ABANDONO DE LA QUERELLA
MANIFESTACIÓN DE DESINTERÉS EN CONTINUAR CON LA REPRESENTACIÓN DEL QUERELLANTE O LA VÍCTIMA QUE LO HA NOMBRADO ES CONSIDERADO DESISTIMIENTO
"i.
Sobre el abandono de la querella, esta se encuentra regulada en el art. 116 Pr.
Pn, que dice:
“Se considerará que el interesado ha
abandonado la querella:
1) Cuando, citado a prestar declaración
testimonial no concurra sin justa causa.
2) Cuando no acuse o no asista a la
audiencia inicial o la audiencia preliminar sin justa causa.
3) Cuando no ofrezca prueba para fundar
su acusación, no concurra a la vista pública sin justa causa o se ausente de
ella sin autorización del tribunal.
El abandono será declarado de oficio o a
petición de cualquiera de las partes.
La resolución será apelable.”
Mientras
se considera al desistimiento como un caso de cesación en la función de la
querella por voluntad propia y expresa,
el abandono de la misma es la interpretación casuística de situaciones en las
que se permite al juzgador el presumir que quien ejerce la querella ya no desea
ejercer la representación del interés encomendado.
Estas
deducciones de desinterés parten de una notoria actividad de negligencia por el
profesional constituido como querellante en las actividades procesales más
importantes para la defensa del interés que representa: el llamado a declarar,
la omisión de presentar una acusación o prueba que la sustente, la
incomparecencia injustificada a una audiencia trascendental o la actitud de no
sujeción por su parte hacia la autoridad judicial, como sería el caso de
ausencia o retiro de la audiencia y que lleva a considerar el art. 367 párrafo
final Pr. Pn.
De
igual forma, es obvio que la autorización por ley para cualquiera de las partes
actuantes para incoar el reconocimiento del abandono de la querella, se excluye
a la persona del querellante y a la víctima que lo hubiere nombrado; ya que de
ser ellos quienes manifiesten su desinterés en continuar con la representación,
se estaría ante un supuesto de desistimiento."
SANCIÓN PROCESAL ANTE LA AUSENCIA VOLUNTARIA EN UN ACTO PROCESAL DE IMPORTANCIA COMO LA AUDIENCIA PRELIMINAR
"ii.
La parte querellante cumple una función de alta trascendencia para la víctima
en el desarrollo del proceso, pues operativiza un derecho procesal propio de la
misma al ejercer una posición más activa
que de mero denunciante, posibilitándole tener una incidencia directa en la
suerte de la acción penal [Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Sentencia de casación del 17-VII-2013 en el expediente con referencia
188C2012]. Por esta razón, su abandono tiene trascendencia fundamental al dejar
desprovistos, sin una causa justificada, los intereses encomendados, ya sean
estos relativos al orden penal o al civil.
Por
lo tanto, su ausencia voluntaria en un acto procesal de importancia como lo es
la audiencia preliminar, no puede ser considerada con indolencia; por eso la
sanción procesal previsible es el tener por abandonada la querella, sin
perjuicio de las responsabilidades profesionales inherentes a tal decisión,
verbigracia: art. 1909 y 1918 párrafo final del Código Civil, entre otras
disposiciones legales aplicables."
PROCEDE REVOCAR LA DECISIÓN AL ADVERTIRSE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL QUERELLANTE HA SIDO POR CAUSA JUSTIFICADA
"iii.
En el caso elevado a conocimiento de este tribunal, la controversia se ubica en
lo dispuesto en el numeral 2 del art. 116 antes citado. Tanto en el auto
impugnado como en el acta de la audiencia preliminar (agregada a [...]), se indica que el abogado [...], quien ha
venido actuando como querellante, no compareció a la diligencia, no obstante
estar convocado para la misma.
El juez agregó que se le hizo una espera de treinta y cinco minutos al
abogado querellante y que al momento de dictar el auto de apertura a juicio, no
se contaba con justificación razonable de su inasistencia. En el acta de la
audiencia preliminar solo se consigna que al abogado en mención se le concedió
un tiempo prudencial de espera y a continuación se declaró abierta la
audiencia.
En puridad, dicha falta de comparecencia, incluso aceptada por el mismo
apelante, determina la concurrencia del supuesto de hecho a que se refiere el
artículo y numeral antes mencionado, es decir, que el querellante no asista a
la audiencia preliminar, en este caso.
Sin embargo, el numeral 2 del art. 116 pr. pn. hace
referencia a un aspecto relevante: que la falta de comparecencia del
querellante sea sin justa causa.
Lo anterior implica que, para poder calificar si hay o no justa causa, debe
dársele la oportunidad al abogado que representa a la querella, de argumentar
sobre ello y presentar las probanzas pertinentes que a su criterio justifiquen
su falta de comparecencia.
En el presente caso, el juez obvió conceder al abogado [...] la
oportunidad de poder justificar las razones por las cuales no compareció a la
audiencia preliminar. Se limitó a dar trámite a la audiencia y resolver sobre
el fondo de la misma y sin más trámite, declarar abandonada la querella,
soslayando lo dispuesto en la parte final del numeral 2 del art. 116 antes
citado.
Incluso
para el procedimiento de acción privada el legislador previó en el art. 443
inciso último Pr. Pn., respecto al “abandono de la acusación” que “En los casos de incomparecencia de las partes, el
juez señalará una audiencia de justa causa, en la cual escuchará a quien no
concurrió, éste deberá justificar su ausencia, acreditando el motivo (…)”.
Ante tal falta de oportunidad de justificar ante el juez de la causa las
razones por las cuales no compareció a la diligencia, es que el apelante
expresa las mismas a esta Cámara, anexando además documentación con la cual
pretende establecer lo que afirma. Así, ha presentado:
- Constancia suscrita por [...], Secretario del
Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, en la cual refiere que [...] estuvo presente en esa sede judicial desde las [...], interviniendo en calidad de defensor particular en audiencia inicial
correspondiente al expediente con referencia [...]
- Copia simple de acta de audiencia inicial de las [...] llevada a cabo en el Juzgado Séptimo de Paz de esta
ciudad, correspondiente al expediente con referencia [...].
Debemos señalar que en la certificación del expediente enviada a esta
sede, consta el acta de las [...], de aplazamiento de audiencia preliminar del presente
proceso, en donde se reprograma la misma para las [...], siendo que en dicha oportunidad quedo notificado y
enterado de ello el abogado [...]
Para esa fecha y hora [...], según la constancia antes relacionada, que goza de fe pública judicial,
dicho abogado estaba presente en sede del Juzgado Séptimo de Paz de esta
ciudad, interviniendo como defensor particular en audiencia inicial, diligencia
la cual concluyó a las [...]
Según se consigna en el acta de audiencia preliminar de [...], la
misma dio inicio a las [...] (diez minutos
antes que finalizara la audiencia en la cual estaba presente el abogado [...] no consignándose en la referida acta, la hora de finalización de la
diligencia.
Todo lo anterior nos lleva a estimar que en el presente caso, la falta
de comparecencia del abogado [...] a la audiencia preliminar, se debió
a que a esa misma hora se encontraba interviniendo en otra diligencia judicial,
en una sede judicial ubicada en el mismo edificio del Centro Integrado de
Justicia Penal donde está ubicado el Juzgado Octavo de Instrucción de esta
ciudad.
Es decir, no se trató de una falta de comparecencia causada por desidia,
descuido o apatía del abogado [...] para cumplir su rol como querellante,
sino que su presencia en la otra diligencia le impidió estar presente en dos
lugares a la vez.
Dada la naturaleza de la audiencia llevada a cabo en el Juzgado Séptimo
de Paz de esta ciudad, es bastante factible que esta fue señalada y notificada
al abogado [...] con posterioridad al señalamiento que se hizo en el
presente proceso en fecha [...], en tanto que
presentado el requerimiento fiscal, la audiencia inicial debe llevarse a cabo
en los plazos señalados en el art. 298 pr. pn. (setenta y dos horas o cinco
días, dependiendo si el imputado está detenido o no).
Independientemente de cuál era la diligencia judicial a la que tenía que
dar prevalencia el abogado [...] (si a la notificada con anterioridad
o a la más, reciente), el punto medular es que optó por asistir a la del
Juzgado de Paz, posiblemente en el entendido que dicha diligencia no se
dilataría y ello le iba a permitir asistir posteriormente a la del presente
proceso.
Al final, la documentación agregada al expediente determina que entre la
hora de finalización de una diligencia (la del Juzgado de Paz) y la de inicio
de la otra (audiencia preliminar), la diferencia fue de diez minutos. Se
desconoce si el abogado [...] al finalizar la diligencia del juzgado
de paz, se presentó al Juzgado Octavo de Instrucción y requirió incorporarse a
la audiencia (lo cual era factible) y no se le permitió – dado que eso no está
consignado en el acta- o este optó por no presentarse.
En la medida que ambas sedes judiciales están ubicadas en el mismo
edificio y que trasladarse de una a otra no implicaba mayor inversión de
tiempo, perfectamente pudo haberse hecho uso de algún mecanismo de comunicación
de parte del abogado [...], a efecto de poner en conocimiento del
Juzgado de Instrucción dónde se encontraba y por qué no estaba presente para la
hora señalada para la audiencia, ello a efecto que se le hiciera una espera.
Al final, sin que el abogado [...] informase dónde se
encontraba, de igual forma el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad hizo
una espera prudencial de treinta y cinco minutos, teniéndose que diez minutos
finalizaba la otra diligencia en la cual estaba interviniendo aquél.
En orden a todo lo anterior, esta Cámara estima que la falta de
comparecencia del querellante a la audiencia preliminar llevada a cabo el
pasado [...] en el Juzgado
Octavo de Instrucción, ha sido por causa justificada, por lo que el proveído
impugnado, que declara abandonada la querella, debe ser revocado, pudiendo
seguir dicha representación interviniendo en el proceso con plenas facultades.
Y dado que en el presente proceso ya se celebró la audiencia preliminar
en la cual el Juez A Quo decretó la apertura a juicio y se pronunció respecto de la
prueba admitida para el juicio, sin tener en cuenta la que fue propuesta por la
parte querellante, para efecto que se permita la discusión respecto de la
procedencia, utilidad, pertinencia y legalidad de dicha prueba ofertada por esa
representación, deberá llevarse a cabo en el Tribunal de Sentencia que esté
conociendo de este proceso, una audiencia especial similar a la que se refiere
el art. 366 párrafo 3 pr. pn. (Discusión de prueba indebidamente rechazada) y
en la misma que se decida si se admite o no para que sea incorporada al juicio.
No
está demás prevenir al querellante [...] para que en el
futuro haga uso de las vías de comunicación pertinentes con las autoridades
judiciales, ello a efecto de informar respecto de situaciones como las
acaecidas en este proceso y que los jueces valoren la posibilidad de
reprogramar diligencias o en su caso retrasar la hora de inicio de las mismas."