EXTINCIÓN DE DOMINIO
ASPECTOS JURISPRUDENCIALES Y
DOCTRINARIOS DEL DOMINIO O PROPIEDAD
"Consideración Nº 1.- En aplicación a los Arts. 453 y 459 Pr.Pn. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio a la recurrente, según ella lo consigna en su escrito de apelación; es decir: La inobservancia de disposiciones expresas de la ley especial; y de manera específica, la recurrente señala: “[...] A) Lo contenido en el Decreto 534 considerando IV LEDAB: “Que la única vía que existe en El Salvador para la construcción del patrimonio y la riqueza es la del trabajo honesto y con estricto apego a las leyes de la República” [...] B) El Art. 5 LEDAB: “Alcance de la ley- También se aplicará a todos aquellos bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas” [...] C) Como motivo de exposición doctrinario: “El Principio de Carga Dinámica de la Prueba” [...]” Partiendo de lo antes expuesto, se procederá al análisis de los motivos de apelación esgrimidos por la impetrante, y determinar si éstos concurren en la sentencia impugnada.
Consideración Nº 2.- Este Tribunal, en atención a la naturaleza especializada de la jurisdicción de extinción de dominio, y dado que lo que se discute como objeto del proceso, es la extinción del dominio de bienes –en este caso bienes inmuebles– estima necesario, señalar algunos aspectos básicos sobre el derecho de dominio o propiedad, y para ello es menester iniciar con la dimensión legal, siendo que el Art. 569 Inc. 1º del Código Civil, al definir el vocablo dominio, lo hace en la forma que a continuación se expone: “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario”.
Consideración Nº 3.- Así también, desde la doctrina, el dominio se concibe como “Poder de usar y disponer de lo propio. […] Para el Derecho Civil, dominio significa tanto como propiedad o plenitud de facultades legalmente reconocidas sobre una cosa” [Cabanellas de Torres, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, 15ª edición, 2001. Pág. 135]; y el mismo autor en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define dominio como: “[...] facultad de usar y disponer de algo, y en especial de lo que por eso es propio [...] siendo que en el ámbito jurídico lo define con palabras de Sánchez Román como: “[...] derecho constituido en cosa corporal, que otorga a una persona el poder exclusivo de su libre disposición y aprovechamiento, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes o por la voluntad del transmitente”.
Consideración Nº 4.- Ossorio, haciendo acopio de diversos elementos tanto doctrinales como legales se refiere al dominio como: “Poder que uno tiene de usar y disponer libremente de lo que es suyo. Derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella. Plena in re potestas: total potestad sobre una cosa.” [Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, Datascan, 1ª edición electrónica]. Mientras que entendiéndolo como propiedad se dice que: “[...] es el derecho real que tiene una persona llamada propietario para usar, gozar, y disponer directa e inmediatamente de manera perpetua, exclusiva y absoluta de un bien corpóreo e individualizado, estando las demás personas obligadas a respetar el ejercicio de ese derecho” [Felipe de la Mata Piñaza, Roberto Garzón Jiménez “Bienes y Derechos Reales” p 120]
Consideración Nº 5, Previo a continuar con la fundamentación del presente proveído, esta Cámara considera oportuno dejar en claro que, tomando en cuenta que el Código Civil salvadoreño equipara los términos de dominio con el de propiedad, como consta en la cita legal supra consignada, los extractos doctrinarios que se citen de forma textual en la presente sentencia en los que sólo se haga mención de “la propiedad”, deberá entenderse que se refieren también al dominio, pues este derecho real es conocido con ambas acepciones. Lo anterior aunque alguna doctrina –Molinario– desde una perspectiva estrictamente académica y doctrinaria, insiste en la separación de ambos conceptos; empero, al partir de la definición contenida en el Art. 569 C., es acertado desde nuestra legislación denominarlos en el mismo sentido, más allá de las distinciones meramente académicas.
Consideración Nº 6.- Precisamente, una definición aún más amplia del vocablo dominio es la propuesta por Molinario, en el sentido que “El dominio es el derecho real que importa un poder exclusivo y perfecto limitado por el interés social y a él subordinado, que abarca el máximun de facultades y en cuya virtud su titular puede poseer, usar, gozar y disponer material o jurídicamente de una cosa singular, determinada y actual en provecho propio pero sin menoscabo del bien común” [ Molinario, Alberto D. “Derecho Patrimonial y Derecho Real”. Editorial La Ley, 1965. Pág. 124]. O bien como se afirma: “El derecho o facultad de disponer libremente de una cosa, sino lo impide la ley, la voluntad del testador o alguna convención”. [Joaquín Escriche “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Tomo I pág. 1114]
Consideración Nº 7.- En ese sentido, y realizando una ponderación histórico-doctrinaria del derecho de dominio –llamado por muchos autores también como de propiedad– debe hacerse ver que los antiguos reconocían que “[...] escapa a toda definición por su sencillez y extensión, pues es el derecho más completo que se puede tener sobre una cosa corporal [...]”. [Petit, Eugène. “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Cárdenas Editor y Distribuidor, edición 1980. Pág. 174]. Así, se reconoce la amplitud del derecho de propiedad o dominio, en relación a las facultades que se conceden a su titular sobre los bienes que se someten a su dominio, o lo que es lo mismo de acuerdo a nuestro Código Civil, los que son de su propiedad.
Consideración Nº 8.- Los beneficios que el derecho de dominio concede a su titular, son desde la antigüedad resumidos en: a) El jus utendi o usus, que es la facultad de servirse de la cosa y de obtener todas las ventajas que pueda rendir fuera de sus frutos; b) El jus fruendi o fructus, derecho de recoger todos los productos; y c) El jus abuntendi o abusus, es decir, el poder de consumir la cosa, y por extensión, de disponer de ella en forma definitiva, destruyéndola o enajenándola. [Petit, Eugène. “Tratado Elemental de Derecho Romano pág. 174]. Sin embargo, el derecho de dominio no se entiende como absoluto, pues son varias las restricciones que la misma ley impone su titular en relación a la cosa que domina, de tal manera que el dominio o propiedad ha encontrado legítimas restricciones las cuales deben tener fundamento normativo."
CAUSALES HISTÓRICAS PARA EXTINGUIR LA PROPIEDAD
"Consideración Nº 9.- Ahora bien, la extinción del dominio, como institución del Derecho en la configuración clásica, no es novedosa, pues ya en el derecho romano se reconocían causales por las cuales la propiedad se extinguía, siendo éstas: a) Cuando la cosa de que es objeto deja de existir, por hallarse materialmente destruida, si esta destrucción no es completa, la propiedad subsiste sobre sus restos; b) Cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada; y c) Cuando se posee un animal salvaje que recobra su libertad. [Petit Eugène. “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Pág. 182]."
EXISTE RESTRICCIÓN LEGÍTIMA
AL DERECHO DE PROPIEDAD CUANDO LOS BIENES TIENEN UN ORIGEN O DESTINACIÓN
ILÍCITA
"Consideración Nº 10.- Y actualmente no podría dejar de señalarse que aun siendo el derecho de dominio o propiedad de una gran extensión, el mismo se encuentra limitado bajo ciertos presupuestos de razonabilidad que permiten restringir el ejercicio de este derecho, por ello, la configuración legal es uno de los mecanismos que puede generar restricciones legitimas al derecho de propiedad, siempre que se reconozca su dimensión de derecho fundamental, la necesidad de su protección, y la especificación de bajo qué modalidades legales la propiedad o el dominio podrá ser objeto de razonables limitaciones, siempre que se mantenga la esencia del derecho de propiedad que es connatural al ejercicio de la dignidad del ser humano, es decir la libertad de poder ejercer dominio sobre los bienes que sean lícitamente obtenidos.
Consideración Nº11.- Así, el derecho de propiedad, actualmente reconocido no puede predicarse como absoluto, el mismo reconoce restricciones legítimas, que inclusive la Constitución la expresa en el contenido de la función social de la propiedad, por ello, la antigua visión de uso, disfrute y abuso de los bienes, no tiene aplicación en todo su sentido, puesto que la propiedad habrá de servir no solo a los intereses individuales sino también a los colectivos, permitiendo una adecuada interacción del orden social, así no toda expresión de la propiedad per se genera un ámbito desmedido de su utilización, y la ley puede con fines de bien común generar razonables restricciones, por ese sentido social que la Constitución establece respecto del derecho de propiedad.
Consideración Nº 12.- Esa intelección constitucional de la propiedad se ve reflejada en nuestra doctrina constitucional cuando se afirma: “[…] Por un lado al ponerse en moda por influjo de la doctrina de la Iglesia Católica la cláusula de la función social de la propiedad, se vino a entender que la propiedad no es sólo una situación de poder jurídico, esto es, un derecho subjetivo, sino una situación jurídica compleja, en la que al lado de las obligaciones impuestas por las leyes o, en su caso, por los reglamentos, para permitir la satisfacción de los intereses públicos o de intereses genéricamente denominados como sociales […]” [Francisco Bertrand Galindo, José Albino Tinetti y otros “Manual de Derecho Constitucional. Tomo II. Centro de Investigación y Capacitación Judicial. p 811] Por ello, el derecho de propiedad admite restricciones legítimas, una de ellas por ejemplo, que los bienes derivados de la ilicitud no pueden ser sujetos de una legítima apropiación y que conforme a la ley, puede declararse extinguido el dominio que sobre ellos se ejerce o se pretende ejercer."
NO ES UNA SANCIÓN IMPUESTA
AL TITULAR DEL DERECHO, SINO, UNA CONSECUENCIA QUE RECAE SOBRE EL OBJETO
"Consideración Nº 13.- Con lo expuesto en el párrafo que antecede, esta Cámara puede dejar constancia de dos situaciones de suma importancia para la decisión del presente incidente de apelación: La primera, que desde los orígenes mismos del derecho como instrumento mediador de las relaciones entre el Estado y sus gobernados se reconocía como una posibilidad que el derecho de dominio o de propiedad ejercido por un individuo particular sobre determinado bien pudiera extinguirse. De modo que el derecho de propiedad en sí no sólo no es absoluto por las limitaciones que para su ejercicio son determinadas por el mismo Estado, sino porque el mismo ordenamiento jurídico ha reconocido la posibilidad de que el derecho se extinga, es decir el derecho que se alega sobre un bien, puede ser objeto de extinción, más aun, cuando ese bien tiene un origen ilícito.
Consideración Nº 14.- La segunda, y la que reviste más importancia con el pronunciamiento de la presente causa, es que desde el derecho romano se ha reconocido que existen supuestos en los cuales un bien puede, jurídicamente, dejar de ser susceptible de ser apropiado; y de establecerse esos supuestos, es decir, habiéndose acreditado que el bien ha dejado de ser susceptible de dominio, este derecho se extingue. Ahora bien, será el ordenamiento jurídico el encargado de determinar cuáles son las circunstancias que generan la afectación del bien dominado y que derivan en la extinción del derecho, las limitaciones son de configuración legal, y las mismas son necesarias cuando los bienes tiene un origen o destinación ilícita. En resumen, hasta aquí podría sostenerse que el derecho de propiedad, no se ha entendido como un derecho absoluto, exento de limitaciones, y en la actualidad, cuando los bienes tienen un origen o son usados como instrumentos de ilicitud, el dominio puede verse afecto de extinción,
Consideración Nº 15.- Nótese como ninguna de las causales de extinción del derecho de dominio referidas supra atañen al titular del derecho; todas están relacionadas con el bien sobre el cual se ejerce el derecho –que deje de existir, que no sea susceptible de ser apropiado o que, tratándose de un animal salvaje, recobre la libertad– de ahí que desde antiguo, la extinción del derecho de dominio no depende del individuo, sino del objeto. De modo que resulta acertado sostener que la extinción del derecho de dominio no es una sanción que se imponga al individuo que ejerce el derecho, sino que es una consecuencia que recae sobre el objeto sobre el cual se ejerce; y en la actualidad, la afectación del dominio sobre bienes respecto de los cuales se configura alguna situación de ejercicio del mismo, puede ser desarrollada cuando los bienes, tienen origen o destinación ilícita, siendo que la extinción es un acto predicable sobre el bien en sí mismo, pero con afectación de quien se dice su titular, el cual para poder resistir la intervención estatal de extinción de dominio, solo tiene que acreditar la licitud del bien, en cuanto a destinación, origen o adquisición, y en este último caso, el haberlo hecho, exento de culpa."
CONSIDERACIONES DEL DOMINIO O PROPIEDAD VISTO COMO UN DERECHO REAL
"Consideración Nº 16.- Habiendo dicho lo anterior, se hace necesario recordar que el dominio o propiedad, es un derecho real según lo previsto en los Inc. 2º y 3º del Art. 567 C. por cuanto es un derecho que tiene una cosa sin referencia a determinada persona. La doctrina en materia civil reconoce que “[…] Existe derecho real cuando una cosa se encuentra sometida, completa, o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata, que se puede oponer a cualquier otra persona [...]” [Planiol, Marcel/Ripert, Georges. “Derecho Civil” Parte A, Harla. S.A. de C.V., 1997. Pág. 357]. De la misma definición que proporciona la doctrina nace la carga de acreditar el dominio que se ejerce sobre los bienes, pues el vocablo oposición, da la idea de presentar un razonamiento o argumento en contra, lo que Cabanellas de Torres identifica como un ataque dialéctico. [“Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, 15ª edición, 2001. Pág. 282].
Consideración Nº 17.- Siguiendo con el desarrollo de los derechos reales como presupuesto de partida necesario para hablar de la extinción de dominio, debe hacerse ver que si bien en la relación entre el titular del derecho y la cosa no existe intermediario; los derechos reales –al igual que todos los otros derechos– tiene en su generalidad un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. En el caso del derecho real de dominio, el propietario del objeto es el sujeto activo del derecho, mientras que el sujeto pasivo es todo el mundo, excepto él. En ese sentido “[...] la obligación impuesta a los sujetos pasivos es puramente negativa: consiste en abstenerse de todo lo que podría turbar la posesión apacible que la ley quiere asegurar al propietario [...]” [Planiol, Marcel/Ripert, Georges. “Derecho Civil” Pág. 358].
Consideración Nº 18.- De todo lo expuesto, surge, pues, un insumo de gran importancia para comprender el proceso de extinción de dominio, y éste es que el mismo ordenamiento jurídico impone a quien se dice propietario de un bien determinado que acredite la licitud de su derecho; en caso de probarlo en debida forma, será la Ley la encargada de garantizar al individuo el ejercicio apacible de este derecho; en tal sentido, debe desde ahora señalarse que la protección constitucional que se garantiza en el artículo 2 Cn. en cuanto a la conservación del derecho de propiedad, y en el artículo 22 de la misma Carta Magna, es únicamente respecto de bienes obtenidos lícitamente, o destinados a actividades lícitas, puesto que la legitimidad de la norma constitucional no podría tener como fundamento, que se dispensará protección a los bienes que las personas adquieren mediante conductas ilícitas o que son destinados a la realización de actividades contrarias a derecho, en este caso, mediante conductas asociados a actividades criminales.
Consideración Nº 19.- Así las cosas, cuando la constitución se refiere a la protección de la propiedad como derecho fundamental, su marco de referencia sólo puede ser la licitud de los bienes que las personas obtienen honradamente y destinan a actividades lícitas, es decir, dentro del marco del derecho, las personas tienen todo el derecho a ser tuteladas en cuanto a su patrimonio, pero sólo respecto de aquel, cuya obtención ha sido por medios de licitud reconocidos por la razonabilidad del derecho, y sean empleados para actividades que se encuentren a su vez respaldadas por el ordenamiento jurídico; y al contrario, no podría pretenderse que se confiriera protección constitucional a bienes cuya adquisición han sido por medio de conductas ilícitas o que se encuentren destinados a ellas, y en el caso de las leyes de extinción de dominio, cuando los bienes, son productos de actos ilícitos por origen o cuando las cosas cuya propiedad se tiene se destina como instrumento de actos ilícitos, en ambos casos con origen criminal –Art 4 LEDAB.
CAUSALES DE EXTINCIÓN SE VEN RELACIONADAS DE UNA FORMA DIRECTA CON EL OBJETO DOMINADO Y NO POR CARACTERÍSTICAS PERSONALES DE SU TITULAR
Consideración Nº 20.- En resumen, se protege únicamente la propiedad licita, la vinculada a la ilicitud criminal –por origen o destinación– no puede ser objeto de protección estatal, puesto que lo ilícito no puede justificar un verdadero título en la forma de adquirir los bienes, y por ende ante el cuestionamiento de la propiedad por una acción de extinción de dominio, quien dice ser titular del derecho real debe demostrar la licitud de la adquisición del bien, o su correcta destinación en cuanto al uso de los mismos; así los bienes que tengan origen criminal o destinación de la misma índole, no son objeto de tutela, puesto que no constituye un supuestos de verdadera propiedad o dominio sobre las cosas, y al contrario, el Estado tiene todo el derecho de extinguir el dominio que se ostenta sobre tales bienes, comprobando la vinculación de ellos, al hecho ilícito, siempre quien se presente como titular de los bienes, no pueda probar por el contrario, la legitimidad de su obtención en cuanto a medios lícitos, para su adquisición, o el haberlos adquirido exentos de culpa o en su caso de destinación.
Consideración Nº 21.- En ese contexto, el derecho real es oponible a todo el mundo, puesto que implica la existencia de una obligación a la cual todo el mundo se encuentra sometido. El derecho real, como relación obligatoria universal, no puede nunca imponer más que una simple abstención, a saber, no hacer nada que pueda dañar a la persona investida activamente por el derecho... [Planiol, Marcel/Ripert, Georges. “Derecho Civil” Pág. 359]. Visto lo anterior, quien alega el derecho se autoimpone la obligación de acreditar frente a los sujetos pasivos la investidura que tiene ante ellos en relación al bien sobre el cual se ejerce el derecho.
Consideración. Nº 22.- De acuerdo a las consideraciones supra expuestas, logra advertirse que siendo el dominio un derecho real, su ejercicio se encuentra limitado por las formas que para tal efecto haya establecido el Estado; también, que existen causales de extinción del derecho de dominio, las cuales obedecen a particularidades presentadas por el bien sobre el que se ejerce el derecho, es decir que el derecho de dominio no se extingue por características personales de su titular –o de quien alega serlo– sino que estas causales de extinción se ven relacionadas de una forma directa con el objeto dominado."
INNECESARIA PARA SU PROCEDENCIA LA ACREDITACIÓN DE ACTIVIDADES ILÍCITAS COMO PRESUPUESTO DE ADQUISICIÓN DE LOS BIENES
"Consideración Nº 23.- Habiendo dicho lo anterior, procederá esta Cámara al análisis del motivo de apelación interpuesto por la Licenciada [...], encontrándose entre los argumentos que fueron admitidos como motivos de apelación, primero, la inobservancia del B) El Art. 5 LEDAB: “Alcance de la ley- También se aplicará a todos aquellos bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”.
Consideración Nº 24.- Tomando en cuenta que supra se hizo referencia a la figura de la inobservancia como institución procesal, no se repetirá en este apartado dicha exposición, limitándose esta Cámara a verificar si en el caso de mérito concurre el vicio alegado por la impetrante.
Consideración Nº 25.- La parte final del precepto legal que se invoca como inobservado establece: “[...] También se aplicará a todos aquellos bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.”. Se advierte que la citada disposición se encuentra en estrecha relación con el Lit. c) del Art. 6 LEDAB, que textualmente señala como uno de los presupuestos de procedencia de la acción de extinción de dominio. “c) Cuando se trate de bienes que constituyen un incremento patrimonial no justificado de toda persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas”.
Consideración Nº 26.- Sostiene la impetrante que: “[...] el legislador realizó un énfasis especial en el tema de los incrementos patrimoniales no justificados, pues aunque reitera que éstos se originan en actividades ilícitas y podrán incluirse en los presupuestos de origen, su determinación legal, fue reiterar la trascendencia de su aplicación sobre aquellos haberes patrimoniales que razonablemente puedan provenir de actividades ilícitas; por las razones descritas cita que el Tribunal Colombiano sostuvo que la extinción de dominio está conducida a desvirtuar la legitimidad de los bienes, indistintamente de que la ilegitimidad del título sea o no penalmente relevante, indistintamente de que por ellos haya o no lugar a una declaratoria de responsabilidad penal [...]”.
Consideración Nº 27.- “[...] Si se dice que la ley es especial y una de sus peculiaridades es que la acción de extinción de dominio, es autónomo e independiente, es preciso acotar entonces, que si no se logró bajo ningún medio probatorio que desvirtuara la tesis fiscal –no fuente lícita conocida– no trabajo justo– y por el contrario debió bastar como presupuesto de procedencia la imposibilidad de justificar el incremento patrimonial, o la inexistencia de elementos que permitan considerar su procedencia lícita, por lo que ésta representación fiscal es del criterio respetuoso que si no es preciso una conducta tipificada taxativamente como delito, que si la particularidad especial reviste la vinculación a un patrimonio injustificado deliberadamente por una ama de casa que movió veinte millones de dólares, la consecuencia lógica e ineludible será entonces razonablemente que los bienes en poder o posesión de la afectada, no surgieron de manera espontánea y que no le permiten justificar origen y que permiten justificar su titularidad, no en meros aspectos formales, sino en relaciones materiales de índole económico, que explican su forma de obtención
Consideración Nº 28.- Las acotaciones hechas por la agente de la Fiscalía General de la República, están relacionadas con el presupuesto de procedencia de la acción de extinción de domino establecido en el Lit. c) del Art. 6 LEDAB, en relación con el Art. 5 del mismo cuerpo normativo. Ambos preceptos legales fueron consignados en la solicitud de extinción de dominio presentada ante el Juzgado de primera instancia, de ahí nace para la funcionaria judicial la obligación de tomar en consideración los preceptos legales consignados por la Fiscalía en su solicitud, para que no se excluya de su análisis y no omita el pronunciamiento sobre el mismo.
Consideración Nº 29.- Se sostiene en la sentencia venida en apelación, concretamente en el fundamento 26: [...] el Estado se limitó a invocar los presupuestos contenidos en los literales a), c) e i), amparado en el origen y nuca en la mezcla de capitales, a pesar que razonablemente en la descripción técnica de los inmuebles de acuerdo con las certificaciones registrales y las imágenes ilustrativas de las mismas, mostraron una mejora sustancial, siendo imposible para esta juzgadora, ampliar la hipótesis fáctica planteada, puesto que de hacerlo atentaría contra el derecho de audiencia y contradicción, contemplado en el Art. 11 inc. 1 Cn. [...]”.
Consideración Nº 30.- A partir del fundamento 48 de la sentencia impetrada, la A quo consigna: “[...] si bien están claras las vinculaciones a ambas actividades ilícitas, al haberse reconocido el reproche de ellas, a partir del año 1999, que se incluyó al menos el delito de lavado de dinero y activos en el código penal, por razones de estricta legalidad no es posible establecer el nexo de ilicitud de los bienes adquiridos con antelación a la vigencia de ésta, a pesar que al igual que los anteriores se desconoce la fuente lícita para obtenerlos en las condiciones ya dichas con antelación [...]”.
Consideración Nº 31.- En ese orden de ideas, advierte este Tribunal que el estudio intelectivo realizado por la Juez de Primera Instancia, resulta en extremo limitado y a la vez erróneo. Como primer aspecto se percibe que la A quo reconoce en su proveído que la Fiscalía General de la República señaló como uno de los presupuestos de procedencia de la acción de extinción de dominio el contenido en el Lit. c) del Art. 6 LEDAB, que a la letra dice “Cuando se trate de bienes que constituyen un incremento patrimonial no justificado de toda persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividad lícitas.”.
Consideración Nº 32.- El precepto legal transcrito en el párrafo que antecede se encuentra en estrecha relación con el principio de carga dinámica de la prueba, materializado en el Art. 36 LEDAB: “Corresponde a cada una de las partes probar los fundamentos que sustentan su posición procesal.”; de acuerdo a este principio un hecho o afirmación debe ser probado por quien se encuentre en una mejor condición objetiva para hacerlo. Tomando en cuenta que uno de los fundamentos del proceso de extinción de dominio es que quien reputa un derecho como propio es quien se encuentra en mejor posición para acreditarlo; de tal manera que las reglas probatorias en el proceso especializado de extinción de dominio difieren a las del proceso penal.
Consideración Nº 33.- En atención a ello, la invocación del presupuesto de procedencia de la acción de extinción de dominio establecido en el Lit. c) del Art. 6 LEDAB por parte de la Fiscalía, supone la exposición de que los bienes cuya extinción se persigue no son proporcionalmente correspondientes a la capacidad económica y adquisitiva de quien se dice su titular; por tanto, al dinamizar la carga de la prueba, es la persona que dice ejercer el derecho de dominio sobre determinado bien, a quien le corresponde la acreditación de que la adquisición del mismo proviene de actividades lícitas.
Consideración Nº 34.- Así las cosas, contrario a lo que ha sido interpretado por la juzgadora de primera instancia, en atención a la causal de procedencia propuesta por la Fiscalía, no se hacía indispensable la acreditación de actividades ilícitas como presupuesto de adquisición de los bienes; siendo incluso irrelevante que a la fecha de adquisición de los bienes las supuestas conductas se encontraran tipificadas o no como constitutivas de delitos, sino que debía la afectada acreditar la lícita procedencia de los fondos con los cuales se adquirieron los inmuebles sometidos a extinción.
Consideración Nº 35.- En atención a lo anteriormente señalado, concluye este Tribunal que los señalados como motivos B) y C) por la recurrente se encuentran en íntima relación, siendo por tanto procedente dar respuesta a ambos motivos de forma conjunta, tal como se ha venido señalando en la presente parte intelectiva del proveído. Así, se reconoce, primero que la Juez Especializada en Extinción de Dominio no sólo inobservó el presupuesto de procedencia invocado por la representación Fiscal, sino que esta inobservancia acarreó con ello también la del Art. 36 LEDAB.
Consideración Nº 36.- En ese orden de ideas, la inobservancia del presupuesto e procedencia de la acción de extinción de dominio establecido en el Lit. c) del Art. 6 LEDAB –Cuando se trate de bienes que constituyen un incremento patrimonial no justificado de toda persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas– trajo consigo la inobservancia de la obligación procesal para la parte interesada, la de acreditar la licitud de los fondos con los que se adquirieron los bienes inmuebles sometidos a extinción.
Consideración Nº 37.- Así, se advierte por parte de este Tribunal que la Juzgadora de primera instancia inobservó dos disposiciones expresas de la legislación correspondiente, inobservancia que vale decir, no puede ser suplida por esta Cámara, pues se hace necesario volver a someter a discusión e inmediación los elementos probatorios con que fueron presentados por la Fiscalía General de la República con el propósito de extinguir el dominio de los bienes inmuebles en mención; para lo cual debe celebrarse una nueva audiencia de sentencia.
Consideración Nº 38.- En otro orden de ideas, y haciéndose necesaria la celebración de una nueva audiencia de sentencia, considera esta Cámara que la misma no puede ser presidida por la Juzgadora que presidió la audiencia que dio origen a la sentencia impetrada, y tratándose de una jurisdicción especializada en la cual existe únicamente un Juzgado de primera instancia, no puede comisionarse un Juzgado diferente para la celebración de la misma; empero, sí es procedente que sea un Juez diferente al que pronunció la sentencia apelada quien celebre una nueva audiencia de sentencia, misma que se limitará a la discusión de procedencia o no de la extinción únicamente de los tres bienes inmuebles que no fueron afectados en el proveído venido en apelación.
Consideración Nº 39.- En este estado de las cosas, es necesario determinar que los bienes cuyo dominio se someterá a discusión de posible extinción son los que a continuación se detallan: (i) Matrícula: 150[…]-[...], asiento [...]. Naturaleza: Rústica. Extensión: 213.1800 Mts.². Ubicación: Cantón […], jurisdicción de Ahuachapán, correspondiente a la ubicación geográfica de […], Ahuachapán, Ahuachapán. Fecha de adquisición: 07/10/1996. Precio: ¢10,000.00 ($1,142.85). (ii) Matrícula: 150[…]-[...], asiento [...]. Naturaleza: Rústica. Extensión: 400.0000 Mts.². Ubicación: Cantón […], jurisdicción de Ahuachapán, correspondiente a la ubicación geográfica de […], Ahuachapán, Ahuachapán. Fecha de Adquisición: 24/06/1996. Precio: ¢20,000.00 ($2,285.71). Y (iii) Matrícula: 150[…]-[...], asiento [...]. Naturaleza: Rústica. Extensión: 273.0022 Mts.². Ubicación: [...], cantón […], jurisdicción de Ahuachapán, correspondiente a la ubicación geográfica de […], Ahuachapán, Ahuachapán.
Consideración Nº 40.- En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Cámara tiene a bien decretar la anulación parcial de la sentencia venida en apelación, únicamente respeto a la declaración de no ha lugar la extinción del derecho de dominio sobre los tres bienes inmuebles descritos en el párrafo que antecede. En atención a ello, y como supra se expuso, será ese el único punto a discutir en la nueva audiencia que se celebre por el Juez que sea designado por esta Cámara."