a la querella, de argumentar sobre ello y presentar las probanzas pertinentes que a su criterio justifiquen su falta de comparecencia.

En el presente caso, el juez obvió conceder al abogado [...] la oportunidad de poder justificar las razones por las cuales no compareció a la audiencia preliminar. Se limitó a dar trámite a la audiencia y resolver sobre el fondo de la misma y sin más trámite, declarar abandonada la querella, soslayando lo dispuesto en la parte final del numeral 2 del art. 116 antes citado.

Incluso para el procedimiento de acción privada el legislador previó en el art. 443 inciso último Pr. Pn., respecto al “abandono de la acusación” que “En los casos de incomparecencia de las partes, el juez señalará una audiencia de justa causa, en la cual escuchará a quien no concurrió, éste deberá justificar su ausencia, acreditando el motivo (…)”.

Ante tal falta de oportunidad de justificar ante el juez de la causa las razones por las cuales no compareció a la diligencia, es que el apelante expresa las mismas a esta Cámara, anexando además documentación con la cual pretende establecer lo que afirma. Así, ha presentado:

- Constancia suscrita por [...], Secretario del Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, en la cual refiere que [...] estuvo presente en esa sede judicial desde las [...], interviniendo en calidad de defensor particular en audiencia inicial correspondiente al expediente con referencia [...]

- Copia simple de acta de audiencia inicial de las [...] llevada a cabo en el Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, correspondiente al expediente con referencia [...].

Debemos señalar que en la certificación del expediente enviada a esta sede, consta el acta de las [...], de aplazamiento de audiencia preliminar del presente proceso, en donde se reprograma la misma para las [...], siendo que en dicha oportunidad quedo notificado y enterado de ello el abogado [...]

Para esa fecha y hora [...], según la constancia antes relacionada, que goza de fe pública judicial, dicho abogado estaba presente en sede del Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, interviniendo como defensor particular en audiencia inicial, diligencia la cual concluyó a las [...]

Según se consigna en el acta de audiencia preliminar de [...], la misma dio inicio a las [...] (diez minutos antes que finalizara la audiencia en la cual estaba presente el abogado [...] no consignándose en la referida acta, la hora de finalización de la diligencia.

Todo lo anterior nos lleva a estimar que en el presente caso, la falta de comparecencia del abogado [...] a la audiencia preliminar, se debió a que a esa misma hora se encontraba interviniendo en otra diligencia judicial, en una sede judicial ubicada en el mismo edificio del Centro Integrado de Justicia Penal donde está ubicado el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad.

Es decir, no se trató de una falta de comparecencia causada por desidia, descuido o apatía del abogado [...] para cumplir su rol como querellante, sino que su presencia en la otra diligencia le impidió estar presente en dos lugares a la vez.

Dada la naturaleza de la audiencia llevada a cabo en el Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, es bastante factible que esta fue señalada y notificada al abogado [...] con posterioridad al señalamiento que se hizo en el presente proceso en fecha [...], en tanto que presentado el requerimiento fiscal, la audiencia inicial debe llevarse a cabo en los plazos señalados en el art. 298 pr. pn. (setenta y dos horas o cinco días, dependiendo si el imputado está detenido o no).

Independientemente de cuál era la diligencia judicial a la que tenía que dar prevalencia el abogado [...] (si a la notificada con anterioridad o a la más, reciente), el punto medular es que optó por asistir a la del Juzgado de Paz, posiblemente en el entendido que dicha diligencia no se dilataría y ello le iba a permitir asistir posteriormente a la del presente proceso.

Al final, la documentación agregada al expediente determina que entre la hora de finalización de una diligencia (la del Juzgado de Paz) y la de inicio de la otra (audiencia preliminar), la diferencia fue de diez minutos. Se desconoce si el abogado [...] al finalizar la diligencia del juzgado de paz, se presentó al Juzgado Octavo de Instrucción y requirió incorporarse a la audiencia (lo cual era factible) y no se le permitió – dado que eso no está consignado en el acta- o este optó por no presentarse.

En la medida que ambas sedes judiciales están ubicadas en el mismo edificio y que trasladarse de una a otra no implicaba mayor inversión de tiempo, perfectamente pudo haberse hecho uso de algún mecanismo de comunicación de parte del abogado [...], a efecto de poner en conocimiento del Juzgado de Instrucción dónde se encontraba y por qué no estaba presente para la hora señalada para la audiencia, ello a efecto que se le hiciera una espera.

Al final, sin que el abogado [...] informase dónde se encontraba, de igual forma el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad hizo una espera prudencial de treinta y cinco minutos, teniéndose que diez minutos finalizaba la otra diligencia en la cual estaba interviniendo aquél.

En orden a todo lo anterior, esta Cámara estima que la falta de comparecencia del querellante a la audiencia preliminar llevada a cabo el pasado [...] en el Juzgado Octavo de Instrucción, ha sido por causa justificada, por lo que el proveído impugnado, que declara abandonada la querella, debe ser revocado, pudiendo seguir dicha representación interviniendo en el proceso con plenas facultades.

Y dado que en el presente proceso ya se celebró la audiencia preliminar en la cual el Juez A Quo decretó la apertura a juicio y se pronunció respecto de la prueba admitida para el juicio, sin tener en cuenta la que fue propuesta por la parte querellante, para efecto que se permita la discusión respecto de la procedencia, utilidad, pertinencia y legalidad de dicha prueba ofertada por esa representación, deberá llevarse a cabo en el Tribunal de Sentencia que esté conociendo de este proceso, una audiencia especial similar a la que se refiere el art. 366 párrafo 3 pr. pn. (Discusión de prueba indebidamente rechazada) y en la misma que se decida si se admite o no para que sea incorporada al juicio.

No está demás prevenir al querellante [...] para que en el futuro haga uso de las vías de comunicación pertinentes con las autoridades judiciales, ello a efecto de informar respecto de situaciones como las acaecidas en este proceso y que los jueces valoren la posibilidad de reprogramar diligencias o en su caso retrasar la hora de inicio de las mismas."