PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA
DEFINICIÓN
“Previo
a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, los argumentos expuestos por las
partes y las valoraciones hechas por el Juez a quo en su sentencia, es
conveniente hacer un preámbulo acerca de la institución de la prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio, así como de la posesión, que es
precisamente la acción que ha ejercido el actor en su demanda y el fundamento
sobre el cual descansa dicha institución como forma de adquirir.
El
Art. 2231 C.C., establece: “La prescripción, es un modo de adquirir las cosas
ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las
cosas o no haberse poseído dichas acciones y derechos durante cierto lapso de
tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se
dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.” De la lectura de dicho
precepto, se infiere que por la prescripción se puede adquirir una cosa ajena,
sea este mueble o inmueble; o extinguir una acción o derecho ajeno; de ahí, que
la prescripción, según nuestra doctrina, se le denomine prescripción
adquisitiva o prescripción extintiva; sin embargo, cuando se trata de una cosa
material y específicamente un inmueble, presupone los dos aspectos a la vez, ya
que no se puede adquirir un derecho si antes no se ha extinguido con relación a
su anterior dueño. De esto nos habla el Art. 2256 C.C., que dice: “Toda acción
por la cual se reclama un derecho, se extingue por la prescripción adquisitiva
del mismo derecho.” No obstante lo anterior, para que la prescripción tenga ese
doble efecto, debe de haber una declaración expresa y concisa por parte del
interesado y cumplirse los demás requisitos de ley.”
EFECTO
Y REQUISITOS
“Según
nuestros antecedentes doctrinarios, el efecto esencial de la prescripción es
hacer adquirir el dominio al poseedor, una vez que ella se ha cumplido; esa
adquisición de la propiedad se produce retroactivamente y sólo si el poseedor
consiente en la adquisición, una vez que se hayan cumplido los requisitos que
la ley exige para tal efecto. Por otra parte, el beneficio de la prescripción
entra en el patrimonio del prescribiente, aunque él no lo haya alegado, desde
el momento mismo en que se cumplen los requisitos legales de la prescripción y,
el fallo que reconoce ésta, se limita a declarar la existencia de un hecho ya
producido y a reducir de él las consecuencias jurídicas que le son propias.
Según la doctrina de los expositores del derecho, los requisitos para que
prospere la acción de prescripción adquisitiva son tres: 1) Que se trate de una
cosa susceptible de prescripción; 2) La existencia de posesión con ánimo de ser
señor o dueño y 3) El transcurso de un plazo que en nuestra legislación es de
treinta anos... Sentencia de la Sala de lo Civil número 262, del veintinueve de
enero de dos mil uno. (Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo
Civil, 2000, 2001, págs. 72 y 73.)”
ELEMENTOS
DE LA POSESIÓN
“A
criterio de esta Cámara, el primer requisito se ha cumplido en el presente
proceso, pues la cosa que se pretende ganar por prescripción es un bien
inmueble, el cual es de las cosas que están en el comercio y por ende, es
susceptible que se gane por esta forma peculiar de adquirir; entonces, el
subsiguiente análisis versará sobre si se han cumplido los demás requisitos, es
decir, la posesión y el plazo que la ley ha establecido para esta forma de
adquirir.
Consideraciones
acerca de la posesión y de la mera tenencia. El Art. 745 C.C., establece: “La
posesión es la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de ser señor o
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o
por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” De la anterior
definición legal, tenemos que son dos los elementos constitutivos de la
posesión: “La tenencia” y “El ánimus” de ser señor y dueño de la cosa, a
diferencia de la mera tenencia, que es la que se ejerce sobre una cosa, no como
dueño, sino en lugar y a nombre del dueño, Art. 753 C.C.”
FORMAS
EN QUE PUEDE ADQUIRIRSE LA POSESIÓN
“Según
nuestra doctrina civil, la posesión puede adquirirse en forma originaria y en
forma derivada. La adquisición originaria o por acto unilateral, se realiza
cuando el adquirente toma la posesión de una cosa, sin consentimiento de su
poseedor anterior y se cumple con la sola intervención de la voluntad del
adquirente, tal es el caso de la posesión que obtienen quienes se apoderan de
cosas muebles que a nadie pertenecen, producto de la caza y de la pesca y, la
posesión que obtiene el ladrón, el usurpador de los predios ajenos, etc. La
Adquisición originaria de la posesión constituye un acto jurídico unilateral.
Es un acto jurídico unilateral, porque debe de mediar la voluntad de quien
quiere adquirir; es real, dada la circunstancia de que no basta la simple
voluntad, sino que debe estar acompañada de la efectiva adquisición del poder
de hecho. Al contrario, existe adquisición derivativa en todos los casos en que
la posesión del adquirente se fundamenta en la posesión existente en un
poseedor anterior, que se denomina causante o transmitente. En consecuencia, la
posesión derivativa implica necesariamente una sucesión jurídica de posesión. (Derecho
Civil, Tomo II, Derechos Reales, Arturo Valencia Zea, 8a Edición, Bogotá 1987,
pág. 64) Tomado de la sentencia 1261, Sala de lo Civil, Corte Suprema de
Justicia, de las diez horas del veintiocho de julio de dos mil.
Asimismo,
según la ley y nuestra doctrina civil, la posesión material se prueba por
hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de
maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, plantaciones o
sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del
que disputa la posesión, Art. 926 C.C. Es por esa razón, que los testigos que
se limitan a señalar en forma genérica los actos posesorios como cuidar,
sembrar, cercar y hacer suyos los frutos, sin señalar hechos positivos concretos,
no prueban la posesión. Revista Judicial 1987, pág. 281.”
PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA PRETENSIÓN
“En
cuanto al plazo de la prescripción extraordinaria y de la existencia de un
título, se tiene que, el Art. 2249 C.C., establece: “El dominio de cosas
comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo
por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1°) Para la
prescripción extraordinaria, no es necesario título alguno; 2°) Se presume en
ella de derecho, la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo
de dominio; 3°) Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir
mala fe y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos
circunstancias: 1°) Que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los
últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el
que alega la prescripción; 2°) Que el que alega la prescripción, pruebe hacer
poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de
tiempo. A su vez, el Art. 2250 C.C., regula: “El lapso de tiempo necesario para
adquirir por esta especie de prescripción, es de treinta años contra toda
persona y no se suspende a favor de las comprendidas en el artículo 2248
números 1° y 2°.”
PRETENSIÓN DESESTIMATORIA AL NO HABERSE CUMPLIDO CON LOS
REQUISITOS DE PLAZO Y DE POSESIÓN ININTERRUMPIDA POR PARTE DEL ACTOR
“Del
tenor de la demanda, aparece que el demandante señor Florencio F., adquirió el
inmueble de que se trata, mediante una donación verbal que le hizo el anterior
dueño señor Carlos F. M., conocido por Carlos F., actualmente ya fallecido,
siendo la causa inmediata, según manifiesta la representante procesal del
actor, que cuando él (el actor), tenía treinta y un años de edad, el señor
Carlos F. M., conocido por Carlos F., le donó de palabra la referida porción de
su inmueble, diciéndole que esa porción se la regalaba para que viviera e
hiciera su casa, pues acababa de acompañarse y ya tenía su primer hijo. De lo
anterior podría suponerse, que la forma de adquirir del señor Florencio. F.,
fue derivada, pues su posesión se derivaría de la del señor Carlos F. M.,
conocido por Carlos F.; sin embargo, consta que tal donación “verbal”, por no
constar por escrito, no surte ningún efecto legal, pues no se hizo con las
solemnidades de ley; pero resulta, que desde la fecha que manifiesta el actor
que entró en posesión, es decir, el dos de abril de mil novecientos ochenta,
hasta la muerte del supuesto donante, el veintitrés de octubre de mil
novecientos ochenta, transcurrieron aproximadamente seis meses, sin que dicha
donación se realizara; de ahí que podría suponerse que la posesión, si la hubo,
sería no por la forma derivativa, sino por la originaria.
En
ese sentido, con base a lo antes expuesto, la posesión del demandante,
hipotéticamente sería originaria, puesto que basta con la intención que éste
tuvo de apoderarse y darse por dueño del inmueble; pero, el problema estribaría
en poder determinar, desde que época comenzaron los hechos positivos de
posesión para contabilizar desde ahí, el plazo de la prescripción
extraordinaria. No obstante ello, existe un hecho relevante que consta en la
misma demanda y que fue ratificado por el testigo Juan de Jesús P., cuando dice
que don Florencio F. adquirió el inmueble, porque don Carlos F. le dio donde
vivir, es que el señor Florencio F., ingresó al inmueble que se trata de ganar
por prescripción, en calidad de “MERO TENEDOR”, hecho que es reconocido por el
Juez a quo en su sentencia al hacer la valoración del testimonio del referido
señor Juan de Jesús P..
Merece
especial atención la prueba testimonial vertida, por ser ésta la idónea para
probar la pretensión de la parte actora y al respecto se tiene, que la parte
actora aportó dicha prueba consistente en la declaración de los testigos Juan
de Jesús P. y Tomás A. O., cuyas deposiciones a criterio de esta Cámara, no han
sido suficientes para probar los extremos de la demanda, puesto que el primero
de ellos al responder las preguntas de la licenciada H. G., acerca de los actos
de posesión que ejerce el señor Florencio F., dice, que a él lo conoce como
dueño porque ahí vive, ahí tiene sus cosas, que ha sembrado árboles, arregla
los cercos, que hizo la casa y a repreguntas del Licenciado R. A., de si le
consta como adquirió el actor el inmueble, contestó que según sabe, don Carlos
F. le dio donde viviera; es decir, ingresó al inmueble como mero tenedor, por
lo que los actos realizados son en tal calidad, no con el ánimo de ser dueño. A
este respecto cabe aclarar, que el hecho de que una persona resida en un lugar,
no significa que es el dueño, como es el caso del inquilino o mero tenedor, por
ejemplo. Por su parte, el señor Tomás A. O., manifiesta que conoce al señor
Florencio F., que éste vive en el inmueble en litigio desde mil novecientos
ochenta, que a él lo conoce como dueño porque lo posee, él lo está cultivando,
cultiva maíz y maicillo y una casita que está construyendo, no obstante que son
hechos relevantes, no expresa de manera precisa, cómo es que le constan tales
hechos.
De
lo anteriormente expuesto, resulta obvio, que si bien es cierto que ambos
testigos deponen de actos que realiza el actor, no instruyen los suficiente,
para tener por establecido que esos actos son precisamente los que la ley exige
para que se tenga por ellos establecida la posesión, de ahí, que dichos
testigos no merecen fé, puesto que no manifestaron si los actos aislados que
ejecutó el prescribiente, como sembrar, arreglar cercos, lo hizo con permiso o
anuencia del dueño del inmueble así como tampoco dan fe de la continuidad de
estos hechos durante todo el tiempo que requiere la ley para adquirir por
prescripción, ya que se limitan a manifestar de manera genérica estos actos,
sin dar una razón suficiente y concluyente de por qué les consta
En
el caso de autos, constan agregados al proceso recibos de cancelación de
crédito a favor del Banco de Fomento Agropecuario y oficio en el que se manda
levantar el embargo sobre el inmueble expedido por el Juez Primero de lo
Mercantil de San Salvador y constancia de inscripción de cancelación total de
embargo, extendido por el Registro de la Propiedad de este departamento, tales
documentos que fueron desestimados en primera instancia, a criterio de este
Tribunal, son prueba fehaciente de que los demandados no han abandonado el
inmueble en mención, ya que han ejercido actos de dueño. Así mismo, consta de
fs. 10 a 14, certificación registral del inmueble objeto de la Litis, dentro de
las observaciones que aparecen se encuentran actuaciones objeto de registro,
realizados por los herederos del señor Carlos F. M. conocido por Carlos F., de
reciente data, pues aparecen fecha, entre otras, de los año dos mil siete y dos
mil once. Prueba que fue desestimada por el Juez a quo, pero que a criterio de
esta Cámara es prueba pertinente y útil para el caso, puesto que ella es prueba
de actos de dueño que han realizado los señores Verónica M. viuda de F., Isa
Abigail y Arturo Enrique, ambos de apellido F. M., en su calidad de herederos
del señor Carlos F., conocido por Carlos F. M., pagando créditos a fin de
liberar de gravámenes el inmueble en referencia; razón ésta por la que no se ha
acreditado la posesión ininterrumpida que exige la ley, para adquirir por
prescripción.
Respecto
a falta de motivación de la sentencia que alega el apelante, se observa que si
bien es cierto el juzgador no fue extensivo en sus argumentos en cuanto a la
valoración de la prueba, si emitió el razonamiento que le sirvió de sustento
para resolver, por lo que se considera que no se ha producido tal deficiencia.
Conclusiones:
Con base a lo anteriormente expuesto se han demostrado los siguientes hechos:
Que
la prueba testimonial ofertada y producida por la parte actora, no es
suficiente para acreditar los actos de posesión que se dice ha ejercido el
señor Florencio F.
Que
los señores Verónica M. viuda de F., conocida por Verónica M. L., Isa Abigail y
Arturo Enrique, ambos de apellido F. M., han ejercido actos de dueño sobre el
inmueble objeto del litigio, por lo que no se cumplen los requisitos de plazo y
de posesión ininterrumpida, por parte del actor.
Que
el señor Florencio F., ingresó al inmueble referido, en calidad de mero
tenedor, pues en la misma demanda se dice que el señor Carlos F. le dio donde
vivir él, por lo que no se cumple el requisito del ánimo de ser señor y dueño,
reconociendo su calidad de mero tenedor.
Que
en el hipotético caso que hubiere existido oposición por parte del actor, esta
nunca fue en forma quieta, pacífica e ininterrumpida como lo afirma en su
demanda, pues siempre ha sido ejercida por los propietarios del inmueble de los
ahora demandados.
Que
no se, han cumplido los dos últimos requisitos para que el actor adquiera por
prescripción, el inmueble relacionado en la demanda.
En
tal sentido, se concluye que la sentencia venida en apelación no está arreglada
a derecho, por lo que debe de revocarse en su totalidad, declarando no ha lugar
la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio incoada en la demanda y
condenando a la parte actora a las costas de ambas instancias.”