SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
NATURALEZA, CLASIFICACIÓN
Y FACTORES NECESARIOS PARA QUE TENGA EFECTO LA SUCESIÓN POR CAUSA DE
MUERTE
“4.2.- El vocablo
“Sucesión” deriva de la voz latina “Successio” que significa “Acción y efecto
de suceder”; esta voz a su vez deriva del verbo intransitivo, también latino,
“Succedere”, el que entre otras acepciones tiene las siguientes: entrar una
cosa en lugar de otra o seguirse a ella; entrar como heredero o legatario en la
posesión de los bienes de un difunto; descender, proceder, provenir. También
puede usarse como verbo impersonal y en ese sentido significa: efectuarse un
hecho.
4.3.- Apartándonos del
significado etimológico y gramatical del término Sucesión, y entrando al plano
jurídico, esta voz significa: entrar una persona o cosa en lugar de otra o
seguirse a ella. En este sentido es sucesor el que entra o sobreviene en los
derechos de otra. Cuando esta persona sucede a otra en todos sus bienes, se le
denomina sucesor universal o sucesor a título universal, tal es el caso del
heredero. Cuando sólo sucede o se subroga a otro en alguna cosa que ha
adquirido por él, como consecuencia de una venta, permuta, donación o legado,
entonces se le denomina sucesor particular o sucesor a título singular.
4.4.- Con la significación
anterior, la sucesión comprende la adquisición tanto por tradición mediante un
título traslaticio de dominio, como la transmisión por causa de muerte mediante
la tradición por ministerio de ley, y es aplicable aun al caso de la
prescripción.
4.5.- Siguiendo con esta idea,
la sucesión puede ser: originaria y derivada.
4.6.- Se denomina Sucesión
originaria, aquella en que el derecho del sucesor subsiste por sí sin derivar
su fuerza del derecho del predecesor. En esta forma adquiere el usucapiente,
quien adquiere originariamente la propiedad que antes pertenecía a otro, pero
no porque le transfiera el derecho sino por el efecto de la posesión continuada
del bien que se apropia. Vemos, pues, que en este caso el sucesor no apoya su
derecho en el de su predecesor.
4.7.- La sucesión es derivada
cuando el derecho del sucesor tiene las condiciones de su existencia en el
derecho de su predecesor o autor y, en consecuencia, los límites del derecho
del sucesor son los mismos que tenía antes de suceder. Aclaremos con un
ejemplo: si una persona sucede a otra en el derecho de propiedad de una finca y
esa finca estaba hipotecada, el sucesor adquirirá la propiedad de la finca con
ese gravamen.
4.8.- De lo expuesto es fácil
deducir que la sucesión puede tener efecto por actos entre vivos (inter vivos),
como en los actos por causa de muerte (mortis causa).
4.9.- En un sentido estricto
el término “Sucesión” designa la transmisión de los bienes por causa de muerte,
o sea, cuando es una consecuencia del fallecimiento de una persona. En este
sentido basta que digamos sucesión para que comprendamos que nos referimos a la
sucesión Mortis Causa, que es la que se denomina “Sucesión” por antonomasia en
la dogmática civilista.
4.10.- En ese orden de ideas,
la expresión “Sucesión” nos trae a la mente la idea de muerte, y así decimos
que es la transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida,
a otra u otras señaladas por el difunto o por la ley. Esta afirmación tiene su
asidero en que, dentro del orden jurídico, la sucesión es un hecho mediante el
cual, al morir una persona deja a otra la continuación de todos sus derechos y
obligaciones.
4.11.- Del concepto anterior
obtenemos los factores necesarios para que tenga efecto la sucesión por causa
de muerte, estos son: a) La muerte de una persona, b) Un patrimonio dejado por
la persona fallecida, y c) La persona que sucede el dicho patrimonio, es decir,
el sucesor.”
EL HEREDERO ES SUCESOR, CONTINUADOR Y REPRESENTANTE DEL DIFUNTO,
EN RELACIÓN AL PATRIMONIO O UNIVERSALIDAD JURÍDICA DE LOS ELEMENTOS ACTIVOS Y
PASIVOS QUE CONSTITUYEN LA HERENCIA
“4.12.- Para el caso en
estudio nos interesa ahora hablar sobre el relacionado “sucesor”, pues, de
acuerdo con nuestra legislación, para que una persona pueda suceder a otra en
su patrimonio debe cumplir con ciertos requisitos que se refieren a la
capacidad y a la dignidad de esa persona.
4.13.- Con la palabra
“Sucesor” se designa la persona que es llamada a ocupar el lugar del difunto,
continuador suyo o representante de la persona del difunto, considerándose
ambos como una misma persona.
4.14.- Lo anterior debido a
que la herencia es sucesión, continuación, subrogación del patrimonio del
difunto, y por ende de sus obligaciones, de sus bienes y de su persona en
cuanto al mismo patrimonio se refiere. Es de este principio de donde surge lo
afirmado: que el heredero es sucesor, continuador y representante del difunto,
en relación al patrimonio o universalidad jurídica de los elementos activos y
pasivos que constituyen la herencia. Nuestra legislación así lo reconoce en los
Artículos 955, 680 Inc. 2º y 1078 todos del Código Civil."
SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y A TÍTULO SINGULAR: HEREDERO Y
LEGATARIO
"4.15.- La sucesión de
una persona puede ser por dos títulos: a) Titulo universal, y b) Título
singular. La persona que sucede a título universal se denomina heredero; la que
lo hace a título singular, legatario. (Artículos 952, 955, 1051, 1078 y 1083,
todos del Código Civil).
4.16.- Antiguamente la palabra
legado era sinónimo de “MANDA”, pues designaba originariamente todas las
especies de disposiciones testamentarias, ya que según su etimología “LEGE”,
era todo lo que el testador, como dueño y legislador de sus cosas, mandaba que
se hiciese de ellas después de su fallecimiento, Porque su última voluntad era
considerada como ley.
4.17.- La diferencia entre
heredero y legatario, o sea, entre herencia y legado, se encuentra en la
naturaleza de la disposición testamentaria y no en las palabras materiales con
que se expresa. Si se deja a una persona todos los bienes o una cuota de ellos,
esta persona, con cualquier nombre que se le llame, es heredero. Si lo que se
le deja es una cantidad, especie o género, esta persona es legatario, aunque se
le denomine de otra manera (Artículos 952, 955, 1051, 1078 y 1083 todos del
Código Civil)."
FORMAS DE SUCEDER A UNA PERSONA DIFUNTA
"4.18.- Las formas como
puede sucederse a una persona difunta son tres: a) Sucesión testamentaria; b)
Sucesión intestada; c) Sucesión parte testada y parte intestada.
4.19.- Nuestro Código Civil,
en el Art. 953, reconoce las tres formas de Sucesión mencionadas.
4.20.- Esta disposición reza
así: “Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama
testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.- La Sucesión
en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada”.
4.21.- SUCESIÓN TESTAMENTARIA:
Es la que se defiere en virtud de un testamento. Lo que caracteriza esta
especie de sucesión es que los bienes del difunto pasan al sucesor en la forma
que el testador ha dispuesto, precisamente, en su testamento.
4.22.- Para que opere la
sucesión testamentaria es necesario que se den los supuestos siguientes: 1) Un
testamento válido; 2) La muerte del testador o apertura de la sucesión. El
testamento para que sea válido debe reunir los requisitos que la misma ley exige.
Estos requisitos unos son externos y otros internos. Como ejemplo de los
primeros citamos: que sea otorgado ante funcionario competente; que se otorgue
ante testigos y en el número requerido. En síntesis, son los mencionados del
Capítulo segundo al cuarto del título tercero, libro tercero, del Código Civil.
Como ejemplo de los segundos citamos: La capacidad y la voluntad del testador.
Si falta alguno de los requisitos mencionados el testamento no produce efectos
jurídicos.
4.23.- Respecto del segundo
supuesto lo que se requiere es la muerte natural del testador. Es en el momento
que el testador muere que se abre la sucesión, así lo dispone el artículo 956
del Código Civil cuando dice: “La sucesión en los bienes de una persona se abre
al momento de su muerte...”. Debemos dejar claro que esta regla es aplicable a
toda clase de sucesiones.
4.24.- En la Sucesión
Testamentaria se puede suceder bajo dos títulos: Universal y Singular. Según el
Art. 952 C.C. la sucesión Universal se da “cuando se sucede al difunto en todos
sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como
la mitad, tercio o quinto”.
4.25.- El mismo artículo, en
su inciso segundo, nos dice lo que es la sucesión a título singular. Tal inciso
reza así: “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o
cuerpos ciertos, como tal caballo, tal cosa; o en una o más especies
indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos
colones, cuarenta fanegas de trigo”.
4.26.- SUCESIÓN INTESTADA. Es
la que se defiere en virtud de la ley. La ley suple la voluntad del causante.
4.27.- Esta clase de sucesión,
por regla general, es la que tiene lugar cuando una persona muere sin hacer
testamento.
4.28.- El artículo 981 C.C. empieza
a reglamentar la sucesión intestada cuando dice: “Las leyes reglan la sucesión
en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo
conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones”.
4.29.- Esto último ocurrirá si
el heredero testamentario ha repudiado la herencia, o era incapaz o indigno, y
en general, siempre que el asignatario testamentario falte y no lleve su
asignación.
4.30.- La sucesión intestada
se denomina también sucesión abintestato o legítima, pero es del caso explicar
que esta última expresión sólo tiene una razón histórica ya que su nombre
deriva de que en la antigüedad existía cierta parte de bienes de los que el
testador no podía disponer libremente, porque por ley estaban reservados a
ciertos parientes denominados “legítimos” o “herederos forzosos”. En nuestro
medio existe la libertad absoluta de testar y por ello preferimos llamar a esta
clase de sucesión, sucesión intestada o abintestato.
4.31.- En la sucesión
intestada no existen herederos condicionales ni legatarios, las asignaciones
son siempre puras y simples y a título universal.
4.32.- El artículo 988 C.C.
regula la forma en que la ley llama a los herederos abintestato. Todos los
comprendidos en un mismo grupo tienen iguales derechos en la sucesión y sólo
que no haya ninguno de los comprendidos en el primer grupo entrarán los del
segundo, y así sucesivamente hasta llegar al último grupo formado por la
universidad y los hospitales. Si no existe ninguno de los mencionados en el
primer grupo, pero si uno solo de los del segundo (por ejemplo el hijo natural)
éste será el heredero y ya no podrán entrar los comprendidos en los grupos
restantes. Sólo o falta de los primeros entran los segundos.
4.33.- Conviene aclarar que por comodidad en la explicación hemos denominado “grupo” a cada uno de los numerales del Art. 988 C.C. En un sentido técnico a cada uno de los numerales se le llama “Grado”, así decimos: en la sucesión intestada el hijo legítimo y el cónyuge sobreviviente se encuentran en un mismo grado.”