PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

 

DEFINICIÓN

 

“Previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, los argumentos expuestos por las partes y las valoraciones hechas por el Juez a quo en su sentencia, es conveniente hacer un preámbulo acerca de la institución de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, así como de la posesión, que es precisamente la acción que ha ejercido el actor en su demanda y el fundamento sobre el cual descansa dicha institución como forma de adquirir.

El Art. 2231 C.C., establece: “La prescripción, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse poseído dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.” De la lectura de dicho precepto, se infiere que por la prescripción se puede adquirir una cosa ajena, sea este mueble o inmueble; o extinguir una acción o derecho ajeno; de ahí, que la prescripción, según nuestra doctrina, se le denomine prescripción adquisitiva o prescripción extintiva; sin embargo, cuando se trata de una cosa material y específicamente un inmueble, presupone los dos aspectos a la vez, ya que no se puede adquirir un derecho si antes no se ha extinguido con relación a su anterior dueño. De esto nos habla el Art. 2256 C.C., que dice: “Toda acción por la cual se reclama un derecho, se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.” No obstante lo anterior, para que la prescripción tenga ese doble efecto, debe de haber una declaración expresa y concisa por parte del interesado y cumplirse los demás requisitos de ley.”

 

EFECTO Y REQUISITOS

 

“Según nuestros antecedentes doctrinarios, el efecto esencial de la prescripción es hacer adquirir el dominio al poseedor, una vez que ella se ha cumplido; esa adquisición de la propiedad se produce retroactivamente y sólo si el poseedor consiente en la adquisición, una vez que se hayan cumplido los requisitos que la ley exige para tal efecto. Por otra parte, el beneficio de la prescripción entra en el patrimonio del prescribiente, aunque él no lo haya alegado, desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos legales de la prescripción y, el fallo que reconoce ésta, se limita a declarar la existencia de un hecho ya producido y a reducir de él las consecuencias jurídicas que le son propias. Según la doctrina de los expositores del derecho, los requisitos para que prospere la acción de prescripción adquisitiva son tres: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) La existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño y 3) El transcurso de un plazo que en nuestra legislación es de treinta anos... Sentencia de la Sala de lo Civil número 262, del veintinueve de enero de dos mil uno. (Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, 2000, 2001, págs. 72 y 73.)”

 

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

 

“A criterio de esta Cámara, el primer requisito se ha cumplido en el presente proceso, pues la cosa que se pretende ganar por prescripción es un bien inmueble, el cual es de las cosas que están en el comercio y por ende, es susceptible que se gane por esta forma peculiar de adquirir; entonces, el subsiguiente análisis versará sobre si se han cumplido los demás requisitos, es decir, la posesión y el plazo que la ley ha establecido para esta forma de adquirir.

Consideraciones acerca de la posesión y de la mera tenencia. El Art. 745 C.C., establece: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” De la anterior definición legal, tenemos que son dos los elementos constitutivos de la posesión: “La tenencia” y “El ánimus” de ser señor y dueño de la cosa, a diferencia de la mera tenencia, que es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño, Art. 753 C.C.”

 

FORMAS EN QUE PUEDE ADQUIRIRSE LA POSESIÓN

 

“Según nuestra doctrina civil, la posesión puede adquirirse en forma originaria y en forma derivada. La adquisición originaria o por acto unilateral, se realiza cuando el adquirente toma la posesión de una cosa, sin consentimiento de su poseedor anterior y se cumple con la sola intervención de la voluntad del adquirente, tal es el caso de la posesión que obtienen quienes se apoderan de cosas muebles que a nadie pertenecen, producto de la caza y de la pesca y, la posesión que obtiene el ladrón, el usurpador de los predios ajenos, etc. La Adquisición originaria de la posesión constituye un acto jurídico unilateral. Es un acto jurídico unilateral, porque debe de mediar la voluntad de quien quiere adquirir; es real, dada la circunstancia de que no basta la simple voluntad, sino que debe estar acompañada de la efectiva adquisición del poder de hecho. Al contrario, existe adquisición derivativa en todos los casos en que la posesión del adquirente se fundamenta en la posesión existente en un poseedor anterior, que se denomina causante o transmitente. En consecuencia, la posesión derivativa implica necesariamente una sucesión jurídica de posesión. (Derecho Civil, Tomo II, Derechos Reales, Arturo Valencia Zea, 8a Edición, Bogotá 1987, pág. 64) Tomado de la sentencia 1261, Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia, de las diez horas del veintiocho de julio de dos mil.

Asimismo, según la ley y nuestra doctrina civil, la posesión material se prueba por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión, Art. 926 C.C. Es por esa razón, que los testigos que se limitan a señalar en forma genérica los actos posesorios como cuidar, sembrar, cercar y hacer suyos los frutos, sin señalar hechos positivos concretos, no prueban la posesión. Revista Judicial 1987, pág. 281.”

 

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA PRETENSIÓN

 

“En cuanto al plazo de la prescripción extraordinaria y de la existencia de un título, se tiene que, el Art. 2249 C.C., establece: “El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1°) Para la prescripción extraordinaria, no es necesario título alguno; 2°) Se presume en ella de derecho, la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; 3°) Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1°) Que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2°) Que el que alega la prescripción, pruebe hacer poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. A su vez, el Art. 2250 C.C., regula: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de treinta años contra toda persona y no se suspende a favor de las comprendidas en el artículo 2248 números 1° y 2°.”

 

PRETENSIÓN DESESTIMATORIA AL NO HABERSE CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PLAZO Y DE POSESIÓN ININTERRUMPIDA POR PARTE DEL ACTOR

 

“Del tenor de la demanda, aparece que el demandante señor Florencio F., adquirió el inmueble de que se trata, mediante una donación verbal que le hizo el anterior dueño señor Carlos F. M., conocido por Carlos F., actualmente ya fallecido, siendo la causa inmediata, según manifiesta la representante procesal del actor, que cuando él (el actor), tenía treinta y un años de edad, el señor Carlos F. M., conocido por Carlos F., le donó de palabra la referida porción de su inmueble, diciéndole que esa porción se la regalaba para que viviera e hiciera su casa, pues acababa de acompañarse y ya tenía su primer hijo. De lo anterior podría suponerse, que la forma de adquirir del señor Florencio. F., fue derivada, pues su posesión se derivaría de la del señor Carlos F. M., conocido por Carlos F.; sin embargo, consta que tal donación “verbal”, por no constar por escrito, no surte ningún efecto legal, pues no se hizo con las solemnidades de ley; pero resulta, que desde la fecha que manifiesta el actor que entró en posesión, es decir, el dos de abril de mil novecientos ochenta, hasta la muerte del supuesto donante, el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta, transcurrieron aproximadamente seis meses, sin que dicha donación se realizara; de ahí que podría suponerse que la posesión, si la hubo, sería no por la forma derivativa, sino por la originaria.

En ese sentido, con base a lo antes expuesto, la posesión del demandante, hipotéticamente sería originaria, puesto que basta con la intención que éste tuvo de apoderarse y darse por dueño del inmueble; pero, el problema estribaría en poder determinar, desde que época comenzaron los hechos positivos de posesión para contabilizar desde ahí, el plazo de la prescripción extraordinaria. No obstante ello, existe un hecho relevante que consta en la misma demanda y que fue ratificado por el testigo Juan de Jesús P., cuando dice que don Florencio F. adquirió el inmueble, porque don Carlos F. le dio donde vivir, es que el señor Florencio F., ingresó al inmueble que se trata de ganar por prescripción, en calidad de “MERO TENEDOR”, hecho que es reconocido por el Juez a quo en su sentencia al hacer la valoración del testimonio del referido señor Juan de Jesús P..

Merece especial atención la prueba testimonial vertida, por ser ésta la idónea para probar la pretensión de la parte actora y al respecto se tiene, que la parte actora aportó dicha prueba consistente en la declaración de los testigos Juan de Jesús P. y Tomás A. O., cuyas deposiciones a criterio de esta Cámara, no han sido suficientes para probar los extremos de la demanda, puesto que el primero de ellos al responder las preguntas de la licenciada H. G., acerca de los actos de posesión que ejerce el señor Florencio F., dice, que a él lo conoce como dueño porque ahí vive, ahí tiene sus cosas, que ha sembrado árboles, arregla los cercos, que hizo la casa y a repreguntas del Licenciado R. A., de si le consta como adquirió el actor el inmueble, contestó que según sabe, don Carlos F. le dio donde viviera; es decir, ingresó al inmueble como mero tenedor, por lo que los actos realizados son en tal calidad, no con el ánimo de ser dueño. A este respecto cabe aclarar, que el hecho de que una persona resida en un lugar, no significa que es el dueño, como es el caso del inquilino o mero tenedor, por ejemplo. Por su parte, el señor Tomás A. O., manifiesta que conoce al señor Florencio F., que éste vive en el inmueble en litigio desde mil novecientos ochenta, que a él lo conoce como dueño porque lo posee, él lo está cultivando, cultiva maíz y maicillo y una casita que está construyendo, no obstante que son hechos relevantes, no expresa de manera precisa, cómo es que le constan tales hechos.

De lo anteriormente expuesto, resulta obvio, que si bien es cierto que ambos testigos deponen de actos que realiza el actor, no instruyen los suficiente, para tener por establecido que esos actos son precisamente los que la ley exige para que se tenga por ellos establecida la posesión, de ahí, que dichos testigos no merecen fé, puesto que no manifestaron si los actos aislados que ejecutó el prescribiente, como sembrar, arreglar cercos, lo hizo con permiso o anuencia del dueño del inmueble así como tampoco dan fe de la continuidad de estos hechos durante todo el tiempo que requiere la ley para adquirir por prescripción, ya que se limitan a manifestar de manera genérica estos actos, sin dar una razón suficiente y concluyente de por qué les consta

En el caso de autos, constan agregados al proceso recibos de cancelación de crédito a favor del Banco de Fomento Agropecuario y oficio en el que se manda levantar el embargo sobre el inmueble expedido por el Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador y constancia de inscripción de cancelación total de embargo, extendido por el Registro de la Propiedad de este departamento, tales documentos que fueron desestimados en primera instancia, a criterio de este Tribunal, son prueba fehaciente de que los demandados no han abandonado el inmueble en mención, ya que han ejercido actos de dueño. Así mismo, consta de fs. 10 a 14, certificación registral del inmueble objeto de la Litis, dentro de las observaciones que aparecen se encuentran actuaciones objeto de registro, realizados por los herederos del señor Carlos F. M. conocido por Carlos F., de reciente data, pues aparecen fecha, entre otras, de los año dos mil siete y dos mil once. Prueba que fue desestimada por el Juez a quo, pero que a criterio de esta Cámara es prueba pertinente y útil para el caso, puesto que ella es prueba de actos de dueño que han realizado los señores Verónica M. viuda de F., Isa Abigail y Arturo Enrique, ambos de apellido F. M., en su calidad de herederos del señor Carlos F., conocido por Carlos F. M., pagando créditos a fin de liberar de gravámenes el inmueble en referencia; razón ésta por la que no se ha acreditado la posesión ininterrumpida que exige la ley, para adquirir por prescripción.

Respecto a falta de motivación de la sentencia que alega el apelante, se observa que si bien es cierto el juzgador no fue extensivo en sus argumentos en cuanto a la valoración de la prueba, si emitió el razonamiento que le sirvió de sustento para resolver, por lo que se considera que no se ha producido tal deficiencia.

Conclusiones: Con base a lo anteriormente expuesto se han demostrado los siguientes hechos:

Que la prueba testimonial ofertada y producida por la parte actora, no es suficiente para acreditar los actos de posesión que se dice ha ejercido el señor Florencio F.

Que los señores Verónica M. viuda de F., conocida por Verónica M. L., Isa Abigail y Arturo Enrique, ambos de apellido F. M., han ejercido actos de dueño sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que no se cumplen los requisitos de plazo y de posesión ininterrumpida, por parte del actor.

Que el señor Florencio F., ingresó al inmueble referido, en calidad de mero tenedor, pues en la misma demanda se dice que el señor Carlos F. le dio donde vivir él, por lo que no se cumple el requisito del ánimo de ser señor y dueño, reconociendo su calidad de mero tenedor.

Que en el hipotético caso que hubiere existido oposición por parte del actor, esta nunca fue en forma quieta, pacífica e ininterrumpida como lo afirma en su demanda, pues siempre ha sido ejercida por los propietarios del inmueble de los ahora demandados.

Que no se, han cumplido los dos últimos requisitos para que el actor adquiera por prescripción, el inmueble relacionado en la demanda.

En tal sentido, se concluye que la sentencia venida en apelación no está arreglada a derecho, por lo que debe de revocarse en su totalidad, declarando no ha lugar la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio incoada en la demanda y condenando a la parte actora a las costas de ambas instancias.”