DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA POR DERECHO DE TRANSMISIÓN
SUCESIÓN DIRECTA E INDIRECTA O POR DERECHO DE TRANSMISIÓN O REPRESENTACIÓN
“4.34.- El artículo 984 inc. 1º del C.C., dispone que se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
4.35.- La sucesión puede ser directa o indirecta. La sucesión es directa cuando se sucede personalmente, por uno mismo, sin intervención de otra persona. En cambio, será indirecta cuando se suceda por derecho de transmisión o por derecho de representación.
4.36.- El Derecho de Representación, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 984 inciso 2º C. C.: Consiste en una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. La representación en materia sucesoria, no debe confundirse con la representación como institución general consagrada en el art. 1448 del C.C.
4.37.- En el Derecho de Representación, al igual que acontece en el derecho de transmisión, intervienen tres personas: 1.- El primer causante; 2.- El representado; 3.- El o los representantes; y para que opere este derecho de representación, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1.- Sólo opera en la línea descendente, no en la ascendente; 2.- Sólo opera en algunos de los órdenes de sucesión: los que contempla el artículo 986 C.C.; 3.- Es necesario que falte el representado; y 4.- A diferencia de lo que ocurre con el derecho de transmisión, que opera tanto en la sucesión testada como intestada, el derecho de representación sólo opera en la sucesión intestada. Ello se desprende de dos razones de texto legal: a) El artículo 984 C.C., que define el derecho de representación, se ubica en el Título que se refiere precisamente a la sucesión intestada; y b) El propio artículo 984 C.C., comienza aludiendo sólo a la sucesión abintestato.
4.38.- Por lo tanto, por Derecho de Representación no se pueden adquirir legados, asignaciones a título singular, pues éstas suponen la existencia de un testamento en el cual se hubieren instituido."
EL DERECHO DE TRANSMISIÓN SE CONFIGURA A FAVOR DE LOS HEREDEROS DE LA PERSONA QUE MUERE ANTES DE ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA O LEGADO QUE SE LE HAYA CONFERIDO
4.39.- El Derecho de Transmisión, según lo establecido en el artículo 958 C. C., se configura cuando el heredero o legatario muere antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le haya deferido, en este caso lo que se transmite es el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado a sus herederos, estos derechos se les trasmiten aun si el heredero muere sin saber que se le ha diferido una herencia.
4.40.- Entonces, en la figura de la Trasmisión hay que tener en cuenta: a) Que el heredero o legatario fallece antes de aceptar o repudiar; o b) Que muere sin saber que se le defirió una herencia o legado."
DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO DE TRANSMISIÓN Y EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
"4.41.- El derecho de trasmisión se diferencia del derecho de representación por las siguientes causas: 1.- En el derecho de transmisión se supone que el heredero fallece antes de que haya aceptado o repudiado la herencia, por esto el derecho pasa a los herederos del heredero, valga la redundancia, mientras que en la representación, el heredero puede estar con vida y repudiar la herencia, o puede que hubiese querido aceptar la herencia, pero no haya podido; 2.- El derecho de trasmisión lo tienen los herederos de la persona que muere antes de aceptar o repudiar la herencia; el derecho de representación solo lo tienen los descendientes del repudio o quien habiendo podido aceptar no pudo; y 3.- En la trasmisión siempre se supone la muerte del heredero sin haber aceptado o repudiado la herencia, es decir, que si repudió antes de morir no se da la figura de la trasmisión, mientras que en la representación, el heredero pudo haber repudiado, puede que lo hayan desheredado, declarado indigno y sus descendientes pueden acogerse a la figura de la representación, entonces no supone siempre la muerte del heredero."
LA LEGITIMACIÓN PARA INICIAR LAS DILIGENCIAS NO VIENE DADA POR LA FILIACIÓN SANGUÍNEA DEL HEREDERO PARA CON EL PRIMER Y EL SEGUNDO CAUSANTE, SINO POR LA CALIDAD DE HEREDERO DEFINITIVO QUE TENGA EL PETICIONARIO HEREDERO RESPECTO DEL SEGUNDO CAUSANTE
"4.42.- En el caso en estudio, el [solicitante], ha iniciado las presentes diligencias de aceptación de herencia, respecto de la herencia del causante […], en su calidad de heredero definitivo con beneficio de inventario de la sucesión de la señora […], en su calidad de sobrino de la relacionada señora, por derecho de transmisión, debido a que, las señoras […], fallecieron sin haber aceptado o repudiado la herencia que en su momento les defirió su padre, el señor […].
4.43.- La calidad de heredero definitivo del peticionario […], se encuentra legitimada por la fotocopia certificada por Notario, del testimonio de la escritura de protocolización de la resolución de las Diligencias de Aceptación de Herencia, seguidas ante el Notario […], en la que con fecha […], se declaró heredero definitivo a dicho señor, de la sucesión de la señora […]; certificación que se encuentra agregada a folios […].
4.44.- El problema ha surgido debido a que para la Juez a quo, se debía además comprobar el parentesco o la filiación del peticionario con ambos causantes, es decir, se debía comprobar la calidad de sobrino del [solicitante], respecto de la señora […], y por consiguiente la calidad de nieto del peticionario, respecto del señor [...] lo cual no ocurrió, debido a que de la certificación de partida de nacimiento del [solicitante], la cual corre agregada a folios […] se advierte, que los padres de éste fueron los señores [… ], y no [...] como se llamó la hermana de la causante […], supuesta tía del peticionario.
4.45.- Al respecto, de la lectura de las consideraciones doctrinarias plasmadas en la presente sentencia, y de conformidad al artículo 958 C. C., se entiende que la legitimación para iniciar diligencias de aceptación de herencia por derecho de transmisión, no viene dada por la filiación sanguínea del heredero para con el primer y el segundo causante, sino que viene dada por la calidad de heredero definitivo que tenga el peticionario heredero respecto del segundo causante, pues dentro del haber sucesoral de este segundo causante, se encuentra el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, que por haber muerto antes, no tuvo la oportunidad de aceptar o repudiar, por lo que se vuelve necesario haber aceptado la herencia del segundo causante, para que se transmita el derecho que este tenía a la herencia del primer causante.
4.46.- En ese sentido, considera este tribunal innecesario el haber prevenido al peticionario heredero, que comprobara su parentesco con ambos causantes, para legitimar la calidad con la que había iniciado las presentes diligencias de aceptación de herencia, pues basta con que haya presentado su declaratoria de heredero para comprobar, que tiene derecho a acceder a la sucesión del causante […] por derecho de transmisión.
4.47.- En todo caso, a quien debió habérsele comprobado la calidad de sobrino de la causante, que aducía el peticionario, era al Notario ante quien se siguieron las diligencias de aceptación de herencia de la causante […], y por la fe pública notarial se entiende que el Notario autorizante siguió el procedimiento establecido en la ley para nombrar heredero definitivo al [solicitante], por lo que la declaratoria de heredero presentada goza de plena validez, mientras no se compruebe lo contrario.
4.48.- Por todo lo expuesto considera este tribunal que, en efecto, la Juez a quo incurrió en la errónea interpretación de los hechos alegada, por lo que es procedente estimar la pretensión de la parte apelante y revocar el auto definitivo recurrido, en virtud de no haber sido pronunciado conforme a derecho, y ordenar a la Juez a quo que continúe con el trámite correspondiente, sin condenar en costas procesales a la parte recurrente, en virtud de haber demostrado los extremos de su recurso.”